Decisión nº 439 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON.

Maracaibo, nueve (09) de noviembre de 2010

200º y 151º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: S.M.M., venezolano, mayor de edad, doctor en ingeniería, titular de la cédula de identidad Nº 23.388, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: S.C.M., M.O., J.A., K.S.G.B., K.B.O.P., M.E.C.V., K.R.S.P., S.C.M.B. y EDGA K.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.891.303, V-10.451.146, V-2.113.342, V-13.932.316, V-14.502.382, V-16.017.898 y V-13.878.826 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.732, 60.209, 6.954, 108.522, 111.202, 120.221 y 100.488, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

EXPEDIENTE: 000677.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día 07 de abril del año 2009, acude ante este Juzgado Superior Agrario, la abogada en ejercicio S.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.M.M., con la finalidad de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en sesión Nro. 220/09, de fecha 22 de enero de 2009, Punto de Cuenta Nro. 31, debidamente sustanciado por la Oficina Seccional de Tierras Subregión Perija bajo el expediente signado con el Nro. 08-023-012-03-744, contentivo del procedimiento de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS, sobre el fundo agropecuario denominado “LAS LOLAS”, constante de una superficie aproximada de Mil Doscientas Noventa y Ocho Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (1298 Has. con 9.585 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con vía de penetración conocida como Vía Aricuaiza y Carreteras Machiques Colón, Sur: con C.C., Este: con lote de terreno conocido como hacienda La Candelaria y lote de terreno conocido como hacienda La Argentina y Oeste: con lote de terreno conocido como hacienda La Primavera y también como hacienda La Victoria. Alegando en su escrito libelar lo siguiente:

…Omissis…

Consta en las actas que integran el expediente administrativo, que la Oficina Seccional de Tierras Sub-Región Perija de oficio dio inicio a un procedimiento en contra de mi representado por Declaratoria de Tierras Ociosas, basado en el Informe Técnico ordenando practicar sobre el Fundo LAS LOLAS, sin previa notificación de mi representado…

(…)

En otro aspecto, relacionado con dicho informe se concluye que el Fundo LAS LOLAS tiene una clasificación de su suelo en capacidad de una como clase V, es decir de uso pecuario, de conformidad con el articulo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el caso del Fundo LAS LOLAS, con limitaciones de topografía, drenaje, y suelo, esto significa que tiene un uso limitado a la producción ganadera pero con limitaciones y dificultades de suelo, clima y humedad. Y este uso quedó plenamente establecido en el referido Informe Técnico bajo análisis, pues se indica, para la fecha de la elaboración del Informe, en fecha 02 de Mayo de 2008, con respecto a la producción de carne por superficie de pastoreo el predio presenta una producción de 87.67 Kg./Has-año y 130, 91 Kg./Has-año, respectivamente, los cuales mejoran lo recomendado según INFOAGRO. COM para la zona los cuales son 79,4 kg./Has-año de carne por superficie y 93,6 kg./Has-año de carne por superficie de pastoreo.

Asimismo, se indica, para la fecha de la elaboración del Informe, en fecha 02 de Mayo de 2008, la cantidad de 717 animales orientados a la producción de carne con un porcentaje de 0,91 UA/HAS. En este aspecto, debe denunciarse el error incurrido en el informe al indicarse que este porcentaje “esta por debajo del porcentaje exigido para la zona de 0,65 % UA/HAS”, cuando evidentemente el porcentaje 0,91 % UA/HAS es superior al porcentaje 0,65 % UA/HAS, incurriéndose, evidentemente, en un falso supuesto, que trae consecuencia perjudiciales y causa gravamen irreparable.

Igualmente el informe técnico, indica de forma clara y precisa que el predio consta con abastecimiento de agua tanto superficiales como sub-superficiales las cuales permiten implementar un sistema de riego en las partes menos susceptibles de inundación y poder aumentar la capacidad productiva del predio, pero al mismo tiempo ratifica que el Fundo LAS LOLAS tiene una superficie inundable de 221 hectáreas aproximadamente debido a que por el predio pasa el Río Aricuaiza y C.C. los cuales en la época de lluvia se desbordan e inundan dicha superficie.

Sin embargo, el Informe técnico, concluye indicando que el Fundo LAS LOLAS tiene una producción del 55% y con una zona no productiva del 46,07% sin ninguna motivación, relación o conexión de las circunstancias y hechos de productividad establecidos previamente con la conclusión falsa de no productividad del Fundo LAS LOLAS, infringiéndose con ello el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola.

En igual conclusión se llega en el Informe jurídico de fecha 27 de Agosto de 2008, en virtud del cual sin analizar, motivar o considerar las razones por las cuales se concluye, se recomienda la declaratoria de Tierras Ociosas.

Pues del análisis total de los títulos que consta y se encuentran acompañado en el expediente administrativo conformado con ocasión de este procedimiento, la cadena documental sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo LAS LOLAS antes S.I., ha sido y continua siendo desarrollado y fomentado por mi representado, quien es su propietario, como una sola unidad de producción y tanto la titularidad de la propiedad como la posesión legítima sobre las mejoras y las bienhechurías se encuentran insertos y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia…

(…)

Se hace necesario acotar, que con relación a las Tierras los documentos de transmisión sobre mejoras y bienhechurias del Fundo LAS LOLAS, señala las tierras como baldíos administrado por la Nación y por el otro lado el Instituto Nacional de Tierras refiere a que dichas tierras pertenecen al gran Polígono definido en el Decreto 1042 de fecha 12 de Julio de 1972, que trata de baldío transferidos al extinto Instituto Agrario Nacional lote Machiques-Colón. Sin embargo, en la identificación predial del Fundo LAS LOLAS, se determinó que el mismo forma parte del gran lote Guaracuya vendido por la Nación Venezolana a varios ocupante de la época, según consta de documento protocolizado en la referida Oficina de Registro bajo el N° 91, Protocolo 1° del 29 de Diciembre de 1926, donde se otorga propiedad a los solicitantes sobre una superficie de 65.000 Has. Sin embargo, aun estando dentro del polígono de los baldíos transferidos al extinto Instituto Agrario Nacional, en el Decreto de Transferencia se dejan a salvo los derechos de terceros, como lo es en este caso, por lo que el fomento de mejoras y bienhechurias del Fundo LAS LOLAS, se encuentra en tierras propiedad privada de un tercero, que como consecuencia del transcurso del tiempo ha operado a favor de mi representado y de sus causahabiente o causantes anteriores la prescripción adquisitiva, de dicha zona de terreno.

En cuanto a las mejoras y bienhechurias existentes en el fundo LAS LOLAS, tiene su origen en la ocupación, fomento y posesión de las mismas a propias expensas por los ocupantes anteriores desde el año 1958, lo cual se evidencia del titulo supletorio registrado en el año 1960 sobre una mayor extensión de aproximadamente 3.750 Has. Posteriormente sobre el fundo ocurrieron transmisiones de derechos sobre la propiedad, hasta que el año 1985 llega parte de la mayor extensión a S.J.M.M., conformando una sola unidad de producción actualmente denominada LAS LOLAS, propiedad hoy de mi representado S.M..

(…)

Queda demostrado con el análisis realizado que la ocupación y la explotación del Fundo LAS LOLAS, antes identificado, si tenemos en cuenta el fomento de las mismas a partir de sus antiguos antecesores, tanto de tierras como de mejoras, se remonta a los años de 1926 y 1958, evidenciándose que se viene dando una ocupación pacifica, ininterrumpida, continua, publica y con animo de dueño por parte de sus propietarios y poseedores mas antiguos durante mas de ochenta y dos años.

…Omissis…

En relación con las normas jurídicas infringidas y las violaciones contenidas en el acto administrativo, objeto del presente Recurso de Nulidad, la representación judicial de la parte recurrente manifestó:

…Omissis…

A mi representado en fecha 11 de Febrero de 2009 publicado en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo, el Instituto Nacional de Tierras, mediante seudo cartel, informan que en la sesión del Directorio de fecha 22 de Enero de 2009 se declaró al Fundo LAS LOLAS como Tierra Ociosa, sin contener en dicha notificación el texto integro del acto administrativo en virtud del cual se decidió la Declaratoria de Tierras Ociosas, pues solo se indicó la parte dispositiva del acto, conforme se evidencia del indicado cartel que acompaño junto con este escrito, infligiéndose así los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, texto normativo de aplicación supletoria de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola. A su vez, la misma notificación establece un mismo lapso que transcurre paralelamente para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario, de conformidad con el articulo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la presentación del Escrito de Descargo en el Procedimiento de Rescate de Tierras de conformidad con el articulo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola.

Estas infracciones acarrean en contra de mi mandante indefensión, es decir se le vulnera su derecho constitucional de la defensa, pues de debe recurrir interponer un recurso Contencioso administrativo de Nulidad sin haber tenido oportunidad para conocer el contenido del acto administrativo, del cual se recurre; y a su vez debe interponer el escrito de Descargo en virtud del inicio del procedimiento de Rescate de Tierra. Y es así como en fundamento al articulo 74 del mismo texto normativo, prevé que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el articulo 73 de la citada Ley, se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto, y se ordene la reposición del procedimiento a dicho estado procesal. Y así solicito, sea expresamente decidido,

Asimismo, en fecha 31 de marzo de 2009 en la Oficina Administrativa Central del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en Caracas, tuve acceso al expediente administrativo sustanciado con ocasión del Procedimiento de la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas iniciado de oficio por la Oficina Seccional de Tierras Subregión Perija, expediente signado con el N°08-023-012-03-744, y me fue suministrado en copias fotostáticas el Informe Técnico y el Informe Jurídico elaborados en la Oficina Seccional de Tierras Subregion Perija, sin poder tener acceso al acto administrativo contra el cual recurro y en virtud del cual se declaro Tierras Ociosas a la extensión del Fundo denominado “LAS LOLAS”, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Número 220/09 de fecha 22 de Enero de 2009, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 3, por cuanto el mismo, no consta ni se encuentra consignado dentro de las actas procesales que integran el indicado expediente. Se vulneran así los artículos 31, 32 y 34 en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y con ello, se vulnera flagrantemente el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que regula constitucionalmente el Derecho a la Defensa y al debido Proceso, y en virtud de ello el acto administrativo que declara al Fundo LAS LOLAS como Tierra Ociosa, es nulo absolutamente, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito sea expresamente declarado.

…Omissis…

Por ultimo, solicitó una Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y de Protección a la Producción Agroalimentaria del fundo agropecuario denominado “LAS LOLAS”, conforme al siguiente argumento

…Omissis…

Determinada, como ha sido en este escrito en virtud de los alegatos expuestos y de los medios de pruebas consignados adjuntas, muy respetuosamente, de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se suspenda los efectos del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional en Sesión Numero 220/09 de fecha 22 de enero de 2009; en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 31 mediante el cual declaró Tierras Ociosas a la extensión del Fundo denominado “LAS LOLAS”, el cual consta de una superficie de aproximadamente 1298 Ha con 9.585 M2, y el cual se encuentra suficientemente identificado en actas.

Asimismo, muy respetuosamente, solicito se amparare la producción agroalimentaria del Fundo LAS LOLAS, tomando en cuenta que cumple con una evidente explotación agropecuaria y con la producción Agroalimentaria de la zona y el país, de conformidad con el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 163, 207 y 254 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la norma de aplicación supletoria, contenida en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, a través de una medida innominada a la Producción Agroalimentaria y garantizar la consecución de la producción del fundo “LAS LOLAS”, suficientemente identificada en este escrito. …Omissis…

El recurrente acompaño el presente recurso, con los siguientes documentos:

1) Documento de poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2) Carta de Inscripción en el Registro de Predios del fundo agropecuario “LAS LOLAS”.

3) Cartel de notificación, emanado del Instituto Nacional de Tierras, publicado en el Diario La Verdad, en fecha 11 de febrero de 2009, contentivo del acto administrativo objeto del presente recurso.

4) Informe Técnico, Jurídico y Catastral, elaborado por la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, Subregion Perija.

5) Constancia de fecha 31 de marzo del año 2009, de entrega de documentos, por parte del ente publico agrario, al recurrente.

6) Cartel de notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras, contentivo del acto administrativo proferido por el Directorio del referido organismo, en sesión Nro. 67-06, Punto de Cuenta Nro. 167, de fecha 23 de enero de 2006, mediante el cual se declaro improcedente la Declaratoria de Tierras Ociosas sobre el lote de terreno denominado fundo LAS LOLAS.

7) Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2009.

8) Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de febrero de 2009, mediante la cual se decretó medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria y al trabajo del fundo LAS LOLAS.

Por auto dictado en fecha 20 de abril del año 2009, se le dio entrada al presente recurso de nulidad. En la misma fecha se reservo la admisión, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras no remitiera los antecedentes administrativos, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando librar el respectivo oficio, constando en las actas su resulta.

En fecha 14 de julio del año 2009, este Juzgado Superior Agrario, observando que había transcurrido el lapso previsto para que el ente publico recurrido, remitiera los antecedentes administrativos solicitados, sin haber existido respuesta, y citando la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada el día 12 de julio de 2007, bajo el Nro. 01257, expediente 2006-0694; ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (de la ley de Tierra y desarrollo agrario vigente para esa fecha), y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; librando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora (constando las resultas de las mismas). Asimismo en relación al pedimento de Medida Cautelar, se estableció lo siguiente:

…Omissis…

En cuanto al pedimento realizado por los recurrentes en donde solicitan MEDIDA CAUTELAR de la decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, este Juzgado considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., establece que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 178, ofrece a las partes, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad. Por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario, declara inadmisible dicha solicitud de A.C., ya que lo conducente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto el accionante dispone de una vía ordinaria judicial señalada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, fijando la misma para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las diez (10:00 A.M.) y una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.

…Omissis…

El apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogado J.N., presentó diligencia el día 09 de noviembre del año 2009, consignando los antecedentes administrativos del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento del fundo LAS LOLAS, signado con el Nro. 08-023-012-03-744, constante de cuatrocientos ochenta y cinco (485) folios útiles. A través de auto dictado por este Juzgado el día 10 del mismo mes y año, se ordenó abrir cuaderno por separado donde se archivarían las actuaciones correspondientes a los mencionados antecedentes administrativos, de conformidad con lo acordado en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(vigente para esa fecha).

La abogada VIGGY M.O., apoderada judicial del ente publico agrario, presentó en fecha 28 de enero de 2010, escrito de oposición (folios del 58 al 67, de la pieza principal Nro. 2), solicitando sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad. Este Tribunal por auto dictado el día 29 de enero del presente año, lo agregó a las actas.

Mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2010, este Tribunal considero a falta de oposición formulada tempestivamente por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contradicho en todas sus partes contradicho el presente recurso, por el referido ente publico agrario; todo conforme al siguiente argumento:

…Omissis…

De un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que riela al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, nota de Secretaria de fecha catorce (14) de Diciembre de 2009, mediante la cual el Secretario Accidental de este Juzgado, deja expresa constancia que en fecha doce (12) de Diciembre de 2009, venció el término de la distancia de ocho (08) días continuos otorgado al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para que procediera a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada S.C.M., identificada en actas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano S.M.M., identificado en actas; contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión No. 149-07, punto de cuenta No. 237, de fecha veintidós (22) de Enero de 2009, consistente en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS sobre el fundo “LAS LOLAS”, suficientemente identificado en actas, el cual fue admitido sin antecedentes por este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa en fecha catorce (14) de Julio de 2009.

De tal manera que, habiendo precluido el término de la distancia otorgado al referido ente en fecha doce (12) de Diciembre de 2009, los diez (10) días de hábiles que establece el artículo 174 como oportunidad procesal para formular la oposición al recurso, transcurrieron de la siguiente manera, lunes catorce (14) y viernes dieciocho (18) de Diciembre de 2009; jueves siete (07), viernes ocho (08), martes doce (12), jueves catorce (14), viernes quince (15), lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19) y viernes veintidós (22) de enero de 2010, siendo el último día hábil para presentar el escrito de oposición el día veintidós (22) de Enero de 2010; empero se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha veintiocho (28) de Enero de 2010, fue presentado por la Abogada VIGGY INELLY M.O., quien es apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, escrito de oposición al recurso en cuestión, el cual fue agregado a las actas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2010, resultando evidente para quien decide que el mismo fue presentado EXTEMPORANEAMENTE.

Sin Embargo, dilucidado el punto anterior, considera menester este Tribunal, señalar que en lo que respecta a los principios rectores del procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, el Artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prerrogativa de la cual gozan los Entes Estatales Agrarios, la cual consiste en que contra los mismos no opera la Confesión Ficta, esto quiere decir que de no efectuarse la contestación a la demanda o la oposición al recurso que fuere interpuesto contra los referidos entes, no se pueden considerar a los mismos, a los efectos del proceso, como confesos, lo que supondría la aceptación de la pretensión formulada con el recurrente con la interposición del respectivo recurso.

A tal efecto, el referido articulo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 176. La confesión Ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en todas sus partes.

Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en la disposición legal citada ut supra y en atención a las potestades otorgadas al Juez Agrario según el Artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “Artículo 201. Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de evacuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos, sin carácter vinculante para el Juez.”; considera oportuno este Tribunal, indicar, a los efectos de instruir a las partes en conflicto y evitar dilaciones innecesarias en el curso de la presente causa, que en observancia de las disposiciones legales anteriormente esgrimidas, se considera, a falta de oposición formulada tempestivamente por parte de la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contradicho en todas sus partes el recurso de marras, por el referido ente estatal agrario. ASI SE DECLARA.

…Omissis…

En fecha 01 de febrero del presente año, la abogada en ejercicio KARREN SEMPRUN PERICH, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano S.M.M., presento escrito de pruebas (folios del 72 al 75, de la pieza principal Nro. 2), en el cual promovió a favor de su mandante el merito favorable que pudiera desprenderse del desarrollo del presente proceso; y por ultimo ratifico cada uno de los medios de prueba documentales agregados a las actas del presente expediente.

En la misma fecha la apoderada judicial del ente publico recurrido, presentó su respectivo escrito de pruebas (folios del 76 al 79, de la pieza principal Nro.2), realizando las siguientes promociones:

…Omissis…

Promuevo, reproduzco y hago valer en todas y cada una de sus partes el Expediente Administrativo contentivo de la Decisión dictada por el Directorio del INTI, sesión 75-08 y 165-08 de fecha 09-01-08 y 26-02-08, punto de cuenta Nº 47 y 03, en el cual acordó: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el lote de terreno denominado “LAS LOLAS”…

Promuevo, reproduzco y hago valer en todas y cada una de sus partes, muy especialmente, el informe técnico levantado por el personal técnico calificado…

Promuevo, reproduzco y hago valer en todas y cada una de sus partes la Inspección Técnica efectuada en el lote de terreno…

Promuevo, reproduzco y hago valer el Auto de apertura de fecha 11 de julio de 2008, suscrito por los miembros integrantes de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, en el cual declaran la apertura del expediente administrativo de declaratoria de tierra ociosa o inculta realizada de oficio de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el lote de terreno denominado “LAS LOLAS”…

Promuevo, reproduzco y hago valer el auto suscrito por la Jefa del Área Legal de la Oficina Seccional de Tierras Subregion Perija, del Estado Zulia, de fecha 11 de julio de 2008…

Promuevo reproduzco y hago valer Cartel de Notificación en el Diario Panorama que circuló en fecha miércoles 23 de julio de 2008, dirigido al presunto propietario del lote de terreno denominado “LAS LOLAS”…

…Omissis…

En fecha 02 de febrero de 2010, este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes, a las actas de la presente causa.

Este Superior dicta auto en fecha 08 de febrero de 2010, en el cual se pronuncio sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes en conflicto, realizando las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Vista la promoción realizada por la representación judicial de la parte recurrente en esta causa, Abogada K.R.S.P., identificada en actas, la cual fue realizada de la siguiente forma: “...Promuevo y ratifico en este acto cada una de los medios de prueba documentales escritas que se encuentran agregadas en las actas procesales del presente expediente las cuales son enumeradas de la siguiente manera:…” 1.- Cartel de notificación emitido por el INTI, y publicado en el diario La Verdad, de la ciudad de Maracaibo, en fecha 11 de Febrero de 2009, que contiene el acto administrativo; 2.- Informe Técnico, Jurídico y Catastral, elaborado por la Oficina Regional del I.S.P., y que forma parte de los antecedentes administrativos, en el presente caso; 3.- Constancia de fecha 31 de Marzo de 2009, en virtud de la cual me fueron entregados los instrumentos escritos indicados en el Nro. 3, sin la entrega del acto administrativo; 4.- Cartel de Notificación emitido por el INTI, que contiene el acto administrativo, de fecha 22-01-2006, Nro. 67-06, Punto de Cuenta Nro. 167; 5.- Las actas procesales que integran el expediente administrativo llevado por el INTI, sobre el caso del fundo LAS LOLAS; 6.- Inspección judicial practicada por Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11-02-2009; 7.- Sentencia emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20-02-2009, mediante la cual decreto Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Trabajo, en el Fundo LAS LOLAS; 8.- Documento de Propiedad y planos de ubicación del fundo LAS LOLAS, suficientemente identificado en actas, junto con el flujograma traslativo de la propiedad del referido fundo y estudio de la productividad del fundo denominado LAS LOLAS; 9.- Inspección judicial de oficio ordenada por este Juzgado Superior Agrario con ocasión a de la solicitud de medida cautelar, practicada en fecha 01 de diciembre de 2009. Este Tribunal ADMITE las documentales que constan en las actas procesales cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, indicando a tal efecto que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil, todo Juez tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta ratificación de documentos que rielan en el expediente con anterioridad a la promoción de las pruebas, resulta innecesaria en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia.

Seguidamente, en lo que respecta a la promoción realizada por la representación judicial del Ente Estatal Agrario recurrido en la presente causa, Abg. Viggy Inelly M.O., que fue materializada de la siguiente de la siguiente manera: …”Promuevo, reproduzco y hago valer en todas y cada una de sus partes el Expediente Administrativo contentivo de la Decisión dictada por el Directorio del INTI, sesión Nro. 75-08 y 165-08 de fecha 09-01-08 y 26-02-08, punto de cuenta Nro. 47 y 03, en el cual acordó: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el lote de terreno denominado “LAS LOLAS”, de cuyo contenido se desprende la tramitación y sustanciación del procedimiento que sirvió de base para dictar el acto cuya impugnación se pretende…”; …”Promuevo, reproduzco y hago valer en todas y cada una de sus partes, muy especialmente, el informe técnico levantado por el personal técnico calificado…”; …”Promuevo, reproduzco y hago valer en todas y cada una de sus partes, la inspección Técnica efectuada en el lote de terreno, donde se evidencia que este tiene potencial para el desarrollo agrícola…”; …”Promuevo, reproduzco y hago valer el Auto de apertura de fecha 11 de julio de 2008, suscrito por los miembros integrantes de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, en el cual declaran la apertura del expediente administrativo de declaratoria de tierra ociosa o inculta realizada de oficio de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el lote de terreno denominado “LAS LOLAS”..” , …”Promuevo, reproduzco y hago valer el auto suscrito por la Jefa del Área Legal de la Oficina Seccional de Tierras Subregión Perija, del Estado Zulia, de fecha 11 de julio de 2008, en el cual ordena emplazar a cualquier persona que pudiera tener interés o algún tipo de derecho en el lote de terreno, en su condición de presunto propietario del fundo a fin de que comparezca y exponga las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses en un plazo de 08 días siguientes…”, culminando dicha promoción de la siguiente manera: …”Promuevo, reproduzco y hago valer Cartel de Notificación en el Diario Panorama que circulo en fecha miércoles 23 de julio de 2008, dirigido al presunto propietario del lote de terreno denominado “LAS LOLAS”…”. De tal manera que, analizada como ha sido la anterior promoción realizada por la representación del Instituto Nacional De Tierras, Ente Estatal Agrario recurrido en la presente causa, este Tribunal ADMITE las documentales cuanto ha lugar en derecho, salvando su apreciación en la definitiva que a tal efecto sea dictada en el caso de marras. Indicando de igual forma a la representación Judicial ut supra identificada, que la ratificación de instrumentos cursantes en el expediente como medio probatorio resulta innecesaria puesto que es obligación del Juez, en atención a la anteriormente aludida norma adjetiva civil, examinar la totalidad de las actuaciones presentadas a su consideración. ASI SE DECIDE.

…Omissis…

En fecha 08 de marzo del año en curso, este Tribunal dicta auto, en el cual una vez vencido el lapso probatorio, procedió a fijar para el segundo día de despacho siguiente, la realización de la audiencia oral de informes, de conformidad con el articulo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (vigente para esa fecha).

En fecha 11 de marzo de 2010, se llevo a cabo el acto de informes (folios del 86 al 88, de la pieza principal Nro. 2), con la presencia de la apoderada judicial de la parte recurrente; acordándose lo siguiente:

…Omissis…

de conformidad con lo dispuesto en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena realizar de manera oficiosa experticia topográfica, que defina las áreas porcentuales de zonas hídricas, pastizales naturales y pastizales introducidos. Esto a los fines de que el ciudadano experto que debe ser medico veterinario y manejar conocimientos topográficos determine la unidad de carga animal del fundo. Con respecto a los pedimentos planteados en la referida en lo que respecta al cuaderno de medida, este Tribunal declara: PRIMERO: Acuerda Inspección Judicial nuevamente en el fundo “LAS LOLAS”, a los efectos de dejar constancia del acceso que tiene el rebaño constatado en inspección de fecha primero de diciembre de 2009, y que del particular SEGUNDO se describió ochenta potreros de entre tres y cuatro hectáreas cada uno, fijándose la oportunidad para la realización de la inspección, el décimo (10mo) día de despacho, previa constitución del Tribunal en dicho fundo a las ocho y treinta minutos de la mañana. SEGUNDO: Con alcance al pronunciamiento de este Tribunal en auto de fecha veinticuatro de febrero de 2010, y dejado sentado que la medida otorgada el cuatro (04) de diciembre de 2009, referida a la suspensión del acto administrativo fue otorgada mediante sentencia declarativa, este Tribunal por medio de la Inspección que se ordeno, constatara el desacato del ente agrario recurrido a dicha medida declarativa. TERCERO: Y si fuere constatado el desacato del ente agrario recurrido, a la medida acordada se ordenara la remisión al ministerio publico de los funcionarios que conforman la oficina seccional de tierras Sub Región Perija, presidida por el Ingeniero W.R.C.: Se suspende la presente audiencia de informes, y se ordena su reanudación el tercer día de despacho a la misma hora fijada, una vez que conste la experticia ordenada en la presente audiencia y se haya verificado la audiencia para escuchar las conclusiones del ciudadano experto, en dicha audiencia se garantizara el derecho constitucional al control de la prueba.

