Decisión nº PJ0072011000098 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-841

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: E.D.R.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.450.887, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de carácter público, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 1976, bajo el No. 23, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana E.D.R.S., debidamente asistida por la profesional del derecho M.R.V., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS); correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 01 de abril de 2011 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 12 de mayo de 2004 para la sociedad mercantil GAS SUPPLY INTERNACIONAL CA, absorbido posteriormente por la empresa GASUINCA CA, y por último absorbido por la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS) hasta el día 15 de marzo de 2010 cuando fue despedido por una junta interventora municipal de la empresa GASUINCA CA, que asume la responsabilidad de los trabajadores al servicio de la municipalidad desempeñando durante toda la relación de trabajo el cargo como secretaria de la gerencia de operaciones, cuyas funciones consistían en llevar la correspondencia interna y externa de la gerencia, mantener al día los archivos, costos operacionales, elaboración del informe mensual, en varias ocasiones suplir las vacantes del coordinador de operaciones cuando este estaba de vacaciones, entre otras actividades como prestar apoyo al departamento de proyectos; siendo realizadas en una jornada de lunes a viernes y en un horario de trabajo desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 m.) mas los días y horas extraordinarias de trabajo que hiciesen falta para el buen funcionamiento y calidad efectiva del servicio, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años, diez (10) meses y tres (03) días de trabajo ininterrumpido.

  2. - Que devengó como último salario básico y normal de la suma de un mil sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.063,80) mensuales, equivalentes a la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.35,48), correspondiéndole como salario integral de la suma de cuarenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.45,76) diarios.

  3. - Que interpuso reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, sin obtener ningún acuerdo satisfactorio y agotadas como fueron todas las formas extrajudiciales para allegar a un acuerdo amistoso, y en razón de ello, reclama al SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), la suma de veinticuatro mil ciento cincuenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs.24.156,04), a la cual hay que descontarle la suma de dos mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.2.950,oo) pagados como adelanto de prestaciones sociales quedando un saldo a su favor de la suma de veintiún mil doscientos seis bolívares cuatro céntimos (Bs.21.206,04) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia de bonificación de fin de año 2009, diferencia de beneficio de alimentación hasta el mes de diciembre de 2009, diferencia de sueldo de los meses de mayo-agosto de 2009, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso.

    Por su parte, la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco dio contestación a la demanda en este proceso.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, quién suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia en la cual incurrió la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de carácter público pues su propietario es el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al efecto se observa:

    Estatuye el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de los cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    La disposición parcialmente trascrita consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

    En el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se trata de una entidad municipal, como es, el SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de carácter público, teniendo por lo tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

    Artículo 12.- “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.015, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, pues constituye una excepción a la confesión ficta del derecho procesal, cuando dispone lo siguiente:

    Artículo 154.- “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, del SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de carácter público y obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    En consecuencia de lo anterior, se debe tener que el SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de carácter público, ha hecho acto de presencia a la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en ningún caso, pueda tomarse ésta incomparecencia como una admisión de la relación laboral de las partes en conflicto, por el contrario, debe entenderse que la ha negado, rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C.; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  4. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  5. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  6. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  7. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  8. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose negado la prestación del servicio en el presente asunto, es evidente, que le corresponde a l ciudadana É.D.R.S., demostrar la relación de trabajo que la unió con la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de carácter público y, demostrada la misma, le corresponderá a éste ultimo probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados por los trabajadores, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose establecido en el punto previo de este fallo que la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de carácter público, ha negado y rechazado la demanda en todas y cada una de sus partes, quedan por dilucidar los siguientes aspectos:

  9. - Si existió o no la relación de trabajo entre la ciudadana E.D.R.S. y la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de carácter público.

  10. - Si le corresponden o no a la ciudadana E.D.R.S. las acreencias laborales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    PARTE ACTORA

  11. - Promovió copia fotostática simple del documento denominado “carta de despido”, marcado con la letra “A”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, es decir, no fue tachada, impugnada ni muchos menos desconocida por la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de carácter público, razón por la cual, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo entre ellos y su forma de culminación. Así se decide.

  12. - Promovió copia fotostática de documento denominado “planilla de discriminación de la liquidación”, marcado con la letra “B”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, es decir, no fue tachada, impugnada ni muchos menos desconocida por la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de carácter público, razón por la cual, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo entre ellos, el tiempo de los servicios prestados, los diferentes salarios devengados, esto es, un salario básico y normal de la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.35,48) diarios y como último salario integral de la suma de cuarenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.45,76) diarios y, por último, el despido como forma de culminación y el reconocimientos de los conceptos laborales adeudados, previa la deducción de las sumas de dinero entregadas con antelación por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

  13. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago correspondiente a las utilidades del ejercicio económico 2009 y sueldo correspondiente al día 15 de marzo de 2009” marcado con la letra “C”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, es decir, no fue tachada, impugnada ni muchos menos desconocida por la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de derecho público, razón por la cual, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo entre ellos, el pago a la ciudadana E.D.R.S. de la suma de dos mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs.2.430,oo) por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al ejercicio económico 2009, así como, el pago del salario quincenal por el periodo comprendido desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 15 de marzo de 2010, constatándose un salario básico de la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.35,48) diarios durante este periodo. Así se decide.

  14. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago” emitidos marcado con la letra “D”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, es decir, no fue tachada, impugnada ni muchos menos desconocida por la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de derecho público, razón por la cual, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo entre ellos y los diferentes salarios devengados durante la vigencia de esta, a saber, un salario básico de la suma de veintisiete bolívares (Bs.27,oo) diarios desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009, un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con sesenta y siete (Bs.32,67) diarios desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2010 y las deducciones correspondientes por concepto de Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y otras deducciones. Así se decide.

  15. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la “prueba de exhibición” de los originales de los documentos denominados “carta de despido”, “hoja de discriminación de la liquidación”, “recibos de pago”, “inscripción y correspondiente pago de cotizaciones laborales al Seguro Social Obligatorio”, “inscripción y correspondiente pago de cotizaciones laborales por concepto de INCE”, “inscripción y correspondiente pago de cotizaciones laborales por concepto de Ley de Política Habitacional” e “inscripción y correspondiente pago de cotizaciones laborales por concepto de Seguro de Paro Forzoso” correspondientes a la ciudadana E.D.R.S..

    En relación a la prueba de exhibición, de los documentos denominados “carta de despido”, “hoja de discriminación de la liquidación” y “recibos de pago” este juzgador debe dejar expresa constancia del hecho de haber sido reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de derecho público, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad de tal medio de prueba, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente.

    Sin embargo, este juzgador debe destacar, que la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de derecho público, consignó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, los originales de los documentos denominados “carta de despido” y “recibos de pago”, y en la oportunidad de promover sus pruebas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia copia fotostática del documento denominado “hoja de discriminación de la liquidación” siendo también reconocidos por la representación judicial de la ciudadana E.D.R.S., reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente únicamente con relación a los documentos denominados “carta de despido” y “hoja de discriminación de la liquidación”.

    Con relación a los documentos denominados “recibos de pago” este juzgador debe dejar expresa constancia que máxime de haber sido reconocidos los promovidos por la representación judicial de la ciudadana E.D.R.S. y de la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de derecho público, tal y como se señaló, consignó otros recibos de pago de la relación de trabajo, de los cuales cabe destacar el hecho de haber devengado los siguientes salarios básicos: a.- la suma de diez bolívares (Bs.10,oo) diarios por el período discurrido entre el día 12 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, ambas fecha inclusive; b.- la suma de diez bolívares con setenta céntimos (Bs.10,70) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fecha inclusive; c.- la suma de trece bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.13,66) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive; d.- la suma de quince bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.15,83) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive; e.- la suma de diecisiete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.17,33) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fecha inclusive; f.- la suma de veinte bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.20,66) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, y; g.- la suma de veintisiete bolívares (Bs.27,oo) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de junio de 2009, ambas fechas inclusive.

    Ahora bien con relación al documento denominado “inscripción y correspondiente pago de cotizaciones laborales al Seguro Social Obligatorio”, este juzgador debe dejar expresa constancia, que la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de derecho público, exhibió en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, los documentos denominados “participación del retiro del trabajador” y “cuenta individual” expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la ciudadana E.D.R.S.; sin embargo de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues no se están reclamando ningún tipo de indemnizaciones legales sobre las mismas y, por tanto, son desechadas del proceso. Así se decide.

