Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2006-001295

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Partes:

Demandante: C.J.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.879.890, y de este domicilio.

Apoderado Judicial: A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.676 y de este domicilio.

Demandada: I.J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.304.923.

Defensora Ad-Litem: M.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.017 y de este domicilio.

Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO

Asunto: Incidencia de Nulidad de Extinción del Primer Acto Conciliatorio

Se inicia la presente incidencia por diligencia de fecha 19 de mayo del año 2009, solicitando la nulidad de la realización del primer acto conciliatorio , incoado por el abogado en ejercicio A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.676 y de este domicilio, actuando con el carácter acreditado en los autos, manifestando: “…que de la observación que hacen del sistema JURIS 2000 que en fecha 18 de mayo del año 2009, se celebró el primer acto conciliatorio en la presente causa de manera extemporánea, ya que se tomó en cuenta la fecha en que la defensora ad-litem firmara la boleta de citación y no la fecha de consignación de dicha boleta por el alguacil de este Tribunal, quien lo hizo en fecha 14 de abril del presente año, y que tal situación es una violación flagrante del debido proceso por parte de este Tribunal, ya que al su parecer no se puede celebrar tan importante acto, precisamente una fecha, que la parte actora pudo haber desconocido, alegando que el alguacil se tomo su tiempo en consignarla a los autos, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, solicita la nulidad del acto conciliatorio celebrado en fecha 18 de mayo del año 2009…”.-

Ahora bien, esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

En efecto esta Sala de Juicio Nº 2, en fecha 18 del presente mes y año, apertura el acto para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio en la oportunidad fijada por el Tribunal, en el cual se hicieron presentes la defensor Ad- Litem Dra. M.A.D.B. identificada en autos y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. F.Q.F., se dejó expresa constancia que la parte demandante no compareció de manera personal, ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

SEGUNDO

Por otro lado, con respecto a como se computan los lapsos procesales en este Tribunal, especialmente con lo respecta a los actos conciliatorios en materia de Divorcio, conforme el artículo 756 del Código de procedimiento Civil, ha sido reiterada nuestra posición en señalar que los lapsos para la celebración de cualquier acto, se cuenta de la forma como se encuentra plasmado en el auto de admisión, en la boleta de citación o en la respectiva compulsa como es el caso que nos ocupa, por ser este un procedimiento contencioso; en efecto, el auto de admisión es claro cuando señala: ”…Emplácese a las partes para que comparezcan ante este Tribunal a las 10:30am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada… “, no expresa el auto que es desde la consignación que a los efectos haga el alguacil del Tribunal, y siempre así lo ha computado este tribunal, no en este sino todos los demás juicios desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la primera vez, que se abre una incidencia por este motivo, tomando en cuenta que el auto de comparecencia es lo que tienen las partes en sus manos para hacer el computo respectivo, y mas aún cuando se trata de una lapso que según expresa la ley, se verifica pasados sean 45 días continuos desde la fecha de su efectiva citación, o desde el momento en el que el demandado esta en conocimiento que en su contra se ha incoado una demanda, por lo que no necesitaba ni siquiera acudir al Tribunal para verificar el acto, toda vez que el demandante o su representación judicial sabia que la defensor ad litem había sido citada el 02 de abril del presente año, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que señala ”El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del ultimo de ellos si fueren varios. Si debiese fijarse término de distancia a varios de los demandados el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero. El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”; y el artículo 756 ejusdem, “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual se excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”, con la consecuencia que señala el artículo 758 del ya tantas veces mencionado código procedimiental

TERCERO

Ahora bien, El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley y si lo concordamos con el artículo 202, ejusdem, que establece: “Los lapsos procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse de nueve después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.” En este caso, no se probó fehacientemente que la parte demandante no compareció al acto de la contestación de la demanda por una causa de fuerza mayor no imputable a ella, y no hay una norma legal que obligue a esta sentenciadora a reabrir nuevamente el lapso ya cumplido y verificado. Lo cierto es que desde el dos (02) de abril de 2009, fecha en que se dio por citada la defensora ad-litem, se puede evidenciar del computo de despacho, que el 3 de abril, no hubo despacho, así como el día 8, y los días 9 y 10 de abril, correspondieron a la época de semana santa, días no laborables para el poder judicial, lo que significa que el alguacil consignó el día 14 de abril, es decir, al 4to día de despacho del Tribunal y al 12 día de despacho siguiente, lo que si realizamos una simple operación matemática de resta le quedaban a la parte demandante 34 días continuos para enterarse del día en que se celebraría el acto en los términos señalados en el auto de admisión, en la respectiva compulsa, pues hacer un computo distinto sería transgredir la reglas del procedimiento ya preestablecidas, en nuestra legislación adjetiva, considero que el demandante debió ser mas diligente al respecto y mal puede alegar un error del Tribunal, cuando el error emana de la parte misma interesada o afectada.

Ahora Bien tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, esta Sala de Juicio Nº. 2 considera que el acto no debe realizarse nuevamente por las consideraciones legales antes expuestas, pues de lo contrario, si estaríamos trasgrediendo normas no solo de orden legal, sino constitucional, y atentando contra uno de los principios mas exigidos actualmente a los órganos jurisdiccionales, como es el principio de la celeridad procesal. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio Nº. 02 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NEGAR el pedimento formulado por el abogado en ejercicio A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.676 y de este domicilio, actuando con el carácter acreditado en los autos, por lo que queda ratificada en todas y cada una de sus partes la extinción del proceso, por la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio. Y así se decide.-

LA JUES UNIPERSONAL N°. 02

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA

ABOG. ELIAMNA RIVAS S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ELIAMNA RIVAS S.

AJD/ajd

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