Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente N° 5014/04.

Parte Demandante: Ciudadano: S.J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-12.937.103, domiciliado en la, 7ma Avenida, entre calles 1 y 2 Barrio Zumuco Municipio Autónomo San F.d.E.Y..

Apoderado de la Parte

Demandante: Abg. R.R.C.G., Inpreabogado N° 66.205

Parte Demandada: Ciudadana: A.M.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.198.068, domiciliada en el Barrio San Miguel, Municipio Autónomo Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy, y a al n.I.O..

Motivo: Impugnación de Paternidad

Se inició el presente procedimiento de Impugnación de Paternidad mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2004, por el ciudadano S.J.C.O., asistido por el Abogado en ejercicio R.R.C.G., Inpreabogado Nº 66.205, en la cual demanda por medio de impugnación conjunta contra la madre ciudadana A.M.C., en su propio nombre y en representación de su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 01 de Julio de 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2 admitió a sustanciación la acción intentada, se acordó el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda y se acordó así mismo el nombramiento de la representación judicial para el niño, en la persona de la Abogada YRELA Y.C., en su carácter de Defensora Pública Décima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Se libraron boletas.

Al folio 14 corre inserto poder apud-acta, que le fuera conferido al abogado R.R.C.G., Inpreabogado Nº 66.205, por el ciudadano S.J.C.O., parte demandante en el presente juicio.

Al folio 15 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06-07-2004.

Al folio 16 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. YRELA Y. CHAM RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Público Décima de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-07-2004.

Al folio 17 corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana A.M.C., en fecha 7-7-2004.

Al folio 18 corre inserta diligencia presentada por la Abg. YRELA Y. CHAM RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Público Décima de esta Circunscripción Judicial, en la cual acepta la designación para representar al n.I.O., en el presente procedimiento que intentara en su contra el ciudadano S.J.C.O..

Por auto de fecha 20-07-2004, se acordó librar boleta de citación a la Abg. YRELA Y. CHAM RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Público Décima de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 21 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Abg. YRELA Y. CHAM RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Público Décima de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-07-2004.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, en fecha 03-08-2004, la Abg. YRELA Y. CHAM RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Público Décima de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del n.I.O., opuso la cuestión previa contenida en el artículo346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, es decir, La Caducidad de la Acción establecida en la Ley, por cuanto su representado para esa oportunidad tenía 3 años y seis meses de edad y la demanda de impugnación de paternidad, fue introducida por ante este tribunal de protección en fecha 28 de junio de 2004, siendo admitida en fecha 01 de julio 2004, es decir mas de los seis meses contenidos en el artículo 206 del Código Civil para intentar la acción. Consignó escrito contentivo de 2 folios útiles.

Por acta de fecha 03-08-2004, se dejo constancia que la ciudadana A.M.C., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Del folio 26 al 29 del expediente corre decisión dictada por este tribunal, en la cual se declaró Con Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 10, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la Abg. Yrela Y. Cham Rodríguez, Defensora Pública Décima, actuando en representación judicial del n.I.O., de 3 años y 6 meses de edad, en su carácter de parte demandada en el presente juicio.

Del folio 30 al 34 del expediente corre inserto escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apela de la decisión de la cuestión previa dictada por este tribunal en fecha 03-08-2004.

Por auto de fecha 11-08-2004, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se acordó la remisión del expediente al juzgado de alzada de esta Circunscripción judicial. Se libró oficio.

Del folio 46 al 52 corre inserta decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaro Con Lugar la apelación, interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por este tribunal que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual declaró nula y sin efecto. Se declaró Sin Lugar la cuestión previa de caducidad de la acción. En consecuencia quedo revocada la decisión apelada.

Por auto de fecha 05-10-2004, se dio por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 05-10-2004, se acordó de conformidad con el artículo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que el acto de la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente auto.

A los folios 59 y 60 del expediente corre inserta diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante.

Por actas de fecha 14-10-2004, se dejo constancia que la ciudadana A.M.C., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda, ni tampoco compareció la representante judicial del n.I.O., Defensora Pública Décima del Estado Yaracuy.

