Decisión nº 020 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 020

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000027

ASUNTO: LP21-R-2005-000062

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: S.d.J.D.L., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.512.855.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.V.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 13.191.

DEMANDADO: AGUAS DE MERIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Julio de 1.998, bajo el Nº 2, tomo A-15.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.662.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho abogado M.A.P.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión judicial proferida por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha cuatro (04) de mayo del año 2005, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fechas veintiuno (21) de octubre de 2.005 (folios 308), ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 11 de noviembre de 2005 (folio 210).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 18 de noviembre de 2005 para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública en el presente asunto, correspondiendo para el día nueve (09) de diciembre de 2.005, y en virtud de que la Juez Superior se encontraba en la ciudad de Caracas, con motivo de la Juramentación como Juez Titular de esta despacho, se difirió la celebración de la audiencia para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la indicada fecha, correspondiendo para el día dieciséis (16) de diciembre de 2005, oportunidad en la cual la Juez Superior, dada la complejidad del caso debatido y haciendo uso de la potestad conferida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió para el segundo (2º) día hábil siguiente a la mencionada fecha el dictamen del dispositivo, correspondiendo para el día 20 de diciembre de 2005, difiriéndose nuevamente el dictamen del dispositivo, para el quinto (5º) día hábil siguiente, por encontrarse la Juez Superior en su carácter de Coordinadora del Trabajo, cumpliendo compromisos relacionados con la Coordinación del Trabajo, correspondiendo para el día 12 de enero de 2006, ocasión en la cual la Juez en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha doce (12) de enero del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la demandada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Que la Juzgadora de Primera Instancia incurrió en silencio de pruebas, ya que en las copias certificadas del pliego conflictivo, en cuanto al bono de Productividad, este bono era otorgado por la empresa Hidroandes a sus trabajadores, el cual era condicionado al cumplimiento de algunas normas, la disminución de porcentaje de las deudas no totalizados fue una liberalidad de la empresa.

  2. - Que existe falso supuesto en que incurrió la Juzgadora de Primera Instancia.

  3. - Que existe error de calculo, y en la planilla de liquidación, se demuestra que la accionada pagó.

  4. - Que solicita que se revise la sentencia y se revoque.

    Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la Representante de la parte demandante quien en resumen esgrimió lo siguiente:

  5. - Que la parte demandada nunca negó que el bono de productividad no se le pagaba.

  6. - Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que en las acciones laborales prevalece la realidad sobre las formas.-

  7. - Solicita que se ratifique la sentencia recurrida y declare improcedente la apelación.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De lo anteriormente expuesto por las partes, en la audiencia celebrada ante esta instancia y de acuerdo a la contestación a la demanda, le correspondía a la parte demandada probar si la accionante de autos es acreedora o no de los derechos laborales reclamados en su libelo, por diferencia de prestaciones sociales y el salario, el cual se toma como base para hacer dichos cálculos; asimismo, debe la parte demandada probar que la accionante no le corresponde lo reclamado por el bono de gratificación de alto costo de la vida, por cuanto era una liberalidad de HIDROANDES que pagó en el año 1997, como hecho nuevo en su defensa, tomándose que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos. En virtud de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada en distintos fallos.

    Seguidamente pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, analizándolas bajo las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho, se hace en los siguientes términos:

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. - Valor y mérito jurídico del documento de fecha 27 de julio de 1.998, bajo el Nº 2, Tomo A-15, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregado marcado “B” junto al escrito de Contestación y solicita se oficie al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial para que informe si es cierto que dicho documento forma parte del expediente 23.992. Al respecto se observa, que dicho documento se encuentra adicionado junto a la contestación de la demanda en copia fotostática certificada; al folio 207, se verifica, oficio de fecha 14 de noviembre de 2.001, suscrito por el ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que manifiesta que revisado el expediente mercantil Nº 23.992, perteneciente a la empresa “Aguas de Mérida”, C.A., se constató que el documento de fecha 27 de julio de 1.998, bajo el Nº 2, Tomo A-15, si forma parte del expediente mencionado. Por tratarse de un instrumento público, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  9. - Valor y mérito jurídico del Acuerdo de la Asamblea Legislativa de fecha 23 de abril de 1.998 de creación de Aguas de Mérida, C.A. el cual corre inserto al expediente Nº 23.992 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregado marcado “B” junto al escrito de Contestación (Folios 42 al 45) solicitando oficiar al Registro Mercantil Primero a los fines de su verificación. En relación a esta prueba, la misma se encuentra inserta a los folios 42 al 44, al folio 205, consta oficio de fecha 14 de noviembre de 2.001, suscrito por el ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que aduce que revisado el expediente mercantil Nº 23.992, se constató que el Acuerdo de la Asamblea Legislativa de fecha 23-04-1.998, si forma parte del documento constitutivo. Esta sentenciadora, le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  10. - Valor y mérito jurídico del Convenio de Transferencia entre HIDROANDES y AGUAS DE MERIDA, C.A. de fecha 31 de agosto de 1.998, se agrega marcada Nº 1. En relación a este documento, esta alzada le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

  11. - Valor y mérito jurídico de la ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la Supresión del INOS, agregada al escrito de contestación marcado “D”. En cuanto a dicha documental la misma se encuentra inserta a los folios 59 al 61, por tratarse de un documento público se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  12. - Valor y mérito jurídico de las copias certificadas de los contratos a término marcadas con los Nº 2, 3, 4, 5 y 6. En cuanto a esta prueba, los mencionados contratos se encuentran insertos a los folios 100 al 109, en copia certificada, los cuales fueron celebrados entre HIDROANDES y el demandante, signados marcado 2 con el Nº. 018, de fechas 15 de abril de 1.991, marcado 2 No 018, de fecha 15 de junio de 1991, marcado 4 No 018 de fecha 15 de septiembre de 1991, marcado 5 contrato No ME-61, marcado 6, contrato Nº MS-015. Dichos documentos no fueron desconocidos, ni impugnados por el demandante, en consecuencia, se les da pleno valor probatorio como demostrativos de que el ciudadano S.d.J.D.L., celebró varios contratos con la C.A HIDRANDES. Y así se establece.

  13. - Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la comunicación de fecha 20 de febrero de 1.992, agregada marcada Nº 7. En cuanto a esta prueba, la misma se encuentra en inserta al folio 110, en copia certificada marcada con el número 7, de fecha 20 de febrero de 1992, dirigida al Presidente de Hidroandes, de esta se infiere que el ciudadano S.d.J.D.L., fue postulado para cubrir la necesidad de elaboración de proyectos y cloacas; el mismo no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  14. - Valor y mérito jurídico de los recibos de pago de los meses de octubre y noviembre de 2.000, marcadas con los Nº 8, 9, 10 y 11. Con respecto a esta prueba, se evidencia de los folios 111 al 114 dichos recibos, en consecuencia, al no ser impugnados ni desconocidos se les otorga valor probatorio como demostrativo de que el trabajador para los periodos del 01/10/2000 al 15/10/2000, del 16/10/2000 al 31/10/2000 del 01/11/2000 al 15/11/2000, y del 16/11/2000 al 30/11/2000, por salario básico quincenal. Y así se establece.

  15. - Valor y mérito jurídico de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, agregada marcada Nº 12. En cuanto a esta promoción, por tratarse de una Ley la misma debe ser acatada desde su publicación (artículo 1 del Código Civil Venezolano). Y así se establece.

  16. - Valor y mérito probatorio de la Liquidación de terminación de la relación de trabajo, agregada marcada Nº 13. En cuanto a esta prueba la misma se encuentra al folio 117, en copia certificada, y de ésta se infiere que el ciudadano S.d.J.D.L., recibió la cantidad de Bs. 2.491.864,96 por concepto de Prestaciones sociales, y al no ser impugnado ni desconocido se el otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

  17. - Valor y mérito probatorio de la Nomina de Prestaciones Sociales del mes de julio 2.000, en la que se demuestra cual es la base cálculo de esta prestación, marcada Nº 14. Al respecto se observa, que la misma se encuentra agregada en los folios 118 al 120, en copia certificada, y de ella se infiere que el accionante devengaba la cantidad de Bs. 435.876,74, en consecuencia, se le da valor probatorio. Y así se establece.

