Decisión de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 25 de abril de 2011

200° y 152°

En fecha 8 de abril de 2011, la abogada B.D.N.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.287, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil SITEF DE VENEZUELA, C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte del Municipio Libertador, consignó escrito de promoción de pruebas durante la audiencia de juicio realizada en esa misma fecha.

En esta oportunidad, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el referido escrito, pasando a hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE.-

En primer lugar, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió en el Capítulo I, “del Expediente Administrativo” cursante en sede administrativa, consignado ante este Tribunal en copia certificada. En ese sentido, este Tribunal observa que las referidas actas procesales cursan, como ya se indicó, en copias certificadas en el expediente consignadas como anexos de la demanda de nulidad, razón por la cual las mismas constituyen el denominado “mérito favorable de los autos” que, según reiterada Jurisprudencia, no constituye un medio probatorio -en sentido estricto-, sino que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil forma parte de la obligación del Juez de a.t.l.a.y. probado en autos, en consecuencia, nada hay que admitir sobre este particular. Así se decide.

En segundo lugar, en el Capítulo II, “de las Pruebas Documentales”: de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica del la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandante promovió:

1) Original del Contrato de Trabajo, suscrito entre la sociedad mercantil Sitef de Venezuela y el tercero interesado en el presente juicio de nulidad, ciudadano A.G.E., quien inició la relación de trabajo desempeñando el cargo de Soporte de Usuario.

2) Original de los recibos de pago del ciudadano A.E., donde se señala el cargo como Jefe de Soporte.

3) Original de la carta de no divulgación suscrita por el ciudadano A.E. mediante la cual se compromete a la no divulgación de información confidencial sin expresa autorización de sus propietarios.

4) Original de la “Amonestación” realizada por el ciudadano A.E., a personal bajo su supervisión, específicamente el ciudadano D.C..

5) Original de la “Amonestación” realizada por el ciudadano A.E., a personal bajo su supervisión, específicamente el ciudadano D.C..

6) Original de la “Amonestación” realizada por el ciudadano A.E., a personal bajo su supervisión, específicamente el ciudadano F.B..

7) Original de la “Amonestación” realizada por el ciudadano A.E., a personal bajo su supervisión, específicamente el ciudadano E.F..

8) Original de la “Amonestación” realizada por el ciudadano A.E., a personal bajo su supervisión, específicamente el ciudadano C.H..

9) Original de la “Amonestación” realizada por el ciudadano A.E., a personal bajo su supervisión, específicamente el ciudadano C.H..

10) Original de la Notificación de Advertencia de riesgos ocupacionales, correspondientes al ciudadano A.E., de fecha 07 de julio 2008, mediante la cual se le notifica en cumplimiento de la Normativa LOPCYMAT, los riesgos del cargo que desempeña como Supervisor de Soporte de Usuario.

11) Original de Evaluaciones realizadas por el ciudadano A.E. a sus subalternos, en la cual consta en manuscrito húmedo del accionante las evaluaciones y observaciones realizadas al personal bajo su cargo en su desempeño como Supervisor de Soporte Técnico.

12) Original de la solicitud de vacaciones de personal bajo la dependencia del ciudadano A.E..

13) Original de la carta de renuncia presentado por el ciudadano F.B. personal bajo su dependencia dirigida al ciudadano A.E., como representante del patrono frente a sus supervisados.

14) Copia simple de la participación de despido del ciudadano A.E., realizada el 26 de enero de 2009, ante los Juzgados del Estabilidad Laboral.

15) Copia simple de la asignación de materiales de almacén suscrito debidamente por el ciudadano A.E..

Sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional observa que las referidas documentales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En tercer lugar, en el Capítulo III, “De la Prueba Electrónica como Prueba Documental” la recurrente promovió:

1) Correo electrónico de fecha 05 de enero de 2009, emitido por el ciudadano A.E., de su dirección de correo soporte@sitefdevenezuela.com, en la cual configura nuevas cuentas de correos electronicos para el personal de Sitef de Venezuela, S.A.

2) Correo electrónico de fecha 21 de julio de 2008, emitido por el ciudadano A.E., de su dirección de correo soporte@sitefdevenezuela.com, donde se establece y delega las actividades a realizar por el personal a su cargo.

3) Correo electrónico de fecha 05 de marzo de 2009, emitido por el ciudadano A.E., de su dirección de correo soporte@sitefdevenezuela.com, en la cual mantiene comunicación directa con los clientes de la Empresa Sitef de Venezuela.

4) Correo electrónico de fecha 21 de julio de 2008, emitido por el ciudadano A.E., de su dirección de correo soporte@sitefdevenezuela.com, en la cual gira instrucciones a su personal adscrito de no entregar o suministrar ninguna información a destinatarios de los bancos, sin su autorización.

Con relación al medio promovido, esta Juzgadora tomando como premisa el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa que se promovieron impresiones de mensajes de datos.

Sobre los mensajes de datos, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.204 de fecha 10 de febrero de 2001, de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, dispone que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres.

Asimismo, la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas (ex segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil). De manera que, según la anotada norma especial sobre la materia, con independencia de que se haya asociado o no una firma electrónica al mensaje de datos que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática.

De allí que, visto que las documentales antes reseñadas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, y que no fueron expresamente impugnadas conforma al segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 398 eiusdem, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuarto lugar, respecto del Capítulo IV, intitulado “De la Prueba Documental”, se observa que:

1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovió copia certificada de la denuncia e investigación que cursa ante la Fiscalía Trigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado con el Nro.01-F38-0034-11, por fraudes electrónicos cometidos contra Sitef de Venezuela, en noviembre de 2010 presuntamente por el ciudadano A.E.. A lo cual la parte recurrente solicitó que este Tribunal la mantenga en reserva absoluta con el objeto de no infringir la disposición contenida en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el propósito de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, este Tribunal asume como premisa de su actuación jurisdiccional el principio de publicidad que postula, entre otros principios rectores, el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que desarrolla, a su vez, uno de los criterios rectores del proceso contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a esta noción procesal, la doctrina foránea ha expresado que “La publicidad procesal es un principio de naturaleza política que tiene por fin el control o fiscalización de la actividad judicial por el pueblo en quien reside la soberanía en un doble sentido: por un lado, como fórmula de evitación de todo tipo de arbitrariedad; por otro lado, por cuanto genera confianza de los ciudadanos en su Administración de Justicia que le resulta más próxima y conocida” (Cfr. A.M., J.M., “Introducción al Derecho Procesal”, 4ta. Edición, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2008).

En torno a su operatividad, el proceso se presupone público en tanto no sólo las partes tienen libre acceso al expediente que recoge sus actuaciones y las del Tribunal, e incluso a obtener certificaciones o copias de éstas, sino también los terceros con interés directo o no, ello con las limitaciones que imponga la ley. Así, por ejemplo, en el proceso civil ordinario, el artículo 110 del Código de Procedimiento estipula la obligación que tiene el Secretario del Tribunal de facilitar a las partes el expediente de la causa e incluso respecto de terceros o extraños “a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública”.

En los procedimientos estructurados por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la publicidad se erige como regla, sin embargo, la reserva de las actas es posible conforme a lo dispuesto por el artículo 3 de ese texto normativo, por el cual “Los actos del proceso serán públicos, salvo que la ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, orden público o protección de la intimidad de las partes”. Conforme a dicha regla, sólo caben dos posibilidades para que se declare la reserva de las actas: (i) por expresa disposición legal o (ii) cuando el tribunal, fundado en razones de seguridad, orden público o protección de la intimidad de las partes, así lo considerare, ello declarado a través de una providencia suficientemente motivada.

En el presente caso, cabe destacar que la recurrente se limitó a identificar el expediente en el cual se sigue la investigación fiscal por la comisión de fraudes electrónicos cometidos contra la sociedad mercantil SITEF DE VENEZUELA, C.A. en las que presuntamente está involucrado el tercero interesado en la presente causa, ciudadano A.E.. Asimismo, se indica como su objeto que “Esta prueba se encuentra vinculada a los hechos controvertidos en el presente proceso, igualmente demuestra el PERICULUM IN MORA y la GRAVEDAD EN JUEGO, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo (sic)”.

Lo explicado por la promovente, en criterio de este Sentenciadora, no aporta elementos suficientes que hagan presumir cómo dicha prueba está relacionada con el juicio de nulidad que funge como causa principal en el presente caso, pues, en todo caso, sor argumentos dirigidos, aunque no se señalen explícitamente, a obtener un mandamiento de naturaleza cautelar, razón por la cual resulta impertinente la prueba promovida. Sobre este particular, la doctrina procesal nacional ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “... el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” (CABRERA ROMERO, J.E.. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997). De allí que, considera esta Sentenciadora que el medio promovido no tiene afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la presente demanda de nulidad y, por tanto, es impertinente.

En refuerzo del anterior argumento, tampoco podría admitirse la prueba en los términos propuestos por la recurrente, pues al haber solicitado su “reserva absoluta”, se crearía indefensión a la contraparte al impedírsele ejercer su libre derecho al control y a la contradicción de la prueba, en franco quebrantamiento del derecho a la defensa reconocido por el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se INADMITE la prueba documental antes referida, y así se decide.

