Decisión nº 315 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo, tres (03) de diciembre de 2009

199° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: S.M.M., venezolano, mayor de edad, doctor en ingeniería, titular de la cédula de identidad Nº 23.388, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: S.C.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.32, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

EXPEDIENTE: 000677.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que este Superior por auto dictado en la pieza principal del expediente Nro. 677, de la nomenclatura de este Tribunal, en fecha 14 de julio del año en curso, ADMITIO el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDAD CAUTELAR, interpuesto el día 07 de abril de los corrientes, por la abogada en ejercicio S.C.M., ya identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano S.M.M., previamente identificado; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 220-09, Punto de Cuenta Nro. 31, de fecha 22 de enero de 2009, consistente en la consistente en la DECLARATORIA DE TIERRA OCIOSAS E INCULTAS, sobre el fundo “LAS LOLAS”, el cual consta de una superficie de aproximadamente de 1298 Ha con 9.585 M2, dentro de los siguientes linderos: Norte: vía de penetración conocida como Vía Aricuaizá y Carretera Machiques Colón; Sur: C.C.; Este: Lote de terreno conocido como Hacienda La Candelaria; y Lote de terreno conocido como Hacienda La Argentina; Oeste: Lote de terreno conocido como Hacienda La Primavera. En relación con la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte recurrente; este Juzgado Superior Agrario, dictamino fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para pronunciarse sobre la referida medida. Exponiendo los siguientes argumentos:

…Omissis…

En cuanto al pedimento realizado por los recurrentes en donde solicitan MEDIDA CAUTELAR de la decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, este Juzgado considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., establece que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 178, ofrece a las partes, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad. Por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario, declara inadmisible dicha solicitud de A.C., ya que lo conducente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto el accionante dispone de una vía ordinaria judicial señalada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, fijando la misma para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las diez (10:00 A.M.) y una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.

…Omissis…

En las actas del cuaderno de medida, constan las resultas de las notificaciones ordenadas.

En fecha 10 de noviembre del año en curso se llevo a cabo la audiencia oral (folios 20 y 21, de la pieza de medida), ordenada en el auto de fecha 14 de julio de 2009; con las presencia de ambas partes; en la misma se ordeno la realización de una inspección judicial para el décimo día de despacho siguiente, en el lote de terreno denominado “LAS LOLAS”, ya identificado.

En fecha el primero (01) de diciembre de 2009, se realizo la Inspeccion Judicial en el fundo “LAS LOLAS”

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto de que en fecha 07 de abril de 2009 la ciudadana abogada en ejercicio S.C.M., ya identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano S.M.M., previamente identificado, solicito a este Juzgado Superior Agrario “…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y DE PROTECCION AGROALIMENTARIA EN EL FUNDO LOLA…” , quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.

Con respecto a la argumentación delatada por la parte solicitante de la medida, en fecha 07 de abril de 2009, en la que se refiere a “…MUY RESPETUOSAMENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (RESALTADO NUESTRO) emanado del Instituto Nacional de Tierras en sesión numero 220/09 de fecha 22 de enero de 200, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 31, mediante el cual declaro Tierras Ociosas a la extensión del Fundo denominado “LA LOLA”, el cual consta de una superficie de aproximadamente 1298 ha con 9.585 m2, y el cual se encuentra suficientemente identificado en actas. Así mismo muy respetuosamente solicito se ampare la producción agroalimentaria del fundo “LA LOLA”, tomando en cuenta que cumple con una evidente explotación agropecuaria y con la producción agroalimentaria de la zona y del país, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 163, 207 y 254 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el procedimiento Civil, a través de una medida innominada a la producción Agroalimentaria y garantizar la consecución de la producción del fundo “LA LOLA”, suficientemente identificada en este escrito

Así mismo, muy respetuosamente, solicito se ampare la producción agroalimentaria del fundo la Lola, tomando en cuenta que cumple con una evidente explotación agropecuaria y con la producción agroalimentaria de la zona y el país, de conformidad con el articula 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 163, 207 y 254 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la norma de aplicación supletoria, contenida en el articulo 5888 del Código de Procedimiento Civil, a través de una medida innominada a la Producción Agroalimentaria y garantizar la consecuencia de la producción del fundo “LAS LOLAS”, suficientemente identificada en este escrito…”

En fecha 10 de noviembre del año en curso se llevo a cabo la audiencia donde la parte recurrente expuso: “…ratifico todos los argumentos expuestos en la solicitud del recurso de nulidad del acto administrativo con relación a la medida innominada de suspensión de efectos del acto administrativo emitido el 22 de enero de 2009 por el directorio del INTI y medida de protección agroalimentaria, fundamento la misma en virtud de los tres requisitos que nuestro ordenamiento jurídico establece para su procedencia…”

En los anteriores términos fue planteada las solicitudes.

DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDA DE SUSPENSIÓN

DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

POR LA PARTE RECURRENTE

Con relación al caso de marras, observa el Juzgador que la parte recurrente solicita conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo la Medida Cautelar de la siguiente forma: “…MUY RESPETUOSAMENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (RESALTADO NUESTRO) emanado del Instituto Nacional de Tierras en sesión numero 220/09 de fecha 22 de enero de 200, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 31, mediante el cual declaro Tierras Ociosas a la extensión del Fundo denominado “LA LOLA”, el cual consta de una superficie de aproximadamente 1298 ha con 9.585 m2, y el cual se encuentra suficientemente identificado en actas. Así mismo muy respetuosamente solicito se ampare la producción agroalimentaria del fundo “LA LOLA”, tomando en cuenta que cumple con una evidente explotación agropecuaria y con la producción agroalimentaria de la zona y del país, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 163, 207 y 254 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el procedimiento Civil, a través de una medida innominada a la producción Agroalimentaria y garantizar la consecución de la producción del fundo “LA LOLA”, suficientemente identificada en este escrito...”;(corre al folio 16), de ello puede evidenciarse que la parte solicitante de la medida yerra en derecho en solicitar la medida cautelar enmarcandola en el articulo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto tal articulación no es enunciativa de las Medida Cautelares.

En la oportunidad, en que se verifico la realización de la audiencia prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 10 de noviembre del año en curso

La representación judicial del la parte recurrente expuso.

“.. Fundamentando la misma en virtud de los tres requisitos que nuestro ordenamiento juridico establecen para su procedencia el primero fumus boni iuris que esta en determinar no solo por la posecion y por el documento de propiedad que acredita la tenencia de la zona es decir fundo “LA LOLA”, cuyo decreto de ociosidad fue declarado con el INTI, si no además en producción que fue evidentemente corroborado el 11 de febrero de 2009, por un juzgado agrario de primera instancia en ese sentido se determino que aproximadamente en 82 potreros, aproximadamente entre 15,20,25,26 y 27 ha, no solamente con eso se determino la existencia de 803 cabezas de ganado, divididas entre novillas para entorar, novillas de 250 y 300 kilos, mautas y borregos. Evidentemente nuestro representado tiene una producción efectiva alli, palpable, existente decir luego que nuestra tierras esta ociosa a nuestro modo de ver y es lo que vamos a dilucidar en el fondo del recurso no esta ajustado a derecho, ahora bien en que fundamentamos nosotros el periculum in mora esta fundamentado en la publicación que el INTI realiza a mi representado que publica en el diario la verdad el mismo 11 de febrero del ano 2009, en ese cartel se determina solamente el estracto del acto y nos plantea lo correspondiente a dos lapsos el articulo 91 para el descargo y el articulo 40 de la ley de tierras para interposición del recurso contencioso administrativo evidentemente y eso lo vamos analizar en el fondo a nuestro modo de ver si esa notificación, acarrea un indebido proceso, por allí mismo en ese cartel se determina la ocupación inmediata que el INTI iba a proceder sobre el fundo “la Lola” que nosotros estamos poseyendo y que además tenemos una presencia agroalimentaria y de producción de carne y de ganado vacuno presente. El periculum in mora, la posibilidad de que el daño que se nos acarrea no haya posibilidad que el estado pueda subsanar a rectificar, evidentemente al entrar el INTI en una ocupación, nuestra producción se perdería y las posibilidades de recuperación serian nulas, sencillamente no habría como forma como luego de una ocupación, sin el previo inventario que normalmente que se produce ene este tipo de asuntos, nuestra producción y nuestra inversión de años que supera mas de $= años, sumando las posiciones y propiedad de nuestro ante sucesores aunado adicionalmente a ello debo señalar como lo plantee en el recurso que en el año, en enero de 2009 el INTI declaro sin lugar un recurso o procedimiento de tierras ociosas y sabemos q solamente se puede interponer al segundo año un procedimiento igual y resulta que en menos de dos años nosotros somos declarados nuevamente tierras ociosas cuando en el 2006 se habían declarado sin lugar el procedimiento de tierras ociosas en consecuencia y muy respetuosamente y realmente fundamentándome en esta justicia social y que nosotros tenemos una producción agroalimentaria presente y efectiva en esa zona, le solicitamos nos decrete la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo por el INTI y protección a la producción agroalimentaria…”

La representación judicial del l Instituto Nacional de Tierras expuso.