Por auto de fecha 10-11-2004, se fijo de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 30-11-2004, a las 10:00am el acto oral de evacuación de pruebas. Se acordó notificar a las partes mediante boletas.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, con la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante, su representado, la parte demandada ciudadana A.M.C., la Defensora Pública Décima, representante judicial del n.I.O., quienes presentaron sus pruebas escritas las cuales fueron debidamente incorporadas. No compareció la representación fiscal. Tal como consta a los folios que van desde el 81 al 86 ambos inclusive del expediente.

Al folio 88 corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Décima, representante judicial del n.I.O., que por cuanto no se cumplió con lo ordenado en el artículo 507 del Código Civil, que ordena la publicación de un edicto, razón por la cual pide se subsane la omisión y en consecuencia se reponga la causa al estado de dicha publicación.

Por auto de fecha 8-12-2004, se repuso la causa de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se libre el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, en consecuencia, quedan anuladas las actuaciones que corren insertas desde el folio 74 al 87 del expediente, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. S e libró edicto.

Al folio 92 corre inserto la publicación del edicto, en el diario Yaracuy Al Día, de fecha 8-12-2004.

Por auto de fecha 20-01-2005, se fijo de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 03-02-2005, a las 10:00am el acto oral de evacuación de pruebas.

Siendo la oportunidad legal para el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial del demandante de autos, Abg. R.R.C., y la Defensora Publica Décima, Yrela Y.C., en su carácter de representante judicial del n.J.M.C.C., igualmente de dejó constancia de la no presencia del demandante de autos ciudadano S.J.C.O., de la parte demandada ciudadana A.M.C. y de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Las partes presentaron sus pruebas documentales, las cuales fueron debidamente incorporadas. La Defensora Publica Décima solicitó auto para mejor proveer en el que se ordene la realización de la prueba heredobiológica ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y el apoderado de la parte demandante, acepta se practique dicha prueba y el costo de la misma correrá por cuenta de su representado, dicha prueba fue acordada y se ordenó reanudar el acto oral de evacuación de pruebas una vez que conste en autos los resultados de la prueba requerida. Se libró oficio al IVIC. Seguidamente las partes expusieron sus respectivas conclusiones.

En fecha 16 de febrero de 2005, se recibe oficio N° 0842 procedente del IVIC en el cual informan el monto para la realización de la prueba heredobiologica.

Al folio 105 del expediente, cursa auto en el cual se acordó notificar a las partes mediante telegrama el costo de la prueba heredobiologica.

En fecha 02 de marzo de 2005, comparece mediante diligencia el Abg. R.R.C.G., en su carácter de autos, quien consignó bauche de depósito realizado al IVIC para la realización de la prueba heredobiologica y copia simple del oficio emanado por el IVIC donde se señala la fecha de la realización de la prueba referida.

Al folio 111 del expediente, cursa auto en el cual se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana A.M.C., a fin de que conociera la fecha en la cual fue fijada la toma de muestra sanguínea para la elaboración de la prueba heredobiologica en el IVIC.

En fecha 03 de marzo de 2005, se recibe oficio emanado del IVIC en el cual informan la fecha en la cual fue fijada la toma de muestra sanguínea para la elaboración de la prueba heredobiologica, la cual fue el día 21 de mayo de 2005, a las 3:00pm

Al folio 115 del expediente, cursa boleta de notificación firmada por el ciudadano J.L.O., quien manifestó ser el marido de la ciudadana A.M.C., la cual fue consignada en fecha 10-05-05.

Al folio 116 del expediente, cursa diligencia presentada por el Abg. D.G., Defensor Publico Décimo encargado, quien manifestó que la ciudadana A.M.C., no podía comparecer al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en la fecha programada para la elaboración de la prueba heredobiologica, es decir 21 de mayo de 2005, por cuanto debía viajar a Cuba a realizarse una operación del riñón izquierdo, consignó anexos en copias simples informe médico, solicitó se ordene practicar la prueba en otra oportunidad, una vez que mejore su estado de salud.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2005, se ordenó oficiar al IVIC a fin de solicitar prorroga para la realización de la prueba heredobiologica a las partes del presente juicio. Se libró oficio.

En fecha 06 de junio de 2005, comparece mediante diligencia el Abg. R.R.C.G., en su carácter de autos, quien manifestó que la demandada de autos no viajó ni viajará a Cuba y que las copias simples consignadas en fecha 11 de mayo de 2005 son falsas.

Al folio 125 del expediente, cursa auto en el cual se ordena ratificar oficio N° 1161 de fecha 13 de mayo de 2005 dirigido al IVIC, referido a la prorroga solicitada para la realización de la prueba heredobiológica.

En fecha 21 de junio de 2005, comparece mediante diligencia el Abg. R.R.C.G., en su carácter de autos, y consigna oficio emanado por el IVIC donde informan la nueva fecha establecida para la realización de la prueba heredobiologica, la cual tendrá lugar el día 9 de julio de 2005, a la 1:00 p.m. y solicita se notifique a la parte demandada de la fecha.

Al folio 130 del expediente, cursa auto en el cual se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana A.M.C., a fin de que conociera la nueva fecha en la cual fue fijada la toma de la muestra sanguínea para la elaboración de la prueba heredobiológica en el IVIC. Se libró boleta de notificación.

Al folio 132 del expediente, cursa boleta de notificación firmada por el ciudadano J.L.O., quien manifestó ser el marido de la ciudadana A.M.C., la cual fue consignada en fecha 06-07-05.

En fecha 03 de agosto de 2005, comparece mediante diligencia el Abg. R.R.C.G., en su carácter de autos, quien informó que la parte demandada de autos ciudadana A.M.C., no compareció con su hijo ante el IVIC en la fecha acordada para la realización de la prueba heredobiológica.

Al folio 134 del expediente, cursa auto en cual se acordó oficiar al IVIC para que remitan los resultados de la prueba heredobiologica. Se libró oficio.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se recibe oficio s/n procedente del IVIC en el cual anexan informe sobre indagación de la filiación biológica del ciudadano S.J.C., por cuanto la ciudadana A.M.C. y J.M.C.C., no acudieron a las citas pautadas para los días 21 de mayo y 9 de julio de 2005.

Al folio 141 del expediente, cursa auto en el cual se acordó reanudar el acto oral de evacuación de pruebas para el tercer día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, pudiendo estas expresar sus alegatos de conclusiones únicamente sobre la prueba recibida, tal como lo expresa el artículo 481 de la LOPNA. Se libró boletas de notificación.

Al folio 144 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. Yrela Y.C., Defensora Publica Décima en fecha 23-09-05.

Al folio 145 del expediente, cursa boleta de notificación firmada por el ciudadano J.M.M., quien manifestó ser cuñado del ciudadano S.J.C., parte accionante del presente juicio, y consignada en fecha 31-10-05.

En fecha 09 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad legal para la reanudación del acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, se deja constancia de la presencia del demandante de autos, ciudadano S.C.C., de la abogada que lo asiste Francys Rodríguez, de la Defensora Publica Décima, Abg. Yrela Y.C., en su carácter de autos, igualmente se deja constancia de la no presencia de la parte demandada y de la fiscal Séptimo del Ministerio Publico. La abogada asistente de la parte demandante procedió a presentar los resultados de la prueba heredobiologica, la cual fue debidamente incorporada. Ambas partes expusieron sus conclusiones.

En fecha 17 de noviembre de 2005, mediante auto se acordó diferir la sentencia por un lapso de 30 días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Este tribunal pasa a dictar sentencia en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La legitimación de la persona que intenta la acción, ciudadano S.J.C.O., está plenamente comprobada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 221del Código Civil, que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.

SEGUNDO

La filiación del n.I.O., hijo de A.M.C. y S.J.C.O., está plenamente demostrada con el acta de nacimiento expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio B.A.d.E.Y.

TERCERO

El ciudadano S.J.C.O., demandó la impugnación de la paternidad sobre el n.I.O., alegando que tubo relaciones sexuales en reiteradas oportunidades, de manera y de forma complaciente con la ciudadana A.M.C., pero no era seria la relación, no era concubinaria, ni marital sino mas bien de oportunidades con ella, donde lo buscaba hacían el amor y se retiraba, y solo así mantenían relaciones sexuales, al poco tiempo le manifestó que estaba embarazada producto de esas relaciones, en esa oportunidad le manifestó a la madre del niño que no se sentía responsable de ese niño, es más negaba que fuera de el, en vista de que sacó su cuenta matemática de la última relación sexual que mantuvieron que fue el día 4 de junio de 2000 y el menor nació el 29 de enero de 2001, y de igual modo por su forma de proceder tan extrovertida, por cuanto ya había dado a luz otros niños cuatro (4), cada uno de padres diferentes, razón por la cual siempre renegaba del niño, a pesar que tenía muy internamente esa duda y que se lo manifestaba y era objeto de discusiones con la madre del niño, que nunca dejo de asistirla durante la gestación, cumpliendo cabalmente con medicamentos, exámenes y otros gastos, en vista que la madre goza de pobreza, hasta inclusive le había contratado la clínica para su parto y ella se fue a parir al hospital, que nunca en el tiempo de embarazo lo dejó observar los exámenes y mucho menos los ecosonogramas, lo que le hizo suponer que en verdad no era su hijo, por cuanto en dichos exámenes se iría a notar el tiempo de gestación, en vista que el niño nació el 29 de enero del 2001 y sus cálculos daban una fecha a la primera quincena de marzo. Fue así como se dejo envolver por la madre del niño y ella había presentado al niño el 24 de abril de 2001, en la jefatura civil sin su consentimiento, logrando convencerlo a que pasados los cuatro meses lo ratificara con su consentimiento, por cuanto se presentaba en su lugar de trabajo, hablando con sus superiores, en fin lo acoso al punto de dejarse lavar el cerebro, que trajo como consecuencia legal el que el reconociera después de cuatro meses a dicho niño, que por lo anteriormente expuesto y con toda la duda, tomo al niño y se trasladó hasta la ciudad de Maracaibo, específicamente al Instituto de Genética Médica, a cargo de la Lic. LISBETH BORJA DE FAJARDO, en su cargo de jefa de la Unidad de Genética Molecular, dando como resultado que el padre del menor de nombre S.J.C.O. ES EXCLUIDO COMO PADRE BIOLOGICO DEL MENOR IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta que fue objeto de un engaño y que solo era visitado por la madre del niño sin traerle a dicho niño, para solamente quitarle dinero para ella y él, que en reiteradas oportunidades lo vistió y alimentó, que el niño no tiene la culpa pero desea que tenga la oportunidad natural y legal de conocer a su verdadero padre biológico, expresa que en la edad que tiene el niño nunca lo ha sentido como su hijo.

CUARTO

Habiéndose cumplido en el proceso todas las gestiones tendentes a la citación de los demandados. En la oportunidad del acto de contestación de la demanda la Defensora Pública Décima, actuando en representación judicial del n.I.O. opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, la cual fue declara Con Lugar por este tribunal, pero apelada la misma el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, declaro Con Lugar la apelación, interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por este tribunal que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual declaró nula y sin efecto. Se declaró Sin Lugar la cuestión previa de caducidad de la acción. En consecuencia quedo revocada la decisión apelada.

En la oportunidad legal, para la contestación de la demanda, el tribunal dejo constancia que no compareció la ciudadana A.M.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni el representante judicial del n.I.O., Defensora Pública Décima del Estado Yaracuy.

QUINTO

Corresponde a esta Juzgadora estudiar los alegatos esgrimidos por las partes y revisar la normativa invocada en el presente proceso, tratándose de una de las materias más complejas y de mayor relevancia, como lo es la determinación filiatoria, bien para establecerla o bien para desestimar su existencia respecto a uno de los progenitores. En el presente caso establecida como está la existencia de la filiación en virtud del reconocimiento voluntario realizado por el demandante al niño de autos, hecho con posterioridad a su presentación antes el Registro Civil, quien aparece como padre pretende obtener una sentencia que invalide esa condición.

SEXTO

Se entiende por reconocimiento voluntario de los padres con relación al hijo, cuando concurren circunstancias o hechos de tal relevancia que permiten llegar a la convicción de la existencia de una relación paterna o materna filial.

Hay varios momentos legales, de los cuales surge tal relación. Ello opera cuando, por ejemplo, en la partida de nacimiento, en acta especial, inscrita posteriormente en los Libros del Registro Civil competente se ha llevado a cabo una manifestación que encierre un reconocimiento, ya sea de paternidad o de maternidad.

Cabe destacar que el reconocimiento voluntario constituye una declaración de filiación, y en tal sentido es irrevocable, pero está prevista la posibilidad de su impugnación, así como la de pedir su nulidad.

SEPTIMO

Para demostrar tales hechos, la parte demandante incorporó a la audiencia oral de evacuación de pruebas, unas documentales consistentes en la copia certificada del acta de nacimiento del n.I.O., documentos cursante al folio 4 del expediente, recibo donde consta el pago que realizó el demandado por concepto del estudio técnico de la prueba para la determinación de paternidad biológica, de la Facultad de medicina de la Unidad de genética médica de la Universidad del Zulia, cursante al folio 5, informe de análisis de Paternidad Biológica realizada al ciudadano S.J.C.O. y al n.I.O., en fecha 15 de junio de 2004, por ante la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, que riela al folio 6 al 8, escrito de apelación donde solicita al Juzgado Superior dirimir lo conducente relacionado a la materia de impugnación, cursante a los folios 30 vto, 31, vto, 32 vto, 33 vto, 34 vto, sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2005, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, en la cual fue declarada con lugar la apelación intentada por el, donde se declaro sin lugar la cuestión previa de la acción de caducidad, cursante desde el folio 46 al 52, edicto donde se invita a hacerse parte en juicio a toda aquella persona que tuviera interés directo, cursante al folio 92 .

En cuanto a la parte demandada, solo la Defensora Pública Décima, actuando en representación del n.J.M.C.C., se opuso y rechazó la prueba promovida por la parte demandante, relativa al estudio que hiciere el Instituto de Genética Médica del Estado Zulia, la cual determinó que el ciudadano S.C., no era el padre biológico del niño de autos, por cuanto la misma se realizó en contravención a las normas y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley espacialísima que rige la materia, pues se hizo sin el control de las partes, y solicitó auto para mejor proveer, donde se ordene la realización de la prueba heredobiológica ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la cual fue acordada por este tribunal y aceptada por el demandante, acordándose reanudar el acto una vez que conste en autos los resultados de la prueba requerida. Reanudado el acto la parte demandante presentó para su incorporación los resultados de la prueba de filiación biológica realizada por el IVIC, que riela a los folios 136 al 140 del expediente.

Valoración de la Pruebas presentadas e incorporadas:

Quedó demostrada la filiación del n.I.O. respecto a la ciudadana A.M.C. y S.J.C.O., con el acta de nacimiento expedida por el Coordinador de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio B.d.E.Y., signada con el numero 20, folio 10 del año 2001, que cursa al folio 4 del expediente, quedando apreciada con todo su valor probatorio, por tratarse de instrumento público que cumple con las previsiones contenidas en el artículo 1.359 del Código Civil y así queda establecido. En cuanto al recibo donde consta el pago que realizó el demandado por concepto del estudio técnico de la prueba para la determinación de paternidad biológica, de la Facultad de medicina de la Unidad de genética médica de la Universidad del Zulia, cursante al folio 5, así como el informe de análisis de Paternidad Biológica realizada al ciudadano S.J.C.O. y al n.I.O., en fecha 15 de junio de 2004, por ante la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, que riela al folio 6 al 8, las mismas no se valoran, por cuanto dicha prueba fue realizada extra litem, sin ser ordenada ni aceptada su realización por la parte demandada, así como no se permitió a la parte demandada el control de dicha prueba. En cuanto al escrito de apelación donde solicita al Juzgado Superior dirimir lo conducente relacionado a la materia de impugnación, cursante a los folios 30 vto, 31, vto, 32 vto, 33 vto, 34 vto, se le da valor probatorio. En cuanto a la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2005, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, en la cual fue declarada con lugar la apelación intentada por el demandante, donde se declaro sin lugar la cuestión previa de la acción de caducidad, cursante desde el folio 46 al 52, se valora por tratarse de instrumento público que cumple con las previsiones contenidas en el artículo 1.359 del Código Civil. En cuanto al edicto donde se invita a hacerse parte en juicio a toda aquella persona que tuviera interés directo, cursante al folio 92, se le da valor probatorio y así queda establecido. En cuanto a los resultados de la prueba de filiación biológica realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana, suscrito por el Geneticista Asesor S.A. C, en el cual se evidencia una introducción, unos resultados y unas conclusiones, al igual de la no comparecencia al instituto por parte de la madre y el niño a realizarse la prueba ordenada, cursante a los folios 136 al 140 del expediente, dicha prueba es apreciada y valorada por esta juzgadora, por considerarla prueba indispensable en los juicios de filiación.

La parte demandada no presentó ninguna prueba que deba ser incorporada a la presente causa.

No se evacuaron testificales por cuanto no fueron promovidas por las partes. Seguidamente el apoderado de la parte demandante R.C. expuso sus informes verbales en la cual pidió al tribunal sean ratificadas con todo el valor probatorio ajustadas a derecho, todas y cada una de las pruebas identificadas y agregadas por este tribunal, asimismo, sea vista, ratificada la prueba principal de esta causa como lo es la prueba heredobiológica; Seguidamente la Defensora Pública Décima en representación del niño de autos demandado, manifestó que existe solamente una forma de conocer quien es el verdadero padre del n.J.M., la cual es a través de la ciencia por lo que consideró que será la prueba heredobiológica quien en definitiva le de una solución al presente caso, y al exponer cada una de las partes sus conclusiones sobre el resultado de la prueba heredobiológica la parte demandante pidió sea tomada en cuenta los resultados que arroja la prueba ya que la misma lo excluye y por ende sea declarada con lugar la impugnación de paternidad, que se tome en cuenta la presunción en contra de la parte demandada, por cuanto no acudió a practicarse la prueba y la Defensora Pública Décima en representación del niño de autos demandado, manifestó que del resultado de la prueba heredobiológica realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, laboratorio de Genética y donde se evidencia además la no comparecencia del n.J.M.C.C., en relación a dicho resultado esa Defensa no tiene nada que decir, pero pide sea tomado en cuenta el Interés Superior del niño a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ha dejado sentado que:

“…No deja de señalar esta Corte Superior la importancia que reviste hoy en día los avances de la investigación científica en el establecimiento de la filiación y como estas pruebas han pasado a ser, en la actualidad, indispensables en los juicios de filiación, al punto tal que al negarse injustificadamente a someterse a ella debe ser interpretado con un mayor rigorismo que en otros tiempos en que no se había alcanzado los progresos de la investigación genética actual. En este sentido debe destacarse el criterio sentado en sentencia reciente de esta Corte Superior en el cual se expresó:

“…En los últimos cincuenta años los avances científicos de la genética han significado una revolución en el derecho de la filiación, al punto tal que han socavado las bases de un régimen jurídico sustentado básicamente en presunciones, como lo es la determinación de filiación paterna tanto para su establecimiento como para su impugnación. En efecto, tales avales científicos condujeron a que la reforma del Código Civil del 82 le diera franca acogida a las pruebas científicas al consagrarse “los exámenes o experticias hematológicas y heredobiológicas”, facultando al Juez de la causa para que interprete la negatividad del demandado a someterse a ella como una presunción en su contra. Ahora bien las pruebas genéticas que a la presente fecha se vienen realizando en nuestros centros de investigación genéticas han dejado de ser “exclusión” para pasar hacer de “certeza”…”

“A criterio de esta Corte Superior el alcance de esta presunción a la hora actual reviste un mayor rigorismo que en 1982 cuando el legislador Civil la incluyó en el artículo 210. Es decir, en aquel entonces tenia una significación para el Juez de la causa distinta a la negativa injustificada actual; de manera que el peso de esta prueba de presunción será mayor a medida que mayor sea la precisión en la investigación genética, puesto que la veracidad de la filiación paterna quedará mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de los abogados, en las presunciones de paternidad y hasta en la misma posesión de Estado. (LABRUSSE, Catherine y CORNU, Gérard, “Derechos de la filiación y progresos científicos” PEJ. Paris 1982)… (Sentencias del 25-06-2001)…”.

El ciudadano S.J.C.O., se practicó las evaluaciones por cuanto fueron ordenadas por el tribunal, a solicitud de la Defensora Décima Pública actuando en representación del niño de autos y consintió a ellas, manifestando en el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 03 de febrero de 2005, que estaba de acuerdo con ella y cuyo costo de la misma correrá por su cuenta

y en fecha 09-07-2005, se sometió a la prueba científica de indagación de paternidad, la cual arrojó como conclusiones:

  1. Al no acudir la madre legal y el niño a la cita, la información obtenible, desminuye en cantidad, pero permite las predicciones que se hacen.

  2. La presencia de cualquiera de los fenotipos “imposibles” en el niño. En la hilera correspondiente del cuadro, descartaría en forma incuestionable la paternidad del niño por el padre presuntivo. Es altamente probable en tal caso, haya mas de una incompatibilidad probabilística; es decir, no uno sino mas de un fenotipo “imposible” estaría presente en el niño, de ser cualquier sujeto masculino escogido al azar de la población su padre biológico. Es decir, si el padre presuntivo no es el biológico, se espera un comportamiento probabilístico similar al de cualquier sujeto masculino escogido al azar de la población.

  3. De ser el padre presuntivo igualmente el biológico, las predicciones de la hilera “probable” deben cumplirse en preferencia a los de la hilera “posibles”, aunque puede haber cambios en esta “preferencia” que no descalifica la atribución de paternidad.

    La determinación de los fenotipos en la madre y el niño, comprobabilidad muy alta (>>99%), puede descartar el parentesco biológico del padre presuntivo con el niño, si el mismo no esta presente.

  4. La no concurrencia de madre e hijo impide resolver la ambigüedad, ya que con la información de ambos, la misma desaparece en un sentido u otro.

    El artículo 210 del Código Civil establece como una presunción en contra del demandado su no comparecencia voluntaria, ya que renuncia a la información objetiva suficiente que se obtiene con la prueba de filiación biológica.

    De lo anterior se evidencia que la ciudadana A.M.C. y el n.I.O., no concurrieron a la realización de la prueba heredobiológica, impidiendo con ello conocer a través de la ciencia, la verdadera filiación biológica del niño de autos, aun cuando fue notificada en dos oportunidades en fechas 09-05-2005 y 04-07-2005 que debía comparecer acompañada de su hijo ante el IVIC en las fechas 21-05-2005 y 09-07-2005, y la misma no asistió.

    El artículo 210 del Código Civil establece como una presunción en contra del demandado su no comparecencia voluntaria, a la realización de la prueba, ya que renuncia a la información objetiva suficiente que se obtiene con la prueba de filiación biológica.

    Ahora bien, aunado a la presunción en su contra de la parte demandada por no asistir a la realización de la prueba, el demandante manifestó que tubo relaciones sexuales en reiteradas oportunidades, de manera y de forma complaciente con la ciudadana A.M.C., pero no era seria la relación, no era concubinaria, ni marital sino mas bien de oportunidades con ella, donde lo buscaba hacían el amor y se retiraba, y solo así mantenían relaciones sexuales, al poco tiempo le manifestó que estaba embarazada producto de esas relaciones, en esa oportunidad le manifestó a la madre del niño que no se sentía responsable de ese niño, es más negaba que fuera de el, en vista de que sacó su cuenta matemática de la última relación sexual que mantuvieron que fue el día 4 de junio de 2000 y el menor nació el 29 de enero de 2001, razón por la cual siempre renegaba del niño, a pesar que tenía muy internamente esa duda y que se lo manifestaba y era objeto de discusiones con la madre del niño, que nunca en el tiempo de embarazo lo dejó observar los exámenes y mucho menos los ecosonogramas, lo que le hizo suponer que en verdad no era su hijo, por cuanto en dichos exámenes se iría a notar el tiempo de gestación, en vista que el niño nació el 29 de enero del 2001 y sus cálculos daban una fecha a la primera quincena de marzo. Fue así como se dejo envolver por la madre del niño y ella había presentado al niño el 24 de abril de 2001, en la jefatura civil sin su consentimiento, logrando convencerlo a que pasados los cuatro meses lo ratificara con su consentimiento, por cuanto se presentaba en su lugar de trabajo, hablando con sus superiores, en fin lo acoso al punto de dejarse lavar el cerebro, que trajo como consecuencia legal el que el reconociera después de cuatro meses a dicho niño, que por lo anteriormente expuesto y con toda la duda, tomo al niño y se trasladó hasta la ciudad de Maracaibo, específicamente al Instituto de Genética Médica, a cargo de la Lic. LISBETH BORJA DE FAJARDO, en su cargo de jefa de la Unidad de Genética Molecular, dando como resultado que el padre del menor de nombre S.J.C.O. ES EXCLUIDO COMO PADRE BIOLOGICO DEL MENOR IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta que fue objeto de un engaño y que solo era visitado por la madre del niño sin traerle a dicho niño, para solamente quitarle dinero para ella y él, que el niño no tiene la culpa pero desea que tenga la oportunidad natural y legal de conocer a su verdadero padre biológico, expresa que en la edad que tiene el niño nunca lo ha sentido como su hijo. Dichos alegatos no fueron desvirtuados ni negados por la ciudadana A.M.C., en ninguna de las etapas del proceso.

