Decisión nº IGO12014000350 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 08 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000094

ASUNTO : IP01-R-2014-000094

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: L.J.S.S. y W.A.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.647.525 y 9.809.810, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, sector A.E.B., calle Perú, casa N° 05.

DEFENSA: ABOGADO M.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.180.590, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.192, con domicilio procesal en la calle Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogado M.B.D.C., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos: L.J.S.S. y W.A.S.S., todos anteriormente identificados, contra el auto dictado en fecha 25 de Marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, tipificado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 13 de Mayo de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Los días 15 y 16 de Mayo de 2014 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 20 de mayo de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16 y 17 de junio de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 18/06/2014 se abocó al conocimiento del presente asunto el Abogado A.O.P., en virtud de su designación como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, por Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución de la Jueza MORELA F.B..

En fecha 19/06/2014 se inhibió de su conocimiento el Juez A.O.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido el Juez de Control que dictó el auto objeto del recurso de apelación, librándose oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en la misma fecha, a fin de que seleccione y convoque a un Juez o Jueza Suplente que sustituyera al Juez Inhibido.

En fecha 23 y 27 de junio de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 30 de junio de 2014 se recibió en esta Sala el oficio N° CA-1241-2014, en virtud del cual el Presidente del Circuito Judicial Penal informa que para integrar esta Sala fue convocada la Abogada K.Z., en su condición de Jueza Suplente.

En fecha 30/06/2014 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Suplente mencionada.

En fecha 07/07/2014 se recibió ante esta Corte de Apelaciones el asunto penal principal N° IP11-P-2014-001453.

La Corte para decidir el recurso de apelación realizará las siguientes apuntaciones:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por la Representación de la defensa privada de los procesados, alegando: Que el Ministerio Público pretende vincular a sus defendidos como responsables de la presunta comisión de hechos punibles, entre ellos TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al artículo 106 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual es un delito de cuantía mayor, no existiendo una individualización en el presente expediente sobre la conducta desplegada por cada uno de ellos, no se demuestra una estructura organizacional delictiva, entre otros aspectos, por lo que se denota de las actas procesales que existe una mala precalificación Jurídica por parte del Ministerio Público, pero con un daño irreparable al ser admitida por el Juez de la recurrida la presente precalificación jurídica.

Advirtió que, de los elementos de convicción que recabó el Representante de la Vindicta Pública al momento de solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que fueron ratificados por el mismo en la audiencia oral de presentación, consideró la defensa que son insuficientes para determinar la responsabilidad de sus representados, por lo cual procederá a hacer un análisis de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, de los cuales se pueden apreciar que no son suficientes medios para demostrar que sus representados son autores o partícipes del hecho punible del cual se les quiere involucrar, por lo que al analizar los elementos fácticos con detenimiento se podrá observar los motivos jurídicos por los cuales la defensa ejerce el presente Recurso de Apelación.

Citó los elementos de convicción apreciado por el tribunal de la causa así:

  1. -) Con el Acta Policial, de fecha 17-03-2014 suscrita por los funcionarios 1TTE J.R.G.R., SM2 Yovera Douglas Orlando SM2 Duran J.L., Si M.G.M.J., Si Paredes Peña J.C., SI M.L.S., 52 C.S.D.A. y S2 Á.B.Y., adscritos al Comando Regional N° 4 del Destacamento N° 44 primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la Ciudad de Punto Fijo, la cual desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento inicial donde mis defendidos fueron detenidos por un delito presuntamente de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al artículo 106 para el control de armas y Municiones.

  2. -) Con el Acta de Entrevista del ciudadano J.E., quien fungió como testigo presencial del procedimiento de fecha 17 de Marzo del 2014 donde dejaron asentado que al llegar al inmueble revisaron los depósitos donde encontraron varias cajas de cartuchos, dos escopetas, clavos, u bidón con gasolina, una bomba de gas de aire acondicionado.

  3. -) Con el Acta de Entrevista del ciudadano D.J.M.E., quien fungió como testigo presencial del procedimiento de fecha 17 de Marzo del 2014 donde dejaron asentado que al llegar al inmueble revisaron los depósitos donde encontraron varias cajas de cartuchos, dos escopetas, clavos, un bidón con gasolina, una bomba de gas de aire acondicionado, allanamiento realizado en la calle Perú con Democracia de la ciudad de Punto Fijo, donde funcionaba la Ferretería La Cañada.

  4. -) Con el Dictamen Pericial N° 9700-060-DEF-036 de fecha 19 de Marzo del 2014, practicada por el Departamento de Criminalística del Área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Detective Jefe H.F., en la cual procede a determinar la autenticidad o falsedad del reconocimiento legal de los billetes de banco debitado.

