Decisión nº 048 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana SIRLENY J.M.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.740.629.

Apoderados de la Parte Demandante:

Abogados M.J.G.d.S., C.M.G.H., M.I.C.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.589, 24.480 y 129.370, en su orden.

DEMANDADO:

Ciudadano S.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V-5.664.431.

Apoderadas del Demandado:

Abogadas D.d.C.J. y J.G.d.C.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.71.876 y 75.900, en su orden.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA (Apelación de la decisión dictada en fecha 06-12-2011).

En fecha 17-01-2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 18.647, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado C.G., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, en fecha 30-07-2013, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 06-12-2011.

En fecha 21-01-2014 se dictó auto revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha 17-01-2014, en lo referente a los lapsos establecidos.

En fecha 23-01-2014 se recibió el presente expediente dándole entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.

Del folio 01 al 03, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 28-06-2005, por la ciudadana Sirleny J.M.d.G., asistida por la abogada M.J.G.d.S., en el que demandó al ciudadano S.C.O., en su carácter de obligado, a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de Bs. 14.384.000,00, por concepto de capital dado en préstamo; b) La cantidad de Bs.1.726.080,00, por concepto de intereses pactados, contados a partir del 11-05-1995, hasta el 11-05-1996, ambas fechas inclusive, al interés del 1% mensual; c) La cantidad que resultase por concepto de intereses moratorios contados a partir del 12-05-1996, inclusive calculados al interés legal del 12% anual, hasta el definitivo pago de las sumas reclamadas a través de cualquier medio de auto composición procesal o por establecerlo así el Tribunal en la sentencia definitiva; d) Las costas que el presente procedimiento ocasione, por cuanto aduce que a la presente fecha habían transcurrido 09 años y 01 mes desde del vencimiento de la obligación contraída por el precitado ciudadano, y por cuanto resultaron infructuosas las gestiones realizadas para la cancelación de la misma. Estimó la demanda en la totalización de las cantidades demandadas.

Por auto de fecha 18-07-2005, el a quo admitió la presente demanda y acordó emplazar al demandado; decretó medida de embargo sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda.

Diligencia de fecha 10-08-2005, en la que la abogada M.J.G.d.S., consignó poder que le fuera conferido por la ciudadana Sirleny J.M.d.G..

Del folio 15 al 34, actuaciones relacionadas con la citación del demandado.

Diligencia de fecha 24-11-2005, en la que la abogada M.J.G.d.S., actuando con el carácter de autos, solicitó se procediera al nombramiento del Defensor Ad Litem al demandado.

Del folio 36 al 41, actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación y juramentación del Defensor Ad Litem designado.

Por diligencia de fecha 10-01-2006, la abogada D.d.C.J., actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, se dio por citada y solicitó se dejara sin efecto el nombramiento del Defensor Ad Litem.

Del folio 47 al 52, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 13-02-2006, por la abogada D.d.C.J., actuando con el carácter de autos, en el que convino en forma limitativa en la demanda, y en nombre de su representado ofreció pagar la suma de Bs. 14.384.000,00, por concepto de capital de un préstamo otorgado en fecha 11-05-1995, cuya fecha de vencimiento era 11-05-2006, en virtud de ser una obligación constituida en documento público que efectivamente no ha sido pagada. Solicitó se fijara oportunidad para la consignación del dinero a favor del demandante. Convino en forma limitativa, en pagar por concepto de intereses al 1% desde el día 12-05-1996 hasta el día 08-10-1996, fecha en la que se admitió la demanda de ejecución de hipoteca, posteriormente desechada por esta Alzada, puesto que esa demanda fue declarada sin lugar e inclusive con condenatoria en costas, no siendo imputable a su representado, y en razón a ello, éste no puede pagar por un tiempo transcurrido que no le puede ser atribuido, rechazo, negó y contradijo que deba pagarle las costas y costos del juicio, por haberse realizado un convenimiento parcial y éste no genera costas, y en cuanto a los hechos que se contradicen, tampoco aceptó pagar costas y costos procesales.

Por diligencia de fecha 17-02-2006, las abogadas D.d.C.J. y J.G.d.C.J., actuando con el carácter de autos, solicitaron se fijara oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la presente causa.

Auto dictado en fecha 02-03-2006, en el que el a quo fijó oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 09-03-2006, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio entre las partes, el a quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante abogada M.J.G.d.S., razón por la que no se llevó a efecto dicho acto.

Al folio 101, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09-03-2006, por la abogada J.d.C.J., en el que reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente en lo que respecta a las copia fotostática certificadas que rielan a los folios 51 al 95.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14-03-2006, por la abogada M.J.G.d.S., actuando con el carácter de autos, en el que: Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo y cuanto beneficie a su representada Sirleny J.M.d.G.; Segundo: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de documento de crédito, garantizado con hipoteca especial y de primer grado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nº 44, Tomo 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 11-05-1995, que acompañó a la demanda como documento fundamental de la acción.

Por autos dictados en fecha 14-03-2006, el a quo acordó agregar los escritos presentados en fechas 09-03-2006 por la abogada J.d.C.J., apoderada judicial de la parte demandada y por la abogada M.J.G.d.S., apoderada judicial de la parte demandante.

Mediante autos dictados en fecha 20-03-2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Al folio 107, diligencia de fecha 23-03-2006, la que la abogada D.d.C.J., actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para realizar la consignación que aceptó pagar Bs. 14.384.000,00, por concepto de capital más la cantidad de Bs. 143.840,00, y la cantidad de Bs. 719.200,00 y Bs. 1.150.720,00 por concepto de intereses.

Por auto de fecha 24-04-2006, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 206 ejusdem, ordenó la notificación del Procurador General de la República para el presente juicio.

Del folio 110 al 117, actuaciones relacionadas con la notificación el Procurador General de la República.

Diligencia de fecha 06-06-2006, en la que la abogada M.J.G.d.S., actuando con el carácter de autos, sustituyó el poder que le fuera conferido por la ciudadana Sirleny J.M.d.G., al abogado C.M.G.H..

Del folio 121 al 123, actuaciones relacionadas con la inhibición propuesta por la abogada Yitza Contreras Barrueta, Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Auto dictado en fecha 14-07-2006, en el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio entrada al presente expediente y se abocó al conocimiento del mismo.

Del folio 130 al 132, actuaciones relacionadas con la inhibición propuesta por la abogada D.B.C.Q., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Auto dictado en fecha 11-08-2006, por el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio entrada al presente expediente y continuó el presente juicio en el estado en que se encontraba en el Tribunal remitente.

Diligencia de fecha 30-11-2006, en la que la abogada D.d.C.J., actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para la realización del depósito de la cantidad convenida en la contestación a la demanda.

Diligencia de fecha 11-01-2007, en la que la abogada D.d.C.J., actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara audiencia de cancelación en la presente causa.

Al folio 138, auto dictado en fecha 12-01-2007, en el que el a quo fijó oportunidad para la realización del acto conciliatorio entre las partes.

Al folio 144, acto conciliatorio realizado en fecha 31-01-2007, en el que las partes de mutuo acuerdo fijaron un lapso de 15 días a los fines de conversar sobre la factibilidad de una transacción.

Por diligencia de fecha 16-04-2007, la abogada J.d.C.J., actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para la realización del acto conciliatorio.

Al folio 153, auto dictado en fecha 23-04-2007, en el que el a quo fijó oportunidad para la realización del acto conciliatorio entre las partes.

Al folio 155, acto conciliatorio realizado en fecha 30-04-2007, con la presencia de la abogada D.d.C.J., actuando con el carácter de autos, el a quo dejó constancia de la no presencia del demandante ni por sí ni por medio de apoderado. La apoderada judicial de la parte demandada manifestó la disposición de su representado de consignar a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial las cantidades ofrecidas en el escrito de contestación a la demanda realizado en fecha 13-02-2006.

Diligencia de fecha 02-07-2007, en la que la abogada J.d.C.J., actuando con el carácter de autos, solicitó se ordenara la reposición de la causa al estado de admisión, ordenándose la notificación del Procurador General de la República y en caso de no considerarse procedente la reposición, se emita oficio al Procurador General de la República.