    Tampoco quedo demostrado en autos los supuestos señalados en el artículo 214 del Código Civil que textualmente señala:

    “La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

    Los principales entre estos hechos son:

    Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

    Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

    Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la Sociedad.

    Por el contrario el demandante alega que no mantiene contacto con el n.J.M., y que solo era visitado por la madre sin traerle a dicho niño, tampoco quedó demostrado que el niño haya sido reconocido como hijo del demandante por su familia paterna o la sociedad.

    Establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…

    Del artículo trascrito se evidencia, que es un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad en este caso. Considera quien juzga, que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.

    Lo mismo acontece con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 25 referente al derecho que tiene todo niño y adolescente a conocer a sus padres y hacer cuidados por ellos el cual establece:

    Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interes superior.

    El artículo 27 eiusdem referente a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres establece:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

    El artículo 221 del Código Civil Venezolano establece:

    El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

    El Código Civil, al tratar sobre la paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, también admite que se demande la ineficacia del reconocimiento, según ocurra algunas de estas circunstancias.

    1. Que el reconocimiento se haya hecho en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del Derecho, por la que la ineficacia del reconocimiento deriva en su nulidad; o

    2. Que se haya llevado a cabo en contradicción con la verdad y con la realidad de las cosas, caso en el cual la ineficacia deriva de su impugnación.

    En cuanto a la impugnación del reconocimiento, procede cuando no corresponde a la verdad, o sea, cuando el sujeto pasivo no es en realidad hijo del reconociente y consiste en demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente de la causa de la falsedad, sea dolo, error o mala fe, etc. También es imprescriptible y no está sujeta a término de caducidad y dentro de las personas que pueden interponerla está el mismo reconociente.

    El principio consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la toma de decisiones reconociendo el interés superior del niño y del adolescente, que en el presente caso se apoya en la ausencia tanto de la madre como del menor, en la práctica de la prueba de filiación biológica acordada por el Tribunal, que a su juicio, en el futuro va a producir efectos negativos en la salud mental del menor al no contar con el trato afectivo de su padre, y muy por el contrario deberá enfrentar el rechazo de quien debería proporcionar no solo el apoyo material, sino también el sentimiento paterno que se deriva del tratamiento indisoluble que debe existir dada la vinculación consanguínea propia de la relación padre-hijo.

    Considera este tribunal que todas las circunstancias anteriores son suficientes a juicio de esta juzgadora para la declaración Con Lugar de la presente demanda de impugnación de paternidad, quedando establecido que el reconocimiento derivado del Acta de Nacimiento del n.I.O., en acta especial Nº 472 de fecha 14-08-2001, es absolutamente ineficaz y en consecuencia, debe ser declarado nulo y sin ningún efecto, y así se declara.

    DECISIÓN:

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2 administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de impugnación de paternidad intentada por el ciudadano S.J.C.O. en contra de la ciudadana A.M.C. y el n.I.O.. En consecuencia se declara NULO el reconocimiento hecho por el ciudadano S.J.C.O., en el Acta de Nacimiento Nº 20, folio 10 de fecha 24 de abril de 2001, llevada por la Prefectura Civil del Municipio Bolívar hoy Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio B.A.E.Y., a quien se ordena oficiar lo conducente a fin de que estampe la nota correspondiente de lo aquí establecido en su oportunidad legal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. E.J.M.N.

    La Secretaria,

    Abg. P.V..

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2.05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria,

    Abg. P.V..

    Exp. N° 5014/04.

    EJMN.-

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