  5. -) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-1 15 de fecha 19 de Marzo de 2014, a las evidencias relacionadas con un Arma de Fuego tipo Escopeta de repetición para uso individual portátil, calibre 12 marca MOSSBERG, modelo 5QQ, y Un Arma neumática tipo floberi calibre 5.5 (22) , como también se realizó la peritación de Cuarenta (40) balas para arma de fuego calibre .32 S&W (7.65MM) y sesenta (60) balas para arma de fuego calibre .32 auto (7.65mm), suscrito dicho informe por el Experto en Balística L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  6. -) Con la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 18 de Marzo de 2014, realizada a los objetos referente a ochenta y tres (83) rollos de alambres de púa, un (01) bidón elaborado en material sintético de color negro contentivo de grasa automotriz, cincuenta (50) kilogramos de clavo de cuatro pulgadas , un (01) lente de protección elaborado en material sintético de color negro, cuatro (04) luces de bengala marca lkaros, una guerrera militar camuflada elaborada en fibras naturales, la cual fue practicada por el funcionario HENDRI CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística.

    7-) Con la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N° 9700-0175, de fecha 18 de Marzo del 2014, suscrita por el funcionario A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

    Destacó, que de ésos elementos fácticos que cursan en la presente causa, se observa que no son suficientes elementos de convicción para poder atribuirle una responsabilidad penal a sus defendidos, quebrantándose lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia en la presente causa, los elementos que acompañó la Vindicta Pública y que fueron ratificados en la audiencia oral de presentación, no son suficientes elementos para comprobar la participación de sus defendidos, más aún si se toma en consideración que los delitos que le imputa el Ministerio Publico no tienen basamentos serios para haber acordado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el único elemento incorporado en el presente proceso que dio origen a la detención de sus representados dos escopetas y varias municiones para pretender acreditarle el hecho punible al cual hubieran podido estar incurriendo los mismos dentro de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como también precalificó una conducta de Usurpación de Identidad, prevista en la ley Orgánica de Identificación, el cual considera una mala precalificación jurídica si se toma en cuenta la adecuación de los hechos plasmados en el acta policial al pretender precalificar el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al artículo 106 para el Control de Armas y Municiones, de lo cual, al analizar lo antes explanado por la defensa se puede evidenciar que faltan concatenarse demasiados elementos de convicción para determinar que sus representados hubieran participado activamente en los hechos en comento, más aún si se toma en consideración las evidencias incautadas en el interior del inmueble para hacer pretender el ciudadano fiscal atribuir un delito de una cuantía mayor que no se configura con los elementos traídos al proceso en ésta fase incipiente.

    Refirió, que resulta verdaderamente contradictorio, ilógico e irracional pretender hacer ver que sus representados han participado o pertenezcan a una organización delictiva, para estar incursos en el delito de Tráfico Ilícito de Municiones y Armas, como pretender atribuir una conducta tan grave con la incautación de dos armas tipo escopeta por lo que sin ningún tipo de fundamentación el Ministerio Público quiere y pretende hacer valer, de tales argumentos, con el único fin de poder lograr en una Audiencia Oral de Presentación una Medida de Coerción Personal, en éste caso desproporcionada totalmente con los elementos que acompañó en las actuaciones que consignara al momento de la audiencia de presentación, pues de tales argumentos y escuetos elementos de convicción no dan la convicción necesaria para mantenerlos privados Injustamente de su Libertad y muchos menos del auto fundado por parte del Tribunal Primero de Control.

    Arguyó, que la persecución penal, en el sistema acusatorio venezolano, supone la comisión y la comprobación de un hecho punible, descrito por la normas sustantivas positiva como tal, en tal sentido, al hacer un análisis de los elementos constitutivos del delito, para dar por comprobado el hecho, el operador de justicia debe analizar si en el caso específico concurren los elementos generales del delito a saber, “TIPICIDAD, ANTIJURICIDAD y CULPABILIDAD”.

    Indicó, que el Juez, al momento de resolver las solicitudes planteadas en el acto de presentación de imputados debe valorar, en base a la sana critica, las máximas de experiencia y la ley, los aportes presentados por el Ministerio Público y por la defensa en dicho acto conforme a lo agregado en actas, y dicha valoración debe efectuarse a la luz del respeto al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio rector del proceso penal, como lo es la Presunción de Inocencia, el cual se debe mantener incólume hasta dictar un fallo de una posible sentencia condenatoria, por lo que el Juzgador no puede parcializarse hacia una parte o darle valor como elemento fáctico y jurídico a los que no estén presentes en actas y conforme a ello debe realizarse la actividad juzgadora, que aun cuando el proceso apenas inicia y se encuentra en su fase investigativa el criterio no puede ser de predisposición, estigmatización y sancionatorio a ultranza solo por una precalificación jurídica de delitos graves, precisamente en dichos casos es cuando más objetivas y adecuadas deben ser la valoraciones para cumplir con esa vital función de justicia y equilibrio.

