Decisión nº 531-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoConversión En Divorcio

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del

estado Lara – Barquisimeto, 24 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-004293

SOLICITANTES: V.E.S.R. y N.E.Y.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.575.939 y 9.769.850, respectivamente; ambos de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abogado L.V.M.M., inscrita en el IPSA bajo el No. 119.374.

HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 15 y 12 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos V.E.S.R. y N.E.Y.L., suficientemente identificados, comparecieron por ante éste Juzgado, y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 23 de noviembre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, y copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados.

En fecha 03 de diciembre de 2010, el Tribunal le dio entrada, admitió y decretó la Separación Cuerpos solicitada por los ciudadanos V.E.S.R. y N.E.Y.L. homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.

En fecha 22 de Febrero de 2012, los ciudadanos V.E.S.R. y N.E.Y.L., solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, toda vez que no ha ocurrido la reconciliación entre ellos.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos V.E.S.R. y N.E.Y.L., ya identificados, contraído ante el Jefe Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara , en fecha 15 de octubre de 1.993, bajo el Acta Nº 752, folio 120 Vto. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1993.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes de autos, se establece lo siguiente:

PRIMERO

Ambos padres conservan la patria potestad sobre sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) y la madre tendrá la custodia de los mismos. SEGUNDO: En virtud de la presente acción, el padre se obliga a entregar por concepto de Obligación de Obligación a fin de cubrir su porcentaje de participación del costo de los rubros de alimentación, vivienda, recreación y deporte, vestidos, cultura, asistencia y atención medica, medicinas y demás gastos misceláneos de los menores la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 2.500,00), mensuales, los cuales serán cancelados en dos partes iguales y consecutivos por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.250,00), cada una de ellas, los primeros cinco (05) días de casa mes la primera parte y los días quince (15) de cada mes, la segunda de ellas, depositándolos en la cuenta de ahorros Nº 0104-0052-06-1520073368 del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la madre N.E.Y.L.. De igual forma, la cantidad antes señalada servirá para sufragar los gastos que se ocasionan por concepto de educación de los menores, quedando entendido que el rubro educativo comprende: inscripciones, mensualidades, transporte, útiles escolares, uniforme y todo lo necesario para el normal desenvolvimiento educativo. La selección de los institutos docentes y de enseñanza donde cursaran estudios los menores (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), serán escogidos de común acuerdo entre sus progenitores privando siempre en dicha selección, la calidad y garantía del mejor y mas sano desarrollo educativo de los niños. El padre conviene en aporte dos (02) cuotas especiales adicionales. Una dentro de los primeros quince días (15) días del mes de Agosto de cada año y la otra, debe cancelarla dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, cuyos montos serán establecidos en su oportunidad de común acuerdo con la cónyuge N.E.Y.L., a fin de sufragar los gastos de las temporadas de vacaciones escolares y navideñas, cantidad esta ultima que al igual que todas las obligaciones en esta cláusula asumidas, serán revisadas y ajustadas periódicamente con referencia a los índices de precios al consumidor (IPC) aportados por el Banco Central de Venezuela, respetando siempre los parámetros socioeconómicos bajo los cuales han sido criados los niños hasta la presente fecha. Convienen ambos padres en que la cuotas especiales mencionadas, las cancelara el padre en las temporadas vacacionales en las cuales los menores disfrutaran el periodo vacacional junto a su madre. Parágrafo Primero: La cónyuge N.E.Y.L., se compromete a colaborar con la manutención de los menores hijos y muy especialmente con los gastos que se derivan de actividades extra-escolares. TERCERO: En cuanto a la Revisión de la obligación de manutención: Independientemente de lo establecido en la cláusula anterior, cualquiera de los padres podrá solicitar ante el tribunal competente, una revisión de la obligación de manutención, si las condiciones de vida de cualquiera de ellos sufriera cambios de cualquier tipo, los cuales ameriten modificaciones en cuanto a dicha obligación y su reglamentación o que las condiciones de mercado o los índices inflacionarios varíen de tal forma, que sea imposible cumplir con las obligaciones aquí establecidas o que ameriten aumento de las mismas. Igualmente, podrán ambos cónyuges, fijar de mutuo acuerdo nuevas condiciones de pago y monto de la obligación de manutención. CUARTO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia familiar y en consecuencia, podrá visitar a sus menores hijos en las oportunidades que éste juzgare necesario, siempre que estas Régimen de Convivencia Familiar sean hechas en horario prudente con el único propósito de que las mismas no interfieran con las horas disponibles para su descanso, alimentación y estudio. Igualmente el padre podrá buscar a sus menores hijos los fines de semana y en las fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevarlos al domicilio que este fije, siempre que el mismo ofrezca iguales circunstancias de honorabilidad y decoro en que la madre se comprometa a mantener el hogar de sus hijos; cuando esto suceda el padre responsabilizara del cumplimiento por parte de los niños de su tareas y encomiendas escolares. En las fechas de sus vacaciones escolares, tales como Agosto, Navidad, Carnaval, Semana Santa o cualquier día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán quien compartirá con los niños en cualquiera de estas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles de las mismas, la tranquilidad emocional de ellos, así como sus opiniones dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere acuerdo previo, los pares convienen en que los lapsos vacacionales antes mencionados se os distribuirán en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los periodos completos cuando se trate de vacaciones cortas. QUINTO: E cuanto a los Bienes Conyugales: Los cónyuges, bajo fe de juramento reconocen de manera expresa haber formado durante la sociedad conyugal, un patrimonio comunitario conformado por bines muebles, vehiculo, ahorros bancarios, etc; que serán liquidados y adjudicados de común acuerdo y homologado por ante el órgano jurisdiccional civil competente en la materia con posterioridad a la decisión de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de común acuerdo entre los cónyuges que los bienes que se adquieran a partir de la presente solicitud serán de la única y exclusiva propiedad de aquel que los adquiera, así como las deudas y cualquier otra obligación contraída.

Liquídese la comunidad de gananciales existente entre los cónyuges de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 24 de Febrero de 2012. Años 201° y 152°.-

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. R.S.

LA SECRETARIA,

Abg. O.D.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 531-2.012, siendo las 11:12 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. O.D.

RS/OSD/Diana-

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