…Realmente no esta cumpliendo con la función agroalimentaria como lo establece la Ley de Tierras e inclusive la parte recurrente reconoce la ociosidad del un 40 por ciento de las tierras, por otro lado puedo decirle que la parte recurrente solo alega el fumus boni iuris, periculum in damini y el periculum in mora, solo alega, pero no lo prueban, no hay nada que lo pueda probar, por lo tanto pido se declare sin lugar…

Al analizar y comparar las actuaciones, es oportuno previamente, dejar sentado y aclarar a la representación judicial de la parte recurrente, que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber de la p.a. contenida en reunión Nº 220/09, de fecha 22 de enero de 2009, no es una medida cautelar, regida por el Articulo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, sino es UNA MEDIDA TIPICA Y ORDINARIA, CONSAGRADA POR EL ARTICULO 178 DE LA LEY ADJETIVA AGRARIA, que en autentica hermenéutica, establece perfectamente SUS CORRESPONDIENTES SUPUESTOS JURIDICOS INEQUIVOCOS, en concordancia plena, con la misma la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

Efectivamente, es este mismo orden de ideas, el artículo 178 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

…Articulo 178: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado la circunstancia iniciales que la justificaron.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiaro de la presente ley, que carezcan de recursos económico y lo comprueben fehacientemente…

Como ha venido sosteniendo la doctrina que en materia de los efectos y ejecución de los actos administrativos, la administración Publica goza de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos, y que derivan del principio de presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que tienen; por lo que, la Administración no tiene que acudir al órgano judicial para validar sus actos ni para ejecutarlos. Presupuestos estos que pasan a constituir una excepción frente a la llamaba medida de suspensión de los efectos del acto.

Ha sido enfática la jurisprudencia patria al considerar que la suspensión de los efectos de los actos, como una medida cautelar, solo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican. A saber, que sea “necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable. Por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris.

Sobre la verificación de estos requisitos de procedencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

…omisis…

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:

“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

A tenor de lo consagrado en la Jurisprudencia “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; por que exista esta medida de oficio las partes no pueden relajar la medida; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la presunción de buen derecho, este Tribunal ordenó el traslado y constitución del Tribunal para el primero (01) de diciembre de 2009 a los predios objeto del recurso interpuesto; a los fines de practicar las Inspecciones judicial acordadas en actas; en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido para la realización de la inspección oficiosa, en un fundo denominado “LA LOLA”, que según el libelo del recurso interpuesto se encuentra ubicado dentro del sector La Lola, jurisdicción de la Parroquia Río Negro del Municipio R.d.P.d.E.Z. y que consta de una superficie de aproximadamente 1298 Ha con 9.585 M2, dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía de Penetración conocida como Vía Aricuaizá y Carretera Machiques Colón; Sur: C.C.; Este: Lote de terreno conocido como Hacienda La Candelaria; y lote de terreno conocido como Hacienda La Argentina; Oeste: lote de terreno conocido como Hacienda La Primavera, y también como Hacienda La Victoria.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que la vía de penetración al fundo Las Lolas, desde el caserío Las Lolas hacia el caserío Aricuaizá alcanza una distancia de un kilómetro y medio, totalmente asfaltada y sus vías de penetración interna por camellones de tierra compactada y en parte asfaltada en buen estado de conservación; se encuentra dotado de electricidad monofásica de enelven con línea de alimentación con postes de estructura de hierro sobre bases de concretos con banco de transformadores; existen las siguientes instalaciones: construcciones, mejoras bienhechurias que a continuación se determinan: una vaquera y becerrera con techo de zinc sobre estructura de hierro con pisos de concreto cerrada con tubos y portones y estructura de hierro con bebederos de concreto, dos casas para personal obrero con techo de acerolit sobre estructura de hierro, con paredes de bloque frisadas y pintadas con pisos de cemento, puertas de estructura de hierro y ventanas corredizas; una vivienda para encargado con techo de acerolit sobre madera con pisos de cemento, con puertas de estructura de hierro, enramada anexa con pared a la mitad en bloque frisado, techo de acerolit sobre estructura de hierro y piso de cemento rústico, con mesón y bancos de concreto; estructura anexa a la vivienda que se utiliza como deposito, con una construccion la mitad en paredes de madera y mitad de bloque frisado, con techo de asbesto y de aproximadamente siete metros por doce metros; un tanque de concreto para agua con capacidad para 60.000 litros, que sirve de acueducto, un pozo perforado para agua con su bomba sumergible de medio caballo, un tanque de estructura de hierro para almacenar gasoil, una manga de embarcadero con estructura de hierro y pisos de concreto, con una romana con capacidad para cinco mil kilos; asimismo deja constancia de los siguientes implementos agrícolas: un tractor agrícola marca J.D., modelo 2650, el cual se encuentra en funcionamiento, un tractor agrícola marca Ranger, un tractor de oruga marca Carterpillar pantanero modelo D-5; un tractor de oruga marca Caterpillar D6, una rastra pesada tipo big rome de 16 discos en funcionamiento; una rastra liviana de catorce discos, una rotativa dañada, una rastra hidráulica de 32 discos dañada, una rastra liviana de 32 discos dañada, una carreta de hierro tipo zorra, dos tanques para almacenamiento de agua redondos de concreto, con capacidad de aproximadamente cincuenta mil litros cada uno; siguiendo el recorrido por el predio y con el asesoramiento del funcionario experto, encontramos una plantación de mango de aproximadamente media hectárea; asimismo se observo un teleférico peatonal destinado al transporte, a través del río Aricuaizá, constante de una cesta de metal y una guaya de tres cuartos de pulgada; que sus potreros se encuentran divididos internamente con (80) potreros de tres (03) a cuatro (04) hectáreas mecanizadas y cultivadas de pastos artificiales, predominantemente de la especie brachiaria-humidicula, con aproximadamente cincuenta por ciento (50%) de maleza, aprovechables con divisiones con cercas internas con tres pelos de alambres con púas, con estantillos de madera y cemento cada dos metros y madrinas cada cincuenta metros, con portón de entrada principal de estructura de hierro.AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido encontramos que se desarrolla la explotación agropecuaria de levante y ceba de ganado bovino, mestizo de doble propósito, levante de hembras de reemplazo y machos para producción de carne; asimismo se observaron varios lotes de ganado vacuno clasificados de la siguiente manera: primer lote hembras compuesto por ciento cincuenta y un (151) cabezas; segundo lote de hembras compuesto por setenta y tres (73) cabezas; tercer lote de hembras compuesto por sesenta y tres (63) cabezas; un cuarto lote de hembras compuesto por treinta y tres (33) cabezas y el quinto lote de hembras, compuesto por treinta (30) cabezas; encontramos además un lote de cuatro (04) toros y por ultimo de esta parte, un lote de machos compuesto por sesenta y cuatro (64) cabezas, los cuales cuentan éstos últimos con dos hierros, uno de ellos fue presentado idóneamente y contrastado con el físico. Siguiendo con el recorri recorrido En este estado el tribunal con el asesoramiento del funcionario asesor experto, deja constancia que del lote de animales machos restantes es de ciento noventa y un (191) cabezas.

AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido nos encontramos con un cuerpo de agua que según el notificado se trata del río Aricuaizá…

En este orden de ideas, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer semejante normativa, aún y cuando, como se dijo, en apariencia la pretensión judicial se circunscriba a un conflicto –que exteriormente-, se refiera al conflicto de particulares y una relación de cualquier naturaleza vinculada a la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 163, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los siguientes elementos:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. El mantenimiento de la biodiversidad

  5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado

  6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo 7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos”.

    A los efectos de dicha aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagrado en el artículo 178 de la Ley de Tierras, que objeto de estos articulados antes descritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

    Es muy importante ratificar como bien se señalo “supra”, que este Juzgador, considera aclarar a la parte recurrente, que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber de la p.a. contenida en el Punto de Cuenta No. 31, Sesión Nº 220/09, de fecha 22 de enero de 2009, es UNA MEDIDA TIPICA Y ORDINARIA, CONSAGRADA POR EL ARTICULO 178 DE LA LEY ADJETIVA AGRARIA, que en autentica hermenéutica, establece perfectamente el supuesto de hecho y SU CORRESPONDIENTE CONSECUENCIA JURIDICA INEQUIVOCA. ASI SE ESTABLECE.

    A tenor de lo consagrado en la norma “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que adicionalmente, que obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde”, sobre los dos primeros requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, de la inspecciones realizadas haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

    Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:

    A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 178 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal evidente que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto que en la inspección judicial al predio agropecuario denominado “LAS LOLAS”, el cual consta de una superficie de aproximadamente de 1298 Ha con 9.585 M2, dentro de los siguientes linderos: Norte: vía de penetración conocida como Vía Aricuaizá y Carretera Machiques Colón; Sur: C.C.; Este: Lote de terreno conocido como Hacienda La Candelaria; y Lote de terreno conocido como Hacienda La Argentina; Oeste: Lote de terreno conocido como Hacienda La Primavera, se pudo constatar de manera inmediata y con la asistencia y asesoramiento del Ing. Agrónomo R.P. quien es asesor experto en materia agrícola-vegetal adscrito a la UNIDAD ESTATAL DE INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I.D.E.Z. (INSAI), la existencia de producción agrícola animal; y que se vienen desarrollando labores de agro-producciónº, se verifica el cumplimiento del (fumus boni iuris); y segundo, que esta actividad podría verse afectada por la medida cautelar de aseguramiento contemplada en el particular TERCERO del acto administrativo, que corre a los folios veinticuatro (28) al treinta (30), específicamente en el folio veintinueve (29), y evidenciándose de la inspección practicada, que al no existir terceros ocupantes, dicha medida esta en suspenso por su ejecución, se verifica el cumplimiento del (periculum in mora) en la no ejecución por parte de la administración agraria de dicha medida, siendo que el fin de la medida es detener la ejecución, para no afectar la producción agraria animal, evidenciada en actas. ASI SE ESTABLECE.

    Vista la Inspección realizada en el fundo “LAS LOLAS” en fecha 01 de diciembre de 2009, le resulta innecesario a este jurisdicente realizar la ponderación de intereses.

    Al encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para acordar la medida solicitada, vista la inspección realizada, que el recurrente viene desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “LAS LOLAS”, este Juzgador considera que, de ejecutarse de manera inmediata con actos subsiguientes, la P.A. dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, objeto de el presente recurso, pudiera afectarse la continuidad de la producción agroalimentaria, resulta imperativo para este Juzgador, decretar la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo fechado el 22 de enero de 2009 en sesión N° 220/09, punto de cuenta N° 31, cuya nulidad se demanda. A los fines de mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy. Pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se levantará la medida decretada. ASI SE DECIDE.

    Se apercibe a la parte recurrente que una vez consignada la caución o garantía indicada en el particular anterior, se ordenará la notificación de la presente cautela mediante la remisión copia certificada del presente fallo, al Instituto Nacional de Tierras (sede central – Caracas), en la persona de su Presidente, elaborándose las copias certificadas y librándose los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.

    OBITER DICTUM

    DE LOS DIFERENTES

    PODERES CAUTELARES DEL JUEZ AGRARIO

    ESTABLECIDOS EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

    La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 305, establece claramente el espíritu del legislador patrio por proteger y velar por la seguridad agroalimentaria de la nación, considerados como una base estratégica del desarrollo rural integral, a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente de la población agropecuaria interna provenientes de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícola. Nuestra Carta Magna, es clara al establecer en el referido articulo, que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación y dictara todas las medidas tanto financieras, comercial, tecnológicas, tenencia de tierras, infraestructura, capacitación de mano de obra y todas aquellas que sean necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

    Así pues, los artículos 163, 178, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señalan lo siguiente:

    …Articulo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

    1.- La continuidad de la producción agroalimentaria

    2.- La continuidad en el entorne agrario de los servicios públicos.

    3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

    4.- El mantenimiento de la biodiversidad.

    5.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

    6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interes social y colectivo.

    7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interes colectivo.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares…

    …Articulo 178: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

    En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

    El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

    La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado la circunstancia iniciales que la justificaron.

    En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

    Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiaro de la presente ley, que carezcan de recursos económico y lo comprueben fehacientemente…

    “…Articulo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”

    …Articulo 254: El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del procurador rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la comunidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos renovables…

    El objeto de estos artículos anteriormente transcritos, constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, la pretensión cautelar o autónoma, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines de la continuidad del proceso agroalimentario.

    Así pues, de las normas anteriormente transcritas, se observa el poder cautelar del juez agrario, ya que se le faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio acordarlas, fundado en la necesidad de proteger el interés colectivo y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación.

    El alcance de estas medidas innominadas, estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del juez agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o lesión que denuncia o que se aprecia de oficio y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al juez agrario, en el articulo 207 y 163 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario concatenado para los casos de los Juzgados de Primera Instancia, por el conocimiento de conflictos entre particulares, con los artículos 254 y siguientes ejusdem, a los fines de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la comunidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, conservar la infraestructura productiva del estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

    Las medidas preventivas suponen la forma de decretarlas; es decir:

  7. -) En cuanto al momento, las medidas pueden decretarse en cualquier estado del procedimiento, una vez admitida a trámite de la solicitud de la declaración del concurso necesario, a instancia del legitimado para instarlo, desde la declaración del concurso.

  8. -) En relación con la forma, pueden decretarse de oficio o a instancia de parte, cualquier interesado dice el precepto.

    Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

    • Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

    • Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

    • Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

    • Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

    • Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

    • Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

    • Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

    A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, MAGISTRADO PONENTE; Dr. J.R.P., Caso: L.A.F. y W.J.Z. contra Electroauto Jhoan, S.R.L, donde se estableció el siguiente criterio:

    …Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias...

    Es por lo que las Medidas Cautelares o mejor expresado “PENDIENTE LITIS” podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete, cuando se soliciten accesoriamente a una pretensión principal y la parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita.

    En este mismo orden de ideas, y en marco de las medidas cautelares o pendiente litis, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado Artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

    Es por ello, de una correcta interpretación de la norma supra-mencionada, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, ya que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 163, de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro a las labores de agro-producción y producción agrícola animal, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

    En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

    …Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, Ejemplo de ello serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

    A diferencia de lo anterior, en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar consonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

    Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio…

    Estas medidas consagradas en el artículo 163 ejusdem, con de naturaleza innominada y están sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario en el único aparte del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    Por el contrario, es otro supuesto el contenido en el Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

    En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

    Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

    se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

    . (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

    Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

    Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

    También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

    En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

    En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

    En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Asi, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

    También es preciso ratificar en este capitulo lo delimitado en la parte motiva principal referida a la medida de procedencia de la suspensión de efectos de actos administrativo, con base a los poderes previstos en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tenor de lo consagrado en la norma, no solo es fundamental para la procedencia de la medida DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que adicionalmente, que obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde, sobre los dos primeros requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

    Conforme a todo lo antes razonado, se evidencia que la medida solicitada por la parte recurrente, en fecha 07 de abril de 2009, es una medida TIPICA en concordancia con el articulo señalado ut supra; y que en nada versa sobre, sobre la medida solicitada por el articulo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se decide en el presente fallo, puesto que la suspensión de efectos de acto administrativo es una medida típica, contenida en articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual debe cumplir deberes jurisdiccionales (tales como extremar los requisitos indispensables, como lo son: fumus boni iuris, periculum in mora, periculum in dami y la ponderación de intereses) para que pueda concederse, y los supuestos establecidos en los artículos 163, 178, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el ejercicio del poder cautelar o autónomo del Juez Agrario, son distintos y no pueden ser confundidos e invocados indiscriminadamente, haciendo notar que estas consideraciones del presente capitulo sobre la Jurisdicción Especial Indígena no hacen sino corroborar la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.

    DISPOSITIVO

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167, 168, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

CON LUGAR SOLICITUD DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por el abogado en ejercicio, S.C.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.32, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.M.M., venezolano, mayor de edad, doctor en ingeniería, titular de la cédula de identidad Nº 23.388, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la p.a. dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo “LAS LOLAS”, el cual consta de una superficie de aproximadamente de 1298 Ha con 9.585 M2, dentro de los siguientes linderos: Norte: vía de penetración conocida como Vía Aricuaizá y Carretera Machiques Colón; Sur: C.C.; Este: Lote de terreno conocido como Hacienda La Candelaria; y Lote de terreno conocido como Hacienda La Argentina; Oeste: Lote de terreno conocido como Hacienda La Primavera .

SEGUNDO

Se suspenden temporalmente, los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 220/09 del 22 de enero de 2009, punto de cuenta N° 31, en el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo “LAS LOLAS”, cuya nulidad se demanda. A los fines de mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del Instituto Nacional de Tierras, en la Persona de su Presidente y a la Procuraduría General de la República. Pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se levantará la medida decretada

TERCERO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

Una vez consignada la caución o garantía indicada en el particular anterior, se ordenará la notificación de la presente cautela mediante la remisión copia certificada del presente fallo, al Instituto Nacional de Tierras (sede central – Caracas), en la persona de su Presidente, elaborándose las copias certificadas y librándose los oficios correspondientes.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de diciembre de Dos mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 315, se libró oficio numero 991-09, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

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