Decisión nº 2335 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 10.940.

PARTE ACTORA:

Ciudadano S.J.A.H. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 112.296, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados ejercicio H.L.R., A.L.R., GIKSA C.S. y G.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.214, 2.195, 18.544 y 21.338, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PANAMÁ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de julio de 1969, anotada bajo el No. 31, Tomo 53-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados en ejercicio J.O., G.T., C.T., R.B., J.B., C.A., C.U., FERNANDO LOBOS, GLACIRA FRANCO, A.S., J.G.T. y M.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 585, 2.216, 5.814, 59.925, 57.133, 103.029, 103.181, 60.603, 103.433, 52.404, 586 y 6.896, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

DECISIÓN: PRESCRITA LA ACCIÓN E IMPROCEDENTE LA DEMANDA

I

SÍNTENSIS NARRATIVA

Ocurre ante este Juzgado el abogado en ejercicio H.J.L.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2.214, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.J.A.H. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 112.296, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, a manifestar lo siguiente:

Que en fecha 02 de marzo de 1959, su representado compró a la Sociedad Mercantil LAGO MAR BEACH, S.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1957, bajo el No. 47, libro 44, Tomo 2º, un lote de terreno que forma parte de la urbanización lago mar club, propiedad de la pre-nombrada sociedad, y que está ubicado en Monte Claro bajo y lago de Maracaibo, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lote éste, distinguido con el No. 14 manzana Letra “R” de la avenida “El Palmar”. El lote de terreno al cual vengo haciendo referencia tiene una superficie aproximada de 1.400 Mts2., y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 25 Mts., con el lago de Maracaibo; SUR: en 25 Mts., con la avenida “El Palmar”; ESTE: en 56 Mts., con la parcela 15, y OESTE: en 56 Mts., con la parcela 13.

Que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 1969, anotado bajo el No. 39, Tomo 2, Protocolo 1º, la Sociedad Mercantil PARCELACIONES MADRIZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el No. 78, Tomo 5A, cedió y traspasó a MERCANTIL PANAMÁ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de julio de 1969, bajo el No. 31, Tomo 53-A, un lote de inmuebles ubicados en la urbanización Lago M.B.C., Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incluyéndose en dicha cesión el lote de terreno particularizado bajo el No. 14, manzana “R”, antes identificado, y que fue adquirido por su representado.

Que su representado dio cumplimiento a su parte de la prestación, sin obtener de la vendedora el cumplimiento de las condiciones a que se obligó, incluidas las llamadas condiciones generales para la venta de los terrenos, por lo que tal incumplimiento obligó a su representado suspender el pago de las cuotas que puntualmente venía haciendo a la vendedora.

Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil MERCANTIL PANAMÁ, C.A, antes identificada, para que convenga, o en caso contrario sea obligada por el Tribunal, en resolver el contrato de compra-venta celebrado.

Por auto de fecha 7 de marzo de 1986, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presenta demanda, y en fecha 10 de junio de ese mismo año fue citada personalmente la parte demandada, antes identificada, por comisión que se hiciere al Juzgado Tercero de los Municipios del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

En fecha 28 de julio de 1986, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 586, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad Mercantil MERCANTIL PANAMÁ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de julio de 1969, bajo el No. 31, Tomo 53-A, presentó escrito de contestación a la demanda, ostentando lo siguiente:

Rechaza y contradice la demanda tanto por su fundamento en los hecho como en el derecho, y alega como defensa de fondo la prescripción de acción propuesta, en virtud de haber transcurrido el término previsto en la ley para la consumación de la misma, pues el contrato del que trata la presente resolución fue suscrito en fecha 02 de marzo de 1959, es decir, hace 27 años.

Que alega como defensa el incumplimiento por parte del comprador de la obligación de pagar que asumió por el referido contrato, incumplimiento éste que esta expresamente aceptado por el propio actor en su libelo y que al no haber dado cumplimiento a su obligación mal puede exigir a la otra parte el cumplimiento.

