Decisión nº 12-2113 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-O-2012-000239

QUERELLANTES: S.N.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.409.037, y CALZADOS REMY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el N° 64, tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO SLEIMAN N.Z.A.:

V.M.Q.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.886.

APODERADO JUDICIAL DE CALZADOS REMY, C.A.

HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.382.

QUERELLADO: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de octubre de 2012, en el expediente de amparo constitucional signado con el Nº KP02-O-2011-000218.

TERCERO INTERESADO: M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.957.173, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida Cautelar)

EXPEDIENTE: KP02-0-2012-000239 (12-2113).

Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante solicitud formulada en fecha 10 de diciembre de 2012, por los abogados V.M.Q.C. y H.E.J.P., actuando como apoderados judiciales del ciudadano S.N.Z.A. y de la sociedad mercantil Calzados Remy, C.A., respectivamente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de octubre de 2012, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2011-000218, mediante el cual declaró el abandono del trámite del procedimiento de amparo constitucional, seguido por el ciudadano S.N.Z.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Fundamentaron la presente solicitud en los artículos 257, 26, 27 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por auto de fecha 11 de enero de 2013 (f. 229), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó la notificación de la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual obra agregada al folio 233, del F. Superior del Ministerio Público y del tercero interesado, ciudadano M.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.957.173.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este juzgado superior observa:

A. suficientemente las actas que conforman el presente expediente se desprende que, la presente solicitud de amparo constitucional tiene por objeto la restitución del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva del ciudadano S.N.Z.A. y de la sociedad mercantil C.R., C.A., presuntamente violados por la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 3 de octubre de 2012, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-O-2011-000218, en la que, en lugar de cumplir con la orden establecida por el juzgado de alzada, en el sentido de notificar a las partes para la realización de la audiencia constitucional, declaró el abandono del trámite de la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano S.N.Z.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2011, y en consecuencia ordenó la suspensión de la medida cautelar decretada.

Alegaron los querellantes que la figura del abandono de trámite constituye un supuesto procesal establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de falta de impulso de parte, lo cual no es el caso de autos, toda vez que, la paralización de la causa no era imputable a la parte, sino a la inactividad y falta de cumplimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en notificar a las partes y fijar oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, tal como le fue ordenado por el juzgado de alzada. Agregó que la decisión judicial no fue emitida conforme a las formalidades procesales exigidas por la ley y conforme a lo ordenado por la sentencia del juzgado superior que actuó en sede constitucional, todo lo cual denuncia como una omisión y un desacato de tal magnitud que compromete la tutela judicial efectiva y por ende, desnaturalizó el resultado natural del proceso. Que la irregularidad procesal consiste en impedir o restringir a una de las partes intervinientes en el proceso, el ejercicio pleno de las garantías de la administración de justicia, y que tal situación se agravó, en virtud que, con ocasión a la decisión del tribunal, se ordenó la suspensión de la medida cautelar que había decretado el juzgado superior actuando en sede constitucional, y se le expidió copia certificada de la decisión a la parte contraria, la cual fue consignada en el expediente que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y con esa simple diligencia se ordenó la continuidad de la ejecución de la sentencia, se ofició al juzgado ejecutor, el que, en fecha 28 de noviembre de 2012, se trasladó, constituyó y practicó la entrega material del inmueble. Que por las anteriores razones procedieron a interponer la presente solicitud de amparo constitucional, a los fines de que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, se acuerde la inmediata restitución de la posesión del inmueble del cual fue ilegalmente desalojada la sociedad mercantil C.R., C.A., y se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que proceda a dar cumplimiento a la sentencia del 31 de enero de 2012, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Se observa además del escrito contentivo de la acción de amparo que, los querellantes, solicitaron a este órgano jurisdiccional, que decretara medida cautelar innominada, en la cual se acordara la nulidad de la ejecución y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, que se acordara la inmediata restitución de la posesión del inmueble a la sociedad mercantil C.R., C.A., por haberse fundado tal ejecución –a su decir- en un acto írrito y nulo, y que se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el N° KP02-R-2011-001399.

Ahora bien, respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., estableció que si bien el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracteriza el proceso de amparo constitucional, no obstante su decreto depende del sano criterio del juez, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de abril de 2004, Expediente N° 03-2738, caso Inversiones Tem C.A., con ponencia del Magistrado P.R.R.H., en cuanto a las medidas cautelares en los procedimientos de amparo, estableció lo siguiente:

“…la Sala ha sostenido, en constantes decisiones, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable y, con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que se sostenga que el juez de amparo posee una gran flexibilidad de criterio para el decreto de medidas cautelares; a este respecto, la Sala ha considerado lo siguiente:

...A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

(...)en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

(Vid s.S.C. nº 156, 24.03.00). Subrayado de esta alzada”.

En este sentido, se observa que la parte querellante, mediante la solicitud de medida innominada, pretende que se decrete la nulidad de la ejecución y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, que se acordara la inmediata restitución de la posesión del inmueble a la sociedad mercantil C.R., C.A., por haberse fundado tal ejecución –a su decir- en un acto írrito y nulo, asimismo solicitaron se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2011-001399.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales se observa que, la parte querellante consignó como medio probatorios los siguientes: copia simple de la sentencia dictada en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2011-001399, por el juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2012 (fs. 17 al 31), mediante la cual ordenó la reposición de la causa, previa notificación a las partes, al estado de fijar oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por el ciudadano S.N.Z.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2011; copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de octubre de 2012, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2011-000218 (fs. 32 al 34), mediante la cual declaró el abandono del tramite en el procedimiento de amparo constitucional, seguido por el ciudadano S.N.Z.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2011; copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2011 (fs. 37 al 52), en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2010-000834, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad del demando, parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano M.R.C., contra el ciudadano S.N.Z.A., asimismo condenó al demandado a pagar a la parte actora, la cantidad de ocho mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 8.352,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como enero de 2010; copia simple de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano S.N.Z.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2011, asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2011-000218 (fs. 53 al 67); copia simple de las actuaciones que conforman el asunto signado con la nomenclatura KP02-C-2012-001811, donde consta que en fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, C. y U. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ejecutó la sentencia a través de la entrega material del inmueble (fs. 68 al 76); copia simple de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-0-2011-00218, con posterioridad a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (fs. 81 al 86); copia certificada del expediente de consignación Nº KP02-S-2009-16257, llevado ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aperturado en fecha 16 de diciembre de 2009 (fs. 87 al 195), y finalmente copia simple de las consignaciones realizadas a partir del 14 de noviembre de 2011 al 21 de noviembre de 2012 (fs. 196 al 219).

En consecuencia de lo antes indicado, y tomando en consideración la realidad de la lesión, la magnitud del daño y las pruebas que obran en autos, quien juzga considera que el decreto de la medida cautelar en los términos solicitados por el querellante, implicaría la necesaria restitución del inmueble al querellante, lo cual en caso de ser declarada sin lugar la acción de amparo constitucional, causaría un grave perjuicio al tercero interesado, quien además se vería menoscabado en el derecho a la tutela judicial efectiva, al anularse la ejecución de una sentencia definitiva.

En atención a lo anteriormente indicado, y tomando en consideración además que, el querellante acompañó sólo copias simple y de manera parcial de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., quien juzga considera que en el caso de autos lo procedente es negar la medida cautelar innominada, como en efecto así se hace.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por los abogados V.M.Q.C. y H.E.J.P., actuando como apoderados judiciales del ciudadano S.N.Z.A. y de la sociedad mercantil Calzados Remy, C.A., respectivamente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 3 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la acción de amparo constitucional signada con la nomenclatura alfanumérica KP02-O-2011-000218, mediante la cual declaró el abandono del trámite de la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano S.N.Z.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

P., regístrese.

E. copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1º) día del mes de febrero de dos mil trece.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 11:34 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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