Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Sala Primera

Valencia, 23 de Abril de 2010

Años 200º y 151º

Ponente: N.A.D.L.

Asunto N° GP01-R-2009-000458

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg.. E.M.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia Especializada en Drogas; en contra de la decisión de fecha 16-10-2009 dictada por la Jueza Tercera de Control, mediante la cual DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA del Acta Procesal de fecha 16/09/2009, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal y ORDENO LA L.P. de los ciudadanos J.L. SIRIT RODRIGUEZ, C.A.R.B., J.J.R.B., J.A.R.B., a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Presentado el recurso propuesto, por parte del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia Especializada en Drogas se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 05 de Febrero de 2010, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de Febrero de 2010, se reincorporó a sus labores el Juez Superior integrante de esta Sala Primera, Dr. O.U.L.B., luego de concluidas sus vacaciones legales, quedando conformada la Sala con las juezas Ponente, Dra. N.A. deL. y L.G.A..

En fecha 23 de Febrero de 2010, se declaró admitido el expresado recurso por lo que encontrándose la causa dentro del lapso ut supra señalado para decidir, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Recurrente plantea su Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y como fundamento aduce que la Jueza Ad Quo incurre en una errónea interpretación de los artículos 190 Y 191 ejusdem; al decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, ya que del análisis de las actas policiales se evidencia que las mismas se encuentran ceñidas a derecho, esto es a la norma establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza a los efectivos policiales a practicar cualquier registro de morada cuando se encuentren en presencia de las excepciones establecidas en la aludida norma.

En ese sentido, agrega el recurrente que la detención de los imputados se debió a la sospecha que sobre ellos tenían los funcionarios, aparte de que sobre J.O.V.C., pesaba Orden de Aprehensión emanada del Juzgado de Control N° 11 de esta Circunscripción Judicial, y la incautación de 46.4 GRAMOS de COCAÍNA, según la Prueba de Orientación realizada por funcionarios adscritos al CICPC Sub/Delegación Valencia, en la habitación de J.L. SIRIT RODRÍGUEZ y C.A.R.B., indicando el primero de éstos ante el Tribunal A quo, que tenía drogas para su consumo en su cuarto.

De igual manera, se observa que hubo una detención flagrante, tal como lo indica el acta policial, situación esta que permite determinar que los funcionarios actuantes no incurrieron en violación del artículo 44 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

…Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención."

A. este artículo y llevándolo al caso de marras, se observa que los imputados de marras son aprehendidos in fraganti con sustancias estupefacientes y luego presentados ante el Juez de control dentro de las 48 horas, por lo que habiéndose cumplido lo establecido en nuestra Constitución, mal podría decretarse la nulidad de la actuación policial, haciendo nugatoria la acción del Estado como víctima de esta tipología delictual. ,,, Omissis…

Por lo antes expuesto, y no habiendo en la actuación policial ninguna violación que permita subsumirla en los artículos 190 y 191 Constitucionales y tornando en consideración que estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el texto sustantivo especial, corno lo es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el establecido en su tercer aparte del artículo 31, como sanción a la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Distribución Menor; razón de más para que prevalecieran las medidas de coerción personal peticionadas por este Representante Fiscal; es por ello, que solicito la NULIDAD DEL AUTO confutado y se revoque la L.P. concedida a los encausados de marras, decretándose en consecuencia, las respectivas órdenes de aprehensión, para su posterior presentación ante un Tribunal distinto al decisor.

… Omissis

En mérito de lo antes expresado, solicito formalmente a los honorables Magistrados que conocerán esta incidencia, ADMITIR el presente recurso por ser conforme a derecho y en consecuencia, declararlo CON LUGAR, decretándose la nulidad del auto confutado y se revoque la libertad plena otorgada a los aludidos encausados, ampliamente identificados en el legajo de actuaciones, acordándose las respectivas órdenes de aprehensiones, para ser presentados ante un Juez distinto al decisor de primer grado.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

… Omissis…

EXPOSICIÓN FISCAL

Concedida la palabra al Fiscal, éste narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión de los Ciudadanos: J.L. SIRIT GUTIERREZ, R.B.J.J., J.A.R.B. Y C.A.R.B.. La Vindicta Pública precalifica los hechos, en el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, precalificación jurídica a los efectos de la medida aplicable. Solicitando que se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponga los Ciudadanos: J.L. SIRIT GUTIERREZ Y C.A.R.B., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y para los imputados R.B.J.J., J.A.R.B., la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ejusdem.

DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

Los hechos sucedieron siendo las 16/08/2009 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Valencia, encontrándose en la sede de la Comandancia recibieron llamadas de fuente fidedigna, señalando, que en el Barrio Unión, Sector El Triunfo, Callejón Los Naranjos, casa sin numero, con paredes color naranja, con portón verde, Naguanagua Estado Carabobo, habita un ciudadano de nombre VILLAMIZAR CATALAYUD J.O., quien se encuentra incurso en varios delitos como: trafico y distribución de drogas, Homicidio, el mismo tiene como casa guarida la casa 21-DDT, ubicada en la misma zona en donde habitan varios sujetos desconocidos que en varias ocasiones han visto consumiendo drogas y portando armas de fuego. Acto seguido los funcionarios se trasladaron hacia la sala de S.I.P.O.L de ese despacho para verificar en el sistema al mencionado ciudadano, siendo atendidos por el funcionarios C.A., a quien expone el motivo de su visita, y se le informa que el ciudadano mencionado le corresponden los datos por la Diex y se encuentre solicitado por la delito de Homicidio Intencional. En vista de lo antes expuesto, los funcionarios, constituyen una comisión integrada por varios funcionarios quienes a bordo de un vehículo particular y patrullas identificadas con los números: 3-0190 y 81Y, DBA, quienes se dirigen al referido sector con la finalidad de dar con la captura de dichos ciudadanos. Una vez ubicados en el sector los funcionarios avistaron a varios ciudadanos, quienes al ver la presencia policial salen en veloz carrera, por lo que les dan voz de alto, a la cual hacen caso omiso. Luego de un trayecto, uno de los ciudadanos se introdujo en un inmueble, en donde lograron detener a un ciudadano identificado como: VILLAMIZAR CATALAYUD J.O., siendo la persona requerida por la Comisión, le practican la detención, y le informan de sus derechos amparados en el Art. 125 del COPP Vigente, seguidamente se sigue con la persecución de los restantes ciudadanos, y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logran dar con la captura dentro de la residencia numero 21DDT de los ciudadanos identificados como: SIRIT R.J.L., R.B.J.J., R.B.J. ALEANDER, R.B.C.A., R.B.M.A.. Cabe Destacar que al momento de la aprehensión de los últimos ciudadanos mencionados, los mismo, ordenan a un canino que se encontraba en la casa a que atacara a la Comisión Policial, el cual, se abalanza sobre uno de los funcionarios y logra causarle un rasguño, ocasionando que el funcionario herido se viera en la imperiosa necesidad de dispararle y causarle la muerte instantánea. Acto seguido hacen acto de presencia los ciudadanos G.R.R.R., A.B. Y R.R.R.B., quienes manifestaron ser los propietarios del inmueble y se prosigue a realizar una minuciosa búsqueda localizando en el último cuarto debajo de un colchón una bolsa transparente contentiva de fragmentos sólidos y granulados de color blanco, presunta droga.

EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS

Impuesto los Imputados de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, quien manifiesta su voluntad de DECLARAR y lo hacen de la siguiente manera:

J.L. SIRIT RODRIGUEZ, expone: “Cuando se introducen los policías nosotros estábamos durmiendo en el cuarto ese, ellos nos brincan por el techo y en ese momento los policías me agarraron y me consiguieron un poquito nada mas, y eso es para mi consumo, no esa cantidad que dice allí, después me golpearon, habían como siete personas y todos vivimos en ese inmueble, cuando yo me estoy parando ellos estaban en el techo, yo consumo desde hace dos años, yo conozco a J.V. el no vive allí. A Jonathan lo agarran en su casa. Mis hermanos no consumen droga, no teníamos armas, es todo. C.A.R.B., natural de V.E.C. de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/86, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.469.002, de profesión u oficio obrero, hijo de A.B. y D.R., residenciado en: Barrio El Triunfo, callejón los Naranjos, casa DDT21,Naguanagua, estado Carabobo y expone: yo no sabia nada de eso, yo no consumo, yo trabajo y ya, nosotros estábamos durmiendo y los funcionarios entraron por la puerta del frente, y mí hermano le abrió la puerta de la casa, en esa casa viven varias personas, yo conozco a J.V. y el vive a varias cuadras, yo no conozco a los funcionarios que entraron. En mi casa agarran a cinco personas detenidas, a Villamizar lo agarran en la casa de el, nunca llegó a entrar a mi casa.” Es todo.

J.J.R.B., expone: “Yo estaba en la cocina cuando entraron, iba a trabajar, en el patio entraron y nos tiraron al piso, los funcionarios entraron por el techo y por la puerta principal, conozco a J.V. porque es vecino y vive cerca, yo no consumo, no conozco a los funcionarios que nos detuvieron, en esa casa vivimos mis hermanos y mi mama, en esa cuarto duerme J.L.C., en la casa detuvieron a mis hermanos y a mi, a Jonathan lo agarraron en su casa, asimismo Sirit manifestó ser el que tenia la sustancia y en cantidad mucho menor a lo que dicen las actas.” Es todo.

J.A.R.B., expone: “Yo no se nada de eso, si se que el consume y tenia era un poquito, ellos entraron por el techo e incluso mataron al perro, y nos tiraron en el patio, nos montaron a nosotros, en ese momento estaba mi familia, no se porque nos trajeron, no consumo, Jonathan no estaba en mi casa, es el vecino a el lo agarran en su casa.” Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

La defensa Abg. P.H. señaló: Que solicita la nulidad de todas las actuaciones, específicamente del acta procesal de fecha 16/09/09 por vulnerar el debido proceso, así como derechos fundamentales de mis defendidos, debiendo restituir el estado de libertad plena de los mismos, de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, ya que manifiestan los funcionarios policiales que se dirigen a buscar a un ciudadano de nombre J.V., al llegar al sitio ven a varios ciudadanos sentados en la calle, el acta es ambigua porque el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todo registro de inmueble debe ser con orden de allanamiento y solo existen dos excepciones, perseguían a Jonathan no de los hermanos Rodríguez ni del otro joven, las declaraciones de los imputados son contestes al decir como fueron detenidos, y que Jonathan fue detenido a distancia de la casa de ellos, esas actas de entrevistas fueron tomadas a las propias personas que estaban dentro de la casa y que son familiares de los imputados, la droga la consiguen es debajo de una cama, y no en posesión de uno de ellos, es imposible que a las 6:00 AM estén unas personas vendiendo droga sabiendo que ha llovido en estos días, no se pueden seguir avalando procedimientos que violen los principios generales del derecho y de todo, habían siete personas en el inmueble, y no se traen a los demás que estaban en la casa, solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos y en el caso negado solicito una medida cautelar sustitutiva, este es un expediente inventado. Y a los fines de demostrar el arraigo de mis defendidos consigno constancia de residencia de mis defendidos. Es todo.

SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

PRONUNCIAMIENTO

En relación a la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa de los imputados J.L. SIRIT GUTIERREZ, R.B.J.J., J.A.R.B. Y C.A.R.B., esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones que rielan en la presente causa, observa que a los folios 8, 9 y 10 corre el acta de investigación penal, de fecha 16/09/2009, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación V.E.C., en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados antes mencionados, en este sentido esta decisora observa que consta en el acta que: “…los funcionarios recibieron llamadas de fuente fidedigna, señalando, que en el Barrio Unión, Sector El Triunfo, Callejón Los Naranjos, casa sin numero, con paredes color naranja, con portón verde, Naguanagua Estado Carabobo, habita un ciudadano de nombre VILLAMIZAR CATALAYUD J.O., quien se encuentra incurso en varios delitos como: trafico y distribución de drogas, Homicidio, el mismo tiene como casa guarida la casa 21-DDT, ubicada en la misma zona en donde habitan varios sujetos desconocidos que en varias ocasiones han visto consumiendo drogas y portando armas de fuego…. En vista de lo antes expuesto, los funcionarios, constituyen una comisión integrada por varios funcionarios quienes a bordo de un vehículo particular y patrullas identificadas con los números: 3-0190 y 81Y, DBA, quienes se dirigen al referido sector con la finalidad de dar con la captura de dichos ciudadanos. Una vez ubicados en el sector los funcionarios avistaron a varios ciudadanos, quienes al ver la presencia policial salen en veloz carrera, por lo que les dan voz de alto, a la cual hacen caso omiso. Luego de un trayecto, uno de los ciudadanos se introdujo en un inmueble, en donde lograron detener a un ciudadano identificado como: VILLAMIZAR CATALAYUD J.O., siendo la persona requerida por la Comisión, le practican la detención, y le informan de sus derechos amparados en el Art. 125 del COPP Vigente, seguidamente se sigue con la persecución de los restantes ciudadanos, y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logran dar con la captura dentro de la residencia numero 21DDT de los ciudadanos identificados como: SIRIT R.J.L., R.B.J.J., R.B.J.A., R.B.C.A., R.B.M.A.…” (Cursivas y negrillas del Tribunal). … Omissis.

Así las cosas, de los hechos narrados por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión se evidencia, que una vez en el inmueble descrito como Barrio El Triunfo, callejón los Naranjos, casa DDT21, Naguanagua, estado Carabobo, logran dar captura al ciudadano Villamizar Catalayud J.O., quien efectivamente como lo señala el acta procesal estaba solicitado según oficio N’ 031457-08, de fecha 3/09/2008, por orden de aprehensión dictada por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, dejan constancia que en la dirección antes señalada también aprehenden a los ciudadanos SIRIT R.J.L., R.B.J.J., R.B.J.A., R.B.C.A., R.B.M.A., sin haber realizado la revisión del inmueble y no constar la presunta comisión de un hecho punible castigado por nuestra legislación de parte de los ciudadanos antes mencionados.

Por otra parte, indican los funcionarios actuantes del procedimiento que, una vez aprehendidos los imputados se presentan al inmueble los ciudadanos G.R.R., A.B. y R.R.B., manifestando que son propietarios de la vivienda, siendo tomados por los funcionarios como testigos para realizar la revisión de dicho inmueble, indicando en el acta procesal que: “… en compañía de estas personas procedimos en realizar una minuciosa búsqueda de evidencia de interés Criminalísticas en el interior de la residencia, localizando en el último cuarto, debajo de un colchón una bolsa transparente contentiva de fragmentos sólidos y granulados, de color blanco, presunta droga motivo por el cual procedió a practicar la detención de los cinco…”; sin embargo, del acta de entrevista del ciudadano R.R.R.B., con cédula 12.102.126, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación V.E.C., observa esta Juzgadora contradicción toda vez que este testigo señaló: “…resulta que iba para el mercado con mi mamá B.A. y mi hermano … mi mama, recibe una llamada de uno de mis hermanos que se encuentra en la casa, … informándole que varias personas plenamente identificadas como funcionarios del C.I.C.P.C … se habían introducido en la casa, … motivo por el cual nos devolvimos y cuando llegamos a la casa ya los funcionarios estaban revisando e inspeccionando la casa, … inmediatamente pasaron para la parte de atrás de la casa donde se encuentra una habitación y donde duerme mi otro hermano R.B.C.A., y mi sobrino BLANCO SIRIT J.L., quienes se encontraban en la habitación, los sacaron, empezaron a inspeccionar toda la habitación en mi presencia y en momentos que estaban inspeccionando encontraron en la cama debajo del colchón una bolsa de sintético transparente, en su interior una sustancia granulada de color blanca, presunta droga. …” (Las Negritas son de esta Sala)

Asimismo, de la declaración de la ciudadana A.B., con cédula 7.030.285, quien señaló: “ resulta que iba para el mercado con mi hijo R.G. y R.R. … recibo una llamada de mi hijo que se encuentra en mi residencia, … informándole que varias personas plenamente identificadas como funcionarios del C.I.C.P.C … se habían introducido en la casa, … motivo por el cual nos devolvimos y cuando llegamos a la casa ya los funcionarios estaban revisando e inspeccionando la casa, … inmediatamente pasaron para la parte de atrás de la casa donde se encuentra una habitación y donde duerme mi otro hermano R.B.C.A., y mi sobrino BLANCO SIRIT J.L., quienes se encontraban en la habitación, los sacaron, empezaron a inspeccionar toda la habitación en mi presencia y en momentos que estaban inspeccionando encontraron en la cama debajo del colchón una bolsa de sintético transparente, en su interior una sustancia granulada de color blanca, presunta droga. …”

En este sentido el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

… Omissis,,,

De la inteligencia de la norma trascrita se evidencia que, para ingresar al inmueble se requiere como requisito sine qua nom, la autorización del juez, exceptuando los casos en que se requiera impedir la perpetración de un delito o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, y en el caso en estudio, a criterio de esta decisora una vez analizadas las actuaciones procesales, se evidencia que al momento de la aprehensión de los imputados de autos, no se estaba en presencia de ninguno de los presupuestos antes mencionados.

No obstante los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal consagran: … Omissis…

En consecuencia de estas disposiciones legales, es criterio de esta decisora considerar que en el procedimiento de aprehensión de los imputados J.L. SIRIT GUTIERREZ, R.B.J.J., J.A.R.B. Y C.A.R.B., se incurrió en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo previsto en el artículo 210 ejusdem, lo cual conlleva a la realización de actos. Esto es, estamos en presencia de vulneración de derechos fundamentales en el sentido que se infringió de manera flagrante el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Nulidad Absoluta del Acta Procesal de fecha 16/09/2009, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación V.E.C., en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, toda vez que se vulnera los presupuestos legales previstos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido la nulidad absoluta se extiende a los actos que emanen del acta procesal antes descrita. En consecuencia se otorga la libertad plena a los ciudadanos J.L. SIRIT GUTIERREZ, R.B.J.J., J.A.R.B. Y C.A.R.B.. Así se declara.

DECISIÓN

Sometido a la consideración de quien aquí decide, oídas las exposiciones de las Partes, Fiscal del Ministerio Público, la declaración de los imputados y la solicitud de la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: Todo en cumplimiento con lo previsto en los artículos 26, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Omissis.

III

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados como han sido los argumentos vertidos el escrito de Apelación planteado por el Ministerio Público, esta Sala, pudo apreciar que el Recurso de Apelación es en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil nueve, por la Juez 03 en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA del Acta Procesal de fecha 16/09/2009, y se otorgó la L.P. a los ciudadanos J.L. SIRIT RODRIGUEZ, C.A.R.B., J.J.R.B. y J.A.R.B..

La Sala para decidir observa que el Recurrente señala que:

… Omissis…. Cuando del análisis de las actas policiales es evidente que se encuentran ceñidas a derecho, todo ello en función que es la misma norma establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, quien autoriza a los efectivos policiales a practicar cualquier registro de morada cuando se encuentren en presencia de las excepciones establecidas en la aludida norma. Tal como sucedió en el presente caso, donde la sospecha es corroborada por los gendarmes: PRIMERO: Al materializar la detención J.O.V.C., sobre quien pesaba Orden de Aprehensión emanada del Juzgado de Control N° 11 de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Al incautar la cantidad de 46.4 GRAMOS de COCAÍNA, según la Prueba de Orientación realizada por funcionarios adscritos al CICPC Sub/Delegación Valencia, en el espacio de control o poder de disposición (Su habitación) de los imputados J.L. SIRIT RODRÍGUEZ y C.A.R.B., ampliamente identificados; indicando el primero de éstos (José Sirit) ante el Tribunal A quo, que tenía drogas para su consumo en su cuarto.

De igual manera, se observa que hubo una detención flagrante, tal como lo indica el acta policial, situación esta que permite determinar que los funcionarios actuantes no incurrieron en violación del artículo 44 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … Omissis…

Más adelante el Recurrente indica que:

… Omississ…De igual manera, la decisión del A Quo deja al Ministerio Público en un estado de indefensión al no precisar cual de los ordinales previstos en el artículo 49 (Constitucional) fue objeto de violación en el procedimiento policial; sin embargo, si lo analizamos, nos habla del debido proceso, el cual en ningún momento ha sido violentado; toda vez que los indiciados fueron presentados ante su Juez Natural, asistido por sus defensores privados, fueron oídas su declaraciones libre de coacción o apremio, no le fueron obligados a declararse culpables y más aún consta en las actas policiales que al momento de su detención le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde constan sus huellas decadactilares y la firman dejando constancia de tal hecho.

Y por último solicita a esta Alzada

… Omissis…la NULIDAD DEL AUTO confutado y se revoque la L.P. concedida a los encausados de marras, decretándose en consecuencia, las respectivas órdenes de aprehensión, para su posterior presentación ante un Tribunal distinto al decisor.

Realizando esta Corte un examen detallado de la Recurrida, puede observar que:

“Una vez ubicados en el sector los funcionarios avistaron a varios ciudadanos, quienes al ver la presencia policial salen en veloz carrera, por lo que les dan voz de alto, a la cual hacen caso omiso. Luego de un trayecto, uno de los ciudadanos se introdujo en un inmueble, en donde lograron detener a un ciudadano identificado como: VILLAMIZAR CATALAYUD J.O., siendo la persona requerida por la Comisión, le practican la detención, y le informan de sus derechos amparados en el Art. 125 del COPP Vigente, seguidamente se sigue con la persecución de los restantes ciudadanos, y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logran dar con la captura dentro de la residencia numero 21DDT de los ciudadanos identificados como: SIRIT R.J.L., R.B.J.J., R.B.J. ALEANDER, R.B.C.A., R.B.M.A.. … Omissis…Acto seguido hacen acto de presencia los ciudadanos G.R.R.R., A.B. Y R.R.R.B., quienes manifestaron ser los propietarios del inmueble y se prosigue a realizar una minuciosa búsqueda localizando en el último cuarto debajo de un colchón una bolsa transparente contentiva de fragmentos sólidos y granulados de color blanco, presunta droga.

Omissis…

… Omissis…

logran dar captura al ciudadano Villamizar Catalayud J.O., quien efectivamente como lo señala el acta procesal estaba solicitado según oficio N’ 031457-08, de fecha 3/09/2008, por orden de aprehensión dictada por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, dejan constancia que en la dirección antes señalada también aprehenden a los ciudadanos SIRIT R.J.L., R.B.J.J., R.B.J.A., R.B.C.A., R.B.M.A., sin haber realizado la revisión del inmueble y no constar la presunta comisión de un hecho punible castigado por nuestra legislación de parte de los ciudadanos antes mencionados.

… Omissis…

Por otra parte, indican los funcionarios actuantes del procedimiento que, una vez aprehendidos los imputados se presentan al inmueble los ciudadanos G.R.R., A.B. y R.R.B., manifestando que son propietarios de la vivienda, siendo tomados por los funcionarios como testigos para realizar la revisión de dicho inmueble, indicando en el acta procesal que: “… en compañía de estas personas procedimos en realizar una minuciosa búsqueda de evidencia de interés Criminalísticas en el interior de la residencia, localizando en el último cuarto, debajo de un colchón una bolsa transparente contentiva de fragmentos sólidos y granulados, de color blanco, presunta droga motivo por el cual procedió a practicar la detención de los cinco…”; sin embargo, del acta de entrevista del ciudadano R.R.R.B., con cédula 12.102.126, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación V.E.C., observa esta Juzgadora contradicción toda vez que este testigo señaló: “…resulta que iba para el mercado con mi mamá B.A. y mi hermano … mi mama, recibe una llamada de uno de mis hermanos que se encuentra en la casa, … informándole que varias personas plenamente identificadas como funcionarios del C.I.C.P.C … se habían introducido en la casa, … motivo por el cual nos devolvimos y cuando llegamos a la casa ya los funcionarios estaban revisando e inspeccionando la casa, … inmediatamente pasaron para la parte de atrás de la casa donde se encuentra una habitación y donde duerme mi otro hermano R.B.C.A., y mi sobrino BLANCO SIRIT J.L., quienes se encontraban en la habitación, los sacaron, empezaron a inspeccionar toda la habitación en mi presencia y en momentos que estaban inspeccionando encontraron en la cama debajo del colchón una bolsa de sintético transparente, en su interior una sustancia granulada de color blanca, presunta droga. …”

… Omissis…

De la inteligencia de la norma trascrita se evidencia que, para ingresar al inmueble se requiere como requisito sine qua nom, la autorización del juez, exceptuando los casos en que se requiera impedir la perpetración de un delito o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, y en el caso en estudio, a criterio de esta decisora una vez analizadas las actuaciones procesales, se evidencia que al momento de la aprehensión de los imputados de autos, no se estaba en presencia de ninguno de los presupuestos antes mencionados. (Las Negritas son de esta Sala)

… Omissis…

En consecuencia de estas disposiciones legales, es criterio de esta decisora considerar que en el procedimiento de aprehensión de los imputados J.L. SIRIT GUTIERREZ, R.B.J.J., J.A.R.B. Y C.A.R.B., se incurrió en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo previsto en el artículo 210 ejusdem, lo cual conlleva a la realización de actos. Esto es, estamos en presencia de vulneración de derechos fundamentales en el sentido que se infringió de manera flagrante el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Nulidad Absoluta del Acta Procesal de fecha 16/09/2009, … Omissis… En consecuencia se otorga la libertad plena a los ciudadanos J.L. SIRIT GUTIERREZ, R.B.J.J., J.A.R.B. Y C.A.R.B..