Finalmente manifiesta, que no es cierto que el actor haya dado cumplimiento a su parte de las prestaciones como lo afirma en el libelo, por lo que tampoco es cierto que pueda fundamentar su acción en el supuesto incumplimiento de la vendedora, y mucho menos alegar que se hayan causado graves perjuicios de carácter económicos.

En fecha 29 de julio de 1986, los abogados en ejercicio HUMBERTO y A.L.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.214 y 2.195, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, antes identificada, presentaron escrito denunciando, que el poder con el que actúa el apoderado judicial de la parte demandada, carece de las formalidades esenciales que exige la ley, por lo tanto solicita se tenga el acto de contestación como no realizado.

En fecha 11 de agosto de 1986, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 20 de octubre de ese mismo año.

En fecha 14 de octubre de 1986, el abogado en ejercicio J.G.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 586, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito insistiendo en la validez del poder que le fuera otorgado por la parte demandada, antes identificada.

En fecha 19 de julio de 1987, el abogado en ejercicio H.L.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2.214, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, renunció a la prueba de confesión que promovió en el numeral segundo de su escrito de promoción.

Por auto de fecha 09 de junio de 2008, este Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio C.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.029, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia de la presente causa.

Finalmente, en fecha 16 de julio de 2009, negó el pedimento de perención de la instancia, realizado por el abogado ut supra indicado.

II

PUNTO PREVIO

(DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER)

En fecha 29 de julio de 1986, los abogados en ejercicio HUMBERTO y A.L.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.214 y 2.195, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, antes identificada, presentaron escrito denunciando, que el poder con el que actúa el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio J.G.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 586, carece de las formalidades esenciales que exige la ley, pues la otorgante carece de facultad para otorgar poder en nombre de la Sociedad Mercantil demandada, por lo tanto solicita se tenga el acto de contestación como no realizado.

Dicha denuncia la fundamenta en el hecho de que en dicho poder el notario que presenció el acto de otorgamiento, deja constancia que le fue presentada copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía, celebrada en fecha 25 de septiembre de 1984, acta mediante la cual se modifica la cláusula quinta del acta constitutiva, pero tal modificación no fue inscrita ni publicada en el Registro de comercio respectivo.

Posteriormente en fecha 14 de octubre de 1986, el abogado en ejercicio J.G.T., antes identificado, actuando en representación de la parte demandada, en atención a la denuncia realizada por la parte demandante, insiste en la validez del poder que le fuera otorgado, fundamentándose en que el carácter del director general de la compañía como administrador único de la misma, está perfectamente establecido tanto el la cláusula quinta del documento constitutivo original, como en la cláusula quinta reformada en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 24 de septiembre de 1986, y que además la parte actora desde el inicio reconoce tal carácter al solicitar que la citación de la Sociedad Mercantil demandada, sea practicada en la persona de su directora general ciudadana B.T.D.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 1.889.820, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver la presente situación de derecho, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Es importante primeramente entender lo que es la representación judicial, y al tal efecto tenemos que: “…es la relación jurídica, de origen legal, voluntario o judicial, por virtud de la cual, una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Ob. Cit. Tomo II. p. 34.).

Tenemos entonces, que la representación judicial es la actuación que se hace en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación beneficie o perjudique al abogado representante.

Ahora bien, es necesario traer al caso bajo análisis, lo establecido por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en fecha 14 de agosto de 1997:

En cuanto al modo de impugnar el poder, para la Sala, no hay dudas de que debe ser expresa. En efecto, por los principios de igualdad procesal y del contradictorio, todo ello en función del derecho de defensa, inviolable en cualquier estado y grado de la causa, se hace necesario para el impugnante del instrumento poder explanar las razones de hecho y de derecho que fundamentan tal impugnación, en orden de que quien ostenta la representación no sólo pueda combatirlas, sino en su caso, ratificar la representación que ostenta, o bien dar cumplimiento a las exigencias del Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Resaltado del Tribunal;(Caso: Antidata C.A. contra N.Q.C.P.T., Oscar. Ob. Cit. Año: 1.997. Tomo: 8. p. 413).

Como fue explanado anteriormente, los abogados en ejercicio HUMBERTO y A.L.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.214 y 2.195, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, antes identificada, presentaron escrito denunciando, que el poder con el que actúa el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio J.G.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 586, carece de las formalidades esenciales que exige la ley; es decir, no impugnaron expresamente, tal como ha establecido nuestro M.T., el poder bajo análisis. De modo que, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es forzoso para esta Operadora de Justicia declarar IMPROCEDENTE en derecho, la denuncia de ilegalidad realizada por la representación judicial de la parte demandante, contra el poder que corre inserto en los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) del presente expediente.-ASÍ SE DECLARA.-

III

PUNTO PREVIO

(DE LA PRESCRIPCIÓN)

La prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad. Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil y puede ser adquisitiva o extintiva.

• Prescripción Adquisitiva: también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

• Prescripción Extintiva: Modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. Por ejemplo, un deudor se obliga al pago de una cantidad de dinero mediante la firma de una Letra de Cambio y el acreedor no solicita el pago durante el lapso de tres años, está obligación se considerará prescrita y ya el acreedor no podrá ejercer la acción del cobro de dicha obligación ya que ésta se considera prescrita según la Ley, esta es la sanción que le impone la Ley a la inercia del acreedor.

Así mismo, existen también dos especies fundamentales a saber:

• La Prescripción Veintenal: que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.

• La Prescripción Decenal: También llamada Abreviada, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil.

Según lo establecido en el artículo 1.959 del Código Civil, la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no estén en el comercio. Involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un derecho, por el transcurso del tiempo. Es necesario entender que los derechos reales posibles son por regla general susceptibles de ser adquiridos.

Ahora bien, como es sabido la prescripción no puede ser suplida de oficio, esto es que el Juez no puede decretarla si la parte a quien aprovecha la prescripción no la hace valer oportunamente en juicio, conforme al artículo 1.956 del Código Civil.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:

“…El artículo 1956 del Código Civil establece que “el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, con lo cual se prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción…” (Resaltado del Tribunal).

El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.

En el caso bajo análisis, se evidencia de actas que la representación de la parte demandada, el abogado en ejercicio J.G.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 586, al momento de dar contestación a la demanda, alega la prescripción decenal de la presente demanda, puesto que el contrato objeto de litigio fue suscrito en fecha 02 de marzo de 1959, y la presente resolución de contrato fue admitida el 07 de marzo de 1986, es decir que han transcurrido más de 27 años, por tanto no solo está prescrita la presente demanda sino también todas y cada una de las acciones de ejecución derivadas de la misma, tanto para el comprador como para el vendedor.

En tal sentido, alegada como ha sido la prescripción en la presente causa, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

La generalidad de la doctrina está conforme en que la acción de resolución es una acción personal y que, como tal, no habiéndose estipulado para ella un período especial de prescripción, está sujeta a la prescripción decenal que establece el artículo 1977 del Código Civil y que fue estudiada anteriormente.

La sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado EVELYN MARRERO ORTÍZ, estableció:

“…De esta manera, se concluye que la demandante se atribuye una acción personal o de crédito, por cuanto su pretensión no esta referida a derechos sobre bienes sino que, por el contrario, solicita la cancelación de una cantidad de dinero a título indemnizatorio por la afección del bien del cual es propietaria, concretamente como consecuencia de la instalación de torres y conductores eléctricos dentro de un terreno de su propiedad.

En armonía con lo expuesto, cabe traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala establecido en sentencias de 22 de abril de 2003 y 20 de julio de 2005, casos Nanzo R.B.T. vs. EDELCA e Inversiones B.V. C.A. vs. CADAFE, respectivamente, en las cuales se dejó sentado que las indemnizaciones derivadas de limitaciones a derechos de propiedad son acciones personales y no reales, sujetas a la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil. En la última de las sentencias nombradas se estableció lo siguiente:

…Determinado lo anterior, se aprecia igualmente que la parte demandada alegó la prescripción de la presente acción, ya que en su criterio, ésta tiene carácter personal en lugar de real, toda vez que en nada se incide sobre la titularidad del derecho de propiedad y por ende, la misma se prescribe por el transcurso de diez años, computados en el presente caso desde el año 1978, oportunidad en la cual se empezaron a construir las líneas de conducción eléctricas ubicadas en el terreno propiedad de la demandante...

…Conforme a dicha norma, el lapso de prescripción de las acciones personales es de 10 años…” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, determinado como fue el lapso de prescripción aplicable a la presente causa, de proceder dicha defensa opuesta por la demandada de autos, es necesario determinar el cómputo del lapso de prescripción en el presente litigio, y tal efecto esta Operadora de Justicia considera oportuno citar lo señalado por el autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra titulada “La resolución de contrato por incumplimiento”, página 322:

…El lapso se computa a partir del momento del incumplimiento en aplicación del principio actio non nata non praescribitur. De hecho, es al instante en que se ha consumado un retardo o un incumplimiento definitivo que deban reputarse suficientes para que el actor de la demanda de resolución tenga derecho a que la misma sea pronunciada por el juez, al cual deberá referirse la sentencia de éste…

(Resaltado del Tribunal).

En el caso de marras, en los particulares “primero” y “tercero” del escrito libelar, el abogado en ejercicio H.J.L.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2.214, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano S.J.A.H. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 112.296, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, manifestó que su representado se obligó al pago del precio convenido originalmente en el referido contrato de compra-venta, obligación ésta que fue cumpliendo a cabalidad, cancelando hasta la fecha 21 cuotas mensuales, acompañando al efecto 21 letras de cambio. Así mismo, ostenta que por no haber la parte demandada, cumplido con sus obligaciones, su representado se vio forzado a suspender el pago de las cuotas que puntualmente venía haciendo a la vendedora (demandada).

En tal sentido, siendo que la actora manifiesta que suspendió el pago de las cuotas al momento de verificar el incumplimiento de la parte demandada, y que la última cuota cancelada fue en fecha 30 de noviembre de 1960, fecha en la cual se venció dicho instrumento cambiario, aunado al hecho de que el lapso de prescripción, tal y como fue explanado, comienza a computarse a partir del instante en que se ha consumado un retardo o un incumplimiento definitivo que deban reputarse suficientes para que el actor de la demanda de resolución tenga derecho a que la misma sea pronunciada por el juez, esta Juzgadora verifica de actas que el supuesto incumplimiento por la parte demandada fue consumado en la referida fecha; por tanto a partir del 30 de noviembre de 1960 comenzará a computarse el lapso de prescripción en la presente causa.

Al respecto se constata, que desde el 30 de noviembre de 1960, fecha en la cual alega la parte demandante comenzó la demandada a incumplir con las obligaciones derivadas del contrato de compra-venta objeto de litigio, hasta el 07 de marzo de 1986, fecha en la cual fue admitida la demanda, transcurrieron mas de veintiséis (26) años, y siendo que las acciones personales, como lo es la presente resolución, prescriben a los diez (10) años, contados a partir del incumplimiento que da origen al litigio, es forzoso para esta operadora de Justicia declarar la prescripción en la presente causa, y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados.-ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: PRESCRITA la acción de resolución de contrato de compra-venta, que incoare el ciudadano S.J.A.H. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 112.296, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, contra la Sociedad Mercantil PANAMÁ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de julio de 1969, anotada bajo el No. 31, Tomo 53-A; y en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda interpuesta.

Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los tres (3) días del mes de agosto de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA:

ABOG. H.N.D.U. MSc.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abog. LAURIBEL RONDON MSc.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No. _____.

LA SECRETARIA ACC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR