Decisión nº 105 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

CAUSA: Nº 2599-10

DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTO EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE ABG. M.A.V.M.

DEFENSORES PRIVADOS: A.M. Y W.L.

ADOLESCENTES:

VICTIMA:

RECURRENTE: FISCAL QUINTO EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE ABG. M.A.V.M.

En fecha 09 de Marzo de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana FISCAL QUINTO EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE ABOGADA M.A.V.M., en contra de la decisión dictada en Juicio Mixto del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Febrero de 2010, con ocasión de Juicio Oral y Privado, publicado y leído su texto íntegro en fecha 09 de Febrero de 2010 mediante la cual se emite los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE, por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 602, literales “d y e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes: ********** . Por no haberse demostrado su responsabilidad penal en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE tipificado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la victima: **************, por lo cual se ordena la Plena Libertad de los acusados y en consecuencia cese de las restricciones impuestas provisionalmente que hayan sido dictadas por el Tribunal de Control en el presente proceso. Dándosele entrada en fecha 09 de Marzo de 2010.

En fecha 09 de Marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte en Pleno, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 09 de Marzo de 2010.

En fecha 09 de Marzo de 2010, se dicto auto mediante la cual se acuerda devolver las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, para que a la mayor brevedad posible a partir del recibo de las presentes actuaciones, las remita nuevamente a esta Corte de Apelaciones, conjuntamente con el Computo realizado por Secretaria de los días hábiles transcurridos desde que se dicto la decisión objeto del recurso, se oficio lo conducente.

En fecha 12 de Marzo de 2010, se dicto auto mediante la cual se acuerda darle entrada bajo el mismo numero 2599-10 y continuar con el tramite correspondiente, fue recibida mediante oficio N° 255-10.

En fecha 15 de Marzo de 2010, se admite el recurso de apelación en comento, se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día 19 de Marzo de 2010 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 19 de Marzo de 2010, se realiza la referida audiencia Oral y Pública, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA APELACION INTERPUESTA:

De autos se evidencia, un (01) recurso de apelación interpuesto por las apelantes de autos ABG. MILZYS B.R.C. y EUGENIA MUÑOZ MONTIEL, en sus condiciones de Defensoras Privadas quien en el referido recurso judicial manifiesta, que:

(Sic) “…Yo, M.A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.260.666, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en concordancia con los artículos 650 literal “f”, 608 literal d, 609 y 613 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: RELACION DE HECHOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE RECURSO. Es el caso que en 07 de mayo de 2009, la víctima (especialmente vulnerable) adolescente ****************, de 14 años de edad, se encontraba en las afuera de su residencia, cuando es persuadida por dos de los adolescentes, ***********************, para que se acercara hasta ellos, pero la victima no quería ir, siendo sus primos los que insistieron tanto que logran que la adolescente ***********, se dirija hasta ellos y sin poder defenderse fue trasladada hasta una zona boscosa cercana a la residencia (de la victima), lugar donde fue abusada sexualmente por los adolescentes imputados, siendo ubicadas poco rato después, por las ciudadanas GALLOSA MUNOZ ROSNATY DOUGLEYSIS y F.G.A. e scuchan u nos gritos y observan que había movimiento entre los arbustos, por lo que, deciden acercarse al lugar de donde provenían los gritos, al llegar se pudieron percatar de que se trataba de la adolescente **************, quien para el momento se encontraba sucia y con su ropa interior abajo y llorando, mientras los adolescentes ***************, salieron en velos huida del lugar de los hechos; seguidamente las ciudadanas en mención procedieron a auxiliar a la adolescente victima del abuso sexual y trasladarla hasta su residencia donde le cuentan lo sucedido a la ciudadana SANTA YRENES MUÑOZ JIMENEZ (madre de la victima), posteriormente (en fecha 08-05-09) ésta se dirige hasta el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación San C. delE.C., donde procede a denunciar formalmente a los adolescentes imputados supra identificados, donde se verifica mediante el reconocimiento medico legal suscrito por el doctor C.H. URDANETA, q uien d eja constancia entre otras cosas d e lo siguiente: “… AL EXAMEN FISICO: Paciente con signos de retardo mental. Excoriaciones superficiales en cara anterior de ambos muslos y antebrazos... EXAMEN GINECOLOGICO: Se observan signos positivos de desfloración himeneal con una evolución antigua, himen con cálculos himeneales cicatrizados...” evidenciándose de forma conteste la existencia del abuso sexual. Por estos hechos, la Vindicta Publica formulo Acusación contra dicho adolescente y consecuencialmente se desarrollo el Juicio Oral y Privado correspondiente por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el cual fue pronunciada sentencia absolutoria dictada por unanimidad a favor de los adolescentes acusados. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 451 y numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Representante Fiscal a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, publicada íntegramente en fecha 01 de febrero de 2009, en la que se resolvió Absolver a los adolescentes acusados de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por disentir que las razones aducidas por el precitado Tribunal para tal absolución, por considerar que las mismas no satisfacen los parámetros o extremos legales o normativos establecidos por nuestro Legislador. Así las cosas, esta Representación Fiscal procede a reaI as respectivas observaciones ante los razonamientos esgrimidos por los sentenciadores en el fallo recurrido y de lo cual emanan las siguientes denuncias, las cuales se procede a explanar por separado: PRIMERA DENUNCIA: CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe o es violatorio de la disposición establecida en el articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal el cual establece…“ Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia… “concatenado con el numeral 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el artículo 604 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, esto es, al exponer los sentenciadores los fundamentales de hecho y de derecho en que fundan su decisión y el valor probatorio o la apreciación que se le otorga a todas y cada una de las deposiciones expuestas a lo largo del Juicio oral y por ende la apreciación que de ellos realiza el Tribunal. Es criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de A.D.R., de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que: “...la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia …De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo...”. Una vez realizadas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra. Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que, en todas las ocasiones, los sentenciadores al valorar las deposiciones rendidas por los testigos (presenciales, referenciales o expertos) que fueron evacuados en el debate del juicio oral, realizan una valoración que contraviene los principios establecidos en las REGLAS DE LA SANA CRÍTICA que según COUTURE no son más que el SENTIDO COMUN, la experiencia de la vida de un hombre juicioso y de reposo, de donde se desprende que: LA SANA CRÍTICA se apoya en la LÓGICA: ciencia correcta del entendimiento humano, pensamiento razonado. LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Son el conocimiento que se tiene de las cosas y de las personas, la experiencia de la vida. LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Hacen referencia del conocimiento que puede tener cualquiera de un nivel mental medio y formación intelectual apta para juzgar, no solo como profesional del derecho, sino también como escabino, sobre las leyes de la naturaleza, como las de gravedad e inercia. Así las cosas y en el caso que nos ocupa en los primeros testimonios transcritos en el capítulo III de la recurrida, los juzgadores al referirse a LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, HECHO ACREDITADO EN LAS ADUDIENCIAS; se lee en forma contradictoria lo siguiente: … No resultó acreditado que el hecho ocurrido el día 7 de mayo de 2009 en el caserío sabana larga Municipio autónomo Ricaurte estado Cojedes.. .************* A.V. por dos ciudadanas GALLOSA MUNOZ ROSNATY DOUGLEYSIS Y F.G.A. que la andaban buscando y que la encontraron brava y sucia y llena de barro y que esta se negaba a hablar, seguidamente las ciudadanas en mención procedieron a auxiliar a la adolescente victima del abuso sexual y trasladarla hacia su residencia donde esta presuntamente cuenta lo sucedido a la ciudadana SANTA YRENES MUÑOZ JIMENEZ (madre de la victima) diciéndole que Antonio, Edison, Millersi y Michersy la habían violado, y al día siguiente esta se dirige hasta el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos estado Cojedes donde la adolescente victima fue valorada por el medico forense quien al examen ginecológico determino que la misma presentaba una desfloración himeneal antigua y al examen físico unas excoriaciones leves en parte anterior de ambos antebrazos y muslos, y por ende interpuso formal denuncia en contra de los adolescentes. Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Mixto de Juicio, apreció el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico y la defensa.. .en el desarrollo del juicio... según la libre convicción de quienes deciden, observando para ello as reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir fueron valoradas y decantadas... y en tal sentido se llego a la siguiente determinación...” Contrariándose el tribunal cuando luego de lo anterior continua y dice: “... En cuanto al hecho imputado por la Fiscal quinta del Ministerio Publico… a los acusados ***************** por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE… este tribunal mixto de juicio observa: Resultó plenamente demostrado en juicio que los hechos ocurrieron tal y lo narro el ministerio publico en su escrito de acusación y tal como lo narro en juicio, si quedo demostrado en juicio la comisión del hecho punible calificado e imputado por el Ministerio Publico, (negritas nuestras) e aquí donde surge una contundente contradicción por parte de la recurrida, habida cuenta que, el resultado lógico de tal manifestación ERA UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE LOS ADOLESCENTES SUPRA MENCIONADOS, puesto que si damos por probados los dichos del ministerio público en cuanto a las circunstancias que rodean el hecho no entiende esta representante Fiscal como es que de forma ilógica y a todas luces incompatible la recurrida absuelve de responsabilidad a los adolescentes in comento. SEGUNDA DENUNCIA: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Determinación circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados: Esta obligación legal, constriñe al juzgador a exponer y explicar con claridad suficiente 1 os motivos que fundan su decisión y en ningún caso pueden ser obviadas por el sentenciador ya que constituyen una garantía de que haya decidido con SUJECION A LA VERDAD PROCESAL. En el presente caso el sentenciador no hace una relación detallada concatenada, comparada de los fundamentos objetivos en que apoya su decisión ni una exposición razonada y lógica, basada en el sentido común que posee un buen padre de familia para fundar el fallo; por el contrario hace un pequeño resumen de los hechos ocurridos y hace repetitivamente juicios de valor sobre ellos, obviando que a la convicción a la cual debe llegar solo puede basarse en lo visto y oído personalmente en el juicio oral y privado.…” Se puede evidenciar en la sentencia de que la juzgadora no expreso las razones de hecho que la conllevaron a tomar decisión absolutoria, pues solo se refirió de manera individual y aislada a los elementos probatorios sin compararlos ni concatenarlos, no ofreciendo un fallo objetivo, claro y conciso, que discriminara analizara y comparara todos los elementos probatorios decepcionados en el juicio conforme al sistema de la sana critica. Específicamente la recurrida justifica la decisión sobre la base del siguiente análisis de las pruebas recibidas durante el debate: “... En cuanto a la declaración de la (sic) FUNCIONARIOS F.E.N. quien realizo la Inspección ocular al sitio del suceso un reconocimiento legal a la ropa de la víctima y SARMIENTO y C.J.P.L., se traslado al sitio del suceso a los fines de buscar testigos presenciales o referenciales del hecho y elaboro su acta de inspección técnica criminalística de búsquedas de pesquisas respectivamente, este Tribunal aprecia y valora sus testimonios únicamente a los efectos de dejar constancia que realizaron diligencias tendientes a la investigación de los hechos a fin de averiguar las circunstancias de modo como sucedieron los mismos, no obstante a ello el funcionario F.N., manifestó: que realizó un reconocimiento legal a las evidencias recaudadas en el presente caso, es decir a una prenda de vestir denominada pantalón elaborado en tela de jeans de color azul talla 28, a una blusa de tela algodón de color verde claro, sin marca ni talla aparente en regular estado de uso y conservación y a una prenda intima denominada pantaleta elaborada con fibras naturales sin talla ni marca aparente en regular estado de uso y conservación, a las preguntas del Ministerio Publico respondió que el pantalón y la pantaleta tenían tierra, y que estaban en perfecto estado de uso y conservación. A preguntas de la defensa privada referida a que si encontró alguna otra evidencia de interés crirninalístico manifestó que no, y fue interrogado sobre si la ropa estaba rasgada, rota, ensanchada, y manifestó que no que estaba en regular estado de uso y conservación, explico que regular estado de uso y conservación quiere decir que tiene un desgaste propio del uso pero que no tiene ninguna otra evidencia de desgaste mas allá del propio uso que no tenía manchas de sangre o de alguna otra sustancia y que si hubiere notado alguna otra característica lo hubiera reflejado en su acta. Luego fue interrogado sobre el sitio del suceso ya que fue el técnico que realizo esta diligencia en compañía del experto C.P. y dijo que efectivamente se traslado al sitio del suceso el 8 de mayo de 2009, reconoció la firma y contenido del acta y que realizo en el Sector Sabana Larga tercera calle Municipio Ricaurte del estado Cojedes, que era un sitio de suceso abierto, con iluminación natural, un potrero para ganado con suelo natural es decir de tierra con abundante vegetación de tipo maleza, gramínea estaba protegido por una cerca perimetral de alambre de púas y estantillos de madera y tenía un falso peine. A preguntas de la defensa sobre si el terreno tenia abundante vegetación, manifestó que si y que era tipo gramínea... Que en el sitio del suceso no encontró, pisadas, un botón nada que implique responsabilidad penal en contra de los adolescentes acusados de autos o que de alguna forma haga presumir a estos juzgadores que los adolescentes acusados hubiesen estado en el sitio donde ocurrió el hecho imputado, Luego el testimonio del experto C.P., quien realizo la pesquisa o búsqueda de evidencias, manifestó al tribunal que fue al sitio del suceso en compañía de F.N., que no hizo el acta de inspección ocular pero que da fe que lo que dice el acta suscrita por F.N. es cierto por que lo vio...Estos testimonios de estos funcionarios son valorados por este tribunal en cuanto favorecen a los adolescentes acusados de autos, pues dejan constancia de que en el sitio del suceso efectivamente no se encontró nada que los incrimine, pero además llama la atención que la ropa que fue aportada por la madre al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas no tenia ninguna evidencia de interés criminalístico, que si fue un evento en el cual participaron presuntamente los cinco acusados y que según los testimonios de todos los testigos solo duro 10 o 15 minutos, pues el lapso en que la niña se pierde que fue aproximadamente las 7:45 DE LA NOCHE según la madre cuando salio de su cuarto y la testigo ADEGLIRED FRANCISCO manifiesta que fue a las 8 de la noche y la hora en que la encuentran 8:05 u 8:10 p.m., de la noche, debió ser algo muy precipitado, entonces como es que la ropa intima y la ropa que cargaba estaba integra, sin ninguna rasgadura, como es que en el sitio del suceso no había nada, ni pisadas ni el trasero en el barro que era de tierra ni un botón ni nada. Cómo es que la pantaleta no tenia ninguna sustancia solo tierra (cursiva nuestras) , y si habían casas cerca del lugar del sitio del suceso y la adolescente estaba gritando y llorando tal y como lo dijo la testigo adeglired francisco en su testimonio y ella pudo escucharla por que ningún vecino escucho nada...” Sorprende a esta representación fiscal que los juzgadores encargados de la referida causa hayan hecho semejante juicio de valor de una forma tan ligera, apoyados además por la juez presidente, puesto que, la labor de los funcionarios supra mencionados en cuanto a la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos consistió en realizar una prueba indiciaria, las cuales como sabemos, no existen como manifestación probática independiente y que se componen de tres elementos ineludibles como son 1) un hecho indicador que debe ser probado por medio de testigos, de documentos o de la Criminalística; 2) una inferencia lógica de probabilidad, derivada de ese hecho probado; 3) un hecho desconocido que debe ser afirmado y dado por acreditado en virtud de aquella inferencia; es decir, que con dicha acta de inspección técnica se demostró que el lugar existe, tal como lo manifestó la denunciante en su oportunidad, así como lo manifestaron de forma clara y conteste los testigos en el desarrollo del debate y hasta la propia victima de autos; por lo que no entendemos como es que no fue valorada, comparada y decantada con las testimoniales de la víctima, su representante y la testigo Adegliret Francisco, ya que si esta operación lógica hubiese sido desplegada por los juzgadores, tal y como es su deber, el resultado lógico al valorar esta prueba es que hubiese quedado acreditado que el sitio en que ocurrieron los hechos existe y que la ropa que portaba la victima para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba sucia y llena de tierra, lo cual como es lógico es uno de los elementos indiciarios que al ser con el resto de los elementos probatorios demostrados en el juicio hubiesen servido de base sólida a los fines de atribuirle participación a los adolescentes. En este punto es deber de esta Representación Fiscal poner en conocimiento a esa Honorable corte de apelaciones que el mismo día que finalizo el juicio oral y privado en la presente causa, tuvo conocimiento por parte de la representante de la victima, de que las características de la ropa que vestía la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos y que fue objeto de un dictamen pericial realizado por el experto Agente F.N., no concordaba con las características expuestas por el en el juicio ni en el dictamen pericial 0248 de fecha 08 de mayo de 2009, razón por la cual esta Representante Fiscal se traslado hasta el CICPC, a los fines de constatar los dichos de la representante de la víctima, por lo cual al llegar a ese despacho se solicito la exhibición de la evidencia, pudiendo constatar con gran sorpresa que efectivamente las características reales de las prendas de vestir objeto del dictamen pericial no concordaban con el dictamen pericial ni con lo depuesto con el experto en juicio, tales como que el pantalón estaba desprovisto de un botón frontal, la pantaleta presentaba manchas marro, y beige en el área de proyección genital y la franelilla se encontraba toda llena de tierra, razón por la cual se levanto un acta en presencia del jefe de región, subdelegación, investigaciones y del propio experto (la cual se explica por si sola y para mayor abundamiento se anexa al presente escrito), además de que estas autoridades realizaron una reseña fotográfica sobre estas evidencias. De igual forma este representante fiscal solicito la apertura de una averiguación por estos hechos, pues a criterio de este Representante fiscal constituyen un Fraude Procesal, que conllevo a que no se analizaran ni se valoraran importantes elementos de convicción que ineludiblemente llevarían al juzgador a formar su criterio acerca de la responsabilidad penal de los adolescentes acusados impidiendo de esta manera a que se realizara la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad y la justicia, siendo esta ultima truncada por causa de lo que para la opinión de este representante fiscal es un fraude procesal. En cuanto a la declaración de la ciudadana S.I. MUÑOZ JIMENEZ, madre de la niña víctima, el tribunal refleja en la recurrida: “...observa esta juzgadora que se trata de una testigo referencial del hecho, quien tiene conocimiento de los hechos únicamente por el dicho de su hija no es testigo presencial en la presente causa sus dichos solo dan fe de las circunstancias posteriores del hecho, de haber llevado a su hija al día siguiente de los hechos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas formular la denuncia, y llevarla al forense, de su testimonio se valora que el hecho ciertamente ocurrió el 7 de mayo de 2009 ... En consecuencia sus dichos son valorados solo en lo que respecta a dejar constancias de las diligencias subsiguientes realizadas por la madre para atender a la niña, formular la denuncia y llevarla al forense. Pero sus declaraciones contradictorias con el resto de los testimonios como son el medico forense y los expertos y lo expuesto por la propia Adeglired Francisco dan serias dudas…Los escabinos además consideraron mucho el hecho de que esta testigo es abogada conoce el derecho y sabe perfectamente que hacer en estos casos y sin embargo no llevo a la niña ese mismo día de los hechos a los organismos pertinentes y sobre todo consideraron muy extraño que la vistiera con la misma ropa para ir al día siguiente a formular la denuncia, para ellos es algo como muy preparado y así lo dejo contar en esta sentencia, pues para ellos lo normal como padres que son es que se llevaría la ropa pero nunca puesta, pues eso iría en contra de la salud de la niña...” La juzgadora realiza este juicio de valor por demás inapropiado por parte de los ciudadanos escabinos puesto que lo que se esta juzgando no es la conducta de la ciudadana Santa I rene Muñoz Jiménez como madre, sino mas bien como victima indirecta de los hechos, habida cuenta, que fue su hija ESPECIALMENTE VULNERABLE, con la que ha tenido que lidiar amorosamente durante toda su vida, quien ahora para agravar aun mas las preocupaciones como madre, resulto ser una víctima de ABUSO SEXUAL; Continúa la recurrida valorando los testimonios, siendo la oportunidad de ROSNATY DOUGLEYSIS GALLOSA MUNOZ quien dijo que solo que vieron cuando venia toda sucia y que no vio a nadie. A preguntas del Ministerio Público respondió: que la encontraron en una parcela que se encuentra ubicada al final de la tercera calle. Que era de noche no estaba alumbrado la vio que venia sucia y con barro, salio ella era un pajonal. Que solo escucho el ruido de la paja y pensaron que era un animal. Que no estaba desnuda que estaba vestida con un pantalón azul y la camisa verde. Que simplemente escuche cuando el monte se movió y después salio ella...Al ser interrogada por la Defensa Privada sobre si en el sitio donde encontraron a Anaís hay Luz, respondió: No hay luz por que eso es una parcela luego dijo: en ese momento estaba todo oscuro, la luz del poste no funcionaba, estaba oscuro... Fue enfática al señalar que cuando Anaís salio, estaba vestida y que la encontró ella con su amiga Adeglired... Este testimonio es valorado por este Tribunal mixto, en todo cuanto favorece a los adolescentes acusados, pues es evidente que la testigo tal y como lo manifestó en juicio de manera espontánea manifestó al tribunal que fui inducida a declarar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas tal y como se lo señalaron para que coincidieran los testimonios, su testimonio además contradice lo expuesto por la madre de que la niña estaba desnuda cuando la encontraron pues esta manifiesta que estaba vestida y para mayor convencimiento señala la ropa con la cual estaba vestida al momento del hallazgo un pantalón de blue jeans y una camisa verde manzana. Por lo cual pone aun de manifiesto serias contradicciones de lo expuesto por todos los testigos que comparecieron a la audiencia de juicio, lo cual arroja serias dudas en cuanto a la responsabilidad de los acusados, dudas que los favoceren de conformidad con la ley. Y así se decide Haciendo que esta representación Fiscal se pregunte: ¿Porque El Tribunal valoró solo lo que le pareció, es decir, algunas cosas Si otras No, como si se tratara de un Tin Marin? acerca de lo manifestado por la testigo en referencia, que si bien es cierto se contradice es conteste en señalar que andaba en compañía de la ciudadana F.A.; al momento de buscar a la victima, es conteste con la hora, que la había visto que venia sucia y con barro; en contra posición a lo manifestado por las ciudadanas SANTA MUÑOS (MADRE DE LA VICTIMA); F.A. y LA PROPIA VICTIMA DE AUTOS AL MANIFESTAR QUE LOS RESPONSABLES del hecho eran los adolescentes supra mencionados. Igualmente cabe mencionar que la ciudadana jueza no motiva las razones que la llevan a darle absoluta credibilidad a dicho testimonio sino que simplemente se imita a enunciar que lo valora en cuanto benefician a los acusados, aunado al hecho de que no valora lo manifestado por la propia testigo, aunado en su declaración manifestó al tribunal que la testigo ADEGLIRED FRANCISCO sabia mas de los hechos y había visto mas que ella. En referencia al testimonio rendido en juicio por el experto C.H.U. RODRIGUEZ, MEDICO FORENSE, es valorado por el tribunal bajo la siguiente premisa “expuso en el juicio que valoro a la niña ... el día 8 de mayo de 2009…que al examen físico observo retardo mental y excoriaciones superficiales en cara anterior de ambos muslos y antebrazos Infiriendo el tribunal que “Con respecto a este hallazgo de las lesiones, observamos las contradicciones en las cuales incurre la madre de la niña cuando refiere que su hija presentaba lesiones en las rodillas y que presentaba estigmas en el interior de sus piernas (le manos marcadas, pues el forense no reflejo en su informe que hubiere encontrados tales lesiones” haciendo reflexionar a esta representante Fiscal al respecto es que a caso la madre de ¡a victima es medico?, ella observo lesiones en el cuerpo de su hija y así lo hizo constar el medico forense, es que por el hecho de no haber estado en las partes anatómicas del cuerpo manifestadas por la madre de la víctima dejan de ser lesiones? O DEJAN DE SER ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEMUESTREN QUE SOBRE LA VICTIMA SE EJERCIO VIOLENCIA FISICA QUE DEJO MARCAS EN SU CUERPO?; Igualmente cabe preguntarse, en el caso que exista la amenaza como medio persuasivo por el sujeto activo del delito de violación, en donde la violencia es de tipo psicológica y normalmente no existen en el cuerpo de la victima lesiones físicas, tampoco existe el delito de violación? Siguen los juzgadores valorando “consideramos además el hecho de que si el hecho ocurrió el día 7 de mayo de 2009 en horas de la noche, y fue valorada al día siguiente, solo habían pasado horas desde el hecho, por lo cual las lesiones no hubo tiempo de haberse disipado. Al examen Ginecológico signos positivos de desfloración himeneal antigua, y fue enfático en referir que el himen presento carúnculas es decir cálculos himeneales cicatrizados, al ser interrogado sobre este hallazgo en particular por la jueza presidenta del tribunal manifestó que era una desfloración de mas de cinco días, y tal y como observamos estamos realizando un juicio por unos hechos imputados por el Ministerio Publico que ocurrieron en fecha 7 de mayo de 2009”… ya que en el juicio oral y privado no quedaron acreditadas las razones por las cuales la victima terna una desfloración himenal antigua, ya que ese hecho no era materia del mismo, cabe preguntarse de igual forma lo siguiente, Una mujer desflorada sea porque es una mujer sexualmente activa o porque haya sufrido algún tipo de lesión que la haya desflorado no puede ser victima de un hecho tan deplorable como la violación? Es decir, que el hecho de que exista una desfloración antigua, minimiza o despenaliza el hecho reprochado y los dichos de la victima?, juzgaran su honor, reputación y dignidad como mujer?; pues entonces crearan los que se apeguen a esta creencia un sunami de impunidad ya que entonces toda mujer que no posea himen por as razones que sean, no podrá ser sujeto pasivo en el delito de violación y no contara entonces con la protección del sistema de justicia del cual todos somos integrantes, para garantizar, proteger y reestablecer sus derechos como victima... así continua la recurrida haciendo caso omiso a los dichos de la victima sin motivar sus razones de manera objetiva tal y como es su sagrado deber ya que debió formar su convicción sobre los hechos, con las probanzas practicadas en su presencia a lo largo del juicio oral y privado, con lo visto y oído en juicio, deslastrandose de cualquier posición subjetiva o juicio de valor que interfiriera negativamente en una decisión razonada y apegada a la justicia y NO CON SUS APRECIACIONES SUBJETIVAS tal y como en el caso concreto se hizo. Por otra parte aun y cuando la víctima de autos hubiese prestado su consentimiento estaríamos en presencia de una VIOLACIÓN PRESUNTA tal como lo establece el articulo 374 en su numeral 1° de nuestro código penal; puesto que en el debate se demostró su condición y nivel cognitivo de por si en desventajas con las adolescentes de su edad. Honorables magistrados, este es un argumento que contraría toda lógica y racionalidad, entendiendo por lógica a la ciencia correcta del entendimiento humano, es decir, un pensamiento razonado, así se verifica que por el solo hecho de que la adolescente no haya presentado las lesiones en el lugar donde dijo haberlas visto la madre las mismas no existen; peor aun, que por que la adolescente presenta desfloración antigua al momento del examen forense, es suficiente para que los sentenciadores desestimen el acto delictual; así mismo porque la madre tiene conocimientos de derecho y actuó de forma contraria a lo que a criterio subjetivo de los juzgadores, hubiera sido una reacción correcta de los miembros del jurado es suficiente razón lógica para desestimar y desacreditar su testimonio, al igual que resulta ilógico suponer que la adolescente conociendo de siempre a los adolescentes supra mencionados no los pueda reconocer como autores de un hecho (abuso Sexual) hecho este que a su vez los Jueces debieron apreciar en cuanto al contenido de su testimonio, ya propiamente como victima y testigo presencial de los hechos. Continuando con el vicio denunciado, en cuanto a la apreciación de las pruebas presentadas en el juicio por parte de los sentenciadores esta Representación Fiscal va referirse en esta ocasión al testimonio de la PSICOLOGA KRHIS SING, quien en juicio oral y privado expuso entre otras cosas lo siguiente: “...pese a que la experta señala que la niña le informo directamente lo ocurrido que ella estaba en su casa y dos de sus primos la llamaron que ella no quería ir con ellos que eran dos que estaban en su escuela con ella y que abusaron de ella, le quitaron su ropa. Manifestó además que la niña presento signos propios de un abuso sexual, tales como retraimiento y que no quería ir en ese momento al colegio y presentaba autoagresión. A preguntas de la Defensa privada sobre si la niña puede ser fácilmente manipulada, respondió que si, y especialmente puede ser manipulada por personas cercanas a ella...” dichos estos que debieron ser valorados por los juzgadores y no ser minimizados en cuanto a contenido, amen de que se infiere del mismo carencia de manipulación y malicia de quien lo depone puesto que su fuente proviene de una funcionaria publica y es derivado de una actuación profesional. Igualmente considera esta representación fiscal que debió ser valorado en el sentido de que debido a su condición especial, la victima pudo haber representado una presa mas fácil para la comisión del hecho punible que una niña de su edad en condiciones normales, ya que es fácilmente manipulable. Sien embargo, de forma inconsistente comienza la sentenciadora aduciendo que “Este testimonio, da una presunción razonable de que el hecho ocurrió, y aunque la psicóloga refiere que la niña le manifestó que fueron unos niños que estudian con ella no dio nombres, que hagan de alguna forma determinar quien fue el que cometió el hecho, además que fue clara que la niña y la madre le manifestaron que las lesiones que presentaba la victima eran producto de autoagresión por lo tanto su testimonio es valorado para dejar constancia de la situación psicológica en la cual se encontraba la niña al momento de su valoración. Este testimonio aunado a lo expuesto también en juicio por el Psicólogo Clínico L.A. FIGUERA GOMEZ que la adolescente ************* presentaba una situación post traumática producto de un abuso sexual, que ella misma te manifestó que fue victima de abuso sexual y que por su condición mental ella no estimo el riesgo.. .Hizo énfasis que su condición especial es fácilmente manipulable, de estos dos testimonios no podemos concluir que hayan sido los adolescentes acusados de autos quienes cometieron el hecho, y de sus valoraciones nada se infiere en contra de determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos...’ ahora se pregunta esta Representación Fiscal: ¿no es contra todo razonamiento lógico afirmar, tal como lo expresa la sentenciadora, que la niña si fue objeto de abuso sexual pero que no se puede determinar a través de este testimonio responsabilidad penal en contra de los acusados de autos? Cuando la propia testigo (FRNCISCO ADELGRIERI) refiere en su testimonio entre otras cosas lo siguiente: “...A la pregunta ¿Usted vio a Anaís irse de su casa con alguno de los adolescentes presentes en esta sala el día de los hechos? Respondió: No. Luego Manifestó a la fiscal “Nosotros la dejamos con Antonio y nos fuimos a la Bodega” luego manifestó que vio en el sitio donde estaba Anaís, en el monte cuando salieron corriendo a ************** ...