    Denunció, que la decisión de recurrida se refiere al decreto de la Privación Preventiva de Libertad, para la cual debe verificarse la existencia de los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el legislador cuando estableció en la Ley adjetiva penal que las normas concernientes a la limitación de la libertad deben interpretarse restrictivamente, no solo se refiere a la literal y concurrente interpretación de lo exigido en el mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además del tratamiento del contenido de los artículos 237, 238, 229 y 233 eiusdem.

    Dicha aseveración la plantea ponderando el espíritu y objeto de los citados artículos, los cuales sin duda alguna demuestran una íntima e insoslayable relación entre sí, puesto que a través de éstos se establece las condiciones que debe valorar el juez, en el momento de aplicar una medida coercitiva de libertad y en especial la privación preventiva de libertad, que es la más grave de todas

    Destacó, que al analizar las doctrinas jurisprudenciales y con sustento en lo antes indicado, la privación judicial preventiva de libertad es la medida asegurativa más agresiva y atentatoria de la libertad y que la aplicación de la misma debe estar acorde a todos los aspectos relativos a la presunta comisión del hecho punible, es decir, que para la procedencia de las mismas no solo se debe tomar el límite máximo de la posible pena a imponer o la existencia de uno de los supuestos que definen la sospecha de obstaculización del proceso del peligro de fuga, sino que también es esencial ponderar de forma objetiva y consiente, la naturaleza del delito, la cuantificación o magnitud del daño causado, la real existencia de fundados elementos de convicción que determinen la autoría o participación del imputado en los hechos punibles investigados, la posibilidad de reparación del perjuicio ocasionado a la presunta víctima, su conducta pre delictual, así mismo el comportamiento de este dentro de la sociedad y su núcleo familiar.

    Consideró señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, que incluye el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, EL DERECHO A LA DEFENSA y el DEBIDO PROCESO, principios fundamentales dentro del proceso penal, y en razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el Proceso (mucho menos por el tribunal), pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del sistema penal acusatorio. (Sentencia N° 350 de la sala de Casación Penal del 27 de julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, expediente N° A06-0221).

    Arguyó, que la Fiscalía no puede ejercer a medias el mandato constitucional y legal que tiene el Ministerio Público de la titularidad de la Acción Penal para los delitos de Acción Pública y en este sentido debe hacer todas las averiguaciones necesarias y fundamentar la solicitud de la medida privativa de libertad con explicación detallada de cada numeral en virtud del riesgo que corre la libertad de todo ciudadano (Sentencia número 166 de fecha 01 de abril de 2008 Sala Penal).

    Manifestó, que el pacto de San J.d.C.R. determina que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, idénticos reconocimientos se hacen en otros instrumentos internacionales, tales como son la Declaración de los Derechos y libertades fundamentales, aprobada por el Parlamento Europeo y la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los pueblos , de 1981, esta última indica que los individuos tienen derecho a la libertad y seguridad de su persona y que nadie puede ser privado de su libertad, salvo por motivos y en condiciones previamente determinadas por la ley.

    Deja claro la Defensa en su recurso que por más que el Ministerio Público haga énfasis sobre los elementos de convicción que trajo al proceso y que considera la defensa que son insuficientes para atribuirles las calificaciones jurídicas imputadas por la representación fiscal, más aun un hecho tan grave como lo es el Tráfico de Municiones y Armas, considera que no se puede estar RELAJANDO LAS NORMAS DE ORDEN PUBLICO, haciendo interpretaciones restrictivas a la libertad para supuestamente fundamentar UNA IMPUTACION CON ESOS TIPOS DELICTUALES, invocando la Defensa doctrina de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en sentencia número 81 de fecha 08 de febrero de 2000.

    SEGUNDA DENUNCIA. Con respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al artículo 106 de la Ley para el control de armas y Municiones, consideró la defensa que no se adecua con la Ley Orgánica que rige la materia en relación con la delincuencia Organizada, pues se debe acotar que la citada Ley está dirigida a perseguir y castigar delitos de Delincuencia Organizada y el cual determina la siguiente conducta:

    El artículo 4 define delincuencia organizada como personas asociadas por cierto tiempo, al expresar: “La acción u omisión de tres o más con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros” y en ese sentido, estima necesario la Defensa hacer referencia al artículo 2 de La Convención de Palermo, en el cual se define como Grupo Delictivo Organizado a “un grupo estructurado de tres o mas personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener directa o indirectamente un beneficio económico u otro beneficio de orden material”.

    La defensa invoca a favor de sus representados la decisión dictada en fecha 25 de Junio del 2013, por parte de la Corte de Apelaciones Sala N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia… (…) y de la Corte de Apelaciones del estado Falcón en decisión de fecha 21/01/2014, caso COSEIMPA… como doctrina patria en comentario de la Jurista N.G. en su publicación de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza.C..

