Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 05 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000401

De la revisión de las actas procesales y del análisis de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 28 de Octubre del presente año, se evidencia que se incurrió en error material, en la parte in fine de la motiva así como en el punto segundo de la dispositiva que riela al folio trescientos cuarenta y cuatro (344) y su vuelto, en cuanto a fecha de culminación de la relación concubinaria entre los Ciudadanos S.E. y J.J.R.V., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 8.235.290 y V-10.508.930. En tal sentido, quien aquí juzga procede de oficio una vez notificadas las partes de la referida decisión tal como consta en autos, a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar delaciones innecesarias. .

Por consiguiente, es menester para esta juzgadora destacar lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo; la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares. .

En este contexto, esta juzgadora hace suyo el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel A.B.O. y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente), en la cual corrigió de oficio por incurrir en error material involuntario; en razón a que este Tribunal en la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre del presente año, dejó sentado que la relación concubinaria entre la Ciudadana S.E. y J.J.R.V. culminó en fecha 28 de Octubre del 2013, cuando lo correcto es que la misma culminó en el mes de Enero del año 2013. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, de lo antes planteado, quien aquí juzga procede a aclarar que los Ciudadanos S.E. y J.J.R.V., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 8.2235.290 y V-10.508.930, respectivamente, fueron concubinos desde el mes de Marzo de 1.989 hasta el mes de Enero del año 2013, por lo que en la parte in fine de la motiva de la decisión que riela al folio trescientos cuarenta y cuatro (344) del presente expediente, DONDE DICE: “En cuanto al inicio de la relación concubinaria, se evidenció de las actas procesales que la misma inició desde el mes de Marzo del año 1989 conforme a las constancias de concubinato promovidas por ambas partes, las cuales rielan a los folios dieciocho (18) y noventa y dos (92), siendo su fecha de culminación en fecha 08 de Octubre de 2013, oportunidad en que el Ciudadano J.J.V., solicitó la exclusión de la Ciudadana S.E. como familiar calificado en su carácter de concubina, de la Administración de Personal del Banco Central de Venezuela, Departamento de Beneficios Socioeconómicos del Banco, esgrimiendo no poder continuar su vida en pareja como concubinos. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, para esta jurisdicente quedó demostrada la convivencia permanente de la demandante con el demandado, se probó el cumplimiento del deber de socorro mutuo, se probaron otras formas de convivencia entre la demandante y demandado, como vida social común, elementos que constituyen una unión estable de hecho, se afirmó y se probó la fecha de inicio, desde el año 1989 y de culminación; 08 de Octubre del año 2013, de la pretendida relación por lo que forzosamente habiendo singularidad en la relación, y existiendo elementos tangibles fehacientes de la convivencia estable entre la demandante y el demandado, lo procedente en derecho, es declarar parcialmente con lugar la acción propuesta y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.” DEBE DECIR: En cuanto al inicio de la relación concubinaria, se evidenció de las actas procesales que la misma inició desde el mes de Marzo del año 1989 conforme a las constancias de concubinato promovidas por ambas partes, las cuales rielan a los folios dieciocho (18) y noventa y dos (92), siendo su fecha de culminación en el mes de Enero de 2013, oportunidad en que el Ciudadano J.J.V., solicitó la exclusión de la Ciudadana S.E. como familiar calificado en su carácter de concubina, de la Administración de Personal del Banco Central de Venezuela, Departamento de Beneficios Socioeconómicos del Banco, esgrimiendo no poder continuar su vida en pareja como concubinos. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, de lo antes planteado, quien juzga procede a aclarar que los Ciudadanos S.E. y J.J.R.V., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 8.235.290 y V-10.508.930, respectivamente, fueron concubinos desde el mes de Marzo de 1.989 hasta el mes de Enero del año 2013, de la pretendida relación por lo que forzosamente habiendo singularidad en la relación, y existiendo elementos tangibles fehacientes de la convivencia estable entre la demandante y el demandado, lo procedente en derecho, es declarar parcialmente con lugar la acción propuesta y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE. Y en la parte dispositiva de la decisión que riela al vuelto del folio trescientos cuarenta y cuatro (344), DONDE DICE “SEGUNDO: Téngase a los Ciudadanos S.E. y J.J.R.V., como concubinos desde el mes de Marzo de 1989, hasta el 08 de Octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.” DEBE DECIR: SEGUNDO: Téngase a los Ciudadanos S.E. y J.J.R.V., como concubinos desde el mes de Marzo de 1989, hasta el mes de Enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Téngase el presente Auto como parte integrante de la decisión dictada por este Despacho en fecha 28 de Octubre de 2014.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. L.M..

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