Esta Alzada, luego del examen realizado observa lo siguiente:

Ante el argumento expuesto de apreciar las contradicciones entre el acta policial y los dichos de los imputados y testigos, se ha de precisar que conforme lo dispone el artículo 441 del texto adjetivo penal, la competencia de esta Alzada se circunscribe a los aspectos del fallo impugnado, y por tanto se evidencia que no se refiere o comprende ningún aspecto de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, y sólo se limita a exponer su consideraciones en contra de la forma como se realizó el procedimiento y sobre las circunstancias de la detención de los imputados y mostrar su conformidad o inconformidad con la decisión dictada, ya que esta Corte no puede analizar los hechos, lo cual es función que corresponde a los jueces de instancia, por lo que se ha de desestimar este argumento expresamente. No obstante, ante el deber de garantizar el debido proceso, esta Sala observa que del acta levantada en ocasión de la audiencia de presentación de imputados, se señalan esas contradicciones. Ante tal situación esta Alzada también observa que, la Recurrida no tomó en consideración que existen contradicciones en el dicho de los Imputados, cuando por ejemplo, los Imputados J.L. SIRIT RODRIGUEZ y J.J.R.B., declararon que los funcionarios policiales entraron por el techo, y el Imputado C.A.R.B., manifestó que estaban durmiendo y los funcionarios entraron por la puerta del frente, y su hermano les abrió la puerta de la casa. Pero si tomó en consideración el dicho de los “propietarios de la vivienda”, por cuanto a su juicio existe una contradicción, ya que los testigos R.R.R.B., y A.B., que son familiares directos de los Imputados (Hermano y Madre), manifestaron que iban para el Mercado y reciben una llamada informándoles que varias personas plenamente identificadas como funcionarios del C.I.C.P.C, se habían introducido en la casa, motivo por el cual se devolvieron y cuando llegaron ya los funcionarios estaban revisando e inspeccionando la casa.

La Sala observa que la Recurrida tomó como cierto los dichos de los Imputados y los “propietarios de la vivienda”, pero señaló que existía una contradicción, de los funcionarios, por cuanto ellos manifestaron que lograron detener a VILLAMIZAR CATALAYUD J.O., que era la persona requerida por la Comisión, y continuaron con la persecución de los restantes ciudadanos, y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron dar con la captura dentro de la residencia numero 21DDT de los Imputados y que al llegar los ciudadanos G.R.R.R., A.B. Y R.R.R.B., quienes manifestaron ser los propietarios del inmueble, fue cuando prosiguieron a realizar una minuciosa búsqueda dentro de la vivienda localizando la presunta droga..La Sala observa que es precisamente esa dirección, la residencia numero 21DDT, la señalada a los funcionarios policiales, como consta en el Acta Policial,

para localizar a VILLAMIZAR CATALAYUD J.O., quien se encuentra incurso en varios delitos como: trafico y distribución de drogas, Homicidio, el mismo tiene como casa guarida la casa 21-DDT, ubicada en la misma zona en donde habitan varios sujetos desconocidos que en varias ocasiones han visto consumiendo drogas y portando armas de fuego.

Todo este planteamiento realizado, lleva a esta Sala a considerar que estaban dados todos los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

De igual manera se aprecia por esta Sala que una vez finalizada la audiencia de presentación de imputados y ante la petición del Ministerio Público, quién narró las circunstancias en que ocurrieron los hechos calificándolos como uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el previsto en el tercer aparte del artículo 31, el a quo procedió a decretar LA NULIDAD ABSOLUTA del Acta Procesal de fecha 16/09/2009, y otorgó la libertad plena a los ciudadanos J.L. SIRIT RODRIGUEZ, C.A.R.B., J.J.R.B., J.A.R.B..

Ahora bien, como consecuencia de ello y analizado por parte de esta Alzada el auto recurrido, pasa determinar si efectivamente el mismo ha incurrido en contravención de los presupuestos establecidos en nuestra Carta Magna y que han sido denunciados como violados, acarrearía su nulidad. En base a los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, se puede observar que los funcionarios policiales ingresaron amparados en la excepción establecida en el artículo 210 de nuestro Código Procedimental, localizaron cierta cantidad de una sustancia que les hizo presumir que se encontraban en presencia de la ejecución de un delito.

Considera esta Alzada, que la actuación de la autoridad policial que ha quedado anteriormente descrita, así como la justificación legal que el referido órgano dio a dicho procedimiento, se debió, a la respuesta de la comisión en curso de un hecho antijurídico, lo cual en tales circunstancias debía ser subsumida más bien en el supuesto de flagrancia, bajo el cual nuestra Carta Magna y la Ley, dispensan al funcionario de la necesidad de orden judicial previa de privación de la libertad, se podría considerar igualmente, que en una tal situación de urgencia, como lo fue en el presente caso, implicaba para la autoridad el deber de impedir la comisión o continuidad en la comisión de un hecho antijurídico, mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que nos ocupa y el cual se analiza, aparece acreditado en actas un delito que debía impedirse, que era en definitiva delito: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. circunstancia ésta que lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios actuantes estuvo adecuada a la situación de la comisión actual de un delito de acción pública, en flagrancia, bajo la cual los mismos procedieron con su deber, el cual era la detención de los autores, como consecuencia de esto, se concluye que dicha actuación bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 210 en su excepción, por parte de los funcionarios policiales, en el presente caso no es cuestionable por encontrarse ajustada a derecho, y así se Declara.

Por otra parte, de conformidad con Sentencias Vinculantes de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (N° 747 de fecha 05-05-2005, Sala Constitucional.- Ponente Dr. P.R.H.), se ha determinado que:

“Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, estima la Sala que, por razón de que los accionantes presentaron denuncias de violación a derechos fundamentales cuya tutela, como en el caso de la libertad personal, interesa al orden público y, por tanto, debe ser provista, aun de oficio, es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, … Omissis. esta Sala expresa las siguientes consideraciones:… Omissis. lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas. Al respecto, esta Sala se pronunció, en términos que ahora ratifica. En efecto, en su fallo Nº 2294, de 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. … Omissis. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal. … Omissis. “

Observa finalmente la Sala, que en consecuencia la Decisión Recurrida es Inmotivada en base al falso supuesto en el cual se ha basado y por ende Nula, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 173 y 190 ejusdem, y así se Decide.

En base a tales argumentaciones al constatar la Sala que las infracciones y vicios en que incurrió la Juez de Control, en cuanto a su Decisión de Decretar la Nulidad del Acta Procesal de fecha 16/09/2009, y otorgar la libertad plena a los ciudadanos J.L. SIRIT RODRIGUEZ, C.A.R.B., J.J.R.B., J.A.R.B., terminan por menoscabar expresa norma legal, consagradas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Declarar con Lugar la Apelación propuesta por la Representación Fiscal y en consecuencia Anular el auto de de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, dictado por la Juez 03 en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA del Acta Procesal de fecha 16/09/2009, y se otorgó la L.P. a los ciudadanos J.L. SIRIT RODRIGUEZ, C.A.R.B., J.J.R.B. y J.A.R.B., y ordenar la Celebración de una Nueva Audiencia de Presentación de Imputados, ante un Juez diferente al que dictó la decisión, el cual no debe incurrir en los errores señalados en el presente fallo, para lo cual debe acordarse librar las respectivas órdenes de aprehensiones a los Ciudadanos Imputados. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. E.M.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia Especializada en Drogas. SEGUNDO: SE ANULA la Decisión fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, dictada por la Juez 03 en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que Decretó la Nulidad del Acta Procesal de fecha 16/09/2009, y otorgó la libertad plena a los ciudadanos J.L. SIRIT RODRIGUEZ, C.A.R.B., J.J.R.B., J.A.R.B.. TERCERO: ORDENA la Celebración de una Nueva Audiencia de Presentación de Imputados, ante un Juez diferente al que dictó la decisión, el cual no debe incurrir en los errores señalados en el presente fallo, para lo cual debe acordarse librar las respectivas órdenes de aprehensiones a los Ciudadanos Imputados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia, fecha ut supra.

Jueces

N.A. deL.

(Ponente)

L.G.A.O.U.L.B.

La Secretaria,

Y.V.

Se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

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