    Espeto que, analizado lo antes explanado y una vez observada la motivación del auto publicado en fecha 25 de Marzo del 2014, se observa la falta de motivación con relación a la configuración del Delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ARMAS, y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, pues el A quo no deja establecida la conducta que pudieran haber desplegado sus Defendidos con los elementos aportados por la Vindicta Pública, verificándose sin lugar a dudas la imposibilidad legal de tan solo presumir la participación de sus defendidos en el delito en cuestión, pues no sólo como se explanó en los párrafos anteriores, no existe la comprobación de la realización de la actividad primaria como lo serian el no establecer el lapso o el cierto tiempo de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal, es decir, en aras que se configure éste delito debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no sólo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, por lo que es de gran preocupación para ésta defensa como se vulnera la libertad de una persona por el solo hecho de realizar una precalificación jurídica que no se encuentra ajustada a derecho en la presente causa, por lo cual considera que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico debió encuadrar la precalificación Jurídica como lo establece el artículo 111 en concatenación con el artículo 106 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que se pudieran configurar ésta conducta jurídica con los hechos narrados en el presente asunto penal, por lo que el a quo también pudo, como garante del Control Constitucional, haber adecuado la precalificación jurídica a la antes mencionada.

    Estimó de suma relevancia dejar asentado que la defensa consignó al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación recaudos relacionados con permisos emitidos por el Ministerio de la Defensa Dirección General Sectorial de Servicios Dirección de Armamento de la F.F.A.A, donde otorgaba a la representante de la empresa Ferretería La Cañada, propiedad de la ciudadana B.S.A., permiso de funcionamiento en esa dirección la cual quedo signada bajo el N° Cl/F-00l de fecha 01-04-2002, la cual funcionaría en la calle Perú N° 05 del Barrio A.E.B.d. la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; Así mismo consignó Registro Mercantil de la Ferretería La Cañada, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número 23, tomo 2-B de fecha 21 de Febrero del 2002, la cual funcionaba en el inmueble objeto del allanamiento, la cual es propiedad de la familia Semeco y de lo cual se demuestra que allí funcionó la Ferretería La Cañada, la cual tenía permiso por el Ministerio de la Defensa División de Armas y Municiones para la vender Armas de fuego, accesorios y Municiones, donde de igual modo se consignó por ante el Tribunal la participación al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción donde amplía el ramo comercial a la venta de armas de fuego civil, deportivas con sus respectiva municiones, repuestos, pistolas de diferentes calibres, rifles, escopeta y flowers.

    Alegó, que no cabe dudas que existe una mala precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, y acogida por el A quo causándoles un gravamen irreparable a sus defendidos, quienes se encuentran privados de su libertad injustamente, solamente por el hecho de haber precalificado el delito en mención pero sin tener ni un solo elemento que configure ese delito de mayor cuantía, no se puede seguir aceptando de manera arbitraria que se sigan admitiendo precalificaciones jurídicas sin que existan los elementos configurativos o demostrativos para poder ser acogidos por el juez de control, quien es garante además del control Constitucional, el acto de imputación formal donde se aplican los conocimientos científicos jurídicos referente a las precalificaciones jurídicas ya que se debe actuar con mucha mesura al momento de encuadrar los hechos con el derecho, para que de esta manera no se sigan decretando Medidas de Coerción personal de manera arbitraria, logrando con ello que todo ser humano pierda uno de los derechos más preciados en la vida como es la libertad personal consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva y con fundamento en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por formalizado y fundamentada la defensa la presente APELACIÓN DE AUTOS DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN REALIZADA EN FECHA 20 DE MARZO DE 2014, Publicada en fecha 25 de MARZO de 2014 y en consecuencia solicitó que sea DECLARADO CON LUGAR y a tales efectos, PRIMERO: Se revoque en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 25 de Marzo del 2014. SEGUNDO: Ordene la DESESTIMACION del Delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al artículo 106 para el control de armas y Municiones, de la cual el Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la libertad de sus defendidos.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Por su parte, la Representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público dio contestación al recurso en los términos siguientes: Que es el caso que los imputados W.A.S.S. y L.J.S.S., ciertamente fueron privados por el Tribunal Primero de Control de Control Penal del Falcón extensión Punto Fijo, luego de haber sido sorprendidos en flagrancia por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes mediante orden de Allanamiento N° lP11-P-2014-001378, de 11 de Marzo del 2014, a un establecimiento comercial denominado Ferretería La Cañada, donde lograron ubicar en un depósito la cantidad de: una (01) escopeta cal. 12 mm, tipo pajiza; un (01) Flobert; nueve(09) cargadores de pistola 9mm; trescientos (300) cartuchos cal.38,; cien (100) cartuchos cal. 7.65mm; trescientos setenta y cinco (375) cartuchos cal. l6mm.; ciento setenta y cinco (175) cartuchos cal.12; sesenta y cinco (65) cartuchos calibre. 40, Seguidamente proceden a solicitarle a los ciudadanos que presentase documentación alguna que avalara la debida tenencia de los objetos hallados, no presentando ningún tipo de documentación, por lo que proceden a realizara la respectiva aprehensión de los hoy imputados.”.

    Alegó, que una vez revisada y analizada la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, consideró que la misma estaba ajustada a derecho, pues se soporta en las causales exigibles en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a delitos de alta entidad debidamente soportados, como son: 1.- TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado venezolano y adicionalmente para el ciudadano W.A.S.S.; 2.- USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, y el orden Público.

    Espetó que, señala la defensa que la decisión recurrida ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos, en razón que la misma se fundó en unas pruebas o elementos de convicción traídos a la causa de manera ilegal para procurar la aprehensión injusta de los hoy imputados W.A.S.S. y L.J.S.S., violándole así el derecho de su libertad y exponerlo al escarnio público como unos criminales, razón por la cual, tanto la privativa de libertad como la calificación jurídica provisional antes indagadas a sus defendidos, no son procedentes por los motivos antes indicados.

    Refirió que, en todo caso, el proceso penal no puede tener otro objetivo que el de la realización del derecho material, esto es la obtención de la justicia, tal como expresamente se contempla en los artículos 26 y 257 constitucionales, éste último al establecer: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y el objetivo de la justicia, como fin último del proceso, significa de manera necesaria la búsqueda de la verdad histórica de los hechos que son objeto de investigación, y con ella la correspondiente decisión de absolución o de condena.

    Observó la representación fiscal, que la defensa, sólo argumenta, pues en nada fundamenta con pruebas que le soporten, siendo que, por otro lado, la defensa olvida que nos encontramos en la etapa preparatoria de la investigación y que en todo punible se hace necesario la practica de diligencias requeridas por el Ministerio Publico, así como las requeridas por la defensa, todo en aras del esclarecimiento de los hechos y que del resultado de las mismas, se emite un acto conclusivo, llamase acusación, sobreseimiento.

    Luego de efectuar consideraciones de tipo doctrinario sobre las medidas de coerción personal, en cuanto a su provisionalidad, temporalidad y de la regla rebus sic stantibus, así como a las disposiciones legales que las regulan, apuntó el Ministerio Público solicitando que el recurso de apelación sea declarado sin lugar

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada de los ciudadanos: L.J.S.S. y W.A.S.S., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que no existe una individualización en la causa respecto a cuál fue la conducta desplegada por cada uno de sus defendidos, por lo que existe una inapropiada calificación jurídica por parte del Ministerio Público y acogida por el Tribunal; estimando que no existen elementos de convicción suficientes para acreditar los hechos punibles imputados contra sus representados, máxime si se consideran las evidencias incautadas en el inmueble para hacer acreditar un delito de cuantía mayor, por lo que resulta contradictorio e irracional que sus representados hayan participado en la comisión del delito de tráfico ilícito de municiones y armas o pertenezcan a una organización delictiva, al imputarse esos delitos con la incautación de dos escopetas, pues la Ley que rige la materia de delincuencia organizada hace referencia que las personas deben ser parte integrante de un grupo de delincuencia organizada, concluyendo que dicha decisión es inmotivada, con relación a la configuración del aludido delito de tráfico ilícito de municiones y armas y el de usurpación de identidad, pues el a quo no estableció la conducta desplegada por sus defendidos, motivo por el cual se realizarán las siguientes consideraciones:

    Conforme se desprende del auto objeto del recurso de apelación, sirvió de fundamento para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, luego de que resultaran aprehendidos en fecha 18/03/2014:

    …Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

    Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que: (… ómissis…)

    En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

    Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: tomando la palabra el ABG. ABG. H.J., quien consigno constante de (167) actuaciones complementarias, quien de igual manera solicito el desglose de la experticia de las arma N° 115, por cuanto en las actuaciones consignada en el día de ayer y las complementaria en el día de hoy consta dos originales a los fines de proseguir con la investigación, pasando luego (a) hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos W.A.S.S., Y L.J.S.S., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ARMAS, previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al artículo 106 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones el cual tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) de prisión y adicionalmente para el ciudadano W.A.S.S., el delito de usurpación de identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO.

    ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

  7. - Acta investigación penal DE FECHA 18 DE MARZO DE 2014, quien fue aprehendido en (sic) por un delito de flagrancia; ahora bien ciudadano Juez analizando el articulo 236 COPP en cuanto a la medida de coerción que solicitara el ministerio publico y los delitos a precalificar que un hecho punible por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita estamos entre la presunta comisión de un concursos formar de varios delitos. Ahora se pasa analizar el numeral 2 del artículo 236 del COPP, fundados elementos de convicción se encuentra en el expediente acta policial, acta de entrevista de los testigos, cadena de custodia de los objetos incautados con sus respectivas fijaciones fotográficas, inspección en el sitio del suceso, inspección técnica N° 543, 544, experticia N° 175 y experticia 115 que refiere a las armas de fuego incautadas y la cantidad de 550 cartucho y 400 balas incautadas, experticia 036, referida a los billetes de diferentes denominaciones incautados elementos de convicción suficientes para la precalificación, el numero 3 una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, analizando el concurso de delito pasa la pena de diez años permitida para el legislador para configurar el peligro de fuga y obstaculización , por lo cual se satisface el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización artículo 238, en la búsqueda de la verdad y el peligro se obstaculización se encuentra configurado por lo cual solicito en este acto se acuerde la privación preventiva de libertad por encontrarse lleno los extremos de los articulo antes descritos, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 eiusdem .

    DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

    Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga en razón de que el hecho punible tiene una pena privativa de libertad que evidentemente alta al establecerse una que supera el termino de los 10 años de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, siendo expresa la presunción de fuga por el legislador, efectivamente, los ciudadanos, W.A.S.S., Y L.J.S.S., ampliamente identificado en autos. Se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas.

    DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE OBSTACULIZACION.

    La conducta desplegada por los ciudadanos, W.A.S.S., Y L.J.S.S., de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población y testigos se comporten de manera reticente, obstaculizando el desarrollo de las averiguaciones como efectivamente se ha realizado y que se evidencia de las actas, para llegar a la verdad, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad.

    EN RELACION A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA:

    Se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas,

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra de los ciudadanos W.A.S.S., Y L.J.S. SEMECO…

    De la transcripción parcial que precede, se evidencia que el auto recurrido no expresa por qué estimó que contra los imputados existían fundados elementos de convicción para estimar que habían sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que les imputara el Ministerio Público, pues sólo describe sucintamente el acta policial de aprehensión, de la que consideró encontrarse ante la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ARMAS, previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al artículo 106 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, el cual tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) de prisión y adicionalmente para el ciudadano W.A.S.S., el delito de usurpación de identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO.

    Ahora bien, dichas normas legales disponen:

    Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

    Art. 38. Tráfico Ilícito de Armas. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de doce a dieciocho años.

    Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.

    Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones:

    Art. 106. Tenencia Ilícita de Arma de Fuego y Municiones. Las personas jurídicas de derecho público o privado que posean o tengan en su dominio en un lugar determinado una o varias armas de fuego, o municiones sin el permiso de tenencia respectivo, serán sancionadas con una multa entre quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) y mil Unidades Tributarias (1000 u.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas o penales correspondientes.

    Ley Orgánica de Identificación:

    Artículo 47. La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses

    Las normas legales anteriormente citadas tipifican los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público a los procesados de autos en la audiencia de presentación, por lo cual el Tribunal de Control debía verificar si los elementos de convicción que fueron consignados por el Fiscal acreditaban dichos delitos, a los fines de dar por cumplido el requisito exigido en el cardinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual no fue a.e.l.r.

    Ahora bien, visto que dicha determinación de la acreditación de los aludidos elementos de convicción para subsumir los hechos en el derecho penal sustantivo guarda relación con el planteamiento de la Defensa en el recurso, cuando denuncia que el Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por sus defendidos y que existió una errada precalificación fiscal de los hechos que fue acogida por el Juez de Control. Desde esta perspectiva, advierte esta Sala que reiteradamente se ha establecido en otros fallos que en esa fase incipiente del proceso (audiencia de presentación) no puede exigirse la individualización del imputado respecto de los actos o actuaciones cumplidas en la comisión del hecho punible, pues para ello se requiere la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

    En efecto, en ese momento procesal de presentación del imputado ante el Juez de Control el Ministerio Público actúa sobre la base de los elementos de investigación recabados al momento de la aprehensión, a fin de imponer a éste de los cargos por los que se le investiga y de sus derechos, oportunidad en la que el mismo puede descargar y contradecir tales hechos así como proponer diligencias que permitan inferir la verdad de los mismos, por lo que resulta poco probable hacer una imputación específica contra cada imputado (en los supuestos de aprehensión de varias personas cometiendo el delito), lo que sí se exige al momento de la formulación del acto conclusivo de la acusación cuando exista fundamento serio para llevarlos a juicio, por lo que habría que esperar el resultado de las investigaciones para su planteamiento, resultando improcedente hacer un pronunciamiento judicial en tal sentido sin afectar la investigación que apenas iniciaba en el presente asunto para el momento en que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siendo pertinente señalar, además, que los imputados y la defensa cuentan con la oportunidad de producir diligencias y elementos que tiendan a enervar la imputación Fiscal, a tenor de lo establecido en los artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

    ART. 127.—Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

  8. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

  9. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención.

  10. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

  11. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

  12. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…

    ART. 287.—Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

    Importa destacar que el legislador, en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad de cada imputado, es preciso cuando señala que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    Dentro de este contexto, P.S. (2007), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, indica que:

    Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…

    (P. 390)

    De esta opinión doctrinaria se desprende que sólo será a través de las investigaciones y en la fase preparatoria que se podrá cumplir con tal requerimiento de la Defensa, en cuanto a la debida individualización de sus defendidos respecto al grado de participación o de responsabilidad que tuvieron o no en el hecho punible que les imputa para la presentación del acto conclusivo correspondiente, motivo por el cual se declara sin lugar este alegato del recurso de apelación esgrimido por la defensora privada. Así se decide.

    En otro contexto, respecto a la denuncia de la Defensa que hubo una errada calificación jurídica de los hechos por parte del Ministerio Público y que fue acogida por el tribunal de Control, debe señalarse que dichas calificaciones jurídicas son de naturaleza provisional, pues pueden modificarse en etapas posteriores del proceso. Así, la Sala Constitucional ha sido reiterativa en ilustrar sobre el particular, en cuanto a que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, porque puede ser desvirtuada, incluso, dentro del proceso penal por la defensa técnica del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cabe destacar, que la misma Sala ha dispuesto que el Juez de control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado desde la fase inicial del proceso, esto es, desde la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de presentación para oír al imputado y, asimismo, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 312.2, también podrá hacerlo en la fase intermedia del proceso, señalando la Sala Constitucional que tal facultad limita su apreciación a determinar si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de pruebas ofrecidos se observa que los mismos no se correspondan con un tipo penal, sino que encuadran en otro (sSC. N° 504 del 22/05/2014), ratificando además la mencionada Sala del M.T. de la República en la misma sentencia, que es el Fiscal del Ministerio Público quien da forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada a través de la calificación del delito, la cual resulta provisional, pudiendo ser ratificada o modificada en el escrito de acusación o bien por el Juez de Control conforme a lo previsto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sin embargo, estima esta Corte de Apelaciones que a los fines de pronunciarse el Juez de Control sobre la procedencia o no de imposición al imputado de cualquiera de las medidas de coerción personal que consagran los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debe analizar si se acredita o no la primera exigencia de la norma contenida en el artículo 236 eiusdem, atinente a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; análisis que se hará conjuntamente de las diligencias de investigación practicadas hasta ese momento, pues de ellas derivará la subsunción de los hechos en el derecho, debiéndose partir, precisamente, del análisis del acta policial de aprehensión de los imputados, en las que normalmente consta el procedimiento practicado y las razones o hechos por los cuales se produjo la intervención de la autoridad policial.

    En este contexto, se aprecia de la revisión que esta Alzada ha efectuado al Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Punto Fijo, que los hechos ocurrieron en los términos siguientes:

