Decisión nº KP02-O-2014-000143 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Anagel Cornielles Hernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2014-000143

En fecha 02 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano DORVYS D.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.503.601, en su carácter de presidente de la firma mercantil "SLOGAN MEDIO EXTERIOR", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 50, Folio 249, Tomo 17-A, de fecha 18 de abril de 2005, asistido por el abogado J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.175; contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción de los artículos 49, en sus numerales 1, 2 y 3, 112 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de septiembre de 2014, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito y sus anexos.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 02 de septiembre de 2014, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes argumentos:

Que “[e]n éste caso, el acto lesionador lo constituye: la NOTIFICACIÓN que fuera enviada por el Abog F.C., SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO, DEL ESTADO LARA, vía correo electrónica a través de la cuenta abgandreina25@hotmaii.com (Andreina LLovera) dirigido a mi representada a través de su cuenta de correo electrónico sloganmedio@hotmail.com el día 29 DE AGOSTO DE 2014 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “[l]os derechos constitucionales que denunci[a] como infringidos son los consagrados en los numerales 1º, 2º, 3º del Artículo 49, 138 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya restitución pid[e] sea decretada por éste Tribunal en sede Constitucional, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional de fecha 13-07-2013, EXP. 13-0230 (…)”. (Subrayado y negrillas del original).

Que “[su] representada, la empresa SLOGAN MEDIO EXTERIOR, C.A. antes identificada, tiene como objeto mercantil -entre otros- la publicidad exterior y publicidad en general, la que viene realizándola en el Municipio Palavecino, del Estado Lara desde el año 2005, obteniendo desde ésta fecha a la actualidad y por parte de la ALCALDÍA del mencionado municipio por órgano de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO URBANO, los permiso correspondiente (sic) mediante el USO CONFORME de las mismas para su la colocación, lo cual comprende la instalación y exhibición del elemento de publicidad exterior (valla) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “[l]a última conformidad de uso entregada a mi representada es del 11 de noviembre de 2013 por la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO URBANO, por tratarse la ubicación de vallas fuera de la red vial nacional, dicho en otras palabras, en el presente caso, no se requiere la autorización del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.) por cuanto las vallas autorizadas por la Municipalidad no serian colocadas en la red vial nacional (autopistas y carreteras nacionales) pues, en tal caso debe atenderse a las disposiciones de la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento, mientras que si se trata de publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de las vías urbanas (incluida la fase interurbana de las carreteras y autopistas), corresponde a los municipios autorizar y regular su instalación, de acuerdo a lo establecido en sus respectivas ordenanzas, sin menoscabo del principio de reserva legal, según el cual, los municipios no pueden establecer limitaciones al ejercicio de las actividades económicas, por una parte y por la otra las vallas de mi representada no tratan de publicidad prohibida por la ley, de tal manera que las vallas objeto del acto lesionador están debidamente autorizadas por el mismo agraviante según las CONFORMIDADES DE USO descritas, donde están incluidas, las ubicadas en la prolongación de la avenida El Placer desde la intersección de la avenida Hermano Nectario María (Ribereña) hasta el distribuidor Valle Hondo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “[d]urante casi ocho (8) años de actividad económica que ejerce [su] representada en el Municipio hoy agraviante, [su] representada le ha cancelado los Impuestos sobre Propaganda y Publicidad Comercial que grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal, tal como lo autoriza cobrar el Artículo 202 de la LOPPM". (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[m]ediante comunicación enviada a [su] representada, por la Abog. M.V.R.U., fechada el 28 de julio de 2014, en su Carácter de DIRECTORA DE HACIENDA MUNICIPAL de la ALCALDIA DE PALAVECINO, autorizó solicitud de convenimiento de pago de tales impuestos, el cual acompaño y opongo marcado "10", para lo cual PAGÓ [su] representada a la Alcaldía, la cantidad de: CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47.124,56) tan sólo 28 días antes del acto lesionador, esto es, el día 01 DE AGOSTO DE 2014 pagó los impuestos en cuestión, tal como consta en recibo Nro. 054085 que acompaño y opongo marcado "11", por lo que sorprende la arbitraria decisión del agraviante por órgano del Síndico como se explicará más adelante, por tanto, a la presente fecha, [su] representada cuenta con la conformidad de uso expedida por la alcaldía por tratarse de vías urbanas y no de la red vial nacional, así como esta solvente con la municipalidad”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “(…) el día 29 DE AGOSTO DE 2014, sorpresivamente y sin fundamentación alguna, el Abogado F.C., SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, envió correo electrónico (el que se revisó el lunes 01 de septiembre de 2014) informándo[le] la decisión, en [su] condición de PRESIDENTE de la firma mercantil SLOGAN MEDIO EXTERIOR, C.A. que dizque POR NO ACATAR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE, relacionado con la publicidad comercial en medios exteriores dentro de la jurisdicción del Municipio Palavecino, DISPO[NE] DE UN LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS A PARTIR DEL ENVIO DE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, PARA EL RETIRO DE TODAS (sic) LOS AVISOS PUBLICITARIOS (VALLAS) QUE DICHA EMPRESA POSEE EN EL MUNICIPIO PALAVECINO”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “[esa] decisión del Síndico se dictó sin que haya mediado un procedimiento administrativo previo que le otorgara a mi representada un plazo para que expusiera sus pruebas y alegara sus razones, dicho en otras palabras, se le pretende informar a mi representada que tiene 48 HORAS PARA RETIRAR LAS VALLAS, sin antes haberse cumplido por parte de la agraviante con un procedimiento administrativo previo que le garantizara oír a [su] representada sobre el supuesto y no acatamiento del ordenamiento jurídico aludido por el Síndico, violentándosele el derecho constitucional a la DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO que consagran el Artículo 49 numerales 1º, 2º y 3º de la CRBV (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “[d]e la lectura del acto lesionador a los derechos constitucionales de [su] representada dictado, se evidencia -fácilmente- que se trata de un Acto SANCIONATORIO dizque 'POR NO ACATAR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE otorgando[les] 48 horas para el desmontaje o remoción de la publicidad (valla), circunstancias éstas agravantes, ya que si en los actos administrativos que no son considerados sancionatorios, siempre debe de (sic) iniciarse un procedimiento administrativo previo que le conceda al administrado la oportunidad para que alegue sus razones y exponga sus pruebas, con mayor razón, debe iniciarse dicho procedimiento previo, en los actos administrativos de carácter sancionatorio violentándose a su vez de esta manera del derecho constitucional a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrado en el Artículo 49,2 de la CRBV (sic) que delat[a] por infringido por el agraviante”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “[e]l DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO y simétricamente el e PRESUNCIÓN DE INOCENCIA han sido entendidos por los Tribunales del País y el Supremo, como el trámite que permite oír a las partes, de la manera ¡prevista en la Ley (ordenanzas municipales) y que ajustado a derecho otorga a partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En te sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso relacionado a Vallas con publicidad de licores, indicó que las autoridades deben iniciar cuanto antes los procedimientos para determinar cuáles avisos exteriores cumplen las disposiciones de la Ley de Tránsito y cuáles no. Sin embargo, acotó también que antes de ordenar la remoción de cualquier anuncio deberán garantizarle a quienes lo colocaron sus derechos a la defensa al debido proceso”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[a]l ordenarse el retiro de vallas publicitarias sin antes habérsele garantizado a quienes lo colocaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, esto es, si el Síndico tenia el deber de garantizar a [su] representada el ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso y al que sele (sic) presuma nocente, el cual se materializa a través de la instauración de un procedimiento administrativo previo y ser oído, lógicamente que el actuar del agraviante violentó a [su] representada los derechos constitucionales denunciados y deben ser restituido[s] como asunto de mero derecho por éste honorable Tribunal actuando en sede Constitucional”.

