Decisión nº 529 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000279 (Antiguo: AH1B-R-2002-000034)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: BANCO I.V., C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida originalmente según documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, Maracay, el 09 de octubre de 1952, bajo el No. 93, Tomo 1-A, modificados sus estatutos sociales en oportunidades posteriores y refundidos los vigentes en un solo texto que quedó inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de noviembre de 1993, bajo el No.63 del Tomo 37-A-Pro., posteriormente liquidado por el Instituto Autónomo FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial No. 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme a lo previsto en el artículo 107, segundo aparte del artículo111, numeral 2 del artículo 113 y, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Representado por la abogada S.A.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.930, y, otros según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de diciembre de 1.996, inserto bajo el No. 17, Tomo 129, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.J.A.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.148.181 y, el ciudadano GEOGES J.A.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.148.007, en su carácter de avalista, fiador solidario y principal pagador. Representado por los abogados P.A.B.M. y J.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.027 y 71.763, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha 18 de diciembre de 2000, inserto bajo el No. 23, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE de la demanda que por cobro de bolívares incoara el BANCO I.V., C.A., en contra de los ciudadanos A.J.A.J. y G.J.A.J., antes identificados.

El apoderado de la parte actora, plantó la litis en los siguientes términos:

Que consta de instrumento pagaré identificado con el No. 008575, librado en la ciudad de Caracas, el día 11 de julio de 1.994, que su mandante el BANCO I.V., C.A., concedió un préstamo al ciudadano A.J.A.J., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVAES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00).

Que dicho pagaré fue aceptado por el demandado, para ser pagado a su vencimiento, es decir, el 09 de agosto de 1994 y, devengaría inicialmente intereses a la rata variable del sesenta y siete por ciento (67%) anual, pagaderos anticipadamente. Asimismo, quedó establecido en el pagaré, que en caso de mora, el tipo de interés quedaría automáticamente elevado en un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada.

Que quedó entendido en el citado pagaré, que los intereses del crédito fueron calculados para la fecha de su emisión a la tasa del mercando establecida en el texto del mismo y, si durante todo el tiempo mientras fuese deudor el ciudadano A.J.A.J., la entidad bancaria por concepto de dicho pagaré hasta que éste no haya pagado, se produjeren cambios o modificaciones en la tasa de interés pactada, bien ser por decisión de las autoridades competentes, bien porque estas autoridades, permitan que la banda comercial fije libremente las tasas de interés de acuerdo a las condiciones del mercado financiero o, bien porque la variación de intereses se establezca por cualquier otra determinación.

Que el deudor, el ciudadano A.J.A.J., convino que el interés convencional aplicable al pagaré, sería el que su mandante o sus cesionarios ajusten y determinen a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones y, por todo el término que transcurra hasta la total cancelación y, pago de esta obligación y, en consecuencia, los montos correspondientes al diferencial de interés que se produzcan entre la referida tasa inicialmente pactada y la nueva tasa ajustada y determinada por su mandante, sus cesionarios y en virtud de ello, se obligó a pagarlos el deudor, el ciudadano A.J.A.J., en los respectivos vencimientos.

Que quedó establecido en el aludido pagaré, que para todos los efectos legales se tomaría como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyo tribunal, declaró someterse el ciudadano A.J.A.J..

Que en el aludido pagaré, el ciudadano G.J.A.J., se constituyó en avalista, fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el ciudadano A.J.A.J..

Fundamentó su pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Regulación de la Emergencia Financiera, así como, los artículos 486, 487, 451, 451 y 456 del Código de Comercio.

Solicitó el pago de las siguientes cantidades:

• La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.487.889,17), por los conceptos que se evidencian del corte de cuenta de la deuda realizado al 13 de marzo del 2.000.

• La cantidad de UN MILLÓN CUATROCUENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.498.132,02), por concepto de capital.

• La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUNCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.754.550,43), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa financiera anual promedio ponderada del (35,13%), generados desde la fecha del último vencimiento, esto es, el 15 de enero de 1995, hasta el 13 de marzo del 2.000, inclusive, es decir, por un mil ochocientos ochenta y cuatro (1.884) días transcurridos.

• La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CIN SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 235.206,73), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del (3%) anual, adicional a la tasa de interés convencional, causados el mismo período, desde el 15 de enero de 1.995 hasta el 13 de marzo del 2.000, inclusive, es decir, por un mil ochocientos ochenta y cuatro (1.884) días transcurridos.

• Solicitó los intereses tanto convencionales como moratorios que se sigan venciendo desde el 13 de marzo del 2000, fecha del corte de cuenta que se tomó como referencia para la redacción de la demanda de que tratan las presentes actuaciones, hasta la fecha en que se produzca el pago total y definitivo de la deuda, calculados los primeros, a la tasa variable del mercado financiero, monto que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, los segundos, calculados a la tasa de (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada, como se estableció en el propio pagaré.

• Solicitó la condenatoria a la parte demandada y su avalista y fiador al pago de las costas y costos del presente procedimiento.

• Solicitó se aplique la correspondiente corrección monetaria tanto al capital como a los intereses demandados, por la pérdida del valor dinerario que experimenta la deuda, hasta su definitiva cancelación.

• Estimó la demanda, en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.487.889,17).

De la contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2001, los apoderados judiciales de los ciudadanos P.A.B. y J.G.T., contestaron la demanda en los siguientes términos:

Desconocieron el pagaré No. 005875, traído a los autos por la parte actora.

Alegaron la prescripción de la acción intentada, pues, el pagaré No. 005875, el cual constituye el fundamento de su acción, venció hace más de tres (3) años tal y como lo expresará la parte actora, en su escrito libelar.

Se opuso a la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de sus mandantes, en virtud de que no se demostró que existiera riego manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 16 de mayo de 2000, se inició la presente demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la abogada S.A.R.G., apoderado judicial del BANCO I.V., C.A., en contra de los ciudadanos A.J.A.J. y G.J.A.J., éste último en su carácter de avalista, fiador solidario y principal pagador del primero de los nombrados.

En fecha 29 de junio de 2.000, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación a los codemandados.

En fecha 31 de julio de 2.000, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar despacho al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, a los fines de la citación de las partes.

En fecha 07 de agosto de 2.000, se libraron compulsas de citación a los codemandados.

En fecha 01 de noviembre de 2.000, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Aragua con sede en Maracay.

En fecha 02 de noviembre de 2.000, el Tribunal acordó lo solicitado y, ordenó librar rogatoria al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Aragua. Asimismo, en fecha 11 de noviembre de 2.000, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó comisionar a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (con sede en San Juan de los Morros) y, Primero del Municipio U.G. y M.B.I. del estado Aragua (con sede en Maracay), lo cual fue acordado.

En fecha 15 de diciembre de 2.000, el alguacil adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano A.J.A.J..

En fecha 23 de enero de 2.000, compareció el ciudadano J.G.T., a los fines de darse por citado, asimismo mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación, como apoderados de ambos codemandados.

En fecha 12 de febrero de 2001, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 15 de marzo de 2.001, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de marzo de 2.001, fueron agregadas las pruebas promovidas por la representación judicial de parte actora. Siendo admitidas las mismas en fecha 23 de marzo de 2.001.

En fecha 26 de marzo de 2001, el apoderado de la parte demandada, desconoció documentos promovidos por la parte actora.

En fecha 02 de abril de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la intimación de los demandados, a fin de que exhibiera la carta enviada al Banco I.V. C.A., en fecha 04 de agosto de 1997.

En fecha 03 de abril de 2001, se ordenó intimar al demandado para la exhibición de la carta remitida al BANCO I.V. C.A..

En fecha 04 de abril de 2.001, se designó como expertos por la parte actora a la ciudadana L.G., por la parte demandada a la ciudadana M.M. y, por el Tribunal se nombró al ciudadano P.M.L., que practicarían estudio grafotécnico al pagaré No. 005875.

En fecha 05 de abril de 2.001, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición.

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2.001, se fijó el (3er.) día de despacho siguiente, a fin de que tuvieses lugar acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 10 de abril de 2.001, mediante auto el tribunal oyó en un sólo efecto, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 16 de abril de 2.001, compareció la apoderada judicial de la parte actora, a fin de que tuviese lugar la conciliación entre las partes.

En fechas 07 y 09 de mayo de 2001, se dieron por notificados los expertos designados, en virtud del desconocimiento formulado por la parte demandada.

En fecha 05 de junio de 2001, compareció el abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.161, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE” y, consignó escrito de intervención voluntaria, para coadyuvar con el juicio a la parte actora, dado que su representada es único accionista del BANCO I.V. C.A., como consecuencia del proceso de estatización del cual ha sido objeto el nombrado instituto bancario, en virtud de la Decisión de la Junta de Emergencia Financiera, en su Reunión No. 91, celebrada el día 31 de enero de 1995. Asimismo, consignó poder que le acredita su representación, así como comunicación que dirigiera el demandado a la actora, en fecha 31 de marzo de 1998 y, por último, consignó balance general al 31 de marzo de 1998, del ciudadano A.A.J., preparado por el contador público F.J.P., inscrito en el C.P.C. bajo el No. 17.597, según certificación que acompañó –folios 124 al 139 de estas actuaciones-. E igualmente, en fecha 07 de junio del mismo año, consignó el acta de la Reunión No. 91, celebrada el día 31 de enero de 1995 -folios 142 y 143-

En fecha 08 de junio de 2001, ambas partes hicieron uso de su derecho a presentar informes, así como escrito de observaciones a esos escritos de informes.

En fecha 19 de junio de 2.001, los expertos designados consignaron informe pericial practicado sobre el pagaré, objeto de la litis.

En fecha 16 de julio de 2.001, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2.001, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2.001, la cual en fecha 18 de diciembre de 2.001, se oyó en ambos efectos y, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de enero de 2.002, se recibió el expediente en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de marzo de 2.002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No. 22102-12, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 12 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros. Asimismo en fecha 15 de mayo 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento.

En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel librado, agregándolo en esa misma fecha a los autos del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-III-

PUNTOS PREVIOS

PRIMERO

DE LA CONVERSIÓN MONETARIA

A los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÈNTIMOS (Bs. 1.498,13), por concepto de capital, DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.754,55), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa financiera anual promedio ponderada de (35,13%), devengados desde la fecha del último vencimiento, esto es, el 15 de enero de 1995 hasta el 13 de marzo del 2000, inclusive, y DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 235,20), por concepto de interese moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés convencional, causados el mismo período, desde el 14 de enero de 1995, hasta e 13 de marzo del 2000, inclusive. Cantidades estas, que de aquí en adelante se harán mención, es decir, en bolívares actuales. Así se decide.

SEGUNDO

DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO COADYUVANTE DE LA ACTORA

En fecha 05 de junio de 2005, el abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.161, actuando en condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, presentó escrito, a los fines de coadyuvar a la parte actora, alegando que su representado tiene interés jurídico y actual, en sostener las razones de la actora y, pretender ayudarla a vencer en el proceso. Que dicho interés, deviene del hecho notorio, que su representada es el único accionista del BANCO I.V. C.A., como consecuencia del proceso de estatización del cual ha sido objeto el nombrado instituto bancario, en virtud de la Decisión de la Junta de Emergencia Financiera, en su reunión y contenida en Acta No. 91, celebrada el 31 de enero de 1995, la cual fue tomada con motivo de la crisis financiera generada en el año 1994. Dicha Decisión contenida en Acta No. 91, fue acompaña su original, mediante escrito, de fecha 07 de junio del mismo año -folios 142 y 143-.

Que dicha intervención en calidad de tercero, la hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370, en concordancia con los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.

Que las cantidades demandadas, fueron calculadas por su representada, tal y como consta a los autos.

Que al efecto de coadyuvar con el juicio y ayudar a la parte actora, a vencer en el proceso, trae a los autos en original, marcado con la letra “B”, la prueba promovida por la demandante dentro del lapso de promoción de pruebas, consistente en la correspondencia enviada al instituto bancario actor, enviada por el demandado, en el año de 1998, la cual además de una proposición de pago de su deuda, se evidencia, el reconocimiento de éste último, de haber remitido al BANCO I.V., C.A., en el año 1997, una propuesta inicial, la cual interrumpió la prescripción de la acción intentada y, la cual no es otra que la que cursa en autos, promovida también en el lapso de promoción de pruebas, con acuse de recibo en original, firmada justamente por el abogado P.B., quien es apoderado del demandado en este procedimiento y, no como lo alegó la representación de la parte demandada, que es una simple fotocopia y, que al haber sido objeto de desconocimiento, quedó reconocida.

Que no obstante a ello, la parte demandada intentó restarle eficacia al referido acuse de recibo, porque del mismo se infiere, el reconocimiento de la propuesta anterior del año de 1997, la cual interrumpió la prescripción de la acción intentada oportunamente.

Que por tales motivos, acompañó junto con el escrito, que presentó como tercero, el original de la tantas veces comunicación propuesta del año 1998, la cual se encontraba en poder de su representado, por cuanto había sido sometida a consideración del Comité de Recuperación de Acreencias de dicho organismo en su oportunidad y, la cual por razones de seguridad, se encontraba en custodia, motivo por el cual fue imposible facilitarla a la actora, con anterioridad.

Que su representada, de conformidad con el artículo 244 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, goza de autonomía funcional, administrativa, financiera, privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorga al Fisco Nacional.

Ahora bien, dado que efectivamente el Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, de conformidad con el artículo 244 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, goza de autonomía funcional, administrativa, financiera, privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorga al Fisco Nacional, es preciso aclarar que entre las prerrogativas ostentadas por la Administración, se encuentra la posibilidad que sus actos se presuman legales y, por tanto puedan ser ejecutados por ella misma, sin requerir intervención de ningún ente público (principio de ejecutividad y ejecutoriedad), hasta tanto su nulidad sea declarada por un juez compete como resultado de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Por otra parte, coexisten los denominados documentos administrativos, que si bien es cierto, no constituyen actos administrativos, se encuentran revestidos de especiales circunstancias, lo cual ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00209, de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V., R.G.R.B. y Constructora Basso C.A. Sala de Casación Civil, según la cual:

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

(…Omissis)

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación…

De acuerdo a lo anterior, es claro que al ser el documento contentivo del resultado de la Reunión celebrada, en fecha 31 de enero de 1995, contenida en Acta No. 91, de esa misma fecha, por la Junta de Regulación Financiera anteriormente denominada Junta de Emergencia Financiera, es un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad hasta tanto exista prueba en contrario, en cuyo caso se debe llevar a cabo el procedimiento legal pertinente, en virtud de lo cual y, al no ser objeto de impugnación en su oportunidad, este juzgado le da pleno valor probatorio, evidenciándose con ello, que pasó a formar propiedad de FOGADE, la totalidad de las acciones de la hoy actora, BANCO I.V., C.A., lo cual además de ello, es público y notorio. Así se decide.

Dilucidado lo anterior y, comprobado como ha quedado que el Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, pasó a ser propietaria de la totalidad de las acciones de la actora, es evidente que dicho organismo, tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de ésta y, pretenda ayudarla a vencer en el proceso, pudiendo constituirse como tercero, en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 370 y el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, motivo por el cual, este Juzgado admite en principio al citado Instituto Autónomo, como coadyuvante de la acción.

No obstante a ello, la liquidación del BANCO I.V., C.A., se produjo por Resolución No. 002-1001, de fecha 19 de octubre de 2001 y, que la totalidad de sus acciones pasaron a formar parte del patrimonio del Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, lo cual es un hecho notorio que no reviste de prueba alguna, por tanto, éste se subrogó o se sustituyó en la acción que primigeneamente aquél había intentando y, que es materia de esta decisión.

Siendo ello así, y como antes se anotó que Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, está adscrito al Ministerio del poder popular para las Finanzas, en el cual Estado tiene intereses patrimoniales, es innegable, el deber de todos los jueces de notificar a la Procuraduría General de la República, conforme lo preveía el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la interposición de la demanda y, que ahora está contenido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposición que este juzgado aplica, en virtud de lo decidido por la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 14 de abril de 2004, Expediente No. 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S.A., que en tal aspecto, dictaminó:

(…)Si bien es cierto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de admisión de la demanda, preveía que la reposición de la causa por falta de notificación sólo podía ser solicitada por el Procurador General de la República como afirma la recurrida, esa disposición fue sustituida por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy vigente, el cual ratifica que el cumplimiento de esa forma procesal puede ser declarada a instancia del Procurador, y agrega que también puede ser decretada de oficio por el juez, con lo cual pone de manifiesto que en ello está involucrado el orden público.

En efecto, la referida Ley establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...

ARTÍCULO 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado de la Sala).

Conforme a los preceptos antes señalados el tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley in commento a notificar a la Procuraduría General de la República, de la demanda interpuesta contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por cuanto el mismo es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, en el cual el Estado tiene intereses patrimoniales.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:´

´...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.

En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

(negrillas de esta decisión).

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide.´.

Como antes se indicó, no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso.

Todo ello determina la declaratoria de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ordenarse la notificación del Procurador General de la República conforme al criterio jurisprudencial emanado de este Alto Tribunal, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado.

Por los razonamientos antes expuestos, la Sala declara de oficio, la infracción de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece”.

Realizadas las consideraciones anteriores y, de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que el a quo, en virtud de la intervención del Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, como ente liquidador y propietario accionario del BANCO I.V. C.A., parte actora, haya notificado a la Procuraduría General de la República, del presente asunto, por lo menos desde la misma fecha en que se hizo parte dicha institución, es decir, desde el día 05 de junio de 2001.

En tal sentido, al verificarse la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de que ante ese órgano jurisdiccional cursaba una demanda por cobro de bolívares interpuesta por el BANCO I.V. C.A., cuyas acciones totales fueron adquiridas por el Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, como anteriormente quedó establecido, el cual está adscrito al Ministerio del poder popular para las Finanzas, donde el Estado, se reitera, tiene intereses patrimoniales, se evidenció que no se garantizó la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, vulnerándose las facultades procesales de la República.

Ahora bien, visto lo anterior, y habiendo resultado evidente la falta del a quo, en practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, este órgano jurisdiccional, en consonancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita anteriormente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala, que dicha omisión conlleva a la reposición de la causa, es necesario señalar, que esta figura, es una excepción en el proceso, por tanto, es entendido que ella no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o, perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; empero específicamente siendo una excepción al proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que cuando pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, ha sido criterio pacífico y reiterado de la misma, que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se lleve a cabo. (Sentencia No. 27, de fecha 5 de febrero de 2002, ratificada el 15 de marzo de 2005, caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

De manera que, al no haberse cumplido en la presente causa con la notificación a la Procuradora General de la República, se afectó visiblemente el orden público procesal y, el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva, en consecuencia este juzgado, actuando como alzada, atendiendo a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la sentencia apelada y, acuerda de oficio la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva admisión y, se cumpla con la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, teniéndose como nulas todas las actuaciones cursantes a los autos, que componen el expediente objeto de esta decisión, desde el auto que admitió la demanda, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tomándose en cuenta la sustitución del accionante BANCO I.V., C.A., en el Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, debiendo el a quo, dictar nuevo auto de admisión y, ordenar la notificación antes aludida; nulidad que no incluye la presente sentencia, Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2001, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

REPONE de oficio la causa al estado que el a quo, admita nuevamente la demanda interpuesta por el BANCO I.V., C.A., ahora Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS y, notifique a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 06 de febrero de 2014, siendo las tres de la mañana (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/Jmr.

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