Auto dictado en fecha 19-09-2007, en el que el a quo ordenó librar oficio a la empresa MRW, a objeto de que informaran al Tribunal sobre correspondencia enviada a la Procuraduría General de la República; igualmente ordenó oficiar a dicha entidad a los fines requeridos.

Del folio 176 al 180, actuaciones relacionadas con la notificación del Procurador General de la República.

Al folio 181, diligencia de fecha 02-04-2008, en la que el abogado C.M.G.H., actuando con el carácter de autos, sustituyó el poder que le fuera sustituido por la abogada M.J.G.d.S., en la persona de la abogada M.I.C.M..

Por diligencia de fecha 17-06-2008, la abogada M.I.C.M., actuando con el carácter de autos, ratificó el contenido de todas las diligencias anteriores relativas a la solicitud de remate anticipado, por cuanto no había ningún pronunciamiento del Tribunal al respecto.

Al folio 184, diligencia de fecha 18-09-2008, en la que la abogada M.I.C.M., actuando con el carácter de autos, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto dictado en fecha 24-09-2008, el a quo fijó oportunidad para el nombramiento de peritos avaluadores.

Del folio 190-193, actuaciones relacionadas con la inhibición propuesta por la abogada Yitza Contreras Barrueta, Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Del folio 195 al 209, decisión dictada en fecha 27-07-2011, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SIRLENY J.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.740.629, en contra del ciudadano S.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.664.431, por COBRO DE BOLÍVARES–VÍA EJECUTIVA..SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano S.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.664.431, al pago de 1.- La cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 14.384,00), por concepto de capital dado en préstamo. 2- la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs F 1.726.080), hoy MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs F 1.726,00) por concepto de intereses pactados al 1% mensual contados desde del 11-05-1995 al 11-05-1996. TERCERO: Para el calculo de los intereses moratorios desde la fecha 12-05-1996 hasta el pago definitivo; de las costas y costos del proceso y de la indexación monetaria SE ACUERDA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo; este Tribunal una vez quede firme la presente sentencia el tercer (3) día de despacho siguiente procederá a nombrar el único experto contable. Notifíquese a las partes de la presente decisión.” (sic)

Del folio 210 al 214, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Diligencia de fecha 20-10-2011, en la que el abogado C.M.G.H., actuando con el carácter de autos, solicitó se estampara el ejecútese.

Auto de ejecútese dictado en fecha 21-10-2011, en el que el a quo procedió a la designación del único experto contable a la ciudadana R.Y.D., a fin de que realizara la experticia correspondiente.

Del folio 217 al 214, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de la experto contable designada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 01-12-2011, la ciudadana R.Y.D., experto contable designada, solicitó aclaratoria respecto a la experticia a realizar en el presente expediente en cuanto a los siguientes puntos: 1-Según el ordinal Tercero de la dispositiva de la sentencia establece el cálculo de intereses moratorios desde el 12-05-1996, pero no se aclara la fecha final del respectivo cálculo, así mismo, no establece la tasa de interés que debe aplicarse; 2-De igual manera el ordinal tercero de la dispositiva de la sentencia menciona el pago de la indexación monetaria, pero no queda claro a su decir, si dicho cálculo también debe ser realizado por la experta y de ser así, cuál es la fecha inicial y final para el respectivo cálculo. Solicitó una prórroga de 10 de días hábiles para la consignación del informe perital, hasta que fuesen dilucidadas las dudas antes expuestas, a fin de dar cumplimiento a lo pautado en la sentencia dictada.

Al folio 223, decisión dictada en fecha 06-12-2011, en la que el a quo vista la solicitud de aclaratoria realizada por la ciudadana R.Y.D., experto contable designada, referida en el asiento anterior, en la que revocó los dispositivos Segundo y Tercero de la sentencia dictada en fecha 27-07-2011, quedando de la siguiente manera: “SEGUNDO: Se condena al ciudadano S.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.664.431, al pago de los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 14.384.000,00), hoy CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 14.384,00) por concepto de capital otorgado en préstamo. 2- la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs 1.726.080,00), hoy MIL SETECIENTOS VEINTISEIS CON 08/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.726,08), por concepto de intereses pactados al 1% mensual contados desde del 11-05-1995 al 11-05-1996. TERCERO: Se condena al demandado de autos S.C.O., ya identificado, a pagar la indexación o corrección monetaria, peticionada en el libelo de demanda, sobre el monto del capital adeudado, es decir, sobre la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 14.384,00), calculada desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, desde el 18-07-2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Una vez quede firme el presente fallo, de conformidad con el 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la indexación, para lo cual se acordará la designación de la experto Lic. Contable R.Y.D.. Se mantiene incólume el contenido restante de la decisión de fecha 27-07-2011 y téngase la motivación aquí expuesta sobre la improcedencia de acordar el pago de indexación e intereses de mora, como parte integrante del fallo dictado en fecha 27-07-2011. Así se decide. En relación a la prórroga solicitada por la Experto contable, el Tribunal difiere su pronunciamiento para la oportunidad correspondiente, esto es, cuando el presente auto se encuentre definitivamente firme; verificado lo cual providenciará lo conducente. Así se decide. En cuanto a la solicitud de levantamiento de la medida de embargo, que cursa en el cuaderno de medidas, el Tribunal una vez quede firme la presente decisión providenciará lo conducente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión”. (sic)

Al folio 02 de la II Pieza, diligencia de fecha 30-07-2013, en la que el abogado C.M.G.H., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 06-12-2011 y solicitó se notificara a la parte demandada a través de su apoderado judicial; así mismo, apeló de la mencionada decisión.

Por diligencia de fecha 09-08-2013, el abogado C.M.G.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y además con poder de disposición de la misma actora y de su cónyuge A.G.H., cedió los derechos derivados de la misma al ciudadano Wu Yiheng, asistido por el abogado R.L., aceptando los términos y condiciones expresas, teniendo un valor dicha sesión de Bs. 400.000,00 que el cesionario se compromete a pagar una vez que termine definitivamente la fase de ejecución el procedimiento donde se está realizando esa cesión.

Mediante diligencia de fecha 13-08-2013, el ciudadano Wu Yiheng, confirió poder apud acta al abogado R.L..

Por diligencia de fecha 24-10-2013, el abogado C.M.G.H., consignó copia de poder de la parte cedente de los derechos realizada en fecha 09-08-2013.

Auto dictado en fecha 13-12-2013, en el que el a quo acordó la notificación a la parte demandada de la cesión de los derechos hecho por la parte demandante, dejando constancia que se encuentra en trámite la notificación de la parte demandada del auto interlocutorio dictado en fecha 06-12-2011.

Por auto dictado en fecha 13-01-2014, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Mediante diligencia de fecha 03-02-2014, el ciudadano Wu Yiheng, confirió poder apud acta al abogado C.M.G.H..