  18. - Valor y mérito jurídico de la Ley del Estatuto sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, marcada Nº 15. En cuanto a esta prueba se observa, en los folios 121 al124, copia simple de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, de fecha 18 de julio de 1.986, Nº 3.850, en la que emerge publicada la mencionada Ley, se le otorga valor probatorio. Así se Decide.

  19. - Valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 12 de abril de 1.999, emanada de la consultoría jurídica de la empresa, marcada Nº 16. En cuanto a esta prueba, dicha comunicación se encuentra agregada en copia certificada en los folios 125 y 126, por tratarse de un documento público administrativo, se lo otorga valor probatorio. Y así se establece.

  20. - Valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 22 de julio de 1.999, emanada de la Consultoría Jurídica de la empresa, marcada Nº 17. En cuanto a esta prueba, la misma se encuentra agregada al folio 127, en copia certificada, y de ella se infiere que podía empezar a depositarse las retenciones que se tienen pendientes desde el mes de septiembre del personal de Aguas de Mérida. En consecuencia se el otorga valor probatorio. Y así se Establece.

  21. - Valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 2 de agosto de 1.999, emanada de la Consultoría Jurídica de la empresa, marcada Nº 18. En relación a esta documental la misma se encuentra inserta al folio 128, en copia certificada, y de ella se desprende que a la consultoría jurídica se le hizo entrega de un diskette que trae el sistema usado por el fondo para la carga de base de datos nómina. En consecuencia, se le otorga valor probatorio por no ser tachado, ni impugnado. Y así se Establece.

  22. - Valor y mérito jurídico de la Carta de Adhesión al fideicomiso de Prestaciones Sociales, marcada Nº 19 y 20. En cuanto a esta prueba la misma se encuentra inserta al folio 129 y 130, y de ella se constata, que el ciudadano S.d.J.D.L., autoriza a la C.A HIDROANDES, de constituir el correspondiente fideicomiso con el pago correspondiente de sus Prestaciones sociales. Razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y asé se establece.

  23. - Solicita se oficie al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales renovables, Jefe de Archivo, en la ciudad de Caracas a objeto que informe sobre los antecedentes de servicio del INOS: Liquidación de Prestaciones, Renuncia y su respectiva aceptación de el funcionario S.D.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.512.855, quien se desempeño en el cargo de Ingeniero Civil. En cuanto a esta prueba, esta alzada, de la revisión de las actas observa, que no se recibió del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables lo solicitado, por lo cual este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Y Así se decide.

  24. - Promueve el Valor y mérito jurídico de todo lo alegado y probado en autos, en cuanto favorezca a su representada. En cuanto a esta particular tal alegación no constituye medio de prueba, en consecuencia no es susceptible de ser valorado. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  25. - Copias certificadas de parte del Expediente Rc-074, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida sobre los pliegos presentados por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa AGUAS DE MERIDA (SINTRA AGUA MERCA), en las cuales se demuestra la procedencia de los bonos de fin de año (95) días, bono alto costo de la vida o bono de productividad y que no fueron cancelados por AGUAS DE MERIDA en los años 99 y 00, así como el cupón de provisión de alimentos o cesta ticket y de un aumento del 10% establecido, como sueldo B supuestamente de eficacia atípica. En relación a esta prueba, la misma se encuentra inserta a los folios 150 al 185 de las presentes actuaciones, en copia certificada, quien sentencia le da valor probatorio como demostrativa que en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, corre un expediente signado con el número RCC-074, que se relaciona SINTRA-AGUAMERCA, donde se interpuso un pliego de peticiones con carácter conflictivo, solicitando el cumplimiento de inmediato de la convención colectiva vigente, cuyas resultas no constan en las presentes actuaciones. Y así se establece.

  26. - C.d.T. expedida por al empresa AGUAS DE MERIDA C.A., con fecha 15 de enero de 2.001, en la que consta el sueldo de Bs. 477.388,80 básico percibido por su representado. En relación a la indicada constancia la misma se encuentra inserta al folio 137, y de ella se infiere que el ciudadano S.d.J.D.L., prestó sus servicios para la empresa Aguas de Mérida C.A desde el 01/09/98 hasta el 30/11/2000, desempeñándose como jefe de la Unidad de Supervisión de Obras, devengando un salario mensual de Bs. 477.388,80, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  27. - EXHIBICION DE DOCUMENTOS, que se encuentran en poder de la demandada AGUAS DE MERIDA C.A., y que se acompañan en copia: a) Copia de comunicación interna de fecha 6 de junio de 2.000 referida a un aumento salarial de 5% desde el 1 de marzo de 2.000, un “cupón de provisión de alimentos” o cesta ticket pagadero a partir de mayo 2.000 y un aumento del 10% del salario normal a partir de mayo de 2.000 aprobados por la Junta Directiva en reunión Nº 26 de fecha 01 de junio de 2.000, a fin de demostrar que estos conceptos fueron efectivamente aprobados y cancelados a partir de mayo 2.000 hasta agosto 2.000. En relación a los mencionados documentos los mismos se encuentran insertos a los folios 138 y 139, en copia simple; en fecha 04 de julio de 2.001 se llevó a cabo el acto de exhibición de documento, cuya acta se encuentra agregada al folio 186, la parte demandada exhibió original de documento que corren agregados al folio 138 y 139, razón por la que se les otorga valor probatorio al contenido de los mismos, Y así se Establece.

  28. - INFORMES. Se solicita informes al Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, del Ministerio del Trabajo, sobre un Acta de fecha 19 de enero 2.000, entre la empresa HIDROVEN, sus empresas filiales y la Federación Nacional de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN), en la que consta que las empresas Hidrológicas, específicamente HIDROANDES venia pagando la bonificación de fin de año establecida en la cláusula 11 del Contrato Colectivo. En cuanto a esta prueba la misma se encuentra en los folio 140 y 141, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se establece

  29. - INFORMES. Se solicita informe a la Procuraduría General del Estado Mérida, referente al Dictamen de fecha 17 de diciembre de 1.999, referido a la sustitución patronal entre HIDROANDES y AGUAS DE MERIDA C.A., la transferencia de los trabajadores de aquella a esta y el mantenimiento de las condiciones y beneficios de que gozaban dichos trabajadores y a la procedencia del beneficio Alto Costo de la vida, concepto que la demandante reclama por no haber sido cancelados los años 1.999 y 2.000. En relación a esta prueba, consta a los folios 142 al 145, copia simple de dicha documental y a los folios 187 al 196 consta informe del dictamen de fecha 19/06/01 emitido por el entonces Procurador General del Estado Mérida, ciudadano L.M.H., agregado en copia certificada, en el que se dirige a la Juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo. Por cuanto dicho dictamen no tiene carácter vinculante de conformidad con el artículo 6 de la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, vigente para aquel momento, manteniéndose igualmente, la no vinculación en el artículo 11 de la actual Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida. Es por lo que esta alzada, no le otorga valor probatorio al indicado dictamen. Y así se decide.

    CONCLUSIONES

    Del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad observa para decidir lo siguiente:

    En el Convenio de Transferencia de la Prestación del Servicio de Aguas de Potable y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales entre C.A HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) y empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. celebrado en fecha 31 de agosto de 1.998 (consta a los folios del 86 al 99, ambos inclusive), se lee:

    “CAPITULO V

    REGIMEN LABORAL

    Cláusula Décima Novena: El personal de HIDROANDES que se encuentra en servicio activo, adscrito a la Sucursal Mérida, que se identifica en el listado que se acompaña en el ANEXO 6 de este convenio y que forma parte integrante del mismo, será transferido en su totalidad a la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. bajo la figura jurídica de “Sustitución de Patrono” normada en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y siguientes.

    Cláusula Vigésima: HIDROANDES Y AGUAS DE MÉRIDA C.A. se obligan a dar cumplimiento a todas las disposiciones legales requeridas para que dicha transferencia se realice dentro de la legalidad requerida y en un ambiente de armonía y paz laboral.

    Cláusula Vigésima Primera: La transferencia del personal que se llevará a cabo no implica en ninguna forma ni modalidad que los trabajadores se verán afectados en sus condiciones actuales de trabajo. Por consiguiente, AGUAS DE MERDA C.A. se obliga con la firma de este Convenio a dar cumplimiento a lo que establece la Convención Colectiva vigente que cubre a dichos trabajadores.

    Cláusula Vigésima Segunda: Queda entendido que la transferencia del personal de la sucursal M.d.H. que se ha acordado hacer, es libre de todo tipo de pasivo laboral, sea este definido o indefinido, sea este explícito o implícito, sea este conocido o contingente. Por consiguiente, si bien AGUAS DE MERIDA C.A. se hace co-responsable, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo de cualquier obligación que pudiese ser procedente con algún trabajador, será con cargo a HIDROANDES, en los próximos doce meses contados a partir de la fecha de la firma de este Convenio, las obligaciones que se hayan originado durante el periodo en el cual ese trabajador formó parte de la nómina de HIDROANDES.

    Cláusula Vigésima Tercera: HIDROANDES entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. el manejo de las cuentas de la nómina que corresponden al personal transferido de manera tal que los trabajadores no se vean afectados por esta transferencia para el cobro de sus respectivos salarios.

    Cláusula Vigésima Cuarta: HIDROANDES entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. la supervisión y el manejo de las cuentas de FIDEICOMISO DE PRESTACIONES SOCIALES que corresponden al personal transferido, previamente constatadas por los trabajadores, según aparece en el Anexo 7 el cual forma parte integrante de este Convenio.

    Cláusula Vigésima Quinta: HIDROANDES entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. la supervisión y el manejo de las cuentas de fideicomiso del PLAN DE AHORROS que corresponden al personal transferido, previamente constatadas por los trabajadores, según aparece en el Anexo 8 el cual forma parte integrante de este convenio.

    Cláusula Vigésima Sexta: HIDROANDES hace entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. de un listado de las cuentas correspondientes a cada trabajador por concepto de deducciones hechas y pagos realizados del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Fondo de Jubilaciones y Pensiones y cualquier otra deducción que tenga establecida la ley. En aquellos casos en que por razones fuera del control de HIDROANDES no se tengan actualizados los pagos y aportes que correspondan a los conceptos aquí señalados, HIDROANDES realizará todas las acciones necesarias para actualizar el retraso en el menor plazo posible. En todo caso, será de la sola responsabilidad de HIDROANDES los pagos y aportes que pudiesen estar pendientes para la fecha de esta transferencia

    Cláusula Vigésima Séptima: HIDROANDES entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. la administración, supervisión y manejo del Fondo de ADMINISTRACION HOSPITALARIA que ampara a todo el personal de la empresa, en la sucursal Mérida, a partir de la fecha de esta transferencia.

    Cláusula Vigésima Octava: Será por cuenta de AGUAS DE MERIDA C.A. el pago de las remuneraciones y beneficios del personal, a partir del primero de Septiembre de 1998. No obstante, el pago de la bonificación de fin de año, será prorrateado entre HIDROANDES y AGUAS DE MERIDA C.A. de acuerdo con los meses de servicio que el trabajador prestó durante el año, en cada una de las empresas en cuestión.

    Cláusula Vigésima Novena: Cualquier otro personal de HIDROANDES, que no forme parte de la sucursal Mérida y que por solicitud de AGUAS DE MERIDA C.A. vaya a ser transferido a la nueva empresa, lo será en condiciones idénticas a las establecidas en este capítulo.

    Asimismo, consta al folio 84 Acta de fecha 19 de enero del 2000, donde se lee:

    (…) exponen: Las partes después de discutir suficientemente los puntos del pliego conciliatorio, referido a las CLAUSULAS Nos. 3, 11, 24, 35, 46, 54, 60 y 61 acordaron su aceptación en los términos siguientes: cláusula Nº 11 demostrado que en HIDROLAGO e HIDROANDES se venia pagando la Bonificación de Fin de Año calculado a salario integral la parte patronal girará instrucciones a las mencionadas empresas HIDROLOGICAS para que pague como lo venían haciendo; Cláusula Nº 3 demostrado como ha sido por parte de HIDROCENTRO que no se ha pagado el aumento salarial correspondiente a septiembre, la parte patronal girará instrucciones respectiva del caso para que se de cumplimiento; con respecto a las cláusulas Nos. 24, 35, 46, y 54 HIDROVEN ratificará por escrito a las empresas filiales la obligación de dar cumplimiento a dichas cláusulas e igualmente con respecto a las Nominas (Secretas o confidenciales) no existirán en ninguna empresa HIDROLOGICA y a así se acuerda; referente a la cláusula Nº 60, y concretamente al pago del Bono incentivo a la eficacia, las partes acordaron que la exigencia del pago de dicho bono se hará a través de cada organización sindical a nivel de cada empresa Hidrológica. Igualmente, las partes solicitan el cierre del presente pliego conciliatorio. Es todo (…)

    (Cursivas, negrillas y subrayado de esta alzada)

    Ahora bien, en el asunto sometido al análisis de esta administradora de justicia, se evidencia que el ciudadano S.d.J.D.L., prestó sus servicios en la persona jurídica AGUAS DE MERIDA C.A, desde el 01 de septiembre de 1.998 hasta el 30 de noviembre de 2000, manteniendo su antigüedad por la sustitución patronal que se originó a partir del 1 de septiembre de 1998, como consecuencia, del convenio de transferencia entre HIDROANDES y Aguas de Mérida C.A, devengando como último salario base la cantidad de Bs. 435.876,74, tal y como se desprende de la planilla de liquidación inserta al folio 117 de las presentes actuaciones. Asimismo, quedó establecido que el trabajador en fecha 07 de diciembre de 2000, recibió la cantidad de Bs. 2.491.864,96 por concepto de Prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios para la empresa Aguas de Mérida C.A, más lo que para el momento tenia acreditado la demandante en la cuenta del fidecomiso depositado en el Banco Unión, por el patrono sustituido, cuyo monto fue reflejado en la planilla de liquidación y que arrojó la cantidad de Bs. 426.190,60.

    Pero en cuanto a los puntos controvertidos como son: el bono de alto costo de la vida, el cesta ticket (como parte del salario integral), aporte patronal (como parte del salario integral) y LA retención por fondo de jubilación no depositada por la empresa de enero a noviembre de 2000 (3%) solicitados por la actora, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

Primero

Con respecto al bono de alto costo de la vida, se observa que en el convenio de transferencia, le correspondía a la accionada por su cuenta pagar a partir del 1 de septiembre de 1998, las remuneraciones y los beneficios del personal, pero en ninguna de sus cláusulas se dejó plasmado el bono de alto costo de la vida, como si ocurrió en el caso de la bonificación de fin de año que correspondía para el año 1998, citándose:

Cláusula Vigésima Octava: Será por cuenta de AGUAS DE MERIDA C.A. el pago de las remuneraciones y beneficios del personal, a partir del primero de Septiembre de 1998. No obstante, el pago de la bonificación de fin de año, será prorrateado entre HIDROANDES y AGUAS DE MERIDA C.A. de acuerdo con los meses de servicio que el trabajador prestó durante el año, en cada una de las empresas en cuestión.

Igualmente, en la Convención Colectiva de Trabajo de 1997-1999, de fecha 3 de septiembre de 1997, que se obligó la empresa demandada a dar cumplimiento con lo establecido en la misma, de acuerdo a la cláusula vigésima primera del Convenio de Transferencia; y al revisarse la Convención Colectiva de Trabajo de 1997-1999, de fecha 3 de septiembre de 1997 vigente para el momento de la transferencia, en el texto de ella, no se hace mención en ninguna de sus cláusulas del bono de alto costo de la vida o de incentivo a la eficiencia, como también lo denominaron las partes en la audiencia.

Además, no existe en las actas procesales, ya sea un convenio entre las partes, recibos, instrumentos o documentos que demuestren que Aguas de Mérida C.A, tenga la obligación –por acuerdo- o haya pagado tal beneficio en una forma regular y permanente que haga acreedor de tal derecho al demandante; Por esta razón, es que resulta forzoso para quien sentencia declarar improcedente tal pedimento. Y así se decide.

Segundo

En cuanto, a lo reclamado por cesta ticket, esta Alzada, trae a colación el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. en su Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 1404, de fecha 15 de noviembre de 2004, la cual determinó la manera en que le serán cancelados al trabajador los cesta-tickets y al respecto aplica el contenido del artículo 4, parágrafo único y el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, que establece, que “el beneficio del cesta ticket en ningún caso es susceptible de ser cancelado en dinero”, y por otra parte, la entrada en vigencia de la precitada Ley es a partir del 1 de enero de 1999; razón por la que, es de obligatorio cumplimiento la normativa contenida en la misma en el presente asunto, puesto que la accionante reclama que le sea pagado en dinero el cesta ticket de los meses Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2000, en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada no acordar lo pedido por concepto de cesta ticket. Y así se decide.

Tercero

En cuanto a la incidencia del salario integral del aporte que hacía el patrono del 10% a la Caja de Ahorros, es preciso señalar lo previsto en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:

Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario

. (negrillas y subrayado de la alzada).

Del artículo trancrito se denota, que los aportes para el fomento del ahorro de los trabajadores no forman parte del salario, salvo que se hubiere establecido mediante la Convención Colectiva de Trabajo de Hidroven y sus filiales (1997-1999), y sólo de la misma, se lee en la cláusula 10 lo siguiente:

Cuando el trabajador luego de cumplir tres (3) meses al servicio de la empresa, ingrese al plan de ahorro establecido en ésta, la empresa le otorgará una contribución equivalente al 100% de lo que el trabajador ahorre. Es entendido que en ningún caso el aporte de la empresa se computará sobre una cantidad superior al diez por ciento (10%) del salario básico mensual del trabajador, aún cuando éste ahorre una cantidad mayor

.

De lo que se verifica, que en la mencionada convención no establece la incidencia salarial de dicho ahorro a los efectos del pago de las prestaciones sociales. Asimismo, en el caso bajo estudio, existía un aporte tanto del trabajador como del patrono a la Caja de Ahorros, es decir, el trabajador no disponía de ése dinero; por lo resulta improcedente la incidencia salarial del 10% del aporte patronal a la Caja de Ahorros. Y así se decide.

Cuarto

En lo que respecta a lo reclamado por “Retención para el Fondo de Jubilaciones no depositada por la empresa de enero de 1999 a noviembre 2000 (3%) reclama la cantidad de Bs. 301.900,22 ”. En la contestación de la demanda aducen los representantes judiciales lo siguiente: “(…) no es posible reintegrarla, en razón que es una contribución establecida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, contribución que lo trabajadores de empresas privadas de capital público, como es el caso de AGUAS DE MERIDA C.A., también deben hacer y que actualmente, la Gerencia Operativa del Fondo Nacional está reclamando”.

De lo transcrito es evidente, que efectivamente al trabajador en virtud, de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, realizó su respectivo aporte; además, por la forma cómo dio contestación la parte demandada a este particular, esta alzada concluye que mencionada reclamación debe procesarse es por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que éste tiene la titularidad para solicitar el cobro al patrón de los aportes que de conformidad a la Ley correspondía efectuar tanto por parte del patrono como del trabajador.

Este mismo orden, el artículo 23 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios señala: “Cada organismo retendrá mensualmente la cotización que debe cubrir el empleado y la depositará, con el aporte del organismo dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la retención, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual establecerá para los efectos de esta Ley, un Fondo Especial de Jubilaciones…”; Es por lo que dicho Instituto es el que tiene la titularidad de exigir al patrono el pago de los conceptos que dejó de depositar. Asimismo, establece el artículo 87 de la Ley del Seguro Social lo siguiente: “Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte del patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a acciones por responsabilidad contra él”.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal ad-quem, no acuerda lo solicitado por el accionante por concepto de “Retención para Fondo de Jubilaciones no depositada por la empresa”. Y así se decide.

Seguidamente, pasa esta alzada, a revisar los conceptos reclamados por el trabajador:

Fecha de Ingreso: 01/09/1998

Fecha de egreso: 30/11/2000

Salario básico: Bs. 435.876,74

Salario diario básico: Bs. 14.529,22

Salario integral: Bs. 19.856,50 (alícuota de bono de fin de año que según la cláusula 11 de la Convención Colectiva le corresponde 95 días (Bs. 3.834) más 37 días de bono vacacional según cláusula 5 de la Convención colectiva (Bs.1.493,25). Salario con los que se le calcularan los conceptos siguientes:

Antigüedad: Meses: agosto, septiembre, octubre y noviembre,

4 meses x 5 días = 20 días x Bs. 19.856,50 = Bs. 397.130.

Vacaciones año 2000: 22 días x Bs. 19.856,50 = Bs. 436.843

Bono Vacacional fraccionado 1999-2000: 33,9 días x 19.856,50 = 673.135,35

Bono de fin de año fraccionado año 2000 = 87,08 días x 19.856,50= Bs. 1.729.104,02

Total = Bs. 3.236.212,37

Esta Sentenciadora, verifica que al folio 117, se encuentra la planilla de liquidación, y de la misma se infiere que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 2.491.864,96 por concepto de Prestaciones sociales, razón por la cual, se le debe deducir a la cantidad de Bs. 3.236.212,37, el mencionado monto.

Quedando un total a pagar por la accionada a la demandante la cantidad de: SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 744.347,41), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

Ahora bien, en la audiencia celebrada el día jueves 12 de enero de 2006, erróneamente se indicó en el dispositivo que se condenaba a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.139.023,02), por diferencia de prestaciones sociales, siendo lo correcto que por diferencia de sus prestaciones sociales le corresponde al demandante la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 744.347,41).

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación la misma debe ser declarada Con lugar, revocándose la decisión recurrida y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de mayo del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se Revoca la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de mayo del año 2005.

TERCERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano S.d.J.D.L. en contra de la Sociedad Mercantil Aguas de Mérida C.A.

CUARTO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil Aguas de Mérida C.A, a pagar al ciudadano S.d.J.D.L. la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 744.347,41), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

QUINTO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar la diferencia por el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo que el corresponden al actor. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 1998, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 30 de noviembre de 2000, fecha en que culmino la relación laboral.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en el particular CUARTO y QUINTO de este fallo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por el mismo experto, que deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 30 de enero de 2001 hasta la ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, entre los cuales se encuentran las vacaciones judiciales: a) Del 15 de agosto de 2001 al el 15 de septiembre de 2001 b) del 23 de diciembre de 2001 al 06 de enero de 2002. c) del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002. d) del 23 de diciembre de 2002 al 06 de enero de 2003. e) del 23 de diciembre de 2003 al 06 de enero de 2004. f) del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). g) del 23 de diciembre de 2004 al 06 de enero de 2005. h) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. i) del 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005 (vacaciones judiciales).

SÉPTIMO

Se ordena el pago de los Intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar en el particular CUARTO y QUINTO, la cual la determinará el mismo experto y considerará para ello, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, es decir, la tasa promedio entre la activa y pasiva, intereses estos que se causarán desde el 30 de noviembre de 2000, fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, con la advertencia que sobre la cantidad arrojada por concepto de indexación o corrección monetaria no se causará interés moratorios ni sobre éstos intereses correrá indexación alguna.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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