Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

197º y 148º

ASUNTO: NP11-R-2007-000220

SENTENCIA DEFINITIVA

A los fines de publicar el fallo completo, se identifican a las partes y sus apoderados, así como los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): Ciudadano S.C., venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad N° 2.774.821, quien constituyó como apoderado judicial al abogado C.T., inscrito en el IPSA bajo el N° 27918.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, debidamente representada por la Procuraduría General del Estado Monagas, a través de los abogados M.A.C.T., M.F.R., J.S.R., C.J.A.H. y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.186, 44.464, 113.305 y 112.943, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.

En fecha 19 de noviembre de 2007, esta Alzada recibe las actuaciones contentivas del recurso de apelación, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Dicho recurso fue ejercido por el abogado C.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.C. – parte demandante-, contra sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, publicada por el Juzgado mencionado, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda, que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano mencionado, contra la Dirección de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas, razón por la cual el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se admitió el presente recurso y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2007, compareciendo a dicho acto ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo en esta misma fecha.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora argumentó que es errado el criterio errado del Tribunal a quo, al expresar que su representado era un contratista y no un trabajador, que dicha relación se regía por el Código Civil, que en dicha decisión no se atiende a la jurisprudencia más consolidada de la Sala de Casación Social, con respecto al test de laboralidad, esto es, el cúmulo de indicios y que en sus once elementos se ve claramente que la relación jurídica es una relación de trabajo.

Por otra parte, la parte recurrida, ejerció su derecho a rebatir lo argumentado por la parte demandada, haciendo hincapié que la apelación fue extemporánea, por cuanto se hizo antes de la notificación al Procurador General del Estado.

Para decidir esta Alzada observa:

En lo que respecta a lo denunciado por la parte actora recurrente, referente a que el Tribunal a quo, debió concluir que la relación jurídica fue una relación de trabajo, considera necesario revisar lo expresado por la sentenciadora del Tribunal a quo, en lo que respecta a este particular, transcribiéndose el párrafo siguiente:

Del mérito valorativo que arrojan los instrumentos legales, especialmente de los contratos adminiculando con la declaración de parte rendida por el actor que hace plena prueba, ha quedado demostrado que no tenía una jornada de trabajo ni estaba sujeto a un horario (el cual no se estipulo en ninguna de sus cláusulas) aunado a que el mismo actor confesó que para él era un compromiso que había adquirido y que podía realizarlo hasta en los 30 días al mes; lo que resalta el carácter autónomo e independiente para ejecutar las labores. Igualmente conforme a las pruebas que se analizaron y valoraron en el proceso en concordancia con las reglas de la sana crítica, en virtud de esa autonomía para la ejecución de lo encomendado, salvo las limitaciones de la propia contratación, mal se podría concluir que el actor estuviese sometido a supervisión ni vigilancia, pues él conocía muy bien, por haber quedado pautado en los contratos en cuestión, que el contratista, hoy actor, bajo instrucciones del Jefe de autoconstrucción se comprometía a cumplir fielmente la construcción de las viviendas según los planos entregados por el organismo, hecho reconocido por el actor que el mismo se cumplía tal cual, lo que no denota actos de supervisión ni vigilancia, sino que se pacta a efectos de verificar que el contratista ejecute la obra según las estipulaciones del contrato. Así se decide.

En cuanto a los ingresos percibos por el actor, quedó evidenciado que era en efecto, un precio convenido pactado por las partes, tal como se desprende de la cláusula segunda de los contratos que se encuentran incorporados al proceso, la cual determina la cantidad a percibir, por vivienda terminada, según valuaciones. Quedó igualmente evidenciado con estas valuaciones que corren incorporadas con todo el mérito favorable a las defensas de la accionada, que a medida que se entregaba la construcción de las viviendas, el contratante a tenor de lo pautado en la cláusula quinta asumía el compromiso del pago, lo cual estuvo aceptando el actor durante todo el tiempo que duró la prestación de servicios, sin que hubiere reclamado oportunamente conceptos de índole laboral, por lo que a consideración de esta juzgadora tampoco se ajusta al requisito del salario. Así se decide.

Tampoco podríamos hablar que la accionada recibía un beneficio, pues los mismos tendían a satisfacer las necesidades de las comunidades a donde se dirigían los programas de autoconstrucción “Hagamos nuestras casas”, dentro de los cuales se encuentra incluido el sector Bejucales del Municipio Cedeño, y que por ello se pagó un precio. Así se decide.

Del análisis valorativo anteriormente efectuado, se debe concluir que si bien es cierto hubo la prestación de los servicios, los otros requisitos no se subsumen al caso bajo estudio, por cuanto ha quedado fehacientemente demostrado, que el actor tenía una obligación contractual: ejecutar la obra y entregarla, denotándose la total ausencia de subordinación ni horario ni supervisión ni vigilancia, ajustándose más los hechos alegados por el actor conforme a lo evidenciado por este Tribunal a los supuestos de las normas relativas a los contratos de obras, establecido en los artículos 1.630 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente, siendo de naturaleza civil la relación que existió entre el actor y la accionada; en razón de ello la presente acción se declara sin lugar. Así se decide.

Para el a quo, fue fundamental los contratos celebrados por las partes y la declaración de partes, de acuerdo a lo expresado en los párrafos anteriores, concluyendo que el cumplimiento de dichos contratos por el precio convenido, en la construcción de viviendas, así como las demás estipulaciones contenidas en los referidos contratos, se subsumen en lo previsto del artículo 1630 y siguientes del Código Civil y en virtud de ello declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, tomando en consideración, las alegaciones de la parte actora y lo que en su defensa formuló la parte demandada, en la contestación de la demanda, surge la presunción de la existencia de la relación de trabajo, a favor del demandante, tal como lo tiene previsto el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo la carga de la prueba, a la parte demandada, quien debe desvirtuar tal presunción y probar que la relación jurídica que mantuvo con la parte la Dirección de Obras Públicas Estadales fue la de contratante-contratista, regido por la legislación civil, tal como lo alegó en su defensa, argumentando además, que en base a ello se celebraron tres contratos de obras, para la construcción de viviendas, sin embargo, esta sentenciadora observa, que el a quo al analizar las pruebas aportadas al proceso, a favor de la parte demandada, no toma en cuenta el cúmulo de indicios y principios fundamentales como la primacía de la realidad, frente a lo que se pretende aparentar, razón por la cual, no comparte lo decidido y por ello considera que debe revocarse la sentencia recurrida y pasar a decidir el mérito de la causa.

DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de Julio de 2005, el ciudadano S.C., interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, alegando los siguientes hechos:

- Que en fecha 15 de marzo de 1998, comenzó a prestar servicio en forma continua, ininterrumpida y subordinada, para la Dirección de Obras Públicas Estadales Del Estado Monagas, con el cargo de Maestro de Obras;

- Que las labores que desempeñaba como maestro de obra eran de dirigir la construcción de las viviendas en todas las localidades del estado Monagas;

- Que a los fines de la ejecución de las labores de construcción de tales bienes, el dueño de la vivienda era su ayudante, esto en virtud del programa de Autoconstrucción implementado por la Gobernación del estado Monagas;

- Que como consecuencia de dicha relación laboral, las remuneraciones y demás condiciones de trabajo estuvieron sujetas a los pagos y beneficios contractuales cancelados a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Ley Programa de Alimentos para Trabajadores;

- Que el horario de Trabajo mediante la cual realizaba las labores se iniciaba a desde la 07:00 a.m. hasta 04:30 p.m., de lunes a jueves, teniendo un intervalo de media (1/2) hora al mediodía para atender el almuerzo, y los viernes de 07:00 a 01:00 p.m., todo según lo convenido en la cláusula N° 8 de la Convención Colectiva;

- Que el día 05 de enero de 2005 se le impidió el ingreso a su sitio de trabajo por parte de los vigilantes, los cuales le expresaron que por instrucciones del Director, habían prescindido de sus servicios;

- Que el patrono omitió otorgar el preaviso legal de 90 días, por cuanto la relación de trabajo duró 7 años y 20 días;

- Que devengaba un salario por Unidad de Obra, es decir, por vivienda construida equivalente a la cantidad (Bs. 538.260,00), construyendo un promedio de una vivienda y media por mes, en consecuencia devengaba un salario básico mensual de (Bs. 807.390,00), y un salario básico diario de (26.913,00);

- Que el salario básico es la suma de Bs. 26.913,00 y adicionándole lo relativo a la provisión de comida de Bs. 9.170,00, la incidencia del Bono Vacacional de Bs. 138,88, más la incidencia de la bonificación de fin de año de Bs. 6.728,25, se obtiene el salario normal diario de 42.950,13.

- Que se le adeudan los siguientes conceptos y por ello los reclama: Preaviso, Bs. 3.865.511,70; Indemnización sustitutiva del preaviso la suma de Bs. 3.865.511,70; Antigüedad Bs. 18.039.054,60; Indemnización Adicional de Antigüedad por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 6.442.519,50; Indemnización Adicional del preaviso por Despido Injustificado, Bs. 2.577.007,80; Vacaciones cumplidas y no disfrutadas conforme al articulo 219 y 145 de la ley Orgánica del trabajo,(periodos vacacionales sucesivos del 15 de marzo de 1998 al 05 de abril de 2005) 126 días por el salario normal diario de Bs. 42.950,13, lo cual totaliza la suma de Vd. 5.411.716,38; Provisión de comida balanceada,.. La cantidad de Bs. 11.554.200,00; Bono Vacacional, Cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva, Bs. 300.000,00; Bonificación de fin de año (cláusula Nº 20 de la Convención Colectiva), en concordancia con los artículos 145 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, (periodos de 15 de marzo de 1998 al 15 de marzo de 2005),.. Bs. 27.058.581,90; además interés sobre las prestaciones, la Omisión del Pago de las Prestaciones Sociales, (Cláusula N° 15 de la Convención Colectiva)...; - que todos los anteriores conceptos totalizan la cantidad de Bs. 79.114.103,58.-

Por su parte, la demandada al dar contestación a la demanda:

Como punto previo, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto la pretensión del actor, no se basa en una relación laboral sino en una relación contratante contratista.

Admitió la prestación de un servicio, el cargo desempeñado y el salario básico alegado por el actor, que es la cantidad de Bs. 538.260,00.

Rechazó de manera pormenorizada la demanda.

Alegó los siguientes hechos:

- Que la relación que mantuvo su representada con el demandante fue de contratante-contratista;

- Que como consecuencia de lo anterior, se celebraron únicamente tres contratos de obras entre el actor y Obras Publicas Estadales, el primero de celebrado en fecha 24 de marzo de 2003, se acordó la construcción de viviendas en San F.d.C.M.C. y que por cada vivienda construida el contratista recibiría la cantidad Bs. 155.925,00 dinero este se cancelaba por medio de valuaciones, ganancia neta percibida por el contratista ya que la construcción, aunque no se dejo por escrito en el contrato se realizaría con la ayuda de los beneficiarios de la vivienda;

- Que las viviendas debían elaborarse siguiendo planos pre-elaborados y suministrados por el organismo debido a que son obras del estado y persiguen un fin comunitario, este requisito debía de cumplirse a cabalidad, por lo que la obra era supervisada mensualmente por el jefe de auto construcción (mas no era supervisado el Trabajo del Contratista); en caso de haber incurrido en faltas en errores en su elaboración, y en caso de reincidencias, estos informan a las oficinas de registro de contratista de Obras Publicas Estadales, para que se tomen las medidas pertinentes, pudiéndose rescindir del contrato haciendo uso de las cláusulas exorbitantes contenidas en estos, en el caso que nos ocupa son las cláusulas Sexta y Octava;

- Que aun cuando el contratante realizaba la construcción de casas por medio del primer contrato (vigente) se celebró con el ciudadano S.C., en fecha 31 de marzo de 2003 con vigencia de seis 6 meses o hasta tanto se culminara la obra, un segundo contrato de obra para la construcción de 15 viviendas en la misma localidad de San F.d.C., Municipio Cedeño, pero esta vez en otra porción de terreno, y por cada vivienda construida percibiría adicionalmente la cantidad de Bs. 538.260,00, dinero este que se cancelaba igualmente por medio de valuaciones;

- Que el tercer y último contrato suscrito entre ambas partes fue celebrado en fecha 30 de agosto de 2004, con vigencia de 4 meses o hasta tanto se culminara la obra, para la construcción de 21 viviendas, por lo cuales se le cancelarían Bs. 187.110,00 por la construcción de cada una, en el sector Bejucal, Municipio Cedeño;

- Que con los tres contratos celebrados por las partes crearon una relación contractual de contratante contratado con las características del contrato de obra tipificado en el articulo 1.630 del Código Civil;

- Que la obra era realizada bajo los métodos y técnicas del contratista, el único requerimiento de Obras Públicas Estadales, era el seguimiento de los planos suministrados al actor;

- Que la ejecución de la obra era supervisado por el jefe de Autoconstrucción;

- Que el pago de las viviendas dependía de las casas terminadas encomendadas a este y de las valuaciones correctamente introducidas; que los obreros y personal utilizado por el contratista eran los mismos beneficiarios de las viviendas;

De acuerdo a lo alegado y a la contestación de la demanda, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, tal como ya se expresó, razón por la cual corresponde a ésta desvirtuar la presunción que surge a favor del actor.

DE LAS PRUEBAS Y SU ANALISIS

Pruebas promovidas por la parte demandante:

- Invoca, reproduce y solicita se haga valer el merito favorable de los autos a favor del demandante, lo cual no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal como lo razonó el a quo.

- Constancia de trabajo (folio 10) de fecha 05 de enero de 2005, suscrita por el jefe de autoconstrucción, dicha documental fue impugnada, por la parte demandada, quien señaló que se trató de un error grave del que la suscribe, sin embargo no demostró el error alegado, razón por la cual documental tiene valor probatorio y mediante la misma se demuestra que el actor a partir del año 2000 prestó servicios como maestro de obras en el los Programas de Autoconstrucción de Viviendas, dirigidos por la demandada.

- Contratos de Trabajo, marcados “B” y “C”, en original y copia respectivamente, suscrito el primero, en fecha 31 de marzo de 2003, por el jefe del departamento de autoconstrucción, y el segundo de fecha 30 de agosto de 2004, por el Gobernador, el Procurador General del Estado Monagas, el Contralor General del Estado Monagas y la Directora de Obras Publicas Estadales, con sello del Secretario de Obras Pública Estadales (folios 11 y 12 y 13 y 14). Dichas documentales se le da valor probatorio, mediante los cuales se demuestra la relación laboral ininterrumpida, personal, subordinada y remunerada existente entre el actor y la Dirección de Obras Públicas Estadales.

- En relación a las testimoniales, solo comparecieron los ciudadanos D.M.R., José Agustín Maza y José González, los cuales en sus deposiciones, manifestaron interés en las resultas del juicio, toda vez que los mismos han incoado demandas por la misma índole, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, por lo que se deben desestimar dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a las pruebas aportadas por la parte demandada, ésta promovió las siguientes:

.- Contratos de Trabajo por Obra Determinada, en copia marcado “A” y “B”, tales instrumentos legales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora (la marcada “B”, fue promovida por la parte actora), por lo tanto se le atribuye todo el valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Legajo de 5 Planillas de Valuación de Pago, en originales marcados con letra C, C1, C2, C3,y C4, signadas con los números 01, 01, 01 02, 03; la signada con el numero 01, con su respectivo recibo de pago, marcado con letra “D”, “D1” y “D2” y la signada con el numero 02-F, de fecha 18/02/2005 con su respectivo recibo de pago; marcado con letra “E”, los cuales este Tribunal le da valor probatorio, a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante dichas documentales, se demuestra la forma de cancelación al demandante.

.- Copia certificada del M.J., marcada con letra “F”, suscrito por el Ingeniero M.V.H., en su carácter de Directora de Obras publicas Estadales. (Folios 80 y 81). Del referido documento, se observa que emana de la parte promoverte, sin que esté suscrita por la contraparte, por lo tanto se desecha.

Legajo de 6 Recibos de pagos 4 de ellos con su orden de pago, marcados “G1, “G2”, “G3”, “G4”, “G5” y “G6”, recibos estos correspondientes a cada una de la “valuaciones” promovidas en el particular anterior. (Folio 83 al 88).

De la declaración de parte, el actor señaló entre otras circunstancias las siguientes: que siempre trabajó con obras públicas y la gobernación, que tenía jefes de Obras Públicas, que los materiales se los enviaba Obras Públicas, que empezó en el año 1998 como Maestro de obras, que laboraba durante los 30 días al mes, que a veces trabajaba los sábados o domingos, comenzaba a las 7 a.m. y salía como a las cuatro cinco de la tarde, que hubo temporada que no laboraba, solo lo normal, que no tenía vacaciones que les llenaban los contratos comprometiéndose a hacer esas obras, que el jefe ingeniero de Obras Públicas era quien le daba el visto bueno de la construcción de las casas, que les entregaban un plano para ver los detalles que tenían las casas, que no podían salir a realizar otro trabajo porque no le daba el tiempo, que el ingeniero que fiscaliza las obras (Jesús Hernández), a él le rendía cuenta, que le entregaba un plano y por ahí se guiaba. De lo expresado, se desprende la forma de prestación del servicio, así como la forma de pago.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN ALEGADA

Con respecto a la solicitud que hizo la representación de la parte demandada en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción, argumentando que no se dio cumplimiento al trámite administrativo previo, esta Alzada, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 (caso: P.G. contra Obras Públicas Estadales del estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, conforme a la doctrina Jurisprudencial anteriormente señalada y en base a los principios que inspiran el nuevo proceso laboral, el cual tiene por objeto la humanización de la justicia laboral, al respecto, nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece que por ser el proceso un instrumento fundamental de la justicia, las leyes procesales, deben establecer una simplificación, eficacia y uniformidad, en búsqueda de un procedimiento lo mas breve posible, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, razones estas por las cuales considera esta Alzada, que el agotamiento de la vía administrativa para el demandante debe ser opcional pero no obligatoria, ya que de no ser así, se le estaría imponiendo una carga que hace más gravosa su situación al quedar cesante, en efecto le impediría acudir de manera expedita a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer sus derechos intereses, sin que ello signifique menoscabo a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Estado, ello por ser la parte demandada, en el caso de marras, una institución en la cual tiene interés directo.

De manera que esta alzada considera que no se requiere el agotamiento del procedimiento administrativo, por lo tanto, es iimprocedente la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte demandada. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

De las pruebas ya analizadas, esta Alzada pasa a considerar lo siguiente:

Primero

La parte demandada no desvirtuó la presunción de la relación de trabajo, por lo tanto, se establece que el ciudadano S.C. prestó sus servicios de manera personal, ininterrumpida y subordinada, para Obras Públicas Estadales, desde el 15 de marzo de 1998, como maestro de obras y a partir del año 2000, entra específicamente a laborar, en el mismo cargo, en los Programas de Autoconstrucción de Viviendas, que como política habitacional implementó en ese entonces la Gobernación del Estado, culminando la relación de trabajo el día 5 de enero de 2005. De manera que tuvo una duración de 6 años, 9 meses y 16 días. Su labor la cumplía bajo la supervisión y fiscalización del Jefe de auto-construcción de la Dirección de Obras Públicas Estadales, en efecto, el actor debía cumplir fielmente la construcción de las viviendas según planos entregados por el Organismo ya mencionado, de manera que la relación fue subordinada, siendo este un elemento del contrato de trabajo.

Segundo

Se establece que la parte actora devengaba un salario básico diario de Bs. 17.942, el salario normal diario de Bs. 26.913,00 y el salario integral es de Bs. 31.926,94.

Tercero

Establecidas las bases salariales para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos, tenemos que el actor reclama diversos conceptos y cantidades los cuales se discriminan de la siguiente manera:

Indemnización sustitutiva del preaviso: El actor reclama tanto el preaviso así como la indemnización sustitutiva del preaviso, considerando esta Alzada que solo procede, este último concepto. Al respecto reclama el actor 90 días, sin embargo procede que se le pague 60 días, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d), que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 26.913,00, resulta la cantidad de Bs. 1.614.780,00 o el equivalente en Bs. F. de 1.614,78.

Antigüedad: Reclama el pago de 420 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 31.926,94, da como resultado la cantidad de Bs. 13.409.314,80, o el equivalente de 13.409,31 céntimos Bs. F.

Indemnización de la antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días que multiplicado por el salario integral, resulta la cantidad de Bs. 4.789.041,00, o el equivalente en Bs. F. de 4.789,04.

Vacaciones: 126 días por el salario normal de Bs. 26.913,00, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 3.391.038, o el equivalente en Bs. F. de 3.391,04

Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 300.000,00 o el equivalente en Bs. F. de 300,00.

Bonificación de fin de año: 90 días a razón de Bs. Bs. 26.913,00, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 2.422.170,00, o el equivalente en Bs. F. de 2.422,17.

Provisión de comidas: El beneficio reclamado por el actor, procede en los términos siguientes: El beneficio reclamado por el actor, de la provisión de comida balanceada, está estipulado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (ya derogada), que en sus artículos 2, 4 y 10, establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Por otra parte, se aplica la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en G.O. N° 38094 del 27 de diciembre de 2004. En este sentido, en atención a la normativa vigente para el momento de la existencia de la relación de trabajo, resulta procedente el beneficio demandado, sin embargo, el mismo debe ser cancelado a partir de la entrada en vigencia del Decreto Gubernamental N°G-343-2001, decreto éste, que establece a partir de cuando fue que el estado Monagas contó con la disponibilidad presupuestaria, para cancelar el beneficio de alimentación, es decir, a partir del 01 de mayo de 2001, tal y como se desprende del artículo 1 del referido Decreto. El beneficio de cesta ticket, se le debe cancelar al actor, tomando en cuenta los días hábiles efectivamente laborados por él actor, debiendo así el tribunal competente, ordenar el nombramiento de un experto contable a los fines de practicar una experticia complementaria del fallo, para realizar el cálculo respectivo de los días efectivamente laborados por el trabajador, los cuales serán calculados tomando en cuenta el valor mínimo establecido en el artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (o de la Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria correspondiente a cada día hábil laborado, en cual nació el derecho al pago de este beneficio, a partir del 1 de mayo de 2001, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, en fecha 05 de enero de 2005. Para el cómputo de cada día hábil laborado por el trabajador, el Organismo demandado, deberá facilitar al experto contable, el libro de control de asistencia del personal, de no hacerlo el cómputo se efectuara tomando en cuenta los días hábiles calendarios correspondientes a la fecha en que tuvo lugar la relación de trabajo, excluyéndose los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la omisión del pago de las prestaciones sociales, conforme a la Cláusula 15 de la Convención Colectiva, las mismas no proceden toda vez que la parte actora reclama sus prestaciones sociales y no el reenganche y pago de los salarios caídos.

La suma de las cantidades anteriores dan el total de veinticinco millones novecientos veintiséis mil trescientos cuarenta y tres bolívares, con ochenta céntimos (Bs. 25.926.343,80), lo que equivale en la moneda actual a veinticinco mil novecientos veintiséis bolívares fuerte con treinta y cuatro céntimos (Bs. F. 25.926,34), que deberá pagar la parte demandada al actor, más los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales calculados desde la terminación de la relación laboral: 05 de enero de 2005, por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución del fallo.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.

SEGUNDO

Se revoca la decisión recurrida, publicada en fecha 8 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

TERCERO

Parcialmente Con lugar la demanda intentada que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano S.C. contra la DIRECCION DE OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar los conceptos y cantidades, discriminadas en la parte motiva, que en total suman la cantidad de veinticinco mil novecientos veintiséis bolívares fuerte con treinta y cuatro céntimos (Bs. F. 25.926,34), más los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 05 de enero de 2005, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución del fallo. Se acuerda notificar a las partes y al Procurador General del Estado Monagas mediante oficio y se advierte a los mismos que una vez que conste en autos dichas notificaciones, podrán interponer dentro del lapso legal, el recurso correspondiente. Líbrense los carteles y Oficio para la notificación.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese el oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abog. P.S.G.

El Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio

ASUNTO: NP11-R-2007-000220

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