Decisión nº 1522 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1998-000057

ASUNTO ANTIGUO: 1196 Sentencia No.1522

Vistos

Con Informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 09 de Octubre de 1998, ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor), por la ciudadana: M.T.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.7805, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “SISTEMAS DE RESERVACIONES CRS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14-11-1995, bajo el No. 33, tomo 9-A Qto. de los libros de ese Registro; con posterior reforma estatutaria inscrita en el mismo Registro Mercantil Quinto el 11-04-1996, bajo el No 96, tomo 27-A-Qto., en contra de la Resolución No. 00000403 de fecha 28 de julio de 1998, notificada el 04-08-98, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 12-06-1997 en contra de la Resolución No. 034-97 de fecha 21-05-1997, emanada de la Dirección de Rentas de la mencionada Alcaldía, mediante la cual se le impuso a la mencionada empresa un reparo fiscal por el monto de BOLÍVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.658.697,29) actualmente TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F.3.658,70) conforme al Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06-03-2007, por impuestos Causados, No liquidados y No pagados por Impuesto en materia de Patente de Industria y Comercio.

En fecha 19-10-1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, remitió el presente expediente a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, donde se recibió en fecha 20-10-1998, acordando darle entrada en fecha 22 de Octubre 1998, bajo el No. 1196, nomenclatura de este Tribunal, y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Practicadas todas las notificaciones pertinentes y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en fecha 14-01-1999, este Tribunal dictó auto, a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos, se procedió a su admisión en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el código Orgánico Tributario vigente rationae temporis,

En fecha 03 de febrero de 1999, estando las partes a Derecho, se apertura la Causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 192 y siguientes del Código orgánico Tributario, aplicable rationae temporis.

En fecha 05 de Febrero de 1999, se recibió mediante oficio 0063 de fecha 03-02-1999 copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos, relacionado con la Resolución 00000403 de fecha 28 de Julio de 1998, constante de ochenta y dos (82) folios útiles.

En fecha 18 de Febrero de 1999, oportunidad fijada para la promoción de pruebas en el presente juicio, compareció la Abogada L.Z., procediendo con el carácter de apoderada Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda y consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 23 de Febrero de 1999, este Tribunal acordó agregar al presente expediente el escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Representante legal del Municipio Chacao del Estado Miranda, le cual había sido reservado por secretaria.

En fecha 02 de Marzo de 1999, este Tribunal acordó la admisión en cuanto ha lugar en Derecho de las pruebas presentadas por las Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 12 de Abril de 1999, vencido el lapso probatorio, se fijó el Decimoquinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio.

En fecha 07 de Mayo de 1999, siendo la oportunidad de la presentación de Informes en el presente juicio, compareció la Abogada L.Z., procediendo con el carácter de autos y consignó Escrito contentivo de dieciocho (18) folios útiles informes correspondientes a la contribuyente “SISTEMAS DE RESERVACIONES CRS DE VENEZUELA, C.A.”, asimismo compareció la Abogada M.T.H., Apoderada Judicial de la Recurrente y consignó Escrito de Informes constantes de doce (12) folios útiles.

En fecha 07 de mayo de 1999, este Tribunal dictó auto vistos los informes consignados por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, acordando aperturar el lapso de ocho (8) días de Despacho para las observaciones pertinentes.

En fecha 25 de Mayo de 1999 este Tribunal dijo “Vistos” y entró en término de dictar Sentencia.

En fecha quince (15) de Octubre de 1999, se dictó auto acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2000, compareció ante este Tribunal la Abogada M.T.H., procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “SISTEMAS DE RESERVACIONES CRS DE VENEZUELA, C.A.”, solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, quien suscribe, Abg. B.E.O., vista la incorporación a la presente Causa, y vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga se avocó al conocimiento de la presente Causa, a los fines establecidos en los artículos 85, 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal acordó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nombrar CORREO CERTIFICADO con acuse de recibo, librando las correspondientes boletas de notificación a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la contribuyente de autos.

En fecha 09 de Abril de 2008, este Tribunal dictó auto acordando librar Cartel a las puertas del Tribunal a nombre de la recurrente de autos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, concediendo diez (10) días de Despacho contados a partir de la publicación del referido cartel para que la misma comparezca pos si o por medio de Representante Legal o Apoderado Judicial a darse por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2007.

En fecha 31 de Octubre de 2008, este Tribunal dictó auto ordenando librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de que no ha sido notificado del auto de abocamiento al conocimiento de la presente Causa dictado en fecha 15 de Noviembre de 2007 de quien suscribe, Abg. B.E.O..

Consta en autos que fue consignada en fecha 25-11-2008, debidamente firmada, fechada y sellada la boleta de notificación librada a nombre del ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos los siguientes actos administrativos:

  1. - Acta Fiscal No. 312-045-97 de fecha 25 de marzo de 1997, mediante la cual se dejó constancia de la Auditoria Fiscal practicada en el domicilio de la empresa “SISTEMA DE RESERVACIÓN CRS DE VENEZUELA, C.A.” ubicada en la Av. F.d.M., Centro Seguros La Paz, piso 11-C, El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao por el auditor Fiscal L.H.P., funcionario adscrito a la División de Auditoria de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    La mencionada auditoria se realizó sobre los libros de contabilidad, comprobantes, y demás registros contables que versan sobre las actividades económicas que la mencionada sociedad mercantil ha venido desarrollando en la Jurisdicción de dicho Municipio, con la finalidad de determinar la sinceridad de las ventas y/ o ingresos brutos y cualquiera otras actividades económicas, que han servido de base para cancelar el impuesto Municipal causado por el ejercicio y desarrollo de la actividad que desempeña la contribuyente en el municipio la cual es: “OTROS SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE” alícuota 1.25% con un mínimo tributable de Bs. 1.250,00.

    Se concluyó mediante el Acta Fiscal in comento que la empresa auditada generó un reparo para el ejercicio fiscal auditado de DOS MILLONES CUTAROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CICUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.439.131,53) en razón de haberse comprobado la existencia de ingresos obtenidos y no declarados, y en consecuencia impuestos causados y no liquidados, sin perjuicio de las multas y sanciones que se pudieran derivar por lo establecido de conformidad con la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio.

  2. - Resolución No. 034/97 de fecha 20 de Mayo de 1997 dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante el cual la Administración Tributaria Municipal procede a contestar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la contribuyente “SISTEMAS DE RESERVACIONES C.R.S. DE VENEZUELA, C.A.” en contra del Reparo Fiscal AS.RM.-D.A.F. No. 312-045-97 formulado por la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil ciento treinta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.2.439.131,53).

    3°.- Resolución No. 00000403, de fecha 28 de Julio de 1998, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil “Sistemas de Reservaciones C.R.S. de Venezuela, C.A.” y decidió confirmar la Resolución No. 034/97 de fecha 21 de mayo de 1997, por el monto de tres millones seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos noventa y siete con veintinueve céntimos (Bs. 3.658.697,29) por concepto de impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal en materia de Patente de Industria y comercio durante el ejercicio fiscal 95/96, año impositivo 1997.

    En su parte pertinente en la Resolución in comento se dejó constancia entre otras cosas que:

    Omissis:

    La referida sanción tiene su basamento legal en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, número Extraordinario 877 de fecha 25 de octubre de 1995, que en su artículo 55, literal a) dispone …(sic)

    Artículo 55: Serán sancionados los contribuyentes que:

    a) Iniciaren o ejercieren actividades generadoras del pago del impuesto sin haber obtenido la Licencia de Industria y Comercio con multa cuyo monto será igual a la cantidad que le hubiere correspondido pagar por concepto de los impuestos previstos en esta Ordenanza durante todo el tiempo de su funcionamiento, aumentada en un monto que oscilará entre un cincuenta por ciento (50%) y en cien por ciento (100%) de dicha cantidad

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    En la oportunidad de presentar el Escrito Recursivo, los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “SISTEMAS DE REPRESENTACIONES C.R.S. DE VENEZUELA, C.A.” expresan que le fue impuesta a su representada una sanción por el incumplimiento de un deber formal que debe cumplir todo aquel que pretenda ejercer actividades generadoras del pago del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en el Municipio Chacao, como es el deber de obtención de una Licencia como requisito indispensable para que la empresa inicie actividades industriales comerciales o de índole similar en la Jurisdicción del Municipio Chacao y que al respecto es inobjetable la aplicación de las disposiciones del Código Orgánico Tributario, por ser la sanción impuesta de carácter tributario.

