Decisión nº 12-2113 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-O-2012-000239

QUERELLANTES: SLEIMAN N.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.409.037, de este domicilio, y CALZADOS REMY, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el Nº 64, tomo 9-A, representada por el ciudadano A.Z.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.879.699, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO SLEIMAN N.Z.A.:

V.M.Q.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.886.

APODERADO JUDICIAL DE CALZADOS REMY, C.A.

H.E.J.P., C.A.J. y A.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.382, 12.713 y 45.754.

QUERELLADA: Sentencia interlocutoria con carácter definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de octubre de 2012, en el expediente de a.c. signado con el Nº KP02-O-2011-000218.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. Expediente Nº 12-2113 (Asunto: KP02-O-2012-000239).

Se inició la presente acción de a.c. mediante demanda interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2012, por los abogados V.M.Q.C. y H.E.J.P., actuando como apoderados judiciales del ciudadano Sleiman N.Z.A. y de la sociedad mercantil Calzados Remy, C.A., respectivamente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 3 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2011-000218, mediante la cual se declaró el abandono del trámite del procedimiento de a.c., seguido por el ciudadano Sleiman N.Z.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Denunciaron los querellantes la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa y solicitaron que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declarara la nulidad de la ejecución y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, que se acordara la inmediata restitución de la posesión del inmueble a la sociedad mercantil Calzados Remy, C.A., por haberse fundado –a su decir- tal ejecución en un acto irrito y nulo, y que asimismo se ordenara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, diera cumplimiento a la sentencia de fecha 31 de enero de 2012, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto distinguido bajo el N° KP02-R-2011-001399. Fundamentaron su solicitud en los artículos 257, 26, 27 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (fs. 1 al 12 y anexos del folio 13 al 219).

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012 (f. 222), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previo a pronunciarse sobre la admisión de la acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acordó la notificación de los querellantes, para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, señalaran la identificación plena del tercero interesado, ciudadano M.R.C., y el domicilio de éste, a los fines de facilitar la práctica de su notificación.

En fecha 20 de diciembre del 2012 (f. 224 anexo a los fs. 225 al 227), el abogado H.E.J.P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Calzados Remy, C.A., solicitó que la citación del tercero interesado, M.R.C., se realizara en la persona de su apoderada judicial abogada C.A.S.E., y consignó marcado con letra “A”, copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2012, bajo el N° 10, tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

En fecha 21 de diciembre de 2012 (f. 228), el abogado H.E.J.P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Calzados Remy, C.A., presentó diligencia mediante la cual indicó que los datos del tercero interesado, eran los siguientes: M.R.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-2.957.173, y a los fines de su notificación ratificó la diligencia consignada en fecha 20 de diciembre de 2012.

Por auto de fecha 11 de enero de 2013 (f. 229), se admitió la solicitud de a.c. y se ordenó la notificación de la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual obra agregada al folio 234, del Fiscal Superior del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 249 y del tercero interesado, ciudadano M.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.957.173, a fin de que concurrieran ante este tribunal en el día siguiente a la fecha en que constara en autos la última notificación, para que tuvieren conocimiento del día en que tendría lugar la audiencia oral.

Consta a los folios 235 al 242, sentencia interlocutoria dictada por esta alzada en fecha 1 de febrero de 2013, mediante la cual se negó la medida cautelar innominada solicitada por los abogados V.M.Q.C. y H.E.J.P., actuando como apoderados judiciales del ciudadano Sleiman N.Z.A. y de la sociedad mercantil Calzados Remy, C.A., respectivamente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 3 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la acción de a.c. signada con la nomenclatura alfanumérica KP02-O-2011-000218, mediante la cual se declaró el abandono del trámite de la acción de a.c., intentada por el ciudadano Sleiman N.Z.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2013 (f. 245), el abogado H.E.J.P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Calzados Remy, C.A., ratificó la diligencia presentada por su persona, en fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual solicitó que la notificación del tercero interesado, ciudadano M.R.C., se realizara en la persona de su apoderada judicial, abogada C.A.S.E., lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de marzo de 2013 (f. 246), en el que se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la notificación del referido ciudadano.

En fecha 13 de agosto de 2013 (f. 250), el abogado V.M.Q.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Sleiman N.Z.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se requirieran las resultas de la notificación al ciudadano alguacil del Juzgado Primero del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2013 (f. 251), se ordenó agregar a los autos el oficio N° 2660-1014, de fecha 18 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual remitió comisión signada con el N° 2744-13, en la cual se dejó constancia que la ciudadana C.A.S. se negó a firmar la boleta, por cuanto el poder que le había otorgado el ciudadano M.R.C., había sido revocado.

En fecha 11 de abril del 2014, el abogado R.J.V.R., en su condición de Fiscal Décimo Segundo Suplente Especial del Ministerio Público, presentó opinión fiscal por medio del cual solicitó se declare el abandono del trámite en la presente acción de a.c. (fs. 273 al 278).

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales se observa que los últimos actos del procedimiento realizados por los apoderados judiciales de los querellantes, fueron el 20 de febrero y el 13 de agosto de 2013, oportunidad en la que el abogado H.E.J.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Calzados Remy, C.A., solicitaron mediante diligencia, que la notificación del tercero interesado se practicara en la persona de su apoderada judicial, C.A.S.E., y diligencia, mediante la cual el abogado V.M.Q.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sleiman N.Z.A., solicitó se requirieran las resultas de la notificación al ciudadano alguacil del Juzgado Primero del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente. A partir de allí y hasta la presente fecha no se observa que las partes querellantes hayan actuado en el proceso.

En tal sentido, la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2001, respecto al abandono del trámite estableció lo siguiente:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

Establecido lo anterior y tomando en consideración que en el caso de autos los querellantes, aun cuando precisaron la tutela urgente y preferente del amparo, no obstante desde hace más de dos (2) años no han realizado ningún acto de impulso procesal y habiendo transcurrido un lapso de inactividad superior a los seis meses en la etapa de admisión, es forzoso para esta juzgadora declarar terminado el procedimiento de amparo por abandono del trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y a la doctrina jurisprudencial antes transcrita. Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 eiusdem, se impone al querellante una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, cuyo pago deberá ser acreditado en autos por el querellante, mediante la consignación del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación y así se declara.

D E C I S I Ó N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del T.d.E.L., actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de a.c., interpuesta por los abogados V.M.Q.C. y H.E.J.P., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Sleiman N.Z.A. y de la sociedad mercantil Calzados Remy, C.A., respectivamente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de octubre de 2012, en el expediente de a.c. signado con el Nº KP02-O-2011-00218.

Se IMPONE a la parte querellante una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, cuyo pago deberá ser acreditado en autos por los querellantes, mediante la consignación del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y consúltese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo la 2:26 p.m. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR