Decisión nº 2649-.2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Octubre de 2012
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2012 |
Emisor | Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes |
Ponente | Lisbeth Leal Aguero |
Procedimiento | Obligacion De Manutención |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Veintiséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2006-000083
DEMANDANTE: S.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.383.449, de este domicilio.
DEMANDADO: F.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.053.263, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE de veintiuno (21) y veinte (20) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha veintiséis trece (13) de enero del año dos mil seis (2006), la ciudadana S.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.383.449, madre de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, mediante escrito, debidamente representada por la fiscalía décimo cuarta del Ministerio Público, solicita se revise el monto de la obligación de manutención en beneficio de sus precitados hijos, procreados de la unión que sostuvo con el ciudadano F.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.053.263, requiriendo que se fije en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000oo). Asimismo requiere que sea cancelado el presunto atraso que presenta el obligado alimentista que asciende a la cantidad de dos millones seiscientos veinte mil ochocientos bolívares (Bs. 2.620.800,oo) para la fecha.
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil seis (2006), se admite la demanda de obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio y notificar al Ministerio Publico; siendo que el catorce (14) de agosto del año dos mil seis (2006), el ciudadano F.A.T. fue debidamente citado por Alguacil adscrito a éste despacho.
En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil seis (2006), día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que sólo el demandando compareció, por lo cual se declaro desistido el acto, en esta misma fecha presento escrito de contestación oportuna a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la accionante.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), el tribunal admite las pruebas promovidas por la demandante en el libelo y las del demandado. De igual forma, el día tres (03) de octubre de ese mismo año, el tribunal indica que precluyó el lapso probatorio.
En fecha diez (10) de octubre del año dos mi siete (2007), se acuerda escuchar la opinión de los beneficiarios de marras y la elaboración de una evaluación socio económica por parte del equipo técnico multidisciplinario adscrito a éste despacho.
En fecha once (11) de octubre del año dos mi siete (2007) se deja constancia de la comparecencia de los beneficiarios a emitir su opinión en la presente causa.
Posteriormente en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011) y en virtud de que en fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2010) se implementó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena la comparecencia de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE a los fines de que indiquen si están cursando estudios y en caso afirmativo, consignase constancia de estudios y horarios.
Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 ejusdem, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 eiusdem, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Es de resaltar que, los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE superaron la mayoridad, y siendo que debe tomarse en cuenta la data de la presente causa, correspondiendo al año dos mil cuatro (2004), dilatar más el proceso en espera de indagar e investigar si la misma se encuentra incursa en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituiría en una violación de un derecho humano de primer orden como lo es la manutención, razón por la cual de conformidad con la tutela judicial efectiva, y el interés superior que le asiste a los beneficiarios adultos de esta causa, se presume que los mismos se encuentran actualmente estudiando, por lo cual le es extensible la obligación de manutención.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedó a derecho en la presente causa a través de boleta de citación firmada por su persona. Asimismo, el día veinte (20) de septiembre del año dos mil seis (2006), día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que la accionante no compareció, y el demandado contestó, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la demandante.
De las pruebas presentadas por la parte demandante:
Las Documentales:
La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de las partidas de nacimiento de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en la cual se evidencia la filiación paterna y materna del mismo, a la cual se le da valor probatorio de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ya que se desprende de la misma la filiación paterna con el obligado
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de la sentencia de divorcio de los padres de los beneficiarios de marras, de fecha veinte (20) de abril del año dos mil uno (2001) expedida por la extinta sala 1 de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a la cual se le da valor probatorio de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez, la cual sirve para verificar la mensualidad que por concepto de manutención se acordó según decisión de divorcio.
• Copia fotostática de libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, perteneciente a la madre S.D.C.A. donde se refleja como último depósito bancario, el efectuado en fecha veintitrés (23) de abril de año dos mil tres (2003) por un monto de un mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 1690.oo) para la fecha, a la cual se le da valor probatorio de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez por cuanto se demuestra el atraso por parte del obligado.
De la prueba aportada por el demandado:
• Copia fotostática de examen tiroideo practicado sobre J.T., por la médico Norima Salcedo, la cual se desecha por cuanto no cuanto no aporta nada que le evidencie a esta juzgadora el cumplimiento de la obligación que se está dirimiendo en la presente causa.
De la opinión de los beneficiarios: En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asisten a los entonces adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron debidamente escuchados por este juzgadora en fecha once de octubre de 2007.
En tal sentido, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por los adolescentes de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestaron libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación legal planteada en el presente asunto. De igual manera, quien juzga determina y decide que es responsabilidad del los progenitores de autos, concurrir en los gastos de los beneficiarios de ésta causa, asimismo debido al alto costo de la vida y el índice inflacionario, debe ser revisado el monto a sufragar por el padre no custodio y así se decide.
En tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el salario mínimo nacional establecido en Decreto Presidencial 8920 de fecha 24/04/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.908; sin embargo es necesario dejar expresa constancia que la demanda fue incoada en fecha trece (13) de enero del año dos mil seis (2006) por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso considerable, aunado a ello el alto costo de la vida y el índice inflacionario, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario mínimo nacional establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS BOLIVARES (Bs. 2047,52); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la siguiente forma:
se fija como monto de la obligación de manutención la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (614,26.Bs.) mensuales, monto que deberá ser entregado a la madre en su debida oportunidad. y así queda establecido;
Se fija una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.023,76Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para cubrir gastos escolares (inscripción, uniformes), y para la época de Diciembre, MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (1.433.26 Bs.) equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional a los fines de cubrir gastos decembrinos; sumas que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
En cuanto a los gastos de salud, gastos médicos, medicinas o cualquier otra situación, correspondientes a los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, y así queda establecido.
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D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de revisión de obligación de manutención, formulada por la ciudadana S.D.C.A., en contra del ciudadano F.A.T., en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda:
se fija como monto de la obligación de manutención la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (614,26.Bs.) mensuales, monto que deberá ser entregado a la madre en su debida oportunidad. y así queda establecido;
Se fija una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.023,76Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para cubrir gastos escolares (inscripción, uniformes), y para la época de Diciembre, MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (1.433.26 Bs.) equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional a los fines de cubrir gastos decembrinos; sumas que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
En cuanto a los gastos de salud, gastos médicos, medicinas o cualquier otra situación, correspondientes a los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, y así queda establecido.
Se declara sin lugar el reclamo por el cumplimiento de la manutención por atraso del demandado de autos toda vez que no se demostró suficientemente la existencia de la deuda en el presente proceso.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. L.G.L. Agüero
La Secretaria.
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2649-.2012, siendo las 3:17 p.m.
La Secretaria
Abg. Sailin Rodríguez
LGLA/SR/robersi.-
KP02-V-2006-000083
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN