Decisión nº 2015-233 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2015-2358

En fecha 23 de marzo de 2015, el ciudadano S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.366.513, asistido por la abogada Y.C.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del “Reclamo por Vías de Hecho” en el marco de la actuación material de la Administración Pública.

Previa distribución efectuada en fecha 24 de marzo de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 25 de marzo del mismo año y quedó signada bajo el número 2015-2358.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 2015-078 de fecha 08 de abril de 2015, este Tribunal declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; admitió y ordenó la citación y notificaciones de legales; asimismo solicitó los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2015, las abogadas Yulimar Gómez, M.A.E.G. y M.S.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.824, 41.902 y 181.428, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dieron contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

El 24 de septiembre de 2015, se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada.

Luego de ello, el 05 de octubre de 2015, se celebró la audiencia definitiva dejando expresa constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada.

Mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2015, se dictó el dispositivo del fallo, el cual fue declarado “…CON LUGAR…”, ello de conformidad a lo previsto en la parte in fine del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓLA LITIS

De los fundamentos del recurso contencioso administrativo funcionarial

Señaló, que su mandante ingresó en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda el 16 septiembre de 1991, ejerciendo actualmente el cargo de Oficial Agregado.

Indicó, que en fecha 27 de mayo 2013, le fue otorgado reposo medico debido a varias complicaciones de salud, licencia que se extendió hasta el 10 de octubre de 2014, donde le fue prescrita su incapacidad residual por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo notificado el 23 de febrero de 2014.

Que, no le fue cancelado el monto correspondiente por el bono vacacional ni bonificación de fin de año concerniente al año 2014; que, en fecha 04 de febrero de 2015 las Dirección de Recurso Humanos del Instituto querellado emitió la circular Nº IAPEM/DG/03/Nº891/2015, mediante la cual estableció como criterio de actuación que “…para el pago de la bonificación de fin de año se requiere la prestación efectiva del servicio…”, razón por la cual no fue tomado en consideración para el pago de las bonificaciones ut supra, concerniente al tiempo que estuvo de reposo.

Señaló, que la Administración fundamentó su actuación en hechos inexistentes y falsos incurriendo en el falso supuesto de hecho y por ende en falso supuesto de derecho, por cuanto la actuación de la Administración se basó en que los funcionarios que se encuentran de reposo no se consideran en servicio activo.

Denuncio, que tal afirmación “(…) pudiera derivarse de la errónea aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”. Que, los funcionarios públicos policiales se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Policial, y supletoriamente la Ley del Estatuto de la Función Pública; trajo a colación el artículo 9 numeral 2 y el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en referencia a la supletoriedad de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública en todo aquello que no se encuentre regulado.

En este orden invocó el contenido del artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 49 al 68 del vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa referentes a los derechos de permiso y licencia que tienen los funcionarios; así como el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; asimismo arguyó que consignó sus reposos médicos correspondientes emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) ante el ente querellado, siendo considerado como funcionario de servicio no activo.

Que, su mandante se encontraba de servicio activo y por lo tanto gozaba del derecho a percibir todas las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeña, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó, que el querellado decidió inaudita parte sin un procedimiento previo que justifique legalmente la decisión de no cancelarle la bonificación de fin de año, a pesar de ser funcionario de carrera policial, que se encontraba de reposo, violentándole su derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente solicitó que se le cancele lo que le corresponde por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año; se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo y los intereses de mora.

De los fundamentos de la contestación

Las apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, señalaron que la decisión de no cancelarle al hoy querellante la bonificación de fin de año correspondiente al año 2014 y el bono vacacional del 2013-2014, se encuentra ajustada a derecho por cuanto las normas que rigen a los funcionarios administrativos y policiales exigen que para la procedencia de dicho pago se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año calendario.

A tales efectos invocaron el contenido de los artículos 52 y 40 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, respectivamente; artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como el Decreto Presidencial Nº 1.340 de fecha 22 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.526.

Realizan una serie de distinciones entre el servicio activo y la prestación efectiva del servicio.

Niegan, rechazan y contradicen que la institución que representan le adeude al querellante los conceptos que reclama, ya que no tiene derecho al pago por cuanto no hubo prestación efectiva de servicio, lo cual se puede constatar de la relación de reposos del hoy querellante donde se evidencia que el mismo estuvo separado de su cargo, por diversas patologías médicas desde mayo 2013 hasta julio de 2015.

Niegan, rechazan y contradicen los alegatos del querellante ya que no existe vicios de falso supuesto de hecho ni de derecho; que, los hechos son claros y se refieren a que no hubo prestación efectiva del servicio durante todo el año 2014 y parte del 2013, el derecho viene dado en el supuesto contenido en el artículo 40 del Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales.

Que, no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ni ausencia absoluta de procedimiento, por la no cancelación del bono vacacional y la bonificación de fin de año, pues el legislador no estableció procedimiento alguno sino que colocó como requisito indispensable para su cancelación la prestación efectiva del servicio.

Que, no puede hablarse de vías de hecho, ya que la falta de pago se fundamenta en los procedimientos y actos administrativos de mero trámite cumplidos para el cálculo y pago de las nóminas respectivas.

Finalmente solicitaron que se declare sin lugar la presente querella.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que el presente caso gira en torno al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano S.R., por cuanto no le fue cancelada la bonificación de fin de año correspondiente al año 2014 y el bono vacacional correspondiente a ese ejercicio económico fiscal, reclamación que realiza por vía de hecho cometida en el marco de la actuación material de la Administración Pública; lo cual fue refutado por la parte querellada, en virtud de que el funcionario para ese periodo se encontraba de reposo médico y no prestó el servicio efectivo.

Ahora bien, con respecto a la vía de hecho es imperioso para este Tribunal traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-0689, dictada en fecha 10 de mayo de 2012, que estableció:

…se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.

…omissis…

En razón de lo anterior, esta Corte observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.

Por lo tanto, una vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por la Administración, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos. (Vid. Sentencia Nº 2007-2710 de fecha 22 de enero de 2007, caso: T.Y.P.)…

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Se colige de la decisión antes transcrita que, la vía de hecho administrativa es una conducta antijurídica en el ejercicio de las facultades de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar prohibido y lesivo del orden jurídico que afecte la esfera jurídica de los derechos subjetivos del administrado. Que, la vía de hecho se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, ejecuta una actuación material que carece de un acto administrativo previo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular en el cual no se haya seguido el procedimiento administrativo correspondiente.

En ese contexto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prohíbe a la administración realizar actos materiales que afecten los derechos de los administrados sin que haya un procedimiento previo.

Siendo ello así, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si en el caso de marras el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA incurrió o no en una vía de hecho, a tales efectos, se observa que la vía de hecho denunciada por el S.R. se generó a partir de que no le fue cancelada la bonificación de fin de año y las vacaciones correspondientes el ejercicio económico del año 2014.

Visto tal planteamiento, corresponde en primer lugar dilucidar si un funcionario policial, tal y como ocurre en el presente caso encontrándose de reposo médico (licencia), es acreedor o no de la bonificación de fin de año y del bono vacacional, en ese contexto tenemos que los funcionarios y funcionarias policiales en cuanto a la tutela de los permisos y licencias, se encuentran regidos por el Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y las Funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010.

Visto tal planteamiento adminiculado con las pruebas que corren insertas en el expediente, observa esta Sentenciadora que el ciudadano S.R., para el año 2014, estuvo de reposo médico desde el 20 de enero de 2014 hasta el 07 de septiembre de 2014 (Vid., folios 51 y 52 del expediente judicial), ello según la Relación de Reposos emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.

Cabe acotar, que los permisos y licencias son autorizaciones otorgadas a los funcionarios policiales para no asistir a sus labores a causa justificada por un tiempo determinado; asimismo estos se clasifican en naturaleza obligatoria o potestativa, con o sin carácter remunerativo o no.

Dentro de los permisos clasificados como obligatorios tenemos, por matrimonio, por maternidad, paternidad, adopción, lactancia materna, permiso para consulta médica, pre y post parto, fallecimiento de un familiar, enfermedad del funcionario policial, enfermedad de corta duración, enfermedad o accidente grave de familiar, comparecencia obligatoria ante autoridades, ejercicio de cargos académicos, docentes o asistenciales, eventos deportivos de alta competencia, cursos de formación policial continua, diligencias de interés personal o familiar y siniestro.

En ese orden de ideas, se hace imperioso para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 15 del Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y las Funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, que en cuanto a los permisos o licencias por enfermedad que representa un permiso clasificado como obligatorio, establece:

Artículo 15. El funcionario y funcionaria policial tienen derecho a permiso obligatorio en caso de enfermedad o accidente que no causen discapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo o gran discapacidad, por el tiempo que duren tales circunstancias. Dicho permiso será por un lapso máximo de cincuenta y dos (52) semanas o un (1) año de conformidad con lo previsto en la Ley del Seguro Social.

En caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, agotado este lapso, el funcionario o funcionaria deberá ser evaluado o evaluada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral. En caso de no resultar favorable el diagnostico el funcionario o funcionaria policial podrá permanecer en esta condición hasta por cincuenta y dos (52) semanas a o un (1) año adicionales.

Para el otorgamiento de este permiso el funcionario o funcionaria policial deberá presentar certificado, diagnostico o evaluación médica expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en caso de enfermedad o de accidente común o no ocupacional; o el certificado, diagnostico o evaluación médica expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en caso de calificarse como enfermedad ocupacional o accidente de trabajo. En ambos casos, el Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo del cuerpo de policía donde labora el funcionario o funcionaria policial prestará la adecuada y oportuna colaboración, remitiendo los informes y exámenes a los que se encuentren obligados y que le sean requeridos, guardando la debida confidencialidad de conformidad con el ordenamiento jurídico…

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Se desprende del artículo antes transcrito que el permiso por enfermedad o accidente que no cause discapacidad absoluta es de obligatoria concesión, el cual tiene límite máximo de tiempo, como lo es cincuenta y dos (52) semanas o un (1) año, y si se trata de una enfermedad ocupacional u occidente de trabajo de acuerdo con la avaluación del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales determinara que el funcionario no debe reinsertarse el lapso anteriormente expuesto se extiende por un (1) año más.

Asimismo, el artículo 39 ejusdem establece los efectos que produce el estar de permiso o licencia del funcionario policial, y expresamente señala que “Los funcionarios y funcionarias se consideran de servicio activo cuando ejercen los permisos y licencias, no interrumpiendo su condición funcionarial…”.

En ese contexto, es menester traer a colación lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, con respecto a la noción de servicio activo, que señala:

Servicio activo

Artículo 40. Se considerará en servicio activo a los funcionarios y funcionarias policiales que ejerzan un cargo en los cuerpos de policía o se encuentren en comisión de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia.

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Ahora bien, se desprende de la norma antes transcrita que el lapso que un funcionario policial se encuentre de permiso o licencia se entiende que el mismo se encuentra de servicio activo, y por ende acreedor de los beneficios laborales, ya que su ausencia es plenamente justificada.

En cuanto a la bonificación de fin de año, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: A.C.P. Vs. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, observa esta Corte que a los fines de establecer la procedencia del pago de la bonificación de fin de año, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, para lo cual se aprecia lo siguiente:

Planteado el asunto de esta forma, es importante citar el contenido del artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

'Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.'

Asimismo, conviene traer a colación que esta Corte en sentencia del 21 de mayo de 2008, caso: “Néstor E.F.M.V.. Gobernación del Estado Zulia”, indicó con respecto al punto planteado, lo siguiente:

'Esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: ‘Cristian José Fuenmayor’, Exp. Nº AP42-R-2006-000502) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello ‘(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)’, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, confirmándose en consecuencia, la orden de pago por este concepto declarado por el a quo'. [Resaltado de esta Corte].

De forma tal que, debe reiterarse que la restitución al cargo, se insiste, conlleva el pago de los sueldos dejados de percibir. En tal sentido, se ha pronunciado esta Corte -como ya se indicó en el cuerpo del presente fallo-, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios (…).

En la perspectiva que aquí se adopta, en atención a lo antes expuesto, esta Corte acuerda en el presente caso el bono de fin de año (aguinaldos) desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año, resultando improcedente cualquier otro pago que requiera prestación efectiva del servicio, tal como lo estimó el Juez a quo. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2749 de fecha 19 de diciembre de 2006].

De la decisión parcialmente transcrita se colige que la bonificación de fin de año constituye un derecho legalmente adquirido del funcionario que consiste en una gratificación adicional para las fiestas navideñas ello en virtud de su condición de funcionario activo, y la naturaleza de esa bonificación es establecida por el pago en bolívares a todo funcionario que se encuentre de servicio activo y se realiza al finalizar el año.

Dentro de ese contexto, y visto que la parte querellante solicitó en esta instancia el pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional, es necesario traer a colación lo referido por la ley que rige a los funcionario policiales al respecto, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Policial, en los artículos que a continuación se transcriben:

…Vacaciones

Artículo 51. Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de:

1. Veinte días hábiles durante el primer quinquenio de servicios.

2. Veintitrés días hábiles durante el segundo quinquenio.

3. Veinticinco días hábiles a partir del décimo primer año de servicio.

El disfrute efectivo de las vacaciones no será acumulable. Las mismas deberán ser disfrutadas dentro del lapso de seis meses siguientes contados a partir del momento de adquirir este derecho. Excepcionalmente, el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, podrá postergar, mediante acto motivado fundado en razones de servicio, el disfrute efectivo de las vacaciones hasta por un lapso de un año contado a partir del momento en que se adquirió este derecho.

Bono vacacional

Artículo 52. Los funcionarios y funcionarias policiales tienen derecho a un bono vacacional anual de cuarenta días de sueldo, el cual deberá ser pagado al momento del disfrute efectivo de las vacaciones. (…).

Bonificación de fin de año

Artículo 53. Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo noventa días de sueldo integral.

Negrillas de este Tribunal.

Se desprende de las normas antes transcritas que tanto las vacaciones como la bonificación de fin de año, son derechos de los funcionarios y se adquiere el primero al cumplirse cada año de servicio activo, contado a partir de la fecha de ingreso y el segundo finalizando el año económico fiscal correspondiente.

Como corolario a todo lo anteriormente expuesto, se tiene que el funcionario policial aquí querellante se encontraba se servicio activo aún y cuando estaba de reposo médico (licencia) desde el 20 de enero de 2014 hasta el 07 de septiembre de 2014; que prestó efectivamente el servicio a partir de esa fecha; que la bonificación de fin de año y las vacaciones son derechos adquiridos del trabajador; que para la fecha en la cual le fue suspendido el pago se encontraba prestando el servicio efectivo.

En ese sentido, visto que el ciudadano S.R., se encontraba de reposo médico (licencia) desde el 20 de enero de 2014 hasta el 07 de septiembre de 2014, y revisadas las actas procesales, de las cuales no se observó que el Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Miranda le cancelara la bonificación de fin de año (2014), ni las vacaciones (2014), las cuales le nació el derecho el 16 de septiembre de 2014, aunado al hecho de que no medio el correspondiente procedimiento administrativo con garantía del debido proceso, a los fines de suspender la cancelación de los beneficios aquí reclamados, a consideración de esta Juzgadora se configura como una vía de hecho, y dentro de las facultades de restablecimiento de la situación jurídica infringida que le son atribuidas al Juez Contencioso Administrativo en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de encontrarnos en presencia de ausencia absoluta del debido proceso, debe quien aquí decide declarar la nulidad de la vía de hecho mediante la cual el Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Miranda le suspendió arbitrariamente el pago de la bonificación de fin de año (2014) y las vacaciones (2014) al funcionario policial S.R., en virtud de que en el expediente no consta la decisión del funcionario en la cual recaiga la facultad de suspender esos pagos, ello en virtud de la violación flagrante del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa del Instituto querellado, conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el inmediato pago de la bonificación de fin de año (2014), y las vacaciones (2014) al funcionario policial S.R.. Así se decide.

En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.

-III-

Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.366.513, asistido por la abogada Y.C.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

  2. - La NULIDAD de la vía hecho incurrida por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, conforme a la motivación del presente fallo.

  3. - Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2014 y las vacaciones del año 2014, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, al Gobernador y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza,

La Secretaria,

MIGBERTH R. CELLA HERRERA

C.V.

En esta misma fecha, siendo las ____________________ (_____________.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nro. 2015-2358/MRCH/CV

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