    Con relación a la prueba de exhibición de los documento denominados “inscripción y correspondiente pago de cotizaciones laborales por concepto de INCE”, “inscripción y correspondiente pago de cotizaciones laborales por concepto de Ley de Política Habitacional” e “inscripción y correspondiente pago de cotizaciones laborales por concepto de Seguro de Paro Forzoso” correspondientes a la ciudadana E.D.R.S., este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición al proceso por parte de la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de derecho público, sin embargo del estudio y análisis de las consecuencias que pudiera acarrear su falta de exhibición, no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues no se están reclamando ningún tipo de indemnizaciones legales sobre las mismas y, por tanto, son desechadas del proceso. Así se decide.

    Del mismo modo, debe dejar expresa constancia este juzgador que la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de derecho público, consignó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto el documento denominado “tabla de cálculo de prestación de antigüedad”, a pesar de no haberse intimado su exhibición, siendo a todas luces reconocido por la representación judicial de la ciudadana E.D.R.S., sin embargo su estudio y análisis será debidamente realizado en el capítulo destinados a la pruebas documentales de la parte demandada. Así se decide.

  16. - Promovió la prueba de “Informe de Terceros” de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dirigida Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en el municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre hechos litigiosos en la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 17 de mayo de 2011 informándose que la ciudadana E.D.R.S. no se encuentra inscrita por ante esa institución por la sociedad mercantil GAS SUPPLY INTERNACIONAL CA, sino con la sociedad mercantil CATRAJUP, con status activa desde el día 07 de mayo de 2004.

    Con relación a este medio de prueba se desecha del proceso, por cuanto no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  17. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “discriminación de la liquidación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, marcada con la letra “A”.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue reconocido por la representación judicial de la ciudadana E.D.R.S., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral 2º de la pruebas por ella promovidas reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.

  18. - Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “tabla de cálculo de prestación de antigüedad”, marcada con la letra “B”.

    Con relación al documento denominado “tabla de cálculo de prestación de antigüedad” este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de la ciudadana E.D.R.S., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto; y en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que desde el día 12 de septiembre de 2004 hasta el día 12 de marzo de 2010 devengó los siguientes salarios integrales: a.- la suma de doce bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.12,74) diarios por el período discurrido entre el día 12 de septiembre de 2004 hasta el día 12 de abril de 2005, ambas fecha inclusive; b.- la suma de dieciséis bolívares con veintiséis céntimos (Bs.16,26) diarios por el período discurrido entre el día 12 de abril de 2005 hasta el día 12 de enero de 2006, ambas fecha inclusive; c.- la suma de dieciocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.18,84) diarios por el período discurrido entre el día 12 de enero de 2006 hasta el día 12 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive; d.- la suma de veinte bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.20,62) diarios por el período discurrido entre el día 12 de agosto de 2006 hasta el día 12 de abril de 2007, ambas fecha inclusive; e.- la suma de veinticuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.24,59) diarios por el período discurrido entre el día 12 de abril de 2007 hasta el día 12 de abril de 2008, ambas fecha inclusive; f.- la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, desde el día 12 de abril de 2008 hasta el día 12 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive; g.- la suma de treinta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.34,83) diarios, desde el día 12 de diciembre de 2008 hasta el día 12 de abril de 2009, ambas fechas inclusive; h.- la suma de treinta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs.38,31) diarios, desde el día 12 de abril de 2009 hasta el día 12 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive; i.- la suma de cuarenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.42,14) diarios, desde el día 12 de septiembre de 2009 hasta el día 12 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, y; j.- la suma de cuarenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.45,76) diarios, desde el día 12 de febrero de 2010 hasta el día 12 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive.

    Así mismo, se demuestra el hecho de tener derecho a trescientos cuarenta y siete (347) días por concepto de prestación de antigüedad acumulada, tal y como se refleja en el documento “hoja de discriminación de la liquidación” cursantes a lo folios 59 y 68 de las actas del expediente. Así se decide.

  19. - Promovió original y copia fotostática simple de documento denominado “convenio de pago de liquidación definitiva”, marcada con la letra “C”.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue desconocido por la representación judicial de la ciudadana E.D.R.S., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto, por cuanto su representada nuca suscribió ni convino con tal convenio, en tal sentido, se desprende de ellas que no pueden ser opuestas a esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y por ende, es desechada del proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    El único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    El punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si la ciudadana E.D.R.S. prestó o no sus servicios personales a la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de derecho público, es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en ella, la carga probatoria de demostrar su pretensión, en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, se repite, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.

    De los medios de pruebas ofrecidos por las partes, específicamente, de los documentos denominados “carta de despido”, “planilla de discriminación de la liquidación”, “recibos de pago correspondiente a las utilidades del ejercicio económico 2009 y sueldo correspondiente al día 15 de marzo de 2009”, “recibos de pago” y “tabla de cálculo de prestación de antigüedad”, se demostró fehacientemente, que la ciudadana E.D.R.S. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de derecho público, razón por la cual, operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con en literal “c” del ordinal 3° del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se configuró su carácter de trabajadora ordinaria, pues la actividad desplegada por ella fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica del ente municipal, entendida ésta, cuando los trabajadores están obligados a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor del mencionado ente municipal.

    De igual forma, quedó demostrado en las actas del expediente, que la ciudadana E.D.R.S. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de derecho público, desde el día 12 de mayo de 2004 hasta el día 15 de marzo de 2010, desempeñando el cargo como Secretaria de la Gerencia de Operaciones, cuyas funciones consistían en llevar la correspondencia interna y externa de la Gerencia, mantener al día los archivos, costos operacionales, elaboración del informe mensual, en varias ocasiones suplir las vacantes del coordinador de operaciones cuando este estaba de vacaciones, entre otras actividades como prestar apoyo al departamento de proyectos; siendo realizadas en una jornada de lunes a viernes y en un horario de trabajo desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 m.), acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años, diez (10) meses y tres (03) días de trabajo ininterrumpido Así se decide.

    Ahora bien, con relación a los diferentes salarios devengados por la ciudadana E.D.R.S. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de derecho público, este juzgador observa que de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, específicamente, de los documentos denominados “planilla de discriminación de la liquidación”, “recibos de pago” y “tabla de cálculo de prestación de antigüedad” se demostró fehacientemente, que devengó los siguientes salarios:

    Como salarios básicos y normales devengó las siguientes sumas de dinero: a.- la suma de diez bolívares (Bs.10,oo) diarios por el período discurrido entre el día 12 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, ambas fecha inclusive; b.- la suma de diez bolívares con setenta céntimos (Bs.10,70) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fecha inclusive; c.- la suma de trece bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.13,66) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive; d.- la suma de quince bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.15,83) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive; e.- la suma de diecisiete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.17,33) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fecha inclusive; f.- la suma de veinte bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.20,66) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive; g.- la suma de veintisiete bolívares (Bs.27,oo) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive; h.- la suma de treinta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.32,67) diarios, i.- desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, y; j.- la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.35,48) diarios, desde el día 15 de febrero de 2010 hasta el día 15 de marzo de 2010.

    Los salarios integrales quedaron conformados de la siguiente manera: a.- la suma de doce bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.12,74) diarios por el período discurrido entre el día 12 de agosto de 2004 hasta el día 12 de abril de 2005, ambas fecha inclusive; b.- la suma de dieciséis bolívares con veintiséis céntimos (Bs.16,26) diarios por el período discurrido entre el día 12 de abril de 2005 hasta el día 12 de enero de 2006, ambas fecha inclusive; c.- la suma de dieciocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.18,84) diarios por el período discurrido entre el día 12 de enero de 2006 hasta el día 12 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive; d.- la suma de veinte bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.20,62) diarios por el período discurrido entre el día 12 de agosto de 2006 hasta el día 12 de abril de 2007, ambas fecha inclusive; e.- la suma de veinticuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.24,59) diarios por el período discurrido entre el día 12 de abril de 2007 hasta el día 12 de abril de 2008, ambas fecha inclusive; f.- la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, desde el día 12 de abril de 2008 hasta el día 12 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive; g.- la suma de treinta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.34,83) diarios, desde el día 12 de diciembre de 2008 hasta el día 12 de abril de 2009, ambas fechas inclusive; h.- la suma de treinta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs.38,31) diarios, desde el día 12 de abril de 2009 hasta el día 12 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive; i.- la suma de cuarenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.42,14) diarios, desde el día 12 de septiembre de 2009 hasta el día 12 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, y; j.- la suma de cuarenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.45,76) diarios, desde el día 12 de febrero de 2010 hasta el día 12 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive.

    Así las cosas, habiéndose demostrado la existencia de la relación de trabajo en el proceso y los diferentes salarios devengados por la ciudadana E.D.R.S. le correspondía entonces a la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de derecho público, demostrar la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por la parte accionante en el escrito de la demanda, esto es, probar el pago liberatorio ó el hecho extintivo de la obligación contraída en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba establecida en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, lo cual hizo parcialmente, y en ese sentido, se procederá a recalcular las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de ser normas de orden público, esta instancia judicial procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a la ciudadana E.D.R.S. por cada concepto reclamado y procedente en derecho conforme al alcance contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo y pasa a ello de la siguiente manera:

  20. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 12 de agosto de 2004 hasta el día 12 de abril de 2005, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de quinientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.509,60).

  21. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 12 de abril de 2005 hasta el día 12 de enero de 2006, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de setecientos treinta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.731,30).

  22. - treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 12 de enero de 2006 hasta el día 12 de agosto de 2006, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.659,40).

  23. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 12 de mayo de 2005 hasta el día 12 de mayo de 2006, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.37,68).

  24. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 12 de agosto de 2006 hasta el día 12 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de ochocientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.824,80).

  25. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 12 de abril de 2007 hasta el día 12 de abril de 2008, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.475,40).

  26. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 12 de mayo de 2006 hasta el día 12 de mayo de 2007, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de noventa y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.98,36).

  27. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 12 de abril de 2008 hasta el día 12 de diciembre de 2008, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de un mil doscientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.1.285,20).

  28. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 12 de mayo de 2007 hasta el día 12 de mayo de 2008, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de ciento noventa y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.192,78).

  29. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 12 de diciembre de 2008 hasta el día 12 de abril de 2009, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de seiscientos noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.696,60).

  30. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 12 de abril de 2009 hasta el día 12 de septiembre de 2009, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de novecientos cincuenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.957,75).

  31. - ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 12 de mayo de 2008 hasta el día 12 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de trescientos seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.306,48).

  32. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 12 de septiembre de 2009 hasta el día 12 de febrero de 2010, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de un mil cincuenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.053,50).

  33. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 12 de febrero de 2010 hasta el día 12 de marzo de 2010, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de doscientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.228,80).

  34. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 12 de mayo de 2009 hasta el día 12 de marzo de 2010, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.457,60).

  35. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 12 de mayo de 2009 hasta el día 12 de marzo de 2010, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.457,60).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 16 ascienden a la suma de nueve mil novecientos setenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.9.972,84) y habiéndosele pagado la suma de dos mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.2.950,oo), tal y como se evidencia del documento denominado “planilla de discriminación de la liquidación”, cursante a los folios 59 y 68 de las actas del expediente, y tal y como lo afirma la ciudadana E.D.R.S. en su escrito de la demanda es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de derecho público, adeuda la suma de siete mil veintidós bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.7.022,84) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Con relación al concepto laboral vacaciones fraccionadas este juzgador deja expresa constancia que de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la ciudadana E.D.R.S. desde el día 12 de mayo de 2009 hasta el día 12 de marzo de 2010 dieciséis punto sesenta y seis (16.66) días, sin embargo, del documento denominado “planilla de discriminación de la liquidación”, cursante a los folios 59 y 68 de las actas del expediente, se evidencia que fue reconocido por ambas partes del proceso, el pago de treinta y siete punto ochenta y nueve (37.89) días por tal concepto, los cuales serán tomados en consideración por ser mas favorables a la trabajadora.

  36. - treinta y siete punto ochenta y nueve (37.89) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre los días 12 de mayo de 2009 hasta el día 12 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.344,33).

    Con relación al concepto laboral utilidades fraccionadas este juzgador deja expresa constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto se denomina bonificación de fin de año por ser la parte demandada una empresa adscrita al municipio Cabimas del estado Zulia y le corresponde a la ciudadana E.D.R.S. desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010 como meses completos, dos punto cincuenta (2.50) días, sin embargo, del documento denominado “planilla de discriminación de la liquidación”, cursante a los folios 59 y 68 de las actas del expediente, se evidencia que fue reconocido por ambas partes del proceso, el pago de dieciocho punto setenta y cinco (18.75) días por tal concepto, los cuales serán tomados en consideración por ser mas favorables a la trabajadora.

  37. - dieciocho punto setenta y cinco (18.75) días por concepto de bonificación de fin de año fraccionado prevista en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre los días 01 de enero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seiscientos sesenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.665,25).