Subsidiariamente, en el Capítulo V, “de la Prueba de Informes” del mencionado escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes dirigida a:

1) Fiscalia Trigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, para que informe sobre los siguientes particulares:

PRIMERO: Si ante ese despacho cursa investigación en virtud de denuncia interpuesta por la sociedad mercantil Sitef de Venezuela S.A., cursante en el expediente signado con el Nro 01-F38-0034-11 de la nomenclatura de esa Fiscalia: SEGUNDO: Si la denuncia interpuesta por Sitef de Venezuela S.A., cursante ante ese despacho en el expediente Nro 01-F38-0034-11 de la nomenclatura de esa Fiscalia fue interpuesta en fecha 19 de enero de 2011; TERCERO: Si la denuncia interpuesta versa sobre fraudes electrónicos cometidos contra Sitef de Venezuela en noviembre de año 2010; CUARTO: Si el ciudadano A.E., titular de la cédula de identidad Nro. 13.532.726, posiblemente es uno de los investigados por su presunta comisión.

El objeto de la prueba, en términos de la representación judicial de la recurrente es la de “demostrar el PERICULUM IN MORA y la GRAVEDAD EN JUEGO de cumplirse la orden emanada de la P.A. objeto del presente recurso que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano A.E. y constituir un hecho que interesa al presente proceso, igualmente por tratarse de UN HECHO SOBREVENIDO pero vinculado al proceso, posterior al procedimiento de reenganche en sede administrativa, a la interposición del presente recurso y a la tramitación de la oposición de la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo (…)”.

Contra este medio probatorio en particular, La abogada Lenor Rivas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.227, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano A.E. en su carácter de tercero interesado, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2011, manifestó que la prueba de informes se considera manifiestamente impertinente y que nada tiene que ver con el tema a decidir.

De una lectura de los argumentos esgrimidos por la promovente, considera este Tribunal que no hay algún elemento que haga presumir que con la incorporación de la prueba se desvirtuaría la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado, sino que se insiste en argumentos dirigidos a evadir la ejecución de la P.A.L. y no incorporar pruebas dirigidas a comprobar vicios de nulidad en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte, reiterándose que la misma es impertinente al no guardar coherencia entre lo que se pretende probar y la pretensión de nulidad que aquí se ventila. En consecuencia, se INADMITE la prueba de informes ya referida, y así se decide.

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

N.C.D.G..

RAYZA VEGAS MENDOZA.

Exp. 1369-09/2011/NCDG/DC/RM/JHC

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 25 de abril de 2011

200° y 152°

Oficio Nº TS10° CA __________

Ciudadano:

FISCLA DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Su Despacho.-

Me dirijo a usted en la presente oportunidad, muy respetuosamente, a los fines de notificarle que con ocasión de la demanda de nulidad interpuesto por la abogada B.D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SITEF DE VENEZUELA, S.A., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte del Municipio Libertador, en virtud del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 650-09, de fecha 20 de octubre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano A.G.E.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.532.726, en contra de la referida sociedad mercantil; que mediante auto dictado en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil admitió prueba de informes promovida por la parte querellante.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, la Fiscalia Trigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, deberá informar a este Tribunal, dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a su notificación, sobre los siguientes puntos:

A). Con relación a la póliza Colectiva de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad:

PRIMERO: Si ante ese despacho cursa investigación en virtud de denuncia interpuesta por la sociedad mercantil Sitef de Venezuela S.A., cursante en el expediente signado con el Nro 01-F38-0034-11 de la nomenclatura de esa Fiscalia: SEGUNDO: Si la denuncia interpuesta por Sitef de Venezuela S.A., cursante ante ese despacho en el expediente Nro 01-F38-0034-11 de la nomenclatura de esa Fiscalia fue interpuesta en fecha 19 de enero de 2011; TERCERO: Si la denuncia interpuesta versa sobre fraudes electrónicos cometidos contra Sitef de Venezuela en noviembre de año 2010; CUARTO: Si el ciudadano A.E., titular de la cédula de identidad Nro. 13.532.726, posiblemente es uno de los investigados por su presunta comisión.

Todo ello contenido en el expediente signado con el Nro. 1369-09, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional. Adjunto al presente Oficio se remite copia certificada del auto de admisión y del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante.

DIOS Y FEDERACIÓN

N.C.D.G.

Jueza Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo

Contencioso Administrativo de la Región Capital

Av. Tamanaco, Torre “IMPRES”. Piso 6. Tribunal Superior Décimo (10mo) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Urbanización El Rosal. Municipio Chacao del Estado Miranda. Apto. Postal 1060. Caracas. Venezuela.

Teléfono: (0212) 952.52.18 / Fax: (0212) 952.52.18

Exp. 1369-09/2011/NCDG/JHC

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