Que “(…) la actuación del agraviante, no sólo violó los delatados derechos constitucionales, no sólo porque obvió el llamamiento de la empresa para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, sino que la sancionó sin antes haberla escuchado ni conforme a los procedimientos legalmente establecidos, dicho en otras palabras, el Sindico Procurador no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual [su] representada pudiese elevar alegatos y defensas a ser considerados por la Alcaldía al momento de resolver de forma independiente y autoritaria la orden de retirar las Vallas publicitarias, dizque "POR NO ACATAR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE" sin que se les respetara[n] las garantías esenciales del administrado, cuando desde el año 2005 hasta la presente fecha [su] representada cuenta con la correspondiente CONFORMIDAD DE USO extendidas por la DIRECCIÓN DE HACIENDA de la Alcaldía para colocar dichas vallas en los lugares autorizados para tal fin, todas válidas y legítimas, especialmente, la que corresponde al corriente año fiscal 2013/14 […] aun se encuentra vigente, y no ha sido revocada por la autoridad que la dicto ni declarada su ilegalidad por un Tribunal de la República, de tal manera que cuando el Síndico agraviante emite semejante instrucción como la contenida en el correo enviado, indiscutiblemente además de violentar los derechos delatados, también USURPÓ una autoridad que no tiene atribuida y así lo delato también, siendo tal decisión INEFICAZ conforme a lo establecido en el Artículo 138 de la CRBV (sic), pues, todo acto dictado por autoridad usurpada es ineficaz, en consecuencia, y siendo así usurpada la autoridad por el Síndico debe restituírsele a mi representada los derechos constitucionales lesionados frente aun acto por demás ineficaz, por ende se le permita el ejercicio de su actividad económica a mi representada y no deba retirar -como se ordenó- las vallas ubicadas en el Municipio Palavecino”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “(…) cuando el Síndico informa que se dispone de UN LAPSO DE 48 HORAS PARA EL RETIRO DE TOD[O]S LOS AVISOS PUBLICITARIOS (VALLAS) QUE DICHA EMPRESA POSEE EN EL MUNICIPIO PALAVECINO, se le está violentando adicionalmente a [su] representada el DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA O DE EMPRESA que consagra el Artículo 112 de la CRBV (sic), el que viene ejerciendo libremente en jurisdicción del Municipio Palavecino desde hace ocho (8) años, constituyendo esa actividad una de sus principales fuente de ingresos económicos por las sumas de dinero que percibe por la comercialización de su producto publicitario en el circuito de Vallas que fueran autorizadas y ubicadas en Palavecino, esto es, por el dinero que recibe de los anunciantes, por lo que la actuación lesionadora del Sindico agraviante afecta la actividad económica de [su] representada, infringiéndosele en el dispositivo constitucional señalado e impidiéndosele a su vez el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas con sus clientes, quienes también se verían afectados por tal ineficaz acto, razón por la cual debe también restituírsele dicho derecho constitucional”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Seguidamente, la parte accionante promueve “(…) Registro de Comercio de la agraviada "SLOGAN MEDIO EXTERIOR" debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 50, Folio 249, Tomo 17-A, de fecha 18 de abril de 2005 (ANEXO 1). Prueba legal y pertinente que tiene como objeto identificar a la persona jurídica agraviada y la persona llamada a representarla: DORVYS D.G.V., en [su] carácter de Presidente, Legitimado para representarla”. (Mayúsculas y negrillas del original).

También promueve “´CONFORMIDAD DE USO´ DE LAS VALLAS AUTORIZADAS A COLOCAR EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PALAVECINO, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO URBANO […]. Pruebas legales y pertinentes que tienen como objeto demostrar: que las vallas publicitarias objeto del acto lesionador, están apermisados desde el año 2005 a la presente fecha por la Alcaldía del Municipio Palavecino, especialmente, la de fecha 11/11/2013, que fue autorizada por la municipalidad por órgano de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO URBANO que aun esta vigente, siendo ésta la llamada a otorgarlos o en su defecto en revocarlo conforme a ley Ordenanzas municipales) y no el Sindico Procurador como lo hizo arbitrariamente en desconocimiento de los derechos constitucionales de [su] representada. Igualmente, con ésta documental se demuestra que no se ha desacatado ordenamiento jurídico alguno como indicó el acto lesionador, aún cuando no indica a cual ordenamiento jurídico se trata, colocándo[los] en estado de INDEFENSIÓN. (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo promueve “[c]omunicación de fecha 28 de julio de 2014, suscrita por la Abog. M.V.R.U., en su Carácter de DIRECTORA DE HACIENDA MUNICIPAL de la ALCALDIA DE PALAVECINO. Prueba legal y pertinente donde se autoriza solicitud de convenimiento de pago de Impuestos de Propaganda y Publicidad a la empresa "SLOGAN MEDIO EXTERIOR" (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

De igual forma promueve “[r]ecibo de pago Nro. 054085 emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO de fecha 01/08/2014, a través de la Dirección de Hacienda Municipal. Prueba legal y pertinente que tiene como objeto demostrar que la empresa agraviada pago el Impuesto de Publicidad y Propaganda Comercial correspondiente al ejercicio fiscal 2003/14, por la cantidad de: CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47.124,56) de fecha 01 DE AGOSTO DE 2014, y a tan sólo 28 días siguientes del pago, se dicta sorpresivamente el arbitrario acto lesionador (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Promueve “(…) a todo evento, como prueba libre, con fundamento en el aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, […] impresión del correo electrónico enviado por el Abog F.C., SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVEINO, DEL ESTADO LARA que fuera enviado vía correo electrónica a través de la cuenta de origen abgandreina25@hotmail.com (Andreina LLovera) y dirigido a [su] representada "SLOGAN MEDIO EXTERIOR" a través de su cuenta de correo electrónico sloganmedio@hotmail.com el día 29 DE AGOSTO DE 2014 (destinatario), informándole que POR NO ACATAR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE, relacionado con la publicidad comercial en medios exteriores dentro de la jurisdicción d*el Municipio Palavecino, DISPONE DE UN LAPSO DE CUARENTA Y OCHO Í48) HORAS A PARTIR DEL ENVIO DE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, PARA EL RETIRO DE TOD[O]S LOS AVISOS PUBLICITARIOS (VALLAS) QUE DICHA EMPRESA POSEE EN EL MUNICIPIO PALAVECINO. […] Siendo el correo de origen: abgandreina25@hotmail.com de fecha 29 de agosto de 2014, se anexa en un folio útil reproducción del código fuente del mensaje electrónico señalado […] Prueba legal y pertinente que tiene como objeto identificar la dirección IP del correo donde fue enviado el acto lesionador. […] Siendo el correo electrónico destinatario sloganmedio@hotmail.com promuevo el mismo a los fines de demostrar la recepción del mismo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Por otra parte, el accionante promueve “(…) de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, EXPERTICIA con el objeto de que un experto en el área de tecnologías de información y comunicaciones verifique: […] la dirección IP coincide del agraviante emisor, el destinatario, la fecha y hora de llegada y envío; […] establezca autenticidad del correo […] emita su criterio profesional acerca del carácter indubitado del correo electrónico promovido. […] que el experto emita opinión sobre la autenticidad del correo electrónico aquí promovido y sus datos adjuntos que se promueven e identifican en este capítulo; a los fines de aportar la veracidad de los contenidos al proceso”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En el mismo orden de ideas promueve “(…) de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, PRUEBA DE INFORMES, con la finalidad de que el Proveedor del Servicios de Internet (ISP), en este caso a CANTV debido a que en nuestro país la plataforma utilizada es la de la mencionada empresa, informe a este Tribunal acerca de la veracidad de la hora y fecha de salida del mensaje promovido, solicitando a este Tribunal envíe a la mencionada proveedora de servicios copia tanto de los mensajes, anexos y de del código fuente que se anexan al presente escrito de pruebas (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente agrega que “(…) siendo que la lesión constitucional esta representado en la ausencia de procedimiento previo sancionatorio en evidente usurpación de autoridad que lo hace INEFICAZ, tal como se desprende del propio correo enviado, es que solicito que esta acción se ventile de mero derecho y el Juez constitucional en la oportunidad de la admisión decrete el caso como de mero derecho y dicte, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Concluye la parte accionante solicitando que el a.c. intentado sea admitido y tramitado conforme a derecho, declarándolo con lugar con todos los pronunciamientos de ley, a los fines que se restituyan de inmediato los derechos constitucionales denunciados como infringidos y cese la lesión constitucional denunciada.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo contenido responde a lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…Omissis…

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, se tiene que al ser accionada una presunta actuación emanada de una autoridad municipal del Estado Lara, la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente a.c., de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, este Juzgado a.l.c.d. inadmisibilidad de a.c., observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva, que la acción incoada no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Igualmente, se observa que el escrito contentivo de la acción de a.c. cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, por cuanto dicho a.c. cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, encontrándose dentro del lapso establecido para ello, en atención a lo indicado por la sentencia Nº 971 de fecha 28 de mayo de 2007, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente 06-1554; (caso: Nelo De J.R.V., contra National Chemsearch, S.A.), a saber, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición, lapso que en consideración al criterio referido, se encuentra dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y resulta aplicable de forma supletoria en materia de a.c. autónomo; este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente a.c. en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

.- Solicitud de declaratoria de mero derecho de la acción de amparo interpuesta.

Respecto a la solicitud de declaratoria como asunto que debe ser resuelto de mero derecho, este Órgano Jurisdiccional, estima preciso efectuar las consideraciones siguientes.

En efecto, mediante sentencia Nº 993 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2013, se estableció que “(…) en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. (Sentencia Nº 993 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2013; Exp. 13-0230, caso: Ministerio Público contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas).

Así, en la referida sentencia Nº 993 de fecha 16 de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto el punto bajo análisis, expresó lo siguiente:

(…) tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de a.c., en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. (Negrillas agregadas).

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de a.c., en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. (Negrillas agregadas).

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de a.c. en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”. (Sentencia Nº 993 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2013; Exp. 13-0230, caso: Ministerio Público contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas).

Ahora bien, atendiendo al criterio citado, la Sala Constitucional fundamenta la necesidad de un procedimiento distinto en los casos que se discuta un punto netamente jurídico y que por tanto no sea preciso el complemento de algún medio probatorio, ni se requiera de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional; en efecto, en esos casos, a juicio de la Sala Constitucional “(…) no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva”.

En el presente asunto se denuncia la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y adicionalmente a la libertad económica, todos de rango constitucional; ello, con ocasión de un acto presuntamente dictado por el Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual, a decir del accionante, no estuvo precedido de un procedimiento administrativo en garantía de sus derechos, imponiendo además un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para el cumplimiento de lo ordenado.

De manera que, estima este Órgano Jurisdiccional que los alegatos y denuncias del accionante respecto a la violación de sus derechos: a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y en consecuencia, a la libertad económica, requieren un sustento que implica conceder la oportunidad al accionado de ser oído y de promover las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, no siendo suficiente para resolver en forma inmediata y definitiva el presente asunto, lo aportado por el accionante. Más aún, el accionante además de los documentos, promueve la prueba de experticia y la prueba de informes -sobre los cuales se pronunciará este Juzgado en la oportunidad respectiva- sin embargo, ello constituye una muestra de la necesidad que posee el presunto agraviado de demostrar aspectos complementarios a los que acompaña a su escrito de a.c.; en tanto, la misma oportunidad debería ser otorgada para el accionado; en consecuencia, se niega la solicitud de declaratoria de mero derecho en el procedimiento de la presente acción de amparo, y así se decide.

Negada como lo fue la solicitud referida supra, este Juzgado ordena en consecuencia, lo siguiente:

.-NOTIFICAR a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, presunto agraviante, y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública correspondiente, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales, pertinentes y conducentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: J.A.M.B. y J.S.V.).

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta en fecha 2 de septiembre de 2014, por el ciudadano DORVYS D.G.V., en su carácter de presidente de la firma mercantil "SLOGAN MEDIO EXTERIOR", asistido por el abogado J.C.R., ya identificados, contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción de los artículos 49, en sus numerales 1, 2 y 3, 112 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

se ADMITE el presente a.c..

TERCERO

se NIEGA la solicitud de declaratoria de mero derecho en el procedimiento de la presente acción de amparo. En consecuencia, se ordena:

-. NOTIFICAR a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, presunto agraviante, y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales, pertinentes y conducentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

La Secretaria Temporal,

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