    Al respecto, al narrar los hechos que originaron la sanción que le fue impuesta, señalan que la contribuyente inició sus actividades comerciales en el Municipio Chacao del Estado Miranda en el año 1995 para lo cual su Gerente de Administración acudió personalmente a las oficinas de la Alcaldía del Municipio donde obtuvo las planillas para solicitar la Licencia de Industria y Comercio y la conformidad de uso, requisito indispensable para tramitar la referida Licencia, que le fue informado en la mencionada Alcaldía que para la obtención de la conformidad de uso se exige entre otros documentos el original del permiso de habitabilidad expedido por el Cuerpo de Bomberos de la localidad sobre el inmueble donde la contribuyente tiene su sede; que la directiva de la compañía disponía de una copia pero la obtención del original le había sido infructuoso, que en el ínterin desde el 19-02-1997 y el 14-03-1997 le fue practicada a la empresa en cuestión la auditoria Fiscal que dio origen al Acta Fiscal No. DR.R.M-D.A.F. 312-045-97.

    Alude la contribuyente al Principio de Retroactividad de la Ley “en cuanto sea favorable al reo”, sosteniendo que dicho Principio es de aplicación Universal a todo tipo de normas penales incluidas las tributarias, máxime cuando el Código establece que las normas del Derecho Penal ordinario se aplicarán supletoriamente en el Derecho Penal Tributario, a falta de disposición, agregando que:

    Omissis…

    “ En el presente caso, la Dirección de Recaudación de Rentas del Municipio Chacao sancionó a mi representada con multa de Bs. 3.658.697,29 de conformidad con el artículo 55, literal a) de la Ordenanza sobre Patente de Industria y comercio publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao No. Extraordinario 877 de fecha 25-10-95, por haber iniciado actividades generadoras de pago del impuesto sin haber obtenido la Licencia de Industria y Comercio…

    …omissis

    … ha quedado suficientemente demostrado el hecho de que la multa impuesta a mi representada se calculó en su límite inferior; por lo tanto, resulta inobjetable; por lo tanto resulta inobjetable que en virtud de la reforma del literal a) del artículo 55 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, que entró en vigencia el 29-07-98, la sanción que ha de imponerse a mi representada debe ser calculada en DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 UT) equivalente a Bs. 1.480.000,oo…

    Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

    MOTIVA

    En el caso in examine, la controversia se origina en virtud de que, al haberse practicado una fiscalización en las oficinas administrativas de la sociedad mercantil “SISTEMAS DE REPRESENTACIONES C.R.S. DE VENEZUELA, C.A.” la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, le formuló un reparo a la mencionada contribuyente en razón de haberse comprobado la existencia de ingresos obtenidos y no declarados, y en consecuencia impuestos causados y no liquidados por la mencionada contribuyente en materia de impuesto de Patente de Industria y Comercio en virtud de la actividad efectuada en Jurisdicción del municipio en mención durante el ejercicio fiscal 1995 -1996, año impositivo 1997 y por haber quedado evidenciado el incumplimiento del deber formal de obtener la respectiva Licencia de Patente de Industria y Comercio para ejercer actividades de Industria y Comercio en Jurisdicción del Municipio en mención, con lo cual la alcaldía impuso a la contribuyente la sanción prevista en el Artículo 55 Literal “A” de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente.

    Contra los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal, la contribuyente ejerció los alegatos y defensas sosteniendo entre otras cosas:

     La aplicación de las disposiciones del Código Orgánico Tributario referentes a la retroactividad en la presente controversia.

     Sostuvo la contribuyente que la multa que le fue impuesta se calculó en su límite inferior; por lo tanto, resulta inobjetable que en virtud de la reforma del literal a)del artículo 55 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, que entró en vigencia el 29-07-98, la sanción que ha de imponerse a mi representada debe ser calculada en DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 UT) equivalente a Bs. 1.480.000,

     En el caso sub examine se trata de una sanción de carácter tributario por ende es aplicable las disposiciones del Código Orgánico Tributario.

     En cuanto al hecho de no haber obtenido la Licencia de Patente de Industria y Comercio, alegó que había efectuado las diligencias tendentes a la obtención de dicho requisito, mas se le hizo infructuoso en virtud de que para la obtención de dicho requiso se exige la conformidad de uso, la cual exige a su vez otros requisitos como lo es el permiso de habitabilidad original expedido por el Cuerpo de Bomberos, y que aún cuando poseían una copia, la obtención de la original es una gestión que es realizada por la Administradora del condominio, y que se les hizo infructuosa, por lo que en ese ínterin de conseguir dicho recaudo les fue practicada una auditoria Fiscal.

    Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver sobre la procedencia o no de la multa impuesta a la contribuyente por la Administración Tributaria Municipal, mas en virtud del tiempo transcurrido de paralización de la presente causa, a juicio de quien aquí decide se hace necesario a.c.p.p. sobre la prescripción de la misma.

    PUNTO PREVIO

    Observa este Juzgado, desde fecha 25-10-1999, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en término de dictar Sentencia, posteriormente, en fecha 15-10-1999 se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.

    Posteriormente en fecha 27-03-2000, compareció ante este Tribunal la Abogada M.T.H., procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “SISTEMAS DE RESERVACIONES CRS DE VENEZUELA, C.A.”, solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.

    Observa esta Sentenciadora que desde el 27-03-2000 hasta el día de hoy no ha habido en el presente juicio actuación alguna de las partes, por lo que la presente Causa ha permanecido paralizada por mas de ocho (8) años sin que ninguna de las partes efectuara ninguna actuación para impulsar el proceso; tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, siendo necesario dilucidar si esa paralización de la Causa, sin que haya habido impulso procesal constituye uno de los requisitos para que opere la prescripción, así:

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía - clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario -1994- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  3. Por la declaración del hecho imponible.

  4. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  5. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  6. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  7. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  8. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el articulo 55, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas que paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales -articulo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del articulo 346 y articulo 867.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el articulo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de la partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, el cual en sentencia Nº 1557 de fecha 19-06-06, caso “Fundación Magallanes de Carabobo” estableció:

    En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro)

    Asimismo la mencionada Sala, en sentencia No. 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

    Omissis:

    “… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01399, de fecha 07-08-2007, en caso: “O.I., C.A. en contra del Instituto Nacional de Cooperativa, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo, y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores (Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), estableció dicha Sala:

    Omissis…

    “Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide.

    Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.

    De lo precedentemente transcrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, conforme a lo establecido en primer aparte del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporis), con la circunstancia de que no consta en las actas del expediente la Ordenanza correspondiente al municipio exactor, en virtud de que como ha quedado expresado, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar si la contribuyente de autos, por la actividad desarrollada en el Municipio Chacao del Estado Miranda había generado deuda por impuestos Causados, No liquidados y No pagados en Impuesto en materia de Patente de Industria y Comercio. Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha en 09-10-1998, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción. Posteriormente en fecha 25-05-1999 el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado, con lo cual se dictó auto en fecha 15-10-1999, acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio, y en fecha 27-03-2000 compareció la Representante Legal de la contribuyente de autos y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio y desde esa última fecha nombrada estuvo paralizada la Causa hasta la presente fecha .

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido más de seis (6) años, tiempo este que excede con creces el tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida; tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, y no existiendo en el expediente la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente al Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para dilucidar según el criterio que pudiera estar establecido en dicha Ordenanza con respecto a los hechos controvertidos, por lo que el criterio aplicable, en el caso bajo examen, se toma de lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, artículo 51.

    En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la obligación tributaria, por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio seguido a la Sociedad Mercantil “SISTEMAS DE RESERVACIONES CRS DE VENEZUELA C.A.”, por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda contra de la Resolución No. 00000403 de fecha 28 de julio de 1998, Y ASI SE DECLARA.

    En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, por falta de impulso procesal de las partes, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 09 de Octubre de 1998 por la Sociedad Mercantil “SISTEMAS DE RESERVACIONES CRS DE VENEZUELA, C.A.”, en contra de la Resolución No. 00000403 de fecha 28 de julio de 1998, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 12-06-1997 en contra de la Resolución No. 034-97 de fecha 21-05-1997, emanada de la Dirección de Rentas de la mencionada Alcaldía, mediante la cual se le impuso a la mencionada empresa un reparo fiscal por el monto de bolívares TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.658.697,29) actualmente TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F.3.658,70) conforme al Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06-03-2007, por impuestos Causados, No liquidados y No pagados por Impuesto en materia de Patente de Industria y Comercio.

    Este Tribunal se abstiene a conocer el fondo de la controversia en la presente Causa.

    Se ordena la notificación de los ciudadanos de los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.)

    LA SECRETARIA .

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Expte Antiguo: 1196

    AF45U-1998-000057

    BEO/SG/ geg

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