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 20-02-2014, el abogado C.M.G.H., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que de la revisión de los dispositivos segundo y tercero modificados por el a quo, se observa que lo que hizo fue excluir el pago de intereses moratorios y la correspondiente indexación conjuntamente con éstos; que la sentencia fue modificada en el sentido de declarar improcedente el pago de indexación e intereses de mora; que para soportar dicho criterio el a quo citó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa de fecha 24-04-2003, expediente Nº 16123, incompleta y fragmentada. Aduce que es improcedente el criterio utilizado por el a quo para realizar dicha exclusión cuando a su decir, existen criterios posteriores que lo admite, diferente al usado para negarlos ambos simultáneamente, sobre todo haciéndolo huérfano de motivos de hecho y de derecho, por cuanto se limita a transcribir el fallo ya abandonado en su contenido; que ignora otros criterios diferentes de la Sala Político Administrativa que también admite el reclamo y la condena de intereses moratorios y la indexación sin exclusión; hizo referencia a sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 468 de fecha 02-07-2012, expediente Nº 11-556 y sentencia de la Sala Constitucional Nº 438 de fecha 28 de Abril de 2009, expediente Nº 08-0315, y manifestó que fácilmente se podía apreciar del contenido de lo decidido y apelado que el Tribunal de la causa yerra al reformar su propio fallo, ya que estando sujeta a apelación la decisión dictada en fecha 27-07-2011, no podía él mismo modificar lo que ya había resuelto, violando con ello lo establecido en el artículo 252 procesal en su encabezamiento, y más grave aún que éste hubiese accedido a la petición del experto por él mismo designado, quien por no ser parte del proceso, no puede originar cambios en el contenido de la sentencia, generando una modificación ilegal que a su decir, sólo podían ocasionar las partes del proceso, violándose con ello el principio dispositivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 252 ejusdem, los cuales regulan la imposibilidad de actuar de oficio y permitir que sea sólo a solicitud de parte que se gestione la aclaratoria o la ampliación de la sentencia, no permitiendo ninguna de estas disposiciones legales que el Juez obre unilateralmente a su libre arbitrio ni a solicitud de quienes no son parte. Que puede observarse que la decisión cuestionada ya había quedado definitivamente firme, no siendo potestativo del Juzgado a quo hacer cambios al contenido de la misma, por cuanto la parte no la enervó, y era la que podía hacerlo, y mal podía hacerlo como lo hizo el a quo, vulnerando igualmente la intangibilidad e inmodificabilidad de la sentencia por el mismo Juez decidor, pues dicha sentencia ya había adquirido el carácter de cosa juzgada, siendo Ley entre las parte en los límites de lo decidido, según lo regula el artículo 273 Procesal, teniendo sustento Constitucional en su artículo 49. Por las razones expuestas solicitó se revocara el cambio realizado por el a quo al modificar la sentencia, sin estar autorizado para ello. Que el Tribunal expresó en la modificación del fallo, que no era procedente acordar intereses de mora con indexación, y erróneamente en la parte de lo indebidamente que resulto lo siguiente “…la indexación abarca o comprende los intereses moratorios, dicho en palabras sencillas, acordar la indexación y además interese de mora sería condenar doblemente al demandado…” (sic); que no es acertado considerar que la indexación comprende los intereses moratorios, por cuanto lo uno no es consecuencia de lo otro, puesto que la indexación es consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, producto de la inflación que se viene dando en el país, y los intereses moratorios surgen del retardo culposo en cuanto al pago de la obligación asumida. La indexación tiene una fuente distinta de los intereses de mora y en razón a ello, mal puede concluirse que la primera comprenda a los segundos. Que en el artículo 1.277 del Código Civil se encuentra definido que los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Que el Tribunal de la causa pretende justificar la modificación de fallo que era inmodificable, basándose en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-08-2003, expediente Nº 02-1702, pero dejando de lado que dicha sentencia constitucional justifica dejar sin efecto por parte del Juez cualquier actuación que lesione las normas constitucionales, no encontrando por ninguna parte de la decisión apelada de fecha 06-12-2011, que tenga alguna disposición de talante constitucional en la que pueda soportarse la misma, pues a su decir, no basta simplemente con invocar la precitada sentencia sin que contenga norma o normas del texto constitucional que justifique modificar un fallo que era inmodificable. Aduce que en la sentencia apelada no se pude encontrar por ningún lado ni un solo artículo de la Constitución, por lo que mal podía como lo hizo el a quo usar el fallo citado para agraviar con su proceder los derechos del apelante y menos se encontrará justificación que permita observar que ha habido error alguno que conduzca a la lesión de un derecho constitucional y así se pudiera asegurar la integridad de dicho texto y por tanto, al no haber lesión alguna al instrumento constitucional, nada justificaba lo que hizo el Tribunal a quo; que con el proceder impropio el Tribunal si lesionó el debido proceso y la tutela judicial efectiva al modificar lo que era inmodificable. Por las razones antes expuestas solicitó se revocara la decisión apelada.

En fecha 12-03-2014 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de este derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La parte demandante solicita en el libelo de la demanda en el título II literal “C” se condene al demandado a cancelar: “c) la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios contados a partir del doce (12) de mayo de 1996, inclusive, calculados al interés legal del 12% anual, hasta el definitivo pago de la sumas reclamadas…”; de igual manera en el título IV, relativo a la corrección monetaria o indexación que: “…el pago ha de ajustarse partiendo desde el día que entro en mora el deudor en el cumplimiento de la obligación hasta la sentencia definitiva…”

El a quo en la sentencia proferida en fecha 27 de julio del 2011, declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SIRLENY J.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.740.629, en contra del ciudadano S.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 55.664.431, por COBRO DE BOLÍVARES–VÍA EJECUTIVA. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano S.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.664.431, al pago de 1.- La cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F 14.384,00), por concepto de capital dado en préstamo. 2- la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs F 1.726.080), hoy MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs F 1.726,00) por concepto de intereses pactados al 1% mensual contados desde del 11-05-1995 al 11-05-1996. TERCERO: Para el calculo de los intereses moratorios desde la fecha 12-05-1996 hasta el pago definitivo; de las costas y costos del proceso y de la indexación monetaria SE ACUERDA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo; este Tribunal una vez quede firme la presente sentencia el tercer (3) día de despacho siguiente procederá a nombrar el único experto contable. Notifíquese a las partes de la presente decisión.” (sic)

Posteriormente en fecha 06 de diciembre del 2011, revoca los numerales segundo y tercero de la sentencia de fecha 27 de julio del 2011, motivado a que se condenó al demandado al pago de la indexación e intereses de mora, lo cual era improcedente ya que esto sería condenar doblemente al demandado, tomando en cuenta para su revocatoria, la solicitud de aclaratoria expuesta por la experto contable, criterios de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la facultad de los jueces o juezas de asegurar la integridad constitucional y a lo improcedente de acordar intereses moratorios e indexación judicial; ordenó al demandado solo cancelar la indexación o corrección monetaria sobre el monto del capital adeudado desde la fecha de admisión de la demanda (18 de julio de 2005), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión.

MOTIVACIÓN

I

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe en determinar, si un juez puede o no modificar su propio fallo aún de oficio cuando la sentencia se encuentra definitivamente firme, sin ser solicitado por las partes sino como consecuencia de lo peticionado por la experto contable, para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 2231 de fecha 18/08/2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, indicó:

“Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”

(www.tsj.gov/decisiones/scon/Agosto/2231-180803-02-1702.htm)

El criterio anterior fue ratificado en decisiones N° 1393 del 14/08/2008 de la Sala Constitucional y N° 000592 del 09/08/2012 de la Sala de Casación Civil, señalando que el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a una lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o aun tercero, pues no tiene sentido, que reconociendo un error, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Así mismo, sobre la condena de indexación e intereses moratorios la sentencia N° 227 de fecha 29-03-2007 emanada de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2006-000960, expuso lo siguiente:

“La anterior decisión, no obstante lo indicado por el demandante en aquella oportunidad, ordenó la aplicación de la indexación acordada desde la fecha de admisión de la demanda, sobre la base de lo dispuesto en la sentencia N° 0134, de fecha 7 de marzo de 2002, Exp. N° 00-0396, en el caso de M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular y de Los Andes, C.A., en la cual se estableció:

“...Sostiene el formalizante, que la recurrida acordó la indexación judicial a partir de la admisión de la demanda, 15 de marzo de 1999, cuando ha debido concederla desde el 1° de marzo de 1994, fecha en que las abogadas demandantes enviaron una comunicación de cobro de sus honorarios profesionales acumulados desde 1984 hasta febrero de 1994. Que la recurrida, al conceder la indexación a partir de la admisión del libelo de demanda, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma establece la posibilidad de que el Juez decida de acuerdo a la experiencia común o máximas de experiencia, que en este caso “...estaría constituida por el aumento del costo de la vida como consecuencia del hecho notorio de la desvalorización monetaria...”

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

(...Omissis...)

Para decidir, la Sala observa:

La Sala de Casación Civil, ha establecido el siguiente criterio en cuanto a la indexación judicial:

...De otro lado, aun cuando la sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, no abandona el criterio sobre la indexación, expresa que: ‘...la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos...’, expresando en su parte dispositiva que dicho cálculo se haría ‘...entre la fecha de la admisión del referido libelo y la que el Tribunal debió dictar sentencia, es decir, excluyendo el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia...

Resulta necesario precisar el verdadero alcance del nuevo pronunciamiento de fecha 14 de agosto de 1996, alejando su interpretación del sentido aparente que lo haría contradictorio, pues reducir el reajuste monetario a los lapsos en que las decisiones judiciales deben teóricamente ser dictadas, equivaldría a excluir el efecto que la real duración del proceso judicial produce sobre la prestación reclamada, y a consolidar inicuamente la ventaja que al deudor insolvente permite la reconocida mora de nuestra administración de justicia...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de noviembre de 1996, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano M.G.S. contra Viajes Venezuela, C.A., expediente N° 95-079).

Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.” (Subrayado del Tribunal)

De la revisión del fallo recurrido, esta Alzada encuentra que el a quo cita dos sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 16126 de fecha 24/04/2003 y otra de fecha 29/06/2004 en la que se determina que no puede acordarse simultáneamente intereses moratorios e indexación por constituir un doble pago por el incumplimiento de la obligación, señalando que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acata en su totalidad los criterios expuestos y decide aplicarlos al caso de autos, en virtud de la duda expresada por la experto contable Lic. Rosa Díaz, encontrando esta Alzada que ese criterio se aplica es en materia tributaria y específicamente en la condena de pagos por concepto de multas, no constituyendo en materia civil una violación constitucional, la condena en un mismo fallo de intereses moratorios e indexación, tal como lo explican las sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 227 de fecha 29/03/2007, razón por la que tal condenatoria no produce una lesión constitucional, que autorice al juez a revocar parcialmente una sentencia definitivamente firme, razón por la que se declara con lugar la apelación con la consecuente revocatoria del fallo recurrido. Así se precisa.

II

Por otra parte, esta Alzada no puede dejar pasar por alto que la experto contable Licenciada R.Y.D., en fecha 01/1272011 solicitó mediante diligencia una aclaratoria con el fin realizar la experticia complementaria del fallo ordenada en el numeral tercero de la sentencia definitivamente firme de fecha 27/07/2011, en la indica:

  1. Según el Ordinal Tercero de la Dispositiva de la Sentencia, establece el cálculo de intereses moratorios desde la fecha 12-05-1996, pero no se aclara la fecha final del respectivo cálculo, así mismo, no establece la tasa de interés que debe aplicarse.

  2. De igual manera el Ordinal Tercero de la Dispositiva de la Sentencia, menciona el pago de la Indexación Monetaria, pero no queda claro si dicho cálculo, también debe ser realizado por la experta y de ser así, cual es la fecha inicial y final para el respectivo cálculo.

    Ahora bien, esta Alzada en aras de garantizar la justicia expedita, sin formalismos y con el fin de que la sentencia pueda ser ejecutada, procede a realizar la aclaratoria solicitada por la experta, así:

  3. - Respecto a que se señale la fecha final del respectivo cálculo de intereses moratorios, ellos quedaron determinados y calculados en el numeral segundo del fallo, desde el 11-05-1995 al 11-05-1996, punto que se encuentra definitivamente firme y no necesita aclaratoria ni cálculo.

  4. - Respecto al calculo de la indexación monetaria, esta Alzada aclara, que debe calcular la indexación o corrección monetaria, peticionada en el libelo de demanda, sobre el monto del capital adeudado, es decir, sobre la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 14.384,00), calculada desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, desde el 18-07-2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de julio de 2013, por el abogado C.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadana Sirleny J.M.d.G., contra la decisión de fecha seis (06) de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha seis (06) de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE ACLARA el ordinal tercero de la decisión de fecha veintisiete (27) de julio del 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así:

1.- Respecto a lo solicitado por la experta sobre que se señale la fecha final del respectivo cálculo de intereses moratorios, ellos quedaron determinados y calculados en el numeral segundo del fallo, desde el 11-05-1995 al 11-05-1996, punto que se encuentra definitivamente firme y no necesita aclaratoria ni cálculo.

2.- Respecto al calculo de la indexación monetaria, esta Alzada aclara, que debe calcular la indexación o corrección monetaria, peticionada en el libelo de demanda, sobre el monto del capital adeudado, es decir, sobre la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.384,00), calculada desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, desde el 18-07-2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Se mantiene incólume el contenido restante de la decisión de fecha 27-07-2011 y téngase la motivación aquí expuesta como parte integrante del fallo dictado en fecha 27-07-2011.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

NOTIFÍQUENSE LAS PARTES

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario Temporal,

Abg. J.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 02:00 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.

MJBL/

Exp. Nº 14-4037

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