    Con relación al concepto laboral diferencia de bonificación de fin de año 2009 este juzgador deja expresa constancia que la ciudadana E.D.R.S. no establece los parámetros necesarios para poder establecer a que se debe la diferencia reclamada en el ejercicio económico comprendido desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, por lo que en principio debería declararse la improcedencia de lo peticionado, sin embargo, del documento denominado “planilla de discriminación de la liquidación”, cursante a los folios 59 y 68 de las actas del expediente, se evidencia que fue reconocido por ambas partes del proceso, el pago de la suma de doscientos cincuenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.251,10) por tal concepto, los cuales serán tomados en consideración por ser mas favorables a la trabajadora.

  38. - La suma doscientos cincuenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.251,10) por concepto de diferencia de bonificación de año correspondiente al ejercicio económico comprendido desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.

    Con relación al concepto laboral del pago por diferencia del beneficio especial de alimentación hasta el mes de diciembre de 2009, este juzgador deja expresa constancia que la ciudadana E.D.R.S. no indicó, las fechas, meses y años sobre los cuales ha de corresponder la condena solicitada, por lo que, en principio, debería declararse la improcedencia de lo peticionado, sin embargo, del documento denominado “planilla de discriminación de la liquidación”, cursantes a los folios 59 y 68 de las actas del expediente, se evidencia, que fue reconocido por ambas partes del proceso, el pago de la suma de trescientos cincuenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.353,25) por tal concepto, los cuales serán tomados en consideración por ser mas favorables a la trabajadora.

  39. - La suma de trescientos cincuenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.353,25) por concepto de diferencia de beneficio alimentación hasta el mes de diciembre de 2009.

    Con relación al pago de las diferencias de sueldo de los meses desde mayo hasta el mes de agosto de 2009, este juzgador deja expresa constancia que de una simple operación aritmética, constató que entre lo pagado en los documentos denominados “recibos de pago”, esto es, la suma de ochocientos diez bolívares (Bs.810.oo) mensuales y los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela durante este periodo, existe una diferencia mensual de la suma de sesenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.68.92), que multiplicados por los cuatro (04) meses reclamados arrojaría como resultado la suma de doscientos setenta y cinco bolívares sesenta y ocho céntimos (Bs.275,68), sin embargo, del documento denominado “planilla de discriminación de la liquidación”, cursante a los folios 59 y 68 de las actas del expediente, se evidencia, que fue reconocido por ambas partes del proceso, el pago de la suma de seiscientos sesenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.664,20) por tal concepto, los cuales serán tomados en consideración por ser mas favorables a la trabajadora.

  40. - La suma de seiscientos sesenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.664,20) por concepto de diferencia de sueldo de los meses desde mayo hasta el mes de agosto de 2009.

  41. - ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 12 de mayo de 2004 hasta el día 15 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de seis mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.6.864,oo).

  42. - sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 12 de mayo de 2004 hasta el día 15 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de dos mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.745,60).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de diecinueve mil novecientos diez bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.19.910,57). Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de derecho público, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados a la ciudadana E.D.R.S. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 15 de marzo de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de marzo de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    En lo referente a la corrección monetaria solicitada, este juzgador debe señalar que dicho concepto no debe ser aplicado al presente caso en virtud de los privilegios y prerrogativa que amparan a la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de derecho público; en tal sentido, se considera necesario analizar el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2007, caso: J.P.F., donde señaló lo siguiente:

    “Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

    “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    …en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

    .

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.

    Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2006, caso: P.M.P. contra el MUNICIPIO J.T.M.D.E.G. señaló lo siguiente:

    Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar

    . En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Sobre la base de los argumentos anteriormente esbozados, este juzgador debe declarar la improcedencia de la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de carácter público, cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido; de allí que, que en caso de que el ente municipal no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana E.D.R.S. contra la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de derecho público. En consecuencia se condena al ente municipal a pagar la suma de diecinueve mil novecientos diez bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.19.910,57) por los conceptos laborales que fueron debidamente detallados en el cuerpo de este fallo, así como los intereses moratorios en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de derecho público, del pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total de la controversia.

TERCERO

Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL CABIMAS DEL ESTADO ZULIA del presente fallo, con oficio y copia certificada de esta decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se hace constar que la ciudadana E.D.R.S., estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho M.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 47.081, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la sociedad mercantil SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMÉSTICO DOMICILIARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA EMPRESA CABIMAS GAS CA, (CABIGAS), entidad de derecho público, estuvo debidamente representado por la profesional del derecho ELILIBETTE C.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 112.202, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.L.S.,

J.R.D.Z.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 593-2011.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

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