…Omissis…

En fecha 23 de marzo de 2010, se designo como experto al Medico-Veterinario M.A.O., identificado en actas, y en fecha 16 de abril del año curso, manifestó la aceptación del cargo y se juramento.

En fecha 07 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(vigente para esta esa fecha), se llevo a cabo la inspección judicial acordada en la audiencia de informes, dejando constancia de lo siguiente:

…Omissis…

AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido para la realización de la inspección oficiosa, en un fundo denominado “LAS LOLAS”, que según el libelo del recurso interpuesto se encuentra ubicado dentro del sector LAS LOLAS, jurisdicción de la Parroquia Río Negro del Municipio R.d.P.d.E.Z. y que consta de una superficie de aproximadamente 1298 Ha con 9.585 M2, dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía de Penetración conocida como Vía Aricuaizá y Carretera Machiques Colón; Sur: C.C.; Este: Lote de terreno conocido como Hacienda La Candelaria; y lote de terreno conocido como Hacienda La Argentina; Oeste: lote de terreno conocido como Hacienda La Primavera, y también como Hacienda La Victoria.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que la vía de penetración al fundo Las Lolas, desde el caserío Las Lolas hacia el caserío Aricuaizá alcanza una distancia de un kilómetro y medio, totalmente asfaltada y sus vías de penetración interna por camellones de tierra compactada y en parte asfaltada en buen estado de conservación; se encuentra dotado de electricidad monofásica de enelven con línea de alimentación con postes de estructura de hierro sobre bases de concretos con banco de transformadores; existen las siguientes instalaciones: construcciones, mejoras bienhechurias que a continuación se determinan: una vaquera y becerrera con techo de zinc sobre estructura de hierro con pisos de concreto cerrada con tubos y portones y estructura de hierro con bebederos de concreto, dos casas para personal obrero con techo de acerolit sobre estructura de hierro, con paredes de bloque frisadas y pintadas con pisos de cemento, puertas de estructura de hierro y ventanas corredizas; una vivienda para encargado con techo de acerolit sobre madera con pisos de cemento, con puertas de estructura de hierro, enramada anexa con pared a la mitad en bloque frisado, techo de acerolit sobre estructura de hierro y piso de cemento rústico, con mesón y bancos de concreto; estructura anexa a la vivienda que se utiliza como deposito, con una construcción la mitad en paredes de madera y mitad de bloque frisado, con techo de asbesto y de aproximadamente siete metros por doce metros; un tanque de concreto para agua con capacidad para 60.000 litros, que sirve de acueducto, un pozo perforado para agua con su bomba sumergible de medio caballo, un tanque de estructura de hierro para almacenar gasoil, una manga de embarcadero con estructura de hierro y pisos de concreto, con una romana con capacidad para cinco mil kilos; asimismo deja constancia de los siguientes implementos agrícolas: un tractor agrícola marca J.D., modelo 2650, el cual se encuentra en funcionamiento, un tractor agrícola marca Ranger, un tractor de oruga marca Carterpillar pantanero modelo D-5; un tractor de oruga marca Caterpillar D6, una rastra pesada tipo big rome de 16 discos en funcionamiento; una rastra liviana de catorce discos, una rotativa dañada, una rastra hidráulica de 32 discos dañada, una rastra liviana de 32 discos dañada, una carreta de hierro tipo zorra, dos tanques para almacenamiento de agua redondos de concreto, con capacidad de aproximadamente cincuenta mil litros cada uno; tractor marca Massey Ferguson 298 y tractor marca Veniran 399, los cuales se encuentran operativos; siguiendo el recorrido por el predio y con el asesoramiento del funcionario experto, encontramos una plantación de mango de aproximadamente media hectárea; asimismo se observo un teleférico peatonal destinado al transporte, a través del río Aricuaizá, constante de una cesta de metal y una guaya de tres cuartos de pulgada; que sus potreros se encuentran divididos internamente con (80) potreros de tres (03) a cuatro (04) hectáreas mecanizadas y cultivadas de pastos artificiales, predominantemente de la especie brachiaria-humidicula, con aproximadamente cincuenta por ciento (50%) de maleza, aprovechables con divisiones con cercas internas con tres pelos de alambres con púas, con estantillos de madera y cemento cada dos metros y madrinas cada cincuenta metros, con portón de entrada principal de estructura de hierro.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido encontramos que se desarrolla la explotación agropecuaria de levante y ceba de ganado bovino, mestizo de doble propósito, levante de hembras de reemplazo y machos para producción de carne, el rebaño se encuentra mezclado y esta compuesto por seiscientas ocho (608) cabezas. En este estado el Tribunal deja constancia con el asesoramiento del funcionario asesor experto, que se procedió al pesaje de diez (10) mautes y tres (03) novillos, de la siguiente manera: MAUTES: 90, 120, 175, 188, 140, 180, 150, 145, 180 Y 140 kilogramos. En cuanto a los NOVILLOS así: 280, 290, 215 kilogramos. Asimismo se deja constancia que se observo en el rebaño un setenta y cinco por ciento (75%) de baja condición corporal en los animales. Se deja constancia igualmente que no observo cultivo de pastos en el área aledaña a la vaquera inspeccionada, por lo que se observa que los animales como alimentación consumen melaza y sal. La baja de peso se debe al verano existente en la zona aledaña a las vaqueras.

AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido nos encontramos con un cuerpo de agua que según el notificado se trata del río Aricuaizá.

AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido, se observo una área de dos potreros de aproximadamente cuatro hectáreas (4 has.) cada uno, con quema de data reciente.

AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido nos entrevistamos con un grupo de ciudadanos que se encuentran ocupando una área aledaña al río aricuaiza del predio agropecuario inspeccionado, quienes manifestaron ser miembros de las Cooperativas Llanos de Perija, Los Bohíos y Toumanpain quienes manifestaron que eran alrededor de veintiocho miembros. Seguidamente nos trasladamos a otra área del predio agropecuario inspeccionado, en donde se encuentra presente el ciudadano G.G., quien manifestó ser miembro de la Cooperativa Yugugre e informando al Tribunal que existía otra cooperativa en el fundo denominada L.G.. Posteriormente, el Tribunal se trasladó a otra área en la cual encontramos una estructura de madera con paredes y techo de láminas de zinc destinada a vivienda y un tractor marca Veniran operativo, sin ocupante.

Antes de concluir el presente acto, se concede el derecho de palabra a las apoderadas judiciales de las partes intervinientes, para que en un tiempo de cinco minutos expongan lo que a bien tenga. Seguidamente, tomo la palabra la apoderada judicial del recurrente, abogada S.C.M., ya identificada, quien expuso: Consigno constante de un folio util en copia fotostatica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria permitida con la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde consta la publicación del cartel de notificación ordenado por el Instituto nacional de Tierras de fecha 22 de marzo de 2010, publicado en el Diario La Verdad, sobre la apertura del procedimiento de rescate en virtud del acto administrativo cuya nulidad se ha solicitado en este procedimiento a los fines de evidenciar, además con los hechos que este tribunal en el día de hoy a través de inspección judicial ha podido corroborar el desacato a la decisión judicial dictada por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2009. En consecuencia visto el estado actual del fundo y del rebaño de ganado, muy respetuosamente ratifico mi solicitud a este Tribunal de adoptar todas las medidas de aseguramiento para la protección agroalimentaria en el fundo Las Lolas. Es todo. A continuación la apoderada judicial del ente recurrido, expuso: Esta representación judicial quiere dejar constancia que el procedimiento de rescate aperturado por mi representado se encuentra legalmente establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de la medida dictada por este Tribunal, esta representación judicial ejerció oportunamente la apelación correspondiente a dicha medida. En consecuencia, el Instituto Nacional de Tierras no ha incurrido en desacato alguno. Es todo. En este estado el Tribunal ordena agregar a las actas y constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de cartel de notificación emanado del Instituto Nacional de Tierras y consignado por la representación judicial del recurrente. En este estado el Tribunal expuso: Sobre los pedimentos planteados en la audiencia de informes de fecha 11 de marzo de 2010, referidos a las condiciones en que se encuentran los animales constatados en el fundo “Las Lolas”, y sobre los planteamientos realizados tanto por la representación judicial de la parte recurrente y la representación judicial del ente agrario recurrido, se pronunciará este Tribunal en el cuaderno separado de medidas, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la preclusión de la presente inspección, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de lo establecido en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se ordena insertar al cuaderno de medidas, copia certificada de las presentes actuaciones.

…Omissis…

En fecha 20 de abril de 2010, el experto designado solicito una prorroga de de treinta días hábiles, para consignar el informe requerido; por auto dictado en fecha 23 del mismo mes y año, este Superior concedió lo solicitado. Asimismo el experto solicito otra prorroga de veinticuatro días hábiles, en fecha 28 de mayo de 2010, otorgándosela este Tribunal en fecha 04 de junio de 2006.

En fecha 07 de julio de 2010, el experto designado consigno el informe de experticia sobre el fundo “LAS LOLAS”. Este Tribunal por auto dictado en la misma fecha ordeno abrir pieza por separado con la misma nomenclatura, donde se anexarían las actuaciones correspondientes a dicho informe, el virtud del excesivo volumen de las mismas.

Por auto dictado en fecha 12 de julio de 2010, se ordeno la reanudación del acto de informes para el segundo día de despacho siguiente; en el cual como punto previo se ejercería el control de la prueba de experticia.

El Dr. F.F., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha 14 de julio de 2010, escrito de informe, solicitando se declarara con lugar el presente recurso.

El día 14 de julio de 2010, se llevo acabo la reanudación de la audiencia pública y oral de informes, con la presencia de ambas partes, así como del experto designado.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

V

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

Respecto a las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar en fecha 01 de agosto de 2007, tales como:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio carta de Inscripción de registro de predios del fundo denominado “LAS LOLAS”, en copia simple, el cual corre al folio 25.

  2. Ratificando en todo su valor probatorio informe tecnico, juridico y catastral, elaborado por la oficina regional del INTI sub-region perija, en copia simple, en copia simple, el cual corre inserto al folio 34 al 52.

  3. Ratificando en todo su valor probatorio constancia de fecha 31 de marzo de 2009, en virtud de la cual me fueron entregadas los instrumentos escritos indicados en el Nº 3, sin la entrega del acto administrativo emanado del INTI en sesion Nº 220/09 de fecha 22 de enero de 2009 en deliberacion sobre el punto de cuenta Nº 31, en copia simple, corre al folio 33.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio cartel de notificación emitido por el INTI, que contiene el acto administrativo decidido en el directorio de dicho organismo en sesion Nº 67-06, punto de cuenta Nº 167 de fecha 23 de enero de 2006, en copia simple, el cual corre inserto del folio 77 al 86.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio documentos de propiedad y planos de ubicación del fundo LAS LOLAS, junto con flujograma y traslativo de la propiedad del referido fundo en copia simple del estudio de la productividad, en copia simple, corre inserto del folio 100 al 198.

    Este Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio documento PODER que acredita la representación en nombre del recurrente S.M.M., en copia certificado, el cual corre al folio 20 al 23.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante Registro Publico de los Municipios Rosario y Machiquez de Perija con Funciones Notariales, el 13/09/1.985 de noviembre de 1983, bajo el Nº 58, protocolo Primero, Tomo 1, en copia certificado, corre al 87.

  8. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante Registro Publico de los Municipios Rosario y Machiquez de Perija con Funciones Notariales, el 20/03/2007 de noviembre de 1983, bajo el Nº 58, protocolo Primero, Tomo 1, en copia certificado, corre al 87.

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio cartel de notificación emitido por el INTI y publicado en el diario la verdad, de la Ciudad de Maracaibo, en fecha 11 de febrero de 2009, que contiene el acto administrativo decidido en el Directorio de dicho organismo en sesión numero 220/09 de fecha 22 de enero de 2009, punto de cuenta Nº 31, en original, corre al folio 24.

    Respecto a la promoción del ejemplar del periódico la verdad de 11 de febrero de 2009, donde se encuentra inserto el cartel de Notificación del fundo “LAS LOLAS”.

    Este Superior considera, darles valor de indicio, ya que el mencionado documento es susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

  10. Ratificando en todo su valor probatorio Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2009, en original, corre inserto del folio 301 al 373.

    Este tribunal superior observa que la precitada solicitud contraviene el articulo Art. 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo, por cuanto quien decide no extremo el principio de inmediación. ASÍ SE DECIDE.

    Pruebas promovidas por el Recurrido (Instituto Nacional de Tierras)

    De igual manera la apoderada judicial de la parte recurrida, en fecha 01 de febrero de 2010, encontrándose dentro del lapso de promoción consignó escrito:

  11. Promueve, reproduce y hace valer los antecedentes administrativos contenidos en expediente administrativo contentivo de la decisión dictada por el Directorio del INTI, sesión Nº 75-08 y 165-08 de fecha 09/01/08 y 26/02/08, punto de cuenta Nº 47 y 03, en el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el lote de terrenos denominado “LAS LOLAS”.

    Con respecto a la promoción de dicho expediente administrativo. Este Tribunal, para valorar esta prueba utiliza el mismo criterio, es decir, la valora tal y como lo hizo con la parte recurrente, en consecuencia, este Juzgador considera que al no impugnar parte contraria los antecedentes administrativos, este Despacho le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que son fidedignos. ASÍ SE DECIDE.-

  12. -Promueve, reproduce y hace valer la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en fecha 13 de septiembre de 2006, sesión extraordinaria 23-06, punto Nº 03. El cual riela al folio 131 y 140 del expediente administrativo.

  13. -Promueve, reproduce y hace valer EL INFORME TECNICO contenido en el expediente administrativo, el cual riela del folio 4 al 26 del expediente administrativo.

  14. -Promueve, reproduce y hace valer la Inspección Técnica efectuada en el lote de terreno.

  15. -Promueve, reproduce y hace valer el auto de apertura de fecha 11 de julio de 2008, suscrito por miembros integrantes de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, el cual riela del folio 27 del expediente administrativo.

  16. -Promueve, reproduce y hace valer el auto suscrito por la jefa del Area legal de la Oficina Seccional de Tierras sub. Región Perija del Estado Zulia, de fecha 11 de julio de 2008, suscrita por miembros integrantes de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, el cual riela del folio 28 del expediente administrativo.

  17. -Promueve, reproduce y hace valer el del ejemplar del periódico Panorama de 23 de julio de 2009, donde se encuentra inserto el cartel de Notificación del fundo “LAS LOLAS”, el cual riela al folio 33 del expediente administrativo.

    Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omisis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; i) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, este juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandada, mas aun, esta parte invocó en el lapso de promoción de pruebas, elementos a su favor que forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo promovido. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora, bien de la Inspección realizada en fecha 07/04/2010, donde se estableció lo siguiente:

    AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido para la realización de la inspección oficiosa, en un fundo denominado “LAS LOLAS”, que según el libelo del recurso interpuesto se encuentra ubicado dentro del sector LAS LOLAS, jurisdicción de la Parroquia Río Negro del Municipio R.d.P.d.E.Z. y que consta de una superficie de aproximadamente 1298 Ha con 9.585 M2, dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía de Penetración conocida como Vía Aricuaizá y Carretera Machiques Colón; Sur: C.C.; Este: Lote de terreno conocido como Hacienda La Candelaria; y lote de terreno conocido como Hacienda La Argentina; Oeste: lote de terreno conocido como Hacienda La Primavera, y también como Hacienda La Victoria.

    AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que la vía de penetración al fundo Las Lolas, desde el caserío Las Lolas hacia el caserío Aricuaizá alcanza una distancia de un kilómetro y medio, totalmente asfaltada y sus vías de penetración interna por camellones de tierra compactada y en parte asfaltada en buen estado de conservación; se encuentra dotado de electricidad monofásica de enelven con línea de alimentación con postes de estructura de hierro sobre bases de concretos con banco de transformadores; existen las siguientes instalaciones: construcciones, mejoras bienhechurias que a continuación se determinan: una vaquera y becerrera con techo de zinc sobre estructura de hierro con pisos de concreto cerrada con tubos y portones y estructura de hierro con bebederos de concreto, dos casas para personal obrero con techo de acerolit sobre estructura de hierro, con paredes de bloque frisadas y pintadas con pisos de cemento, puertas de estructura de hierro y ventanas corredizas; una vivienda para encargado con techo de acerolit sobre madera con pisos de cemento, con puertas de estructura de hierro, enramada anexa con pared a la mitad en bloque frisado, techo de acerolit sobre estructura de hierro y piso de cemento rústico, con mesón y bancos de concreto; estructura anexa a la vivienda que se utiliza como deposito, con una construcción la mitad en paredes de madera y mitad de bloque frisado, con techo de asbesto y de aproximadamente siete metros por doce metros; un tanque de concreto para agua con capacidad para 60.000 litros, que sirve de acueducto, un pozo perforado para agua con su bomba sumergible de medio caballo, un tanque de estructura de hierro para almacenar gasoil, una manga de embarcadero con estructura de hierro y pisos de concreto, con una romana con capacidad para cinco mil kilos; asimismo deja constancia de los siguientes implementos agrícolas: un tractor agrícola marca J.D., modelo 2650, el cual se encuentra en funcionamiento, un tractor agrícola marca Ranger, un tractor de oruga marca Carterpillar pantanero modelo D-5; un tractor de oruga marca Caterpillar D6, una rastra pesada tipo big rome de 16 discos en funcionamiento; una rastra liviana de catorce discos, una rotativa dañada, una rastra hidráulica de 32 discos dañada, una rastra liviana de 32 discos dañada, una carreta de hierro tipo zorra, dos tanques para almacenamiento de agua redondos de concreto, con capacidad de aproximadamente cincuenta mil litros cada uno; tractor marca Massey Ferguson 298 y tractor marca Veniran 399, los cuales se encuentran operativos; siguiendo el recorrido por el predio y con el asesoramiento del funcionario experto, encontramos una plantación de mango de aproximadamente media hectárea; asimismo se observo un teleférico peatonal destinado al transporte, a través del río Aricuaizá, constante de una cesta de metal y una guaya de tres cuartos de pulgada; que sus potreros se encuentran divididos internamente con (80) potreros de tres (03) a cuatro (04) hectáreas mecanizadas y cultivadas de pastos artificiales, predominantemente de la especie brachiaria-humidicula, con aproximadamente cincuenta por ciento (50%) de maleza, aprovechables con divisiones con cercas internas con tres pelos de alambres con púas, con estantillos de madera y cemento cada dos metros y madrinas cada cincuenta metros, con portón de entrada principal de estructura de hierro.

    AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido encontramos que se desarrolla la explotación agropecuaria de levante y ceba de ganado bovino, mestizo de doble propósito, levante de hembras de reemplazo y machos para producción de carne, el rebaño se encuentra mezclado y esta compuesto por seiscientas ocho (608) cabezas. En este estado el Tribunal deja constancia con el asesoramiento del funcionario asesor experto, que se procedió al pesaje de diez (10) mautes y tres (03) novillos, de la siguiente manera: MAUTES: 90, 120, 175, 188, 140, 180, 150, 145, 180 Y 140 kilogramos. En cuanto a los NOVILLOS así: 280, 290, 215 kilogramos. Asimismo se deja constancia que se observo en el rebaño un setenta y cinco por ciento (75%) de baja condición corporal en los animales. Se deja constancia igualmente que no observo cultivo de pastos en el área aledaña a la vaquera inspeccionada, por lo que se observa que los animales como alimentación consumen melaza y sal. La baja de peso se debe al verano existente en la zona aledaña a las vaqueras.

    AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido nos encontramos con un cuerpo de agua que según el notificado se trata del río Aricuaizá.

    AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido, se observo una área de dos potreros de aproximadamente cuatro hectáreas (4 has.) cada uno, con quema de data reciente.

    AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido nos entrevistamos con un grupo de ciudadanos que se encuentran ocupando una área aledaña al río aricuaiza del predio agropecuario inspeccionado, quienes manifestaron ser miembros de las Cooperativas Llanos de Perija, Los Bohíos y Toumanpain quienes manifestaron que eran alrededor de veintiocho miembros. Seguidamente nos trasladamos a otra área del predio agropecuario inspeccionado, en donde se encuentra presente el ciudadano G.G., quien manifestó ser miembro de la Cooperativa Yugugre e informando al Tribunal que existía otra cooperativa en el fundo denominada L.G.. Posteriormente, el Tribunal se trasladó a otra área en la cual encontramos una estructura de madera con paredes y techo de láminas de zinc destinada a vivienda y un tractor marca Veniran operativo, sin ocupante.

    Antes de concluir el presente acto, se concede el derecho de palabra a las apoderadas judiciales de las partes intervinientes, para que en un tiempo de cinco minutos expongan lo que a bien tenga. Seguidamente, tomo la palabra la apoderada judicial del recurrente, abogada S.C.M., ya identificada, quien expuso: Consigno constante de un folio util en copia fotostatica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria permitida con la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde consta la publicación del cartel de notificación ordenado por el Instituto nacional de Tierras de fecha 22 de marzo de 2010, publicado en el Diario La Verdad, sobre la apertura del procedimiento de rescate en virtud del acto administrativo cuya nulidad se ha solicitado en este procedimiento a los fines de evidenciar, además con los hechos que este tribunal en el día de hoy a través de inspección judicial ha podido corroborar el desacato a la decisión judicial dictada por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2009. En consecuencia visto el estado actual del fundo y del rebaño de ganado, muy respetuosamente ratifico mi solicitud a este Tribunal de adoptar todas las medidas de aseguramiento para la protección agroalimentaria en el fundo Las Lolas. Es todo. A continuación la apoderada judicial del ente recurrido, expuso: Esta representación judicial quiere dejar constancia que el procedimiento de rescate aperturado por mi representado se encuentra legalmente establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de la medida dictada por este Tribunal, esta representación judicial ejerció oportunamente la apelación correspondiente a dicha medida. En consecuencia, el Instituto Nacional de Tierras no ha incurrido en desacato alguno. Es todo. En este estado el Tribunal ordena agregar a las actas y constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de cartel de notificación emanado del Instituto Nacional de Tierras y consignado por la representación judicial del recurrente. En este estado el Tribunal expuso: Sobre los pedimentos planteados en la audiencia de informes de fecha 11 de marzo de 2010, referidos a las condiciones en que se encuentran los animales constatados en el fundo “Las Lolas”, y sobre los planteamientos realizados tanto por la representación judicial de la parte recurrente y la representación judicial del ente agrario recurrido, se pronunciará este Tribunal en el cuaderno separado de medidas, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la preclusión de la presente inspección, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de lo establecido en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se ordena insertar al cuaderno de medidas, copia certificada de las presentes actuaciones.

    Este tribunal acoge lo establecido en el artículo 166 teniente al principio de inmediación, es por ello que considera dale pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la prueba de oficio ordenada en la audiencia oral de informes de fecha 11 de marzo de 2009, de realizar experticia sobre el fundo “LAS LOLAS”, por quien decide al Consultor Agropecuario M.A.O., en cuanto a realizar un informe a los fines de determinar las áreas porcentuales de zonas hídricas, pastizaje naturales, pastizales introducidos, la unidad de carga animal del fundo , y la información sobre la producción desplegada en el fundo “LAS LOLAS” durante los periodos comprendidos desde enero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2009 , en el sector donde esta ubicado el fundo objeto del presente recurso contencioso de nulidad, del cual pudo constatarse del informe presentado en fecha 07 de julio de 2010, lo siguiente:

    …Hacienda Las Lolas posee una superficie total de 1.229,69 Ha, de las cuales 303,64 Ha corresponden a la zona protectora que debe permanecer inalterada a ambas márgenes del río Aricuaiza, al mantener como ecosistema no intervenido, una franja de 300 metros a cada lado de la orilla, según lo establecido el art 54 de La Ley de Aguas vigente.

    El resto de la superficie fue dividida en 3 áreas (A, B y C) debido a sus diferencias topográficas, y para lograr una mejor caracterización.

    Se indica la superficie de vegetación de porte alto, de pastos, de cerro y de zona protectora que hay dentro de cada área (A, B y C)

    La unidad de producción Hacienda las Lolas, posee una extensión de aproximadamente 1.229,69 ha de tierras, de las cuales utiliza, con fines de pastoreo, unas 926,05 ha debido a que es atravesada por el Rio Aricuaza y por tal motivo conserva una zona protectora de cuerpos de agua de unas 303, 64 ha, al mantener como ecosistema no intervenido, una franja de 300 metros a cada lado de la orilla, según lo establecido el art 54 de La Ley de Aguas vigente.

    Con fines de evaluar los potenciales para la actividad productiva, se dividió el área de pastoreo en tres grandes zonas definidas como A, B C.

    Zona ubicada en el Norte del Rio Aricuaiza, sección Izquierda, una zona con 97,86% del área para uso de pasturas, buen drenaje, suelos típicamente rojos, ácidos, de bajo contenido de materia orgánica y alto contenido de arcillas moderadamente profundas y de baja fertilidad.

    Zona Ubicada en el Norte del Rio Aricuaiza, sección Derecha, zona con predominancia de cerros en un 60%, Bosques Nativos en 17% y el resto para pasturas nativas y cultivadas. En la zona de cerro los suelos tienen un desarrollo limitado por las características topográficas, son poco profundos y con alto riesgo de erosión.

    Zona ubicada al sur del Rio Aricuaiza, aquí predominan los bosques nativos con el 55,5 % de la superficie y áreas para pasturas (46,45%), habitualmente con suelos mal drenados, típicos de las áreas cálidas, secas o muy húmedas, de colores rojizos a negruzcos. Son suelos que se han desarrollado sobre depósitos sedimentarios o aluviales.

    Evaluadas las características de cada zona bajo análisis se procedió a determinar el tipo de vegetación predominante y a determinar las cargas animal recomendables para estimar la capacidad idónea de sustentación de la Unidad de Producción.

    Se definen tres tipos de vegetación, según las características de suelo encontrada y se determinan, según lo recomendado por autores que han reportado producción de biomasa en esos ecosistemas, las cargas animal deseables que debe soportar la Unidad de Producción bajo estudio: Hacienda Las Lolas.

    La superficie total de estas tres áreas, una vez excluida la zona protectora de cuerpos de agua, es de 926,05 ha; destacándose tres niveles de aprovechamiento, según las características edafológicas que definen el tipo de vegetación:

    Bosque Nativo.- Se considera bosque nativo, toda formación boscosa natural, con especies forestales autóctonas de una determinada región, que posea una cobertura arbórea mayor o igual al diez (10) por ciento y ocupe una superficie mínima de mil (1.000) metros cuadrados, (Art. 22 de la Ley de Bosques). Esta área se recomienda mantenerla como tal, se puede dar un uso silvo-pastoril con cargas animal entre 0,15-0,30 UA/ha, para aprovechar la producción de materia seca generada por los mismos, (Chacón y Baldizan, 2007) y acoplar su uso a las recomendaciones que para tal fin defina el Ministerio de Ambiente.

    Vegetación en áreas de pasturas.- son áreas óptimas para la siembra de pastos cultivados y aprovechamiento racional de pasturas nativas con calidad forrajera, se encuentran en zonas con prevalencia de suelos IV y V, no deforestados, sin limitaciones importantes de drenajes. Identificamos aquí cerca de 447 ha de las cuales el 64% (289,3 ha) ya están sembrada. En estas áreas se pueden esperar cargas animales entre 0,75 y 1,4 UA/ha, sin embargo la limitante aquí es precipitación y/o riego.

    Vegetación en áreas de Cerro.- zonas con elevaciones del terreno, predominan suelos pobres, ricos en arcillas y rocas, con muy poca capa vegetal y muy sensibles a la erosión; se observan áreas con pérdida total y/o parcial de la capa vegetal, prevalecen algunas pasturas con bajo valor forrajero, tales como el Yaragua Hyparremia rufa. Recomendamos su uso con fines de pastoreo eventual y cargas animal que oscilen entre 0,05 y 0,10 UA/ha.

    Se estima una carga animal idónea para cada ecosistema y luego se establece el promedio ponderado en una banda mínima y máxima que permita hacer un uso racional y sustentable de los recursos naturales con que cuenta la Unidad de Producción Hacienda Las Lolas.

    La carga animal mínima recomendada deberá ser no menor a 0,41 UA/ha y la máxima no superar las 0,79 UA/ha.

    Esta carga recomendada permitirá aprovechar los recurso existentes, no intensificar el pastoreo en la zonas de cerro y mantener bajo uso racional los bosques nativos existentes; No se recomienda desforestar mas bosques nativos aún cuando no estén en la banda de zona protectora que establece la Ley de Aguas y conservarlos como tal, según los parámetros establecidos en la Ley de Bosques y Gestión Forestal.

    Hacienda Las Lolas posee una superficie total de pasturas de 1.106,29 a de las cuales 289,3 Ha son introducidas y 158,4 Ha son nativas.

    Dentro de los pastos introducidos destacan Brachiaria humidicola, Brachiaria brizanta, Brachiaria decumbens y Guinea Colonial (Panicum maximun).

    Como pasturas nativas se observa Yaragua Hyparremia rufa, la cabezona Paspalum virgatum muy típica en suelos con fuertes limitaciones de drenaje y texturas arcillosas.

    Encontramos leguminosas forrajeras nativas, tales como Indigofera, Trébol de sabana, Estylosantes, Desmodium ovarifolium, las cuales aumentan el valor forrajero de las pastura en cuestión.

    Se calcula el área destinada a levante y ceba de hembras y a levante y ceba de machos para el periodo 2006-2009.

    Hacienda Las Lolas es una unidad de producción integrada, dedicada a la actividad de levante de hembras y machos vacunos provenientes de las zonas de cría de la empresa Doctores Márquez CA (DOMACA), donde S.M. actual propietario de Hacienda Las Lolas, es uno de sus accionistas.

    La unidad de producción Hacienda las Lolas, posee una extensión de aproximadamente 1.229,69 ha de tierras, de las cuales utiliza, con fines de pastoreo, unas 926 ha. debido a que es atravesada por el Rio Aricuaiza y por tal motivo conserva una zona protectora de cuerpos de agua de unas 303, 64 ha,

    Los animales que aquí se procesan, son vacunos del tipo racial mestizo con orientación hacia el mosaico perijanero, utilizado en la región con fines de producción doble propósito.

    Las hembras que ingresan al sistema productivo, provienen del destete con pesos aproximados de 150-160 kg., duran en este proceso entre 12 y 20 meses. El 90% de estos vientres regresan a las fincas de cría del grupo DOMACA, como vientres de reemplazo con pesos aproximados de 320-350 Kg PV, en algunos casos se trasladan después del primer parto con el becerro al pie. El 10% restante va a matadero por no reunir las condiciones y cualidades requeridas para la actividad reproductiva.

    El número de hembras procesadas por año se mantuvo entre 188 cbzas/año y 456 cbzas/año, pasando de una producción neta de carne de 39.606 kg/año en 2006 a 70.536 kg/año en 2009.

    Los machos igualmente provienen del destete con pesos aproximados de 155-170 Kg. Estos animales permanecen en el proceso de levante entre 12 y 20 meses. El 2% de los machos se seleccionan como reproductores y el resto salen a matadero con pesos de 400-500 Kg PV, en muchos casos los mautes son vendidos con pesos de 350 kg en promedio a cebadores locales.

    El número de machos procesados por año se incrementó de 284 cabezas en 2006 a 411 cabezas en 2009 y una producción neta de carne entre 32.313 Kg/año a 58.408 kg/año, en el mismo periodo.

    La producción total en kilos netos de carne pasó de 71.919 Kg en 2006 a 110.143 Kg en 2009 con rendimientos de producción por hectárea que variaron de 78 Kg/ha a 119 Kg/ha.

    Se observa como Hacienda Las Lolas aumentó su producción neta de 71.919 Kg en 2006 a 110.143 Kg en 2009, estabilizando la carga animal alrededor de las 0,5 UA/Ha.

    Reporta Ganancia Diaria de Peso promedio durante el periodo en estudio de 429 Gr/Día.

    Es importante resaltar que los niveles de productividad se incrementan en la medida que se ajustan las cargas animales a la potencialidad de sustentación que poseen las pasturas existentes.

    En el año 2009 Hacienda Las Lolas procesó un total de 683 cabezas obteniendo una producción neta de 110.143 Kg de los cuales el 36% provino de levante y ceba de machos y el 64% del levante y ceba de hembras.

    Se obtuvo una ganancia acumulada promedio de 119 Kg/Ha con ganancias diarias de peso promedio de 442 Gr/Día.

    Se observa la carga animal (UA/Ha) de Hacienda Las Lolas durante 2006-2009, calculadas a través del Sistema de Evaluación por Rendimiento de la Universidad de Texas (SER-P) adaptado por Ortega, 2002; el cual permite calcular la carga animal promedio por día de pastoreo de cada animal que ingresa y egresa a la unidad de producción en un periodo de tiempo determinado.

    Se compara con la carga animal idónea (mínima y máxima) estimadas según la capacidad de sustentación de la finca.

    Hacienda Las Lolas mantiene cargas animales de 0,3 – 0,5 UA/Ha, estando en 2006, 2008 y 2009 dentro del rango establecido como idóneo para esta Unidad de Producción.

    Se compara la evolución de la producción neta de Hacienda Las Lolas con la reportada, según las estadísticas agrícolas del MPPAT, para el estado Zulia.

    Se observa que durante todo el periodo 2006-2009 la finca supera significativamente la producción del estado Zulia. En 2007 la producción fue 100% superior a la del estado.

    Hacienda Las Lolas esta ubicada en el Estado Zulia, Municipio Machiques de Perijá, Parroquia Río Negro, Sector Aricuaiza.

    Se ubica en la zona de v.B.H.T. (BH-T), con una temperatura mensual promedio sobre los 24 °C y la precipitación excede los 2.000 mm por año. Presenta dos tipos de suelo: paleudults perteneciente al orden de los ultisoles y tropaquepts del orden de los inceptisoles.

    Hacienda Las Lolas se encuentra localizada dentro de la Región Natural 6 (Piedemonte Colinoso Sur de Perijá), con potencialidades para la ganadería y las actividades forestales.

    En el año 2009 el 58% del inventario se correspondió con el rebaño de levante y ceba de hembras y el 42% con el levante y ceba de machos.

    Hacienda Las Lolas aumentó su producción neta de 71.919 Kg en 2006 a 110.143 Kg en 2009, estabilizando la carga animal alrededor de las 0,5 UA/Ha. Reporta Ganancia Diaria de Peso promedio durante el periodo en estudio de 429 Gr/Día.

    En el año 2009 Hacienda Las Lolas procesó un total de 683 cabezas obteniendo una producción neta de 110.143 Kg de los cuales el 36% proviene de levante y ceba de machos y el 64% del levante y ceba de hembras.

    Al comparar la producción de carne bovina en pie de Hacienda Las Lolas con la producción reportada en el estado Zulia, según las estadísticas agrícolas del MPPAT, observamos que durante todo el periodo 2006-2009 la finca supera la producción del estado Zulia, expresada en Kg de carne por ha (Kg/ha).

    Se observa una tendencia al aumento en el número de habitantes que cubren su requerimiento anual de carne con la producción de la finca, alcanzando su valor máximo en 2009 beneficiando a mas de 2.900 habitantes.

    Hacienda Las Lolas mantiene cargas animales de 0,3 – 0,5 UA/Ha, estando en 2006, 2008 y 2009 dentro del rango establecido como idóneo, según el análisis sobre la capacidad de sustentación de la finca estimado en esta experticia.

    La carga animal mínima recomendada deberá ser no menor a 0,41 UA/ha y la máxima no superar las 0,79 UA/ha. Esta carga recomendada permitirá aprovechar los recursos existentes, no intensificar el pastoreo en las zonas de cerro y mantener, bajo uso racional, los bosques nativos existentes.

    No se recomienda desforestar mas bosques nativos aún cuando no estén en la banda de zona protectora que establece la Ley de Aguas y conservarlos como tal, según los parámetros establecidos en la Ley de Bosques y Gestión Forestal.

    El monto total del valor de la producción en el año 2009 fue de 605.786 Bs F.

    El rendimiento real por hectárea según el valor de la producción se calculó en 654,02 Bs F/Ha.

    Se comparan el valor de la comercialización de Hacienda Las Lolas con el valor de la producción del estado Zulia durante 2006-2009, reportada como Beneficio Bovino. Se observa durante el periodo 2006-2009 que el valor de la producción del producto comercializable de hacienda Las Lolas expresado en BsF/ha es superior al Beneficio Bovino en el estado Zulia expresado en BsF/ha, durante el mismo periodo…

    En cuanto a la prueba oficiosa “supra” reseñada, la misma es apreciada en su totalidad por esta superioridad, todo ello en virtud de considerar que la misma resulta a juicio de este Juzgado Superior, como absolutamente demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñadas para el momento de su realización, vale decir, QUE DEL ESTUDIO REALIZADO POR EL EXPERTO PUEDE EVIDENCIARSE QUE LO ESGRIMIDO POR LA PARTE ACCIONANTE EN EL ESCRITO RECURSIVO EN CUANTO A: EL PORCENTAJE DE VEGETACION NATURAL, LA ZONA DE PROTECCION QUE DEBIO SER EXCLUIDA, EL PORCETAJE DE PRODUCTIVIDAD DEL FUNDO, LA INCLUSION A LAS HECTAREAS CONSIDERADAS COMO VEGETACION NATURAL DEL BOSQUE SECO TROPICAL, INDICADAS POR EL INTI EN SU INFORME TECNICO SON FALSOS E INCIDEN DE FORMA NEGATIVA EN LA PRODUCTIVIDAD DEL FUNDO LA LOLA, dicha experticia determino lo siguiente; Hacienda Las Lolas posee una superficie total de 1.229,69 Ha, de las cuales 303,64 Ha corresponden a la zona protectora que debe permanecer inalterada a ambas márgenes del río Aricuaiza, al mantener como ecosistema no intervenido, una franja de 300 metros a cada lado de la orilla, La unidad de producción Hacienda las Lolas, posee una extensión de aproximadamente 1.229,69 ha de tierras, de las cuales utiliza, con fines de pastoreo, unas 926,05 ha debido a que es atravesada por el Rio Aricuaza y por tal motivo conserva una zona protectora de cuerpos de agua de unas 303, 64 ha, al mantener como ecosistema no intervenido, una franja de 300 metros a cada lado de la orilla, según lo establecido el art 54 de La Ley de Aguas vigente Zona ubicada en el Norte del Rio Aricuaiza, sección Izquierda, una zona con 97,86% del área para uso de pasturas, buen drenaje, suelos típicamente rojos, ácidos, de bajo contenido de materia orgánica y alto contenido de arcillas moderadamente profundas y de baja fertilidad, Zona Ubicada en el Norte del Rio Aricuaiza, sección Derecha, zona con predominancia de cerros en un 60%, Bosques Nativos en 17% y el resto para pasturas nativas y cultivada, Zona ubicada al sur del Rio Aricuaiza, aquí predominan los bosques nativos con el 55,5 % de la superficie y áreas para pasturas (46,45%), habitualmente con suelos mal drenados, típicos de las áreas cálidas, secas o muy húmedas, de colores rojizos a negruzcos, La superficie total de estas tres áreas, una vez excluida la zona protectora de cuerpos de agua, es de 926,05 ha, Vegetación en áreas de pasturas.- son áreas óptimas para la siembra de pastos cultivados y aprovechamiento racional de pasturas nativas con calidad forrajera, se encuentran en zonas con prevalencia de suelos IV y V, no deforestados, sin limitaciones importantes de drenajes. Identificamos aquí cerca de 447 ha de las cuales el 64% (289,3 ha) ya están sembrada. En estas áreas se pueden esperar cargas animales entre 0,75 y 1,4 UA/ha, sin embargo la limitante aquí es precipitación y/o riego.Vegetación en áreas de Cerro.- zonas con elevaciones del terreno, predominan suelos pobres, ricos en arcillas y rocas, con muy poca capa vegetal y muy sensibles a la erosión; se observan áreas con pérdida total y/o parcial de la capa vegetal, prevalecen algunas pasturas con bajo valor forrajero, tales como el Yaragua Hyparremia rufa. Recomendamos su uso con fines de pastoreo eventual y cargas animal que oscilen entre 0,05 y 0,10 UA/ha. La carga animal mínima recomendada deberá ser no menor a 0,41 UA/ha y la máxima no superar las 0,79 UA/ha, Hacienda Las Lolas posee una superficie total de pasturas de 1.106,29 a de las cuales 289,3 Ha son introducidas y 158,4 Ha son nativas, La unidad de producción Hacienda las Lolas, posee una extensión de aproximadamente 1.229,69 ha de tierras, de las cuales utiliza, con fines de pastoreo, unas 926 ha. debido a que es atravesada por el Rio Aricuaiza y por tal motivo conserva una zona protectora de cuerpos de agua de unas 303, 64 ha, La producción total en kilos netos de carne pasó de 71.919 Kg en 2006 a 110.143 Kg en 2009 con rendimientos de producción por hectárea que variaron de 78 Kg/ha a 119 Kg/ha, Se observa como Hacienda Las Lolas aumentó su producción neta de 71.919 Kg en 2006 a 110.143 Kg en 2009, estabilizando la carga animal alrededor de las 0,5 UA/Ha. Reporta Ganancia Diaria de Peso promedio durante el periodo en estudio de 429 Gr/Día, Hacienda Las Lolas mantiene cargas animales de 0,3 – 0,5 UA/Ha, estando en 2006, 2008 y 2009 dentro del rango establecido como idóneo para esta Unidad de Producción, Se compara la evolución de la producción neta de Hacienda Las Lolas con la reportada, según las estadísticas agrícolas del MPPAT, para el estado Zulia, Se observa que durante todo el periodo 2006-2009 la finca supera significativamente la producción del estado Zulia. En 2007 la producción fue 100% superior a la del estado, Hacienda Las Lolas aumentó su producción neta de 71.919 Kg en 2006 a 110.143 Kg en 2009, estabilizando la carga animal alrededor de las 0,5 UA/Ha. Reporta Ganancia Diaria de Peso promedio durante el periodo en estudio de 429 Gr/Día, En el año 2009 Hacienda Las Lolas procesó un total de 683 cabezas obteniendo una producción neta de 110.143 Kg de los cuales el 36% proviene de levante y ceba de machos y el 64% del levante y ceba de hembras, Al comparar la producción de carne bovina en pie de Hacienda Las Lolas con la producción reportada en el estado Zulia, según las estadísticas agrícolas del MPPAT, observamos que durante todo el periodo 2006-2009 la finca supera la producción del estado Zulia, expresada en Kg de carne por ha (Kg/ha), Se observa una tendencia al aumento en el número de habitantes que cubren su requerimiento anual de carne con la producción de la finca, alcanzando su valor máximo en 2009 beneficiando a mas de 2.900 habitantes, Hacienda Las Lolas mantiene cargas animales de 0,3 – 0,5 UA/Ha, estando en 2006, 2008 y 2009 dentro del rango establecido como idóneo, según el análisis sobre la capacidad de sustentación de la finca estimado en esta experticia, La carga animal mínima recomendada deberá ser no menor a 0,41 UA/ha y la máxima no superar las 0,79 UA/ha. Esta carga recomendada permitirá aprovechar los recursos existentes, no intensificar el pastoreo en las zonas de cerro y mantener, bajo uso racional, los bosques nativos existentes, No se recomienda desforestar mas bosques nativos aún cuando no estén en la banda de zona protectora que establece la Ley de Aguas y conservarlos como tal, según los parámetros establecidos en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, El monto total del valor de la producción en el año 2009 fue de 605.786 Bs F, El rendimiento real por hectárea según el valor de la producción se calculó en 654,02 Bs F/Ha, Se comparan el valor de la comercialización de Hacienda Las Lolas con el valor de la producción del estado Zulia durante 2006-2009, reportada como Beneficio Bovino. Se observa durante el periodo 2006-2009 que el valor de la producción del producto comercializable de hacienda Las Lolas expresado en BsF/ha es superior al Beneficio Bovino en el estado Zulia expresado en BsF/ha, durante el mismo periodo…”. Por consiguiente, este juzgado Superior Agrario, aprecia que ante la ausencia de estadísticas oficiales la utilización de la metodología de beneficio/ha en el Zulia y Nacional, es la más acertada, ya que es la que conceptualmente es lo que mas se parece a producto comercializado tipicado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como Rendimiento Idóneo, y dicha omisión de los entes u órganos de la Administración Pública Agraria, no es óbice, para la aplicación de los principios y postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por todo lo anteriormente expuesto, que se le otorga a la prueba pleno valor probatorio a la experticia realizada el predio denominado “LAS LOLAS”, ASI SE DECIDE.

    VI

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    Del Presunto Vicio De Falso Supuesto:

    Este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, observa que el recurrente en el escrito libelar señala:

    … La administración concluye de esta forma, soslayando que incluyo en el porcentaje de vegetación natural (barzales), una superficie que abarca 497 hectáreas que constituyen el 41% de la superficie total del predio, la zona de protección, la cual debe ser excluida y descontar las hectáreas que incluyo como vegetación natural aproximadamente 241, 08 hectáreas que representan el 20% del área o superficie total del predio, que corresponde a la zona protectora de bosques de reserva forestal, que no puede ser afectada por ninguna acción del hombre, por lo que constituye un falso supuesto indicar que el fundo LAS LOLAS presenta una ociosidad del 46, 07% y solo un 40% de la superficie se encuentra desarrollada, pues dentro de la zona que el INTI denomino como de vegetación natural , incluyo la zona de protección por ser una zona de vida de bosques seco tropical (Bs-T) y con ello concluye determinando como zona ociosa un porcentaje del 46, 07% cuando previamente había indicado bajo vegetación natural (barzal) un porcentaje del 41,07%, diferente al porcentaje del 46,07% con el cual se concluyo en el informe técnico. Esta afirmación es falsa, pues debe ser descontada del supuesto negado porcentaje de ociosidad, las 241, 08 hectáreas que corresponden a la zona protectora de Bosque, que a su vez constituyen el 20% de la totalidad de la superficie del fundo, al efectuar la afectación por zona de protección forestal, es forzoso concluir tomando en cuenta el estudio técnico, que solo sobre el fundo LAS LOLAS tendría un margen no productivo de un 21, 07%, lo cual no califica para la determinación de ociosidad conforme los propios fundamentos y principios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

    …”.(Resaltado nuestro)

    Este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones, con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

    A criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de “falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000).

    En sentencia Nº 0904, de fecha 14 de agosto de 2002 emanada de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia de L.I.Z., expuso lo siguiente:

    (,,,)Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (la negrilla es nuestra)

    En sentencia Nº 2582, de fecha 07 de Noviembre de 1985 emanada de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia de J.R.T., expuso lo siguiente:

    (…) El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en los cuales se baso el funcionario que los dicto. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivo la dedición administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión…” (la negrilla es nuestra)

    De la trascripción realizada se desprende, que la parte recurrente tiene que exponer en su escrito las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación, con la finalidad de lograr que sus pretensiones sean estudiadas y resueltas en la vía administrativa, que le permita a la Administración ponerla en conocimiento del contenido de su pretensión, por lo cual se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el presente caso, la parte recurrente esgrimió sus alegatos en el escrito libelar de fecha 01 de agosto de 2007, exponiendo ante este Tribunal las razones de hecho o de derecho en las cuales se basaba su pretensión, en los momentos procesales oportunos para ello.

    Aunado a lo anterior, y este orden de ideas,

    De lo delatado, este Tribunal constato a través de las probanzas aportadas al proceso como son las documentales, la inspección de fecha 07 de abril de 2010 y la experticia consignada en fecha 07 de julio de 2010, en la cual se le solicito al experto determinara las áreas porcentuales de zonas hídricas, pastizaje naturales, pastizales introducidos, la unidad de carga animal del fundo , y la información sobre la producción desplegada en el fundo “LAS LOLAS” durante los periodos comprendidos desde enero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2009, a los fines de confrontar los resultados contenidos en el informe técnico emanado del INTI de fecha 02 de mayo de 2008.

    Se evidencio que el Instituto Nacional de Tierras, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente, en la formación del acto administrativo recurrido ya que, como bien determinan las experticias; al respecto se observa las conclusiones que arroja el informe técnico del Instituto Nacional de Tierras en la sustanciación de la declaración de Tierras Ociosas de fundo: “LAS LOLAS” el cual determino “…que fundo las lolas, ubicado en el sector Las Lolas-Aricuaza, parroquia Rió Negro, Municipio Machiques de Perija, del Estado Zulia, el cual consta de una superficie del Mil doscientas nueve hectáreas con cinco mil diecisiete metros cuadrados (1.209, 5017)…” , “…Áreas.. Desarrollada, condición.. Agricultura y pastizales, superficie (ha)… 483, porcentaje %... 40; “…Áreas.. Zona Protectora condición.. Reserva Hidrográfica, superficie…221ha, porcentaje… 18, 27%...; Áreas.. Potencialmente aprovechable, condición… barzal, superficie (ha)… 497, porcentaje %... 41, 03”, … …” (sic) los resultados arrojados por la experticia realizada por el Consultor Agropecuario M.A.O.C. los siguiente: “…Hacienda Las Lolas posee una superficie total de pasturas de 1.106,29 a de las cuales 289,3 Ha son introducidas y 158,4 Ha son nativas, La unidad de producción Hacienda las Lolas, posee una extensión de aproximadamente 1.229,69 ha de tierras, de las cuales utiliza, con fines de pastoreo, unas 926 ha. debido a que es atravesada por el Rio Aricuaiza y por tal motivo conserva una zona protectora de cuerpos de agua de unas 303, 64 ha...”(sic), , por lo que considera este juzgador que el informe técnico, realizado por el Ente Agrario recurrido, en la sustanciación del expediente que finalizo con el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 220/09 de fecha 22 de enero de 2009, mediante el punto de cuenta N° 31, no se basó en la realidad y hechos ciertos, configurándose el “FALSO SUPUESTO”, por cuanto al establecer las hectáreas para determinar la productividad yerro en sus consideraciones. ASI SE ESTABLECE.

    Es por ello que la invocación del falso supuesto delatado por el recurrente, se encuentra ajustada a derecho, del Cúmulo de pruebas aportadas, es evidente para este juzgador, que la conclusión a la que llega el experto, es meridiana, cuando señala: “…La producción total en kilos netos de carne pasó de 71.919 Kg en 2006 a 110.143 Kg en 2009 con rendimientos de producción por hectárea que variaron de 78 Kg/ha a 119 Kg/ha, Se observa como Hacienda Las Lolas aumentó su producción neta de 71.919 Kg en 2006 a 110.143 Kg en 2009, estabilizando la carga animal alrededor de las 0,5 UA/Ha. Reporta Ganancia Diaria de Peso promedio durante el periodo en estudio de 429 Gr/Día, Hacienda Las Lolas mantiene cargas animales de 0,3 – 0,5 UA/Ha, estando en 2006, 2008 y 2009 dentro del rango establecido como idóneo para esta Unidad de Producción, Se compara la evolución de la producción neta de Hacienda Las Lolas con la reportada, según las estadísticas agrícolas del MPPAT, para el estado Zulia, Se observa que durante todo el periodo 2006-2009 la finca supera significativamente la producción del estado Zulia. En 2007 la producción fue 100% superior a la del estado, Hacienda Las Lolas aumentó su producción neta de 71.919 Kg en 2006 a 110.143 Kg en 2009, estabilizando la carga animal alrededor de las 0,5 UA/Ha. Reporta Ganancia Diaria de Peso promedio durante el periodo en estudio de 429 Gr/Día…”. Es en virtud de lo antes expuesto, que quedo evidenciado para este Juzgador por medio de las diligencias probatorias y sendas reseñas que lo indicado por el Instituto nacional de Tierras en nada se corresponde para los hechos objeto de estudio ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, en cuanto a la configuración del vicio del falso supuesto, este Juzgado Constata, que el Instituto Nacional de Tierras, en el informe técnico, que corre a los folios veinte (20) al treinta y uno (31) de la Pieza anexa de antecedentes Administrativos, que sirvió de base para dictar el acto administrativo recurrido, señala:

    … CARGA ANIMAL

    Carga Animal = 443, 3 UA = 0, 91 UA/ha

    483 ha…

    …º CALCULOS DE PRODUCTIVIDAD IDONEOS:

    - suelo clase V (pastos)= 1,5 UA/HA X 980 has= 1470 UA

    º carne

    Mautos para ceba: 1470 UA x 0,5 UA/mauto: 735 mautos

    Mautos: 11 kg carne/mês x 22 meses x 735 mautos = 177.870 Kg. Carne en pie.

    Total de kg de carne: 177.870 carne em pie x 5,5 Bs.F Kg.

    Ingrso total carne = 978.285 Bs. F/Año

    º CALCULOS DE PRODUCTIVIDAD IDONEOS:

    mautos: 11 kg. carne/mes x 22 meses x 370 mautos = 89.540 kg. carne

    em pie.

    Novillos: 11 kg. Carme/mês x 06 meses x 250 novillas 0 16.500 Kg.carne

    Em pie.

    Total de kg de carne: 106.040 carne en pie x 5,5 Bs.F Kg.

    Ingrso total carne = 583.220 Bs. F/Año

    º CALCULO DE PRODUCTIVIDAD REAL

    Formula general índice: valor real/ valor idóneo X 100

    (576.565 Bsf../978.285 Bsf./Año) X 100

    53,93 % de productividad en carne…

    La Doctrina de más autoridad, sobre este punto fue expuesta por el M.V. Msc M.A.O., en la publicación “VENEZUELA BOVINA, Año 20 – N° 67 – 2005, referida a “CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE ASPECTOS TÉCNICOS DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO” en el que se expone meridianamente la Medición de la productividad y cálculo de los rendimientos idóneos, de la siguiente manera:

    …Por encima del derecho de propiedad esta el derecho de ocupación que contempla el uso adecuado de la tierra con el efectivo cumplimiento de su función social; es decir que una porción de tierra, en plena producción y en armonía con los lineamientos de desarrollo sustentable emitidos por el estado venezolano, es intocable y no podrá ser ni rescatada ni expropiada, según el caso, a menos que el estado por causa de utilidad pública las requiera, además que exenta del pago de impuesto por infrautilización de la tierra.

    Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad:

    Finca ociosa o inculta, las tierras calificables como fincas ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción, en tal sentido, pueden ser objetos de intervención o expropiación agraria, y serán gravadas con un tributo; este gravamen y las eventuales intervenciones o expropiación sobre la tierra ociosas, más que un castigo a la improductividad, procuran ser un medio a través del cual las mismas sean puestas en producción.

    Finca mejorable, es aquella que, sin ser productiva, pueden ser puestas en producción en un lapsote tiempo razonable, en estos casos, se busca que el propietario de la misma sea quien lleve a cabo el plan de adaptación de las tierras a los niveles de productividad. No se busca una sanción inmediata, sino que busca dar la oportunidad al ocupante, sea sobre tierra pública o privada, de encaminarse por un camino deseable de producción.

    Finca productivas, es aquella que está dentrote los parámetros de productividad establecidos por el ejecutivo Nacional, debe cumplir con los lineamientos básicos definidos en los artículos 107 y 108 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Léase Artículos 103 y 104 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) los cuales establecen que se consideran ociosas a los fines de este Decreto ley, las tierras rurales que no están en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con este Decreto Ley o, a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria; así como también lasque no alcancen al menos el 80% del rendimiento idóneo de producción esperado para cada clase de suelo, según la condición agro ecológica de la región.

    Medición de la productividad y cálculo de los rendimientos idóneos: La ley de Tierras, desde el punto de vista técnico, establece la productividad Agraria, como medio fundamental para garantizar los derechos de ocupación sobre tierras públicas y privadas. A los propietarios privados se les exige soliciten una certificación de Finca Productiva cada dos años, con la finalidad de hacer seguimiento permanente a la actividad productiva sobre sus tierras; y a todos los productores, tanto los que estén sobre tierras privadas o públicas, la declaración anual de la producción con fines tributarios.

    La consideración de ociosidad de una finca esta tipificada en los artículos107 y 108 de la LDTDA, (Léase Artículos 103 y 104 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) de debe calcular una vez obtenido un promedio de producción anual nacional idóneo, conocido como Rendimiento Idóneo el cual se refiere a “el promedio nacional anual comercializado de producción por hectárea, del producto o rubro producido por el contribuyente de entre los productos o rubros señalados por la autoridad competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierras respectiva”.

    Se considera que una tierra no es ociosa, cuando el Rendimiento Real de la finca, entendido como el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas de la clase de tierra respectiva, alcanza el 80% del rendimiento idóneo calculado para la zona en cuestión. También se considera ociosa, según el artículo 108: “Las tierras rurales que no está en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal confórmela mejor uso según el potencial agroalimentaria de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con este Decreto Ley o, a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria. No se considerarán ociosas durante el ejercicio fiscal respectivo, previa solicitud e informe técnico presentado por el sujeto pasivo antes de su inicio, la porción de tierra que en un determinado momento sea necesario dejarla en descanso con fines de rotación de cultivos según los planes de explotación de las misma y dentro de los límites que fije el reglamento o las que se encuentren sin uso por razones topográficas o de preservación del medio ambiente que determine su destino a un régimen especial”.

    Es importante entender que el desarrollo del concepto de rendimiento idóneo la guía ara encaminar el modelo de sustentabilidad que buscamos, con este concepto se pretende medir la adecuación de los patrones teológicos que generan productos o bienes sobre la explotación del factor de producción tierra, lo importante aquí es que debemos dirigir este desarrollo hacia un modelo que genere elementos esenciales de vida, tales como alimentos, agua y oxígeno y no hacia un modelo productivista que a la final destruya el medio ambiente; se debe garantizar la preservación de la biodiversidad para las futuras generaciones en cada región de nuestro país.

    Según las investigaciones publicadas por Ortega 2004, se puede comenzar con la medición de productos comercializados por municipio, según lo indiquen las guías de movilización de productos agrícolas y pecuarios por productor, en cada uno de los centros de expedición de guías de Venezuela dependientes del Ministerio de Agricultura y tierras, debemos arrancar con esta información, ya que, lamentablemente, menos del 90% de las Unidades de Producción evaluadas no presentaron ningún tipo de registro de su actividad económica tal y como la mandan las leyes impositivas en Venezuela; pero el total de los productores si solicitó la respectiva guía para poder llevar el producto generado al mercado, además el mismo artículo 109 de la LDTDA, (Léase Artículo 105 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) que define rendimiento idóneo, orienta hacia los productos comercializados en municipios.

    Otro factor de gran importancia es la posibilidad de que este indicador se genere en cada municipio del país, debido básicamente, a que las clases de suelos con vocación agroalimentaria tienen una correlación muy estrecha con la agro ecología de cada región en particular.

    Para los cálculos iniciales de rendimiento idóneo debemos desarrollar u Sistema de Información Geográfica en el Instituto Nacional de Tierras, entre la sala de geografía y la sal técnica, inicialmente se deberán realizar técnicas de muestreo estadístico para tener aproximaciones tal y como lo describe Ortega y Perry en 2004, pero a partir del primer año, con la información declarada por los productores, se podrá tener información de la fuente primaria y el cálculo será más preciso.

    La producción declarada por cada productor deberá ser estudiada y auditada de manera aleatoria anualmente, para garantizar la veracidad de la declaración y el reglamento debe ser muy severo con aquellos productores que salga en la auditoria y se les detecte fraude en la información suministrada.

    El Concepto de Rendimiento Idóneo debe ser ligado conceptualmente a la clasificación de vocación de uso de los suelos del país, es importante que la clasificación de los suelos por predio sea certificada por el Sistema de Información Geografía del Instituto Nacional de Tierras, ya que de esta manera se rige el proceso de caracterización de fincas, según su vocación para producir alimentos sin ninguna discrecionalidad, debe haber un organismo rector en esta materia que tenga la última palabra en clasificación de los suelos por vocación para cada predio y esta información será la utilizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el cálculo de impuesto…

    Efectivamente, como muy lo señala, el autor citado, la ley de Tierras, desde el punto de vista técnico, establece la productividad Agraria, como medio fundamental para garantizar los derechos de ocupación sobre tierras públicas y privadas, y dicho criterio es compartido por este Juzgador, en el sentido de que el parámetro para determinar la ociosidad de una finca esta tipificada expresamente en los artículos103 y 104 de la LTDA, se debe calcular una vez obtenido un promedio de producción anual nacional idóneo, conocido como Rendimiento Idóneo, establecido en el artículo 105 “ejusdem”, el cual se refiere a:

    …Artículo 105: Parágrafo Primero: El promedio nacional anual comercializado de producción por hectárea, del producto o rubro producido por el contribuyente de entre los productos o rubros señalados por la autoridad competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierras respectiva…

    Y también es oportuno ratificar que se considera que una tierra no es ociosa, cuando el Rendimiento Real de la finca, entendido como el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas de la clase de tierra respectiva, alcanza el 80% del rendimiento idóneo calculado para la zona en cuestión.

    Como efectivamente se evidencia de la experticia, oficiosa ordenada, el inventario realizado, verificado y contrastado con las Guías de Movilización Animal, expedidas por el entonces Servicio Autónomo de Sanidad Animal, hoy Instituto Nacional de S.A.I., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, arrojo lo siguiente;

    …En el año 2009 el 58% del inventario se correspondió con el rebaño de levante y ceba de hembras y el 42% con el levante y ceba de machos.

    Hacienda Las Lolas aumentó su producción neta de 71.919 Kg en 2006 a 110.143 Kg en 2009, estabilizando la carga animal alrededor de las 0,5 UA/Ha. Reporta Ganancia Diaria de Peso promedio durante el periodo en estudio de 429 Gr/Día.

    En el año 2009 Hacienda Las Lolas procesó un total de 683 cabezas obteniendo una producción neta de 110.143 Kg de los cuales el 36% proviene de levante y ceba de machos y el 64% del levante y ceba de hembras.

    Al comparar la producción de carne bovina en pie de Hacienda Las Lolas con la producción reportada en el estado Zulia, según las estadísticas agrícolas del MPPAT, observamos que durante todo el periodo 2006-2009 la finca supera la producción del estado Zulia, expresada en Kg de carne por ha (Kg/ha).

    Se observa una tendencia al aumento en el número de habitantes que cubren su requerimiento anual de carne con la producción de la finca, alcanzando su valor máximo en 2009 beneficiando a mas de 2.900 habitantes…

    Lo anterior contrasta con inventario realizado, para el momento de la realización del informe técnico, por parte del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 02 de mayo de 2008, determino en sus observaciones la carga animal que tiene el predio es de 0, 91 UA/HA, la cual esta por debajo de lo recomendado para la zona por INFOAGRO, que es de 0, 65 UA/HA. Con respecto a la producción de carne por superficie y carne por superficie de pastoreo el predio presenta una producción de 87, 67 Kg./ has-año y 130, 91 kg/has-año respectivamente, las cuales mejoran lo recomendado según infoagro.com para la zona los cuales son 79, 4 kg/has-año de carne por superficie y 93,6 Kg / Has año de carne por superficie de pastoreo…” y por otra parte la experticia determina en el resumen de producción referido a la Productividad Física que “…Hacienda Las Lolas mantiene cargas animales de 0,3 – 0,5 UA/Ha, estando en 2006, 2008 y 2009 dentro del rango establecido como idóneo, según el análisis sobre la capacidad de sustentación de la finca estimado en esta experticia, La carga animal mínima recomendada deberá ser no menor a 0,41 UA/ha y la máxima no superar las 0,79 UA/ha. Esta carga recomendada permitirá aprovechar los recursos existentes, no intensificar el pastoreo en las zonas de cerro y mantener, bajo uso racional, los bosques nativos existentes, no se recomienda desforestar mas bosques nativos aún cuando no estén en la banda de zona protectora que establece la Ley de Aguas y conservarlos como tal, según los parámetros establecidos en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, El monto total del valor de la producción en el año 2009 fue de 605.786 Bs F, El rendimiento real por hectárea según el valor de la producción se calculó en 654,02 Bs F/Ha, Se comparan el valor de la comercialización de Hacienda Las Lolas con el valor de la producción del estado Zulia durante 2006-2009, reportada como Beneficio Bovino. Se observa durante el periodo 2006-2009 que el valor de la producción del producto comercialisable de hacienda Las Lolas expresado en BsF/ha es superior al Beneficio Bovino en el estado Zulia expresado en BsF/ha, durante el mismo periodo…”

    Es de hacer notar que el informe Técnico, realizado por el Instituto Nacional de Tierras, que sirvió de base para el acto el acto administrativo dictado en sesión N° 220-09 de fecha 22 de enero de 2009 mediante el punto de cuenta N° 031 por el Instituto Nacional de Tierras, tiene las siguientes impresiones técnico-legales: PRIMERO: Incurre en errores para el calculo del la UNIDAD DE CARGA ANIMAL, ya que se evidencia que el numero de hectáreas es menor a las que se indicaron en el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras “….la superficie total del predio según levantamiento es de 1209, 5017 has, de las cuales 221 has (18,27%) son áreas hidrográficas, vegetación natural (barzal) 497 has (41,03%), bajo pastizales y agricultura 483 has (40%), de infraestructura y caminos, 8, 5017 ha (0, 0070%)…” SEGUNDO: se contradice en sus argumentos para concluir el informe técnico en el cual señala“… la carga animal que tiene el predio es de 0, 91 UA/Ha, la cual esta por debajo de lo recomendado para la zona por INFOAGRO.COM, que es de 0, 65 UA/Ha.…” en consecuencia este Juzgado Superior Agrario aprecia que el Informe del Instituto Nacional de Tierras del estado Zulia, que se aparta de los parámetros establecidos en el articulo 105 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no tomar en cuenta el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto, como lo evidencio la experticia ordenada, ya que las hectáreas tomadas para hacer el calculo no son las que idóneas. ASI SE ESTABLECE.

    En este mismo orden de ideas, es preciso para este Juzgador, tocar otro aspecto que el Informe Técnico del Instituto Nacional de Tierras obvio totalmente, que fue el aspecto ambiental.

    Efectivamente el concepto de vocación de uso, que es el que aparece descrito en el Articulo 2 de La Ley de Tierras, y se señala en todos los artículos relacionados con aspectos técnicos, es un concepto más amplio que responde directamente a lo consagrado en el artículo 305 Constitucional, en el cual se promueve a la Agricultura Sustentable como estrategia para alcanzar un verdadero desarrollo rural integral. Este concepto de Vocación de Uso incluye a la capacidad de uso de los suelos, pero también toma en cuenta, por lo menos tres variables adicionales que son vitales para evitar el desarrollo de una Agricultura Productivista base del Desarrollo Capitalista: PRIMERO: Las relaciones culturales del hombre con la tierra, SEGUNDO: El desarrollo del Agrosoporte Físico para la garantizar una adecuada actividad productiva. Y TERCERO Y LO MAS IMPORTANTE: Los lineamientos y políticas de estado en materia de planificación agroalimentaria y ordenamiento sustentable del territorio descrito en el artículo 307 de la Constitución Nacional, todos estos elementos conforman el concepto de Vocación de Uso de la Tierra Vocación de uso de las tierras, que ha definido el Reglamento Parcial Nro 1 de la Ley de Tierras como: “…Interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía y erosión), tecnológicos, socioeconómicos, culturales y los requerimientos agroecológicos de los rubros a producir, que determinan la asignación de usos agrícola (vegetal, acuícola, pecuario y forestal), bajo condiciones de sustentabilidad a las distintas Unidades Productivas Agrícolas, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…"

    Es de hacer notar nuevamente que el informe Técnico, realizado por el Instituto Nacional de Tierras, que sirvió de base para el acto el acto administrativo dictado en sesión N° 220-09 de fecha 22 de enero de 2009 mediante el punto de cuenta N° 031 por el Instituto Nacional de Tierras, no toma en cuenta de manera alguna el aspecto ambiental cuando señala: “….la superficie total del predio según levantamiento es de 1209, 5017 has, de las cuales 221 has (18,27%) son áreas hidrográficas,…” ) no obstante, esto contrasta con los resultados arrojados por la experticia realizada por el Consultor Agropecuario M.A.O.C. los siguiente: “…Hacienda Las Lolas posee una superficie total de pasturas de 1.106,29 a de las cuales 289,3 Ha son introducidas y 158,4 Ha son nativas, La unidad de producción Hacienda las Lolas, posee una extensión de aproximadamente 1.229,69 ha de tierras, de las cuales utiliza, con fines de pastoreo, unas 926 ha. Debido a que es atravesada por el Rio Aricuaiza y por tal motivo conserva una zona protectora de cuerpos de agua de unas 303, 64 ha...”(sic), (Resaltado Propio del Juzgador)

    En este sentido se observa que el artículo 127 de la Constitución dispone:

    …Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

    Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley…

    .

    En el caso concreto, el derecho al ambiente sano se vincula estrechamente con la Garantía Constitucional de Desarrollo Rural Sustentable, que es corolario recogido en el artículo 305 de la Constitución, que antes fue señalado.

    Este Juzgado Superior advierte de las actas del expediente que en el fundo en cuestión existe un río que se tutelado por el ordenamiento jurídico estatutario vigente, particularmente por la Ley de Aguas (Gaceta Oficial Nº 38.595 del 2 de enero de 2007), al considerarse como río y definido por la mencionada ley como aquellos cuerpos de aguas naturales que incluyen los cauces de corrientes naturales continuos y discontinuos, así como los lechos de los lagos, lagunas y embalses (artículo 2 eiusdem), los cuales forman parte del ecosistema antes mencionado y cuya intervención debe adecuarse a las previsiones contenidas en la referida Ley de Aguas, circunstancias que no se comprobaron en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

    Esta misma Ley consagra una zona protectora, en su artículo 54 numeral segundo, para los ríos en los siguientes términos:

    …Artículo 54. Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.

    Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:

    2. La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un período de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años...

    Conforme a las consideraciones antes expuestas, por imperativo de la norma contenida en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, para lograr el aprovechamiento sustentable del patrimonio forestal y de las aguas.

    Ese reconocimiento constitucional respecto a la protección al ambiente, ha sido en el ámbito internacional recogido en instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales -que en muchos casos Venezuela es parte- encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional, que permita afrontar el creciente deterioro que ha experimentado el ecosistema mundial durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana.

    En el marco normativo venezolano, frente a normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo en el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales se ha optado por la revisión y modificación del ordenamiento estatutario de derecho público vigente en la materia, tales como la Ley de Bosques y Gestión Forestal.

    Por lo tanto, no resulta un hecho controvertido la existencia de un área de reserva a los márgenes del río aricuiza , conforme a lo previsto por el artículo 54 numeral segundo de la Ley de aguas, que pueden considerarse como árboles fuera del bosque conforme a la Ley de Bosques y Gestión Forestal.

    Así, dado que en materia de conservación y uso sustentable de los bosques y demás componentes del patrimonio forestal, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, se dictó la Ley de Bosques y Gestión Forestal (Gaceta Oficial Nº 38.946 del 5 de junio de 2008), cuyo ámbito de aplicación son los ecosistemas y recursos naturales que integran el patrimonio forestal del país y los bienes y servicios que de éste se deriven, así como a la gestión orientada a su conservación y al desarrollo forestal sustentable, la misma es plenamente aplicable al presente caso. En tanto, que el artículo 3 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal considera que el patrimonio forestal del país abarca la totalidad de los ecosistemas y recursos forestales comprendidos en el territorio nacional, incluidos los bosques nativos, plantaciones forestales, árboles fuera del bosque, así como también las tierras forestales y las formas de vegetación no arbórea asociadas o no al bosque.

    Con base a las disposiciones normativas vigentes y, al conocimiento de esta Sala sobre la materia, la tutela de los árboles fuera del bosque trasciende el mero interés ecológico, ya que representan para la colectividad y los animales una fuente alimentaria importante, contribuyen al equilibrio nutricional, forman parte de los tratamientos tradicionales o autóctonos de la salud, o constituyen fuente de leña y madera para la construcción o generación de energía, además de ser materia prima para actividades artesanales, entre otras actividades asociadas a los mismos. Así, aunado a los múltiples usos de los árboles fuera del bosque, en la construcción y la artesanía, los mismos contribuyen con la diversidad biológica, el control del clima y en la preservación de los ecosistemas, necesarios en la conservación de suelos y aguas.

    Más allá de la enumeración de los bienes y servicios que puede proporcionar la conservación de los árboles fuera del bosque, lo fundamental es que la Constitución al someter la totalidad de las actividades económicas privadas y públicas -producción, distribución o comercialización- a limitaciones de carácter ambiental, tales como el logro de un desarrollo sustentable, erige un principio tutelable judicialmente, en la medida que se constituye en un valor o estándar que propone un objetivo a ser alcanzado, no sólo por asegurar la concepción política, económica y social que la Constitución establece expresamente -artículos 2, 82, 99, 112, 115, 127 y 129-, sino como consecuencia de una verdadera exigencia racional, derivada de la necesaria preservación del medio ambiente para la subsistencia del hombre, la civilización y las futuras generaciones.

    Por ello, la intervención de un terreno para su afectación y destinación a una actividad agraria, en la medida que siempre genera un perjuicio ambiental- debe someterse a las regulaciones ambientales que el ordenamiento jurídico establece, para que dicha actividad no genere violaciones de orden constitucional o legal tutelables por los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

    Sobre la base, de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el calculo del rendimiento real artículo 105 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), tomando en cuenta el producto comercializado, valor que debe la Administración Pública Agraria, obtener “info-métricamente” a través de la estadísticas aportadas por su Ministerio de Adscripción, se evidencia que lo motivos por los cuales se fundo son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, por cuanto se evidenció en actas procesales lo incierto del supuesto que motivo la decisión administrativa, resultando totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. ASI SE ESTABLECE.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se aprecia que el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 220-09 de fecha 22 de enero de 2009 mediante el punto de cuenta N° 031 en relación a la declaratoria de tierras ociosas o incultas, Procedimiento de rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el predio denominado “LAS LOLAS” constante de una superficie aproximada de Mil Doscientas Noventa y Ocho Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (1298 Has. con 9.585 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con vía de penetración conocida como Vía Aricuaiza y Carreteras Machiques Colón, Sur: con C.C., Este: con lote de terreno conocido como hacienda La Candelaria y lote de terreno conocido como hacienda La Argentina y Oeste: con lote de terreno conocido como hacienda La Primavera y también como hacienda La Victoria, y cuya nulidad se solicita, esta fundamentada en hechos que indudablemente no son los expuestos por el INTI en su informe técnico, por cuanto los mismos fueron desvirtuados luego de ser confrontados con las experticias realizadas; por consiguiente, se desprende de los autos que el citado acto administrativo se encuentre viciado de falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECLARA.

    Se deja establecido que ante la procedencia de anular un acto administrativo por uno (1) de los motivos denunciados, este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, declara que estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias o argumentos pues ya no inciden en el fallo. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos S.C.M., M.O., J.A., K.S.G.B., K.B.O.P., M.E.C.V., K.R.S.P., S.C.M.B. y EDGA K.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.891.303, V-10.451.146, V-2.113.342, V-13.932.316, V-14.502.382, V-16.017.898 y V-13.878.826 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.732, 60.209, 6.954, 108.522, 111.202, 120.221 y 100.488, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del Ciudadano S.M.M., venezolano, mayor de edad, doctor en ingeniería, titular de la cédula de identidad Nº 23.388, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia., plenamente identificado, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión 220/09, de fecha 22 de enero de 2009, Punto de Cuenta Nro. 31, en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCCIOSAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el fundo “LAS LOLAS”, constante de una superficie aproximada de Mil Doscientas Noventa y Ocho Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (1298 Has. con 9.585 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con vía de penetración conocida como Vía Aricuaiza y Carreteras Machiques Colón, Sur: con C.C., Este: con lote de terreno conocido como hacienda La Candelaria y lote de terreno conocido como hacienda La Argentina y Oeste: con lote de terreno conocido como hacienda La Primavera y también como hacienda La Victoria.

SEGUNDO

SE DECLARA NULO y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo decidido en sesión N° 220/09, de fecha 22 de enero de 2009, punto de cuenta N° 31, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión 33-06, mediante el cual se decidió DECLARATORIA DE TIERRAS OCCIOSAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el fundo “LAS LOLAS”

TERCERO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos Mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 439, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

Exp. Nº 000677

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