Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Region Agraria del Estado Lara

ASUNTO : KP02-A-2004-000001

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: S.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.573.765, y domiciliada en El Tocuyo, Estado Lara.

APODERADOS: H.C.A., S.C., YUBELKI P.M. y R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.694, 102.237, 102.279 y 90.096.

DEMANDADOS: O.R.R., S.A.R.R., S.R.R., A.R.R. y F.A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros., 4.414.731, 5.436.632, 7.463.794, 10.961.357 y 1.767.516, respectivamente.

APODERADO: J.A.J.P., REINAL P.V. y M.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros..6356, 71.596 y 90.095.

JUICIO: PARTICIÓN

Mediante libelo presentado en fecha 18 de noviembre de 2003, (folios 1 al 3), presentado por la ciudadana S.C.R., debidamente asistida por la abogada YUBELKI P.M., demanda en PARTICIÓN a los ciudadanos O.R.R., S.A.R.R., S.R.R., A.R.R. y F.A.R.. Acompañó a su demanda copia simple de acta de defunción, (folio 7) copia simple de partidas de nacimientos (folios 8 al 12), copia simple de acta de matrimonio (folio 13). Por auto de fecha 11 de diciembre de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer la presente acción y declinó la competencia ante este Tribunal (folio 14). Por auto de fecha 20 de enero de 2004, este Tribunal se declaró competente para conocer la causa (folio 17). Admitida la demanda por auto de fecha 02 de febrero de 2004, se acordó la citación de los demandados para el acto de contestación a la demanda, y se comisionó para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara (folio 18).

Mediante diligencia, la ciudadana S.C.R., otorgó poder apud-acta a las abogadas YUBELKI P.M. y S.C. (folio 21).

En fecha 21 de abril de 2004, fue devuelta la comisión de citación debidamente cumplida (folio 27 al 86).

Mediante diligencia, la abogada S.C., sustituyó poder en los abogados H.C. y R.R., reservándose su ejercicio (folio 87).

Por diligencia de fecha 29 de abril de 2004, los demandados otorgaron poder apud-acta a los abogados ZURKA MORON CAMPOS y O.R.B. (folio 88 y 89).

En escrito presentado en fecha 29 de abril de 2004, que cursa a los folios 90 al 144, el co-apoderado de la parte demandada, abogado O.R.B., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que aproximadamente en el año 1955, el causante de sus representados S.R.F. y F.A.R. viuda de RODRIGUEZ, comenzaron a llevar vida en común y establecieron su primera residencia en el Caserío Sabana Grande, Municipio Anzoátegui del Estado Lara, estableciéndose una unión concubinaria y cinco hijos de nombre ORLANDO, S.A., SOTERO, S.C. y AMALIA, falleciendo el 01 de febrero de 2001, el señor S.R.F., quedando como únicos y universales herederos, su cónyuge y sus hijos, y los siguientes bienes: un inmueble constituido por la casa de habitación y el terreno en que se encuentra constituida ubicado en la carrera 11, antes calle Bolívar, identificada con el N° 1722, Distrito Morán, El Tocuyo, Estado Lara; una parcela de terreno de aproximadamente 1.226.88 metros cuadrados y dos casas edificadas sobre el mismo terreno, ubicado en la carrera 7, entre calles 19 y 20 en la localidad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara; un inmueble identificado como posesión “El Peñón”, denominada Finca La Mesa de aproximadamente 183 hectáreas ubicada en el Municipio Humocaro del Distrito Morán del Estado Lara; un vehículo marca M.B., modelo 1975, año 75, clase camión, tipo estaca; un vehículo marca Ford, modelo F-350, año 76, clase camión estaca; un vehículo marca chevrolet, modelo C-60, año 76, clase camión tipo furgón; un tractor marca international, modelo TD-15 C; un tractor marca international, modelo case, international, modelo 2294 DT de 160 HP. Que en virtud de la referida comunidad de gananciales y con motivo de la muerte del ciudadano S.R.F., y en virtud de no haber sido posible establecer un acuerdo de partición y liquidación convenido entre los miembros de la comunidad conformada por sus representados y la ciudadana S.C.R.R., en fecha 29 de noviembre de 2002, demandaron a la mencionada ciudadana la liquidación y partición de la comunidad hereditaria, tramitándose ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.E.L., y acompañó en copias certificadas la transacción judicial que puso fin al juicio y el respectivo auto de homologación.

Admite que el señor S.R.F. falleció el 01 de febrero de 2001.

Admite que sus representados y la parte actora, son los únicos causahabientes del de cujus y en consecuencia sus únicos y universales herederos.

Admite que entre sus representados y la parte actora existió una comunidad hereditaria, pero que fue totalmente partida y liquidada con la transacción judicial realizada.

Rechaza, niega y contradice por falso y temerario que forme parte del acervo hereditario del de cujus y en consecuencia exista comunidad hereditaria sobre el 50% del bien inmueble constituido por un fundo denominado URUPAGUA, ubicado en el caserío La Mula, Municipio Barinas del Estado Barinas.

Rechaza, niega y contradice por ser falso y temerario que forme parte del acervo hereditario del de cujus y en consecuencia exista comunidad hereditaria sobre el 50% de un tractor J.D. 2120.

Rechaza, niega y contradice por ser falso y temerario que forme parte del acervo hereditario del de cujus y en consecuencia exista comunidad hereditaria sobre el 50% de un tractor Ford 4000.

Rechaza, niega y contradice por ser falso y temerario que forme parte del acervo hereditario del de cujus y en consecuencia exista comunidad hereditaria sobre el 50% de un tractor Ford 4600.

Rechaza, niega y contradice por ser falso y temerario que forme parte del acervo hereditario del de cujus y en consecuencia exista comunidad hereditaria sobre el 50% de una bomba J.D. 6 Cil.

Rechaza, niega y contradice por ser falso y temerario que forme parte del acervo hereditario del de cujus y en consecuencia exista comunidad hereditaria sobre el 50% de una bomba J.D. 4 Cil.

Rechaza, niega y contradice por ser falso y temerario que forme parte del acervo hereditario del de cujus y en consecuencia exista comunidad hereditaria sobre el 50% de una bomba Ford 6 Cil.

Rechaza, niega y contradice por ser falso y temerario que forme parte del acervo hereditario del de cujus y en consecuencia exista comunidad hereditaria sobre el 50% de una tubería varia para riego.

Rechaza, niega y contradice por ser falso y temerario que forme parte del acervo hereditario del de cujus y en consecuencia exista comunidad hereditaria sobre el 50% de tres arados.

Rechaza, niega y contradice por ser falso y temerario que forme parte del acervo hereditario del de cujus y en consecuencia exista comunidad hereditaria sobre el 50% de tres cultivadoras.

Rechaza, niega y contradice por ser falso y temerario que forme parte del acervo hereditario del de cujus y en consecuencia exista comunidad hereditaria sobre el 50% de abonadora.

Rechaza, niega y contradice por ser falso y temerario que forme parte del acervo hereditario del de cujus y en consecuencia exista comunidad hereditaria sobre el 50% de una rastra.

Rechaza, niega y contradice por ser falso y temerario que forme parte del acervo hereditario del de cujus y en consecuencia exista comunidad hereditaria sobre el 50% de tres fumigadoras.

Rechaza, niega y contradice por ser falso y temerario que forme parte del acervo hereditario del de cujus y en consecuencia exista comunidad hereditaria sobre el 50% de una regadora de abono químico.

Rechaza, niega y contradice por ser falso y temerario que forme parte del acervo hereditario del de cujus y en consecuencia exista comunidad hereditaria sobre el 50% de una birroma.

Rechaza, niega y contradice por ser falso y temerario que forme parte del acervo hereditario del de cujus y en consecuencia exista comunidad hereditaria sobre el 50% de tres zorras.

Rechaza, niega y contradice por ser falso y temerario que forme parte del acervo hereditario del de cujus y en consecuencia exista comunidad hereditaria sobre el 50% de tres arrancadores.

Rechaza, niega y contradice por ser falso y temerario que forme parte del acervo hereditario del de cujus y en consecuencia exista comunidad hereditaria sobre el 50% de un subsurador.

Solicitó se declare con lugar la cosa juzgada opuesta como defensa de fondo.

En fecha 13 de mayo de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar (folios 148 y 149), se agregaron documentos que cursan de los folios 150 al 191 del expediente. Agregada la trascripción de la audiencia preliminar tal como consta a los folios 194 al 206.

El 02 de junio de 2004, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados REINAL P.V., M.A. y J.A.J.P. (folio 207).

Los hechos fueron fijados por auto de fecha 08 de junio de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mismo se hizo en los siguientes términos: aceptados que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., demanda de partición, que en dicho proceso judicial se verificó transacción judicial la cual no fue cumplida por la parte demandada, que en dicha transacción acordaron por cualquier divergencia se tramitara en ese Tribunal, que los bienes objeto de la transacción correspondan a los dejados por el causante, que existe dificultad para acometer la transacción por no haberse efectuado la declaración sucesoral, que tal dificultad obedece a la existencia de declaración judicial con relación a la comunidad concubinaria que existe entre A.F.R.R. y S.R., que se han vendido bienes del acervo hereditario, y los rechazados que no se haya cumplido con la transacción, que existe cosa juzgada en el proceso llevado por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial aportada en este proceso, que el fundo Urupagua ubicado en el Caserío La Mula, Municipio Barinas, Estado Barinas forma parte del acervo hereditario. Se abrió a pruebas el presente proceso por cinco días de despacho.

Llegada la oportunidad para presentar las pruebas, las mismas fueron presentadas por la parte demandada según consta en escrito que cursa al folio 210 del expediente.

Asimismo en fecha 17 de junio de 2004, la parte actora consignó escrito de pruebas que cursa a los folios 216 al 222 y escrito que cursa a los folios 262 al 265 del expediente. Acompañaron recaudos que se especifican a continuación: copia certificada de diligencia de fecha 28 de abril de 2004 que cursa en el expediente KP02-V-2002-1324, original de inspección judicial practicada y copia certificada de la contestación de la demanda llevada en el expediente KP02-V-2002-1324 (folios 223 al 229).

Admitidas las pruebas a sustanciación por autos de fechas 21 y 22 de junio de 2004, ordenándose la evacuación de las mismas (folios 215 y 242).

Mediante diligencia suscrita por los apoderados de ambas partes solicitaron la suspensión del proceso a partir del 7 de julio de 2004 hasta el 09 de agosto de 2004 (folio 252).

Al folio 257, cursa comunicación emanada de la Notaria Pública de El Tocuyo, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal, mediante la cual informa que la transacción plasmada en el documento inserto bajo el N° 40, Tomo 12 de fecha 21 de agosto de 2003, no fue autenticado por las partes por no reunir los requisitos de ley, tal como se evidencia del acta N° 2003-03 levantada por ese despacho en fecha 21 de agosto de 2003 y anexó copia simple (folio 258).

Al folio 259, cursa comunicación emanada de la Notaria Pública Primero del Estado Barinas, mediante la cual informa que en los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria del año 2000, se encuentra asentado el documento N° 33, Tomo 71 de fecha 24 de agosto de 2000 entre los ciudadanos S.R.F., O.R.R. y ALIESE A.R.P. e igualmente autorización del Instituto Agrario Nacional (IAN) 000239 N° DAB-08682, anexó copias simples (folios 260 al 262).

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004, la ciudadana S.R., se da por citada para las posiciones juradas (folio 268).

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2004, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia probatoria. Llegada la oportunidad para la audiencia probatoria, el Tribunal previo acuerdo manifestado por las partes difirió dicha audiencia y se fijó nueva oportunidad. Posteriormente en fecha 25 de enero de 2005, se difirió la audiencia por las razones expuestas en el acta. En fecha 15 de febrero de 2005, las partes solicitaron la suspensión del juicio a los fines de conversar sobre una transacción definitiva. El Tribunal por auto de fecha 16 de febrero de 2005, suspendió la audiencia para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 24 de enero de 2005 se le dio entrada al expediente recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., por declinatoria (folio 409).

Por decisión de fecha 31 de enero de 2005, este Tribunal ordenó la acumulación del expediente N° KP02-A-2005-000004, por cuanto se observa que la acción guarda una conexión con el juicio de partición llevado por este Tribunal cuya competencia para el conocimiento de ambos procesos se encuentra determinada en el ordinal 15 del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La audiencia probatoria se celebró el 02 de marzo de 2003, y se procedió a evacuar las pruebas.

EL TRIBUNAL PROCEDE A DECIDIR ATENDIENDO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Establecen los artículos: 768 y 781 del Código Civil lo siguiente:

SIC: … “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los causahabientes demandar la partición.”

SIC…” La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a titulo universal”

El sucesor a titulo particular puede unir a su propia posesión l a de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.

Ahora bien, en la demanda de Partición debe expresarse el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Además de ello, establece al Juez la facultad de ordenar de oficio la citación de otro u otros condóminos cuando se deduzca la existencia en el proceso de los mismos, conforme lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. No obstante el fin del proceso es la de materializar la justicia, entendiendo ésta como la voluntad de la ley de dar a cada quien lo que le corresponde.

Al respecto observa el Tribunal, que de acuerdo a la legislación y particularmente a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Esta norma recoge un principio de perpetuidad de la acción de partición, lo que se sustenta en la visión del legislador de ver desfavorablemente el estado de comunidad por situaciones incomodas y difíciles que crean entre los propietarios la imposibilidad de servirse de los bienes, es así como el artículo 770 del referido Código indica que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo establezca el Código de Procedimiento Civil. La acción de partición exige la existencia de bienes indivisos entre comuneros, pues es precisamente el objeto de este proceso, producir su liquidación y adjudicación respectivamente respetando las reglas que para ello fija el legislador, entre las cuales se precisa lo previsto en el artículo 769 eiusdem, que guarda estrecha vinculación con la tutela agraria, pues trata de mantener la unidad de la producción.

En los términos de las defensas alegadas tanto por la parte actora como la parte demandada quedó reconocido al proceso la condición de coherederos tanto de la parte accionante como de los demandados con relación a la sucesión ab-intestato del ciudadano S.R.F. quien falleció el primero de febrero del año dos mil uno en la ciudad de El Tocuyo Estado Lara, así lo reporta igualmente el Acta de defunción expedida por la autoridad Civil y que fue acompañada a la demanda, marcada con la letra “B”. Asimismo quedó admitido al proceso el hecho alegado por el actor y reconocido por la demandada en el acto de contestación a la demanda la existencia de un proceso judicial ventilado por ante la jurisdicción Civil y Mercantil, en el cual las partes efectuaron una transacción judicial por la cual le fue adjudicado derechos sobre los bienes descritos en el instrumento libelar, siendo únicamente rechazado a los fines de la litis que ocupa a esta jurisdicción agraria lo relativo al fundo denominado Urupagua, ubicado en el Caserío La Mula, Municipio Barinas, Estado Barinas, y los bienes muebles agrícolas utilizadas en el mencionado fundo .

La parte demandada, con relación a este bien inmueble rechazó que el mismo fue dejado por el causante F.S.R..

Dispone al articulo 796 del Código Civil, que la propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la Ley, por la sucesión y por efectos de los contrarios, de manera pues que este modo derivativo de la propiedad supone la trasmisión de un derecho, de una persona que fallece a otra, esa transferencia este regulada por la ley y así las sucesiones se difieren por ley o por testamento, en el presente caso no bbexiste testamento y por ello se trata de una sucesión ab-intestato, “figura jurídica mediante la cual a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otro u otros sujetos expresamente señalados por la ley” ( R.S.B.A. de derecho de Familia y Sucesiones Pág. 285. )

En el presente caso por no existir rechazo a la condición de coheredereos con relación a los bienes dejados por el de cujus, queda así comprobado a los efectos del proceso la legitimación para peticionar la partición, no obstante, es importante precisar que ante la Jurisdicción Civil y Mercantil, estos ciudadanos plantearon su conflicto a los fines de producir la partición de los bienes, en esa oportunidad se efectuó una autocomposición procesal quedando así los bienes conforme a la partida descrita en la mencionada partición, de modo que con relación a los mismos no corresponde a este Tribunal efectuar ninguna consideración, toda vez que las partes dispusieron sus derechos en forma efectiva y las circunstancias de no materialización de la transacción no conllevaba de manera alguna dejar sin efecto dicho acuerdo, puesto que la transacción conforme lo establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, además de ello después de su homologación es irrevocable, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de la parte actora de producir nuevamente la partición con relación a esos bienes, y sólo debe procederse a determinar si el fundo Urupagua y sus maquinarias formaban parte del acervo hereditario y así se decide.

SEGUNDO

Con relación a los bienes que forman parte del acervo hereditario dejado por el ciudadano S.R.F., la parte actora en su demanda adujo que el fundo denominado Urupagua, ubicado en el Caserío La Mula. Municipio Barinas, Estado Barinas, constituido sobre un lote de terreno baldío de ochocientas Hectáreas (800 Has) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras de P.S., SUR: mejoras y bienhechurías de A.R. y A.B., ESTE: mejoras o bienhechurías de A.S. y C.A., y OESTE: Río Ticoporo y sus mejoras y bienhechurías, una casa de vivienda principal, dos de habitación pequeña, tres corrales grandes, corresponde a la sucesión. Hecho sobre el cual la parte demandada en su escrito de contestación rechazó categóricamente aduciendo que el inmueble y las maquinarias agrícolas fue vendido en forma pura y simple debidamente autorizado por su concubina F.A.R. cediendo en propiedad así a O.R.R. y ALIESE R.P., venta debidamente autorizada por el Instituto Agrario Nacional el 14 de agosto del año dos mil.

En el debate probatorio la parte actora y la demanda al efectuar el trato oral de la prueba documental particularmente la que riela desde el folio 142 al 144 del expediente, manifestaron su reconocimiento al hecho en que el ciudadano S.R.F. autorizado por la ciudadana F.A.R., con el carácter de concubina celebraran la venta del referido fundo Urupagua, la cual fue autenticada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas el 24 de agosto del año 2000, documento público que aprecia el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, de la fecha de esta operación se evidencia que antes de la muerte del causante éste había realizado la venta de los derechos y bienhechurías que corresponden en el mencionado fundo, de manera pues para el momento que se causó la sucesión el inmueble no formaba parte del acervo hereditario.

Dispone el artículo 1083 del Código Civil:

El hijo o descendiente que entre la sucesión, aunque sea beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos y otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa

Esta obligación que impone a los herederos que concurren a la sucesión para aportar a la masa hereditaria, liberalidades recibidas del causante antes de la muerte de éste tiene por finalidad permitir que los otros coherederos participen proporcionalmente sobre los mismos. Del documento por el cual el codemandado y un tercero adquieren la propiedad del fundo Urupagua, se evidencia que la adquisición no fue en forma gratuita sino por el contrario onerosa, razón por la cual no puede ser integrado este bien al acervo hereditario, y particularmente porque uno de los adquirientes no es heredero del causante, en virtud de lo cual mal puede ser desconocido sus derechos con este proceso de partición, en donde no ha sido oido, de manera pues que por las razones expuestas resulta improcedente la partición peticionada por la parte actora con relación a este inmueble denominado fundo Urupagua y así se decide.

TERCERO

Observa el Tribunal que una de las razones por las cuales las partes instó a este órgano jurisdiccional fue el hecho de no poder materializar la transacción celebrada ante la jurisdicción Civil y Mercantil, aduciendo para ello que por razones formales no se ha podido llevar a cabo la declaración sucesoral por cuanto la dependencia administrativa exige la constitución de prueba que acrediten la relación concubinaria que existió entre el causante S.R.F. y F.A.R.V., ahora bien, observa el Tribunal que el ciudadano S.R.F. ante la autoridad pública al momento de disponer de sus bienes reconoció la condición de concubina con la mencionada ciudadana conforme se evidencia del documento autenticado en Notaría Pública Primera de Barinas el 24 de agosto del año 2000, además de ello, las partidas de nacimientos donde se efectúa el reconocimiento de sus hijos al momento de ser presentados en la autoridad Civil, evidencian la existencia de la relación concubinaria, finalmente el acta de matrimonio acompañada por la parte actora a su demanda, evidencia que dos días después de haber efectuado la transferencia de los derechos del fundo Urupagua, los ciudadanos S.R.F. y F.A.R.V. contrajeron matrimonio ( 26 de agosto del año 2000).

Dispone el artículo 70 del Código Civil lo siguiente:

Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial

.

Por tanto al haber optado los mencionados ciudadanos regular su unión concubinaria, no hace falta otro medio probatorio para corroborar tal hecho, ya que las mismas partes al comparecer ante la autoridad Civil así lo declararon, y así se establece.

De manera pues, que al ser declarada improcedente la partición interpuesta por la parte actora sólo queda el cumplimiento de la transacción judicial homologada por el Juzgado declinante,cuya ejecución corresponde a las partes y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de PARTICIÓN intentada por la ciudadana S.C.R., plenamente identificada en autos contra los ciudadanos O.R.R., S.A.R.R., S.R.R., A.R.R. y F.A.R., todos identificados en autos en relación a la partición del fundo Urupagua. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la transacción judicial homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2002-001324. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). AÑOS: l94° y l46°.-

El Juez,

La Secretaria,

Abg. E.H.T.

N.d.M.

Publicada en esta misma fecha a las:

La Secret.

EHT/NM/an-hc-asm

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