“ De igual manera considera esta Representación Fiscal que si el Tribunal a quo hubiese realizado la operación lógica de análisis y comparación de estos testimonios, y hubiesen aplicado las reglas de la sana critica, en el sentido de que hubiesen razonado y comprendido de manera racional, apreciando con sentido común los testimonios antes referidos, los mismos hubiesen resultado suficientes para que los sentenciadores apreciaran plenamente su valor probatorio, puesto que dicha adminiculación debió dar certeza de lo declarado por la adolescente victima de autos quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...Yo estaba jugando con unos primos míos, después llego Antonio, después me llamo uno de ellos donde me estaba preguntando que si yo podía ir para ella, pero yo no podía porque a mi mama no le gustaba, después llego el otro y me agarraron por el brazo, y me llevaron a la fuerza, me quitaron la ropa y me violaron, *****************, eso fue en una parcela al lado de la casa de una tía mía... A las pregunta del Ministerio Público: ¿Qué fue lo que te hicieron? Me violaron. ¿Quiénes? *****************...” dichos estos que fueron desechado por la recurrida que de forma sorprendente los desestima, y aparta de las reglas de la sana crítica, la de la lógica y del sentido común, al decidir al respecto lo siguiente: “…Este Tribunal se conmociono con este testimonio, ciertamente la niña en sala de juicio señalo a los adolescentes como las personas que cometieron el hecho, aunque estaba muy retraída en su testimonio efectivamente no se apreciaba ubicada en ese espacio al momento de su declaración, consideramos los juzgadores que este testimonio, por si solo, no es suficiente para sancionar a los acusados, mas aun cuando lo concatenamos, con el resultado de la valoración medica forense que refiere claramente que el hecho no ocurrió el 7 de mayo de 2009, sino días antes, va que la desfloración era antigua, y que con las contradicciones en que incurrieron las testigos Adeglired, Rosnaty y su propia madre en referencia a como ocurrieron los hechos posteriores al hecho hacen crear serias dudas sobre lo manifestado por la niña en esta sala, mas cuando los dos expertos manifestaron que la niña por su condición era fácilmente manipulable. En consecuencia se valora este testimonio, pero no puede ser adminiculado a ningún otro elemento pues los expertos del CICPC no dan certeza plena de la comisión del hecho ni encontraron evidencias de interés criminalístico. Y mas aun la niña por su condición no aporto elementos sobre como ocurrió el hecho en si, eso lo sabemos por lo que dijo su madre que la niña le contó...” para esta representación Fiscal la apreciación de dicho testimonio por el Tribunal resulta irracional fuera de todo contexto y contrario al pensamiento lógico de un pater familias u hombre juicioso, mas aun no existiendo un testimonio que haga dudar de lo depuesto en el juicio oral por la propia víctima puesto que no existieron razones objetivas que llevasen a invalidar las afirmaciones de esta o que suscitaran en el tribunal una duda que le impidiera formar su convicción al respecto, sumado al hecho de que la evaluación psicológica a que hace referencia la testigo es de fecha 13 de mayo de 2009, es decir cinco días des pues de lo ocurrido, por lo que dicha evaluación se encontraba mas que ajustada y acorde con el hecho delictivo. Respecto al testimonio del funcionario EXPERTO R.A.R.M. quien realizo la experticia de barrido hematológica y seminal de fecha 24 de mayo de 2009, N° 9700-1 14-02098, manifestando que “… le practico un análisis a una muestra de frotis vaginal contenido en un hisopo y una lámina que según el oficio, fue colectado a una adolescente y remitido a nosotros. Y que en este caso fue positiva la muestra 1OO % de seguridad de que es líquido de naturaleza seminal, que no se puede determinar a que ser humano pertenecía ese semen solo se determino que es sustancia seminal…” el Tribunal “solo se valora en e l sentido de que ayuda a determinar que ciertamente la adolescente fue abusada sexualmente, pues la muestra tomada por el medico forense H.U. el día de su valoración (frotis vaginal) era ciertamente un liquido seminal humano, pero este examen no puede determinar a quien pertenece ese semen, por lo cual así como dijo el medico forense pudo haber tenido cinco días o mas y tomando en cuenta que la desfloración era de cinco días o mas es difícil deducir que el mismo sea de alguno de alguno de los adolescente, como tampoco podemos tener la certeza de que no lo sea” sin entrar a valorar el hecho de que dichos exámenes fueron ordenados el mismo día de la evaluación medica forense (8-05-09), que si bien es cierto no se puede determinar a quien pertenece no es menos cierto que si se adminicula con lo manifestado por la victima al señalar que ella estaba en su casa, y que la llamó un primo invitándola hacia allá, que ellos estudian con ella, y que la habían violado, sumado al testimonio de la madre, quien manifiesta que su hija le había contado lo que sucedió, que participaron en el hecho los adolescentes supra mencionados, que observo su ropa sucia ( la de la adolescente), y la testigo presencial de los hechos F.A., que los señala y ubica en el sitio de los hechos podemos concluir que el resultado del debate debía haber sido otro; considera muy respetuosamente esta representación Fiscal, que si bien es cierto hubo cierta ambigüedad respecto a las horas que señala la sentenciadora en la deposición de la testigo S.M. (es decir, circunstancias de tiempo), no es menos cierto, que esto no ocurrió respecto a las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que por ende, el testimonio de las ciudadanas ADELGLIERI FRANCISCO y LA VICTIMA DE AUTOS debió ser analizado Al igual que en el resto de los testimonios al no existir el debido análisis de los dichos de esta testigo, en los términos aquí explanados, es obvio que tampoco se realizo su comparación con los demás medios de prueba, lo que indefectiblemente se traduce en inmotivación del fallo recurrido. Discurre esta Representación Fiscal que las anteriores conclusiones además de lógicas y colmadas de sentido común, adminiculadas y comparadas con la totalidad del acervo probatorio eran contundentes categóricas, rotundas y suficientes para destruir en su totalidad, la presunción de inocencia de la cual se encontraba revestido el adolescente de autos hasta ese momento, ya que si hubiesen sido valoradas y apreciadas por los juzgadores de conformidad con lo establecido con el artículo 22 de C.O.P.P. era indefectible arribar a la convicción de la absoluta responsabilidad penal del adolescente acusado de autos y subsiguientemente a y un fallo sancionatorio. Con todo este cúmulo de argumentos en contra del adolescente acusado, debió ser declarado responsable de los hechos que le imputo el Ministerio Público, y esa es la solución que se pretende, tomando en consideración el agravio que se le ha causado a la víctima, al sistema de justicia y al Ministerio Público quien representa al Estado Venezolano, quien acuso por un delito que tiene como sanción la privación de libertad, y fue absuelto. DE LAS PRUEBAS Invoco el merito favorable de los autos, entre ellos: 1.-El acta del debate y la sentencia recurrida. 2.-El Escrito de Apelación 3.- Registro Audio visual grabado en el Juicio Oral y Privado 4.- El testimonio de la victima. 5 .- Dictamen pericial 0248 de fecha 08 de mayo de 2009 que se encuentra inserto en la causa 6.- Exhibición de las prendas de vestir que portaba la victima al momento en que ocurrieron los hechos y que fue colectada por el CICPC, Objeto del dictamen pericial 0248 que se encuentra inserto en la causa. CAPITULO II. PETITORIO: Honorables miembros de la Corte Accidental, Sección adolescente, solicito sea declarado con lugar el presente recurso y declarada la nulidad de la sentencia recurrida por contradicción y falta de motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del COPP y proceda esa Honorable Corte a Anular el fallo impugnado y a ordenar la realización de un nuevo juicio oral y privado en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 457 ejusdem. Que de cumplimiento al artículo 604 literal “d” de la LOPNNA y aplicando igualmente las reglas de la sana crítica, de la lógica y las máximas de experiencia. Igualmente solicito la exhibición de las prendas de vestir colectada en el presente caso y que se encuentran en la sala de evidencias y resguardo de CICPC, las cuales fueron Objeto del dictamen pericial 0248 ya antes referido y que se encuentra inserto en la causa, así mismo de declararlo con lugar el presente recurso, solicito muy respetuosamente a esa corte de apelaciones que se realice una nueva experticia o contra experticia sobre estas mismas prendas de vestir…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION

Los ciudadanos abogados A.M. y W.L., en su carácter de defensores privados, NO DIERON CONTESTACIÓN a la presente apelación.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 01 de Febrero de 2010, el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, publicado y leído su texto íntegro en fecha 09 de Febrero de 2010 dictó decisión en los siguientes términos:

(Sic) “…Por todos los argumentos esgrimidos que anteceden es, por lo que, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE, por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 602, literales “d y e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes: ****************, venezolano, estudiante, de 15 anos de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V- 23.602.120, soltero, con fecha de nacimiento el 01 de marzo de 1994, hijo de C.S.O.C. Y Muñoz J.J.Z., natural de San Carlos estado Cojedes y residenciado en el caserío Sabana Larga calle transversal entre calles 1 y 2 casa Nº 85-90 Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. ******************, venezolano, estudiante, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-27.354.110 soltero, con fecha de nacimiento el 01 de Marzo de 1996, hijo de C.S.O.C. Y Muñoz J.J.Z., natural de San Carlos estado Cojedes y residenciado en el caserío sabana larga calle transversal entre calles 1 y 2 casa N° 85-90 Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. *******************, venezolano, estudiante, de 15 años de edad, titular de identidad personal N° V-25.337.547, soltero, con fecha de nacimiento el 03 de Diciembre de 1993, hijo de Cedeño Torres S.M., natural de San Carlos estado Cojedes y residenciado en el caserío sabana larga segunda calle casa N° 40-47 Municipio Ricaurte del estado Cojedes, ***************, venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, con fecha de nacimiento el 13 de junio de 2006, con catorce años de edad, Estudiante, titular de la cedula de Identidad personal Nº V-25.776.239, residenciado en el Caserío Sabana Larga, segunda calle, Casa N° 40-48 hijo de Y.A. y E.M., Por no haberse demostrado su responsabilidad penal en la comisión del J delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE tipificado en los artículos 259 y 260 de y la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la **************** por lo cual se ordena la Plena Libertad de los acusados y en consecuencia el cese de las restricciones impuestas provisionalmente que hayan sido dictadas por el tribunal de control en el presente proceso. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Cursivas y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada, pasa a disiparla de la siguiente forma:

Luego de revisado el recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno mediante el cual el recurrente alega como denuncia dos (2) denuncias de infracción, siendo todos ellos vicios improcedendo o de procedimiento, en los cuales: En la primera, esta referida al presunto vicio de CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Y la SEGUNDA: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ambos vicios lo sustento el recurrente en el Ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito al efecto como remedio procesal, que se anulara el fallo impugnado y se ordenara la realización de un nuevo juicio oral y privado en la presente causa penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar las infracciones alegadas, tomar primariamente, la denuncia por falta de motivación alegada por la recurrente de autos, dado el desenlace procesal que ella provoca por ser la misma de orden público y por ende, tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada, dada la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Hechas las consideraciones anteriores, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a las cuales siempre ha hecho referencia esta Corte de Apelaciones, y son:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia ha de ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y experimentado por el Juzgador en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este cavilación se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación del en la sentencia, con sustento al Ordinal Segundo (2) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R. deB.), señalando:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

.(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte, el catedrático argentino F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, repasa como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias acerca de que los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.

Bajo tales premisas, este Juzgado Ad quem, denota que en el presente caso penal la sentencia fue dictada por un Tribunal Mixto, constituido por tres (3) jueces, de los cuales dos (2) son Escabinos (Legos en Derecho), y un (1) Juez Letrado, quienes en forma unánime ABSOLVIERON a los adolescente, pero no exteriorizaron explícitamente el porqué de su determinación; bajo el entendido, de que el Juez Letrado en la presente causa penal, tiene suficientes conocimientos en la ciencia del derecho y por lo tanto debió motivar su decisión.

De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la sentencia en estudio, predica de un error en la motivación, pues la sentencia recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad del acusado. Siendo menester, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, ya que es necesario que sean valorarlas y adminicularlas entre sí.

En el presente caso, resulta incuestionable que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la inocencia o absolución de los adolescentes: Oropeza Muñoz S.A., C.J.O.M., E.J.P.C. y Vicent Michersy C.M. pues tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público sin siquiera valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni de qué manera lo exculpaban del referido delito.

Resulta evidente que en la recurrida no realizó el análisis y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la sentencia recurrida, puesto que el juzgador debió revelar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.

Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia la recurrente, el Juzgado de la recurrida, actuando como Tribunal Mixto incurrió en el vicio de inmotivación, el cual se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), se limitó a elaborar un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, para luego considerar que los adolescentes ********************* de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallo constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. En tal sentido, constituyendo el proceso penal la ejecución del derecho penal y ello determina en consecuencia, que las garantías procesales tengan tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos, se podrán evadir en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

Adviértase, en corolario, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fiscal Quinta en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente M.A.V.M., en contra de la decisión dictada en Juicio Mixto del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Febrero de 2010, con ocasión de Juicio Oral y Privado, publicado y leído su texto íntegro en fecha 09 de Febrero de 2010 mediante la cual se emite los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE, por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 602, literales “d y e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes: ****************************. Por no haberse demostrado su responsabilidad penal en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE tipificado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la victima: ******************, por lo cual se ordena la Plena Libertad de los acusados y en consecuencia cese de las restricciones impuestas provisionalmente que hayan sido dictadas por el Tribunal de Control en el presente proceso. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de vicio aquí detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En atención al presunto vicio de CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA denunciado también por el recurrente de autos, esta Alzada, determina que resulta INOFICIOSO conocer del mismo, en virtud de la declaratoria CON LUGAR del particular de impugnación anterior pues al efecto, se acordó ANULAR el fallo impugnado y se ORDENO celebrar nuevamente el Juicio Oral y Privado en la presente causa por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de vicio aquí detectado. ASI SE DECLARA.-

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fiscal Quinta en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente M.A.V.M., en contra de la decisión dictada en Juicio Mixto del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Febrero de 2010, con ocasión de Juicio Oral y Privado, publicado y leído su texto íntegro en fecha 09 de Febrero de 2010 mediante la cual se emite los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE, por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 602, literales “d y e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes: ***************************. Por no haberse demostrado su responsabilidad penal en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE tipificado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la victima: ********************, por lo cual se ordena la Plena Libertad de los acusados y en consecuencia cese de las restricciones impuestas provisionalmente que hayan sido dictadas por el Tribunal de Control en el presente proceso. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Privado en la presente causa por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de vicio aquí detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En atención al presunto vicio de CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA denunciado también por el recurrente de autos, esta Alzada, determina que resulta INOFICIOSO conocer del mismo, en virtud de la declaratoria CON LUGAR del particular de impugnación anterior pues al efecto, se acordó ANULAR el fallo impugnado y se ORDENO celebrar nuevamente el Juicio Oral y Privado en la presente causa por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de vicio aquí detectado. ASI SE DECLARA.-.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil diez Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

JUEZ PONENTE

G.E.G.N.H. BECERRA

JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

SRS/GEG/NHB/ESA/Freidy

CAUSA Nº 2599-10

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