    … El día de hoy 17 de Enero del año en curso, nos constituimos en comisión en el vehículo militar marca Toyota GN-1995, conducido por el S1. M.L.S., C.I. V-16.064.243, integrada por ocho (08) efectivos, al mando del 1TTE. J.R.G.R.. CI. V- 18103768, con la finalidad de realizar visita domiciliaria en un establecimiento comercial denominado “Ferretería La Cañada”, ubicado en la calle Perú, entre Avenida Primero De Mayo y Avenida Democracia, casa sin numero de color verde oliva de paredes altas con rejas Santamaría en puertas y ventanas de color negro sin numero, de color azul con amarillo y del lado izquierdo se encuentra una casa de platabanda de color púrpura con rejas de color blanco. Donde se puede ubicar mercancías diversas, productos importados sin la debida tramitación aduanera y cualquier otra evidencia de interés criminalístico que guarden relación con la presente investigación. Siendo aproximadamente las 11:42 horas de la mañana, procedimos a efectuar allanamiento al inmueble antes mencionado y una vez encontrándonos en mencionado lugar, fuimos atendidos por el ciudadano: L.J.S.S., titular de la cedula de identidad N° V-19.647.625, fecha de nacimiento 12-11-1 990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en el sector A.E.B., calle Perú, casa N° 05, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Primera Compañía del Heroico Destacamento N° 44, quien manifestó vivir en el inmueble y que le pertenecía a su mama y que era responsable igualmente se le notificó de lo que se encontraba en el establecimiento, se le dio lectura (a) la orden de allanamiento signada con el numero N° IPI1-P-2014-001378, de fecha 11 de Marzo de 2014, se le entregó una copia fotostática autentificada de la misma y se procedió a realizar la inspección o registro del inmueble en presencia de los ciudadanos; J.J.E., titular de la cedula de Identidad. N° ‘1-18.047.598 y D.J.M.E., titular de la cedula de Identidad. N° V-20.931.137, quienes sirvieron como testigos hábiles y presenciales, al momento en que realizábamos la inspección en la parte posterior del patio, se encontraba el ciudadano: J.M.S.R., titular de la cedula de identidad N° V-6.267.729, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1967, de profesión u oficio comerciante, natural de V.E.C., actualmente residenciado en la calle 43, sector Los Jardines, V.E.C., quien manifestó ser esposo de la familia que reside allí, donde observamos entre unos escombros y una lamina de metal oxidada, varias fajas de billetes de diferentes denominaciones, por los que se les preguntó a los ciudadanos, ¿Que de dónde provenía ese dinero?,y ¿Qué hacia en ese lugar?, respondiendo en actitud sospechosa y nerviosa, que era proveniente de un pago de la venta de una camioneta Bronco que había vendido el ciudadano L.S., hacían dos meses atrás y le acababan de pagar, luego procedimos a continuar con la inspección a un depósito que se encuentra dentro de la residencia donde se incautó la cantidad de: una (01) escopeta Cal 12 mm, tipo Pajiza, serial P695109, un (01) Flower sin seriales de fabricación alemana, nueve (09) cargadores de pistola Cal 9mm, marca Glock, sin cartuchos, trescientos (300) cartuchos cal. Punto 38 especial sin percutir, marca CAVIM, Cien (100) cartuchos cal. 7.65 mm sin percutir, marca CAVIM, trescientos setenta y cinco (375) cartuchos cal. 16 mm, marca CAVIM, ciento setenta y cinco (175) cartuchos cal.12 mm, marca Cheddite (Americano), sesenta y cinco (65) cartuchos Cal. Punto 40, marca S&W, para un total general de un mil quince (1.015) municiones sin percutir, cuatro (04) luces de bengala, marca IKAROS, una (01) guerrera militar camuflada, por lo que le preguntamos a los ciudadanos a quien le pertenecía el armamento y el material de guerra y si tenían algún permiso o porte de arma emanado por la Dirección General De Armas Y Explosivos, el ciudadano L.J.S.S., titular de la cedula de identidad N° V-19.647.525, manifestó que eran de su abuelo quien tenía una tienda de Armería, pero que dejó de funcionar hacen diez años aproximadamente ya que su abuelo falleció, también se incautaron ochenta tres (83) rollos de alambre Púa, un (01) bidón de plástico color negro, contentivo de Grasa, una (01) bombona marca Arquema de gas, color a.c., cincuenta (50) kgr de clavo de cuatro (04) pulgadas y una (Dl) gafas de protección, se procedió a realizar la fijación fotográfica, en el estacionamiento de mencionada residencia se encontraba estacionado una camioneta marca Toyota, modelo Hilux, doble cabina, año 2011, placas A79A02B, se les solicito a los ciudadanos la documentación de propiedad del vehiculo, manifestando estos no poseerla porque era de un familiar, por lo que se procedió a solicitar la placa matricula signada con los siguientes caracteres alfa numéricos A79A028, vía llamada telefónica al SIPOL, siendo atendido por el Sargento Primero G.D., quien informó, que mencionada placa matricula no registra en el sistema y no presenta solicitud ante el C.I.C.P.C, continuando con la inspección se logró observar en un cuarto ubicado en el lado izquierdo de la parte posterior de la vivienda varias fajas de billetes de diferentes denominaciones, manifestando el ciudadano L.J.S.S., titular de la cedula de identidad N° V-19.647.525, que le pertenecía a su abuela, donde se procedió a realizar la retención de todas las armas, municiones, objetos de interés criminalistico, un (01) teléfono celular color negro, con el logotipo Movilnet, modelo CM29, serial N° E709KE9351011532, con una batería marca HUAWEI, serial N° HB6A2L y un (01) teléfono celular marca VTELCA, color blanco con rojo, modelo S186, serial N° 126512850746, con una batería marca VTELCA, serial N° 40041212164108048, igualmente se efectuó el conteo del dinero retenido, arrojando la cantidad total de sesenta y tres mil doscientos cincuenta (63.250 Bs), clasificados de la siguiente manera…

    Por el aludido procedimiento policial resultaron aprehendidos los ciudadanos J.M.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.267.729, nacido en fecha 15/08/67, (según datos que aportó verbalmente a los funcionarios) y L.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.647.525.

    Asimismo, corre agregada a las actuaciones la orden de allanamiento expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11/03/2014, para ser practicada en la calle Perú, entre Avenida Primero de Mayo y Avenida Democracia, casa S/N°, de color verde oliva, de paredes altas con rejas, S.M. en puertas y ventanas de color negro sin número de color azul con amarillo y del lado izquierdo se encuentra una casa de Platabanda de color púrpura con rejas de color blanco, ante una investigación que se seguía por la presunta comisión del delito de contrabando, lo que evidencia que el allanamiento se efectuó con la respectiva orden judicial, demostrativo que el alegato de la defensa, relativo a que: “…se fundó en unas pruebas o elementos de convicción traídos a la causa de manera ilegal para procurar la aprehensión injusta de los hoy imputados W.A.S.S. y L.J.S.S.,…”, resulta improcedente.

    Por otra parte, constan en el expediente fijaciones fotográficas de las evidencias de interés criminalístico reflejadas en el acta policial como incautadas, Planillas de Registro de Evidencias Físicas, Inspección Técnica en el sitio del suceso (Ferretería La Cañada), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo (18/03/2014), N° 544; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a 83 rollos de alambre de púa; un bidón elaborado en material sintético de color negro, contentivo de grasa automotriz, , 50 kilos de clavos de 4 pulgadas; un lente de protección; 4 luces de bengala marca IKAROS, una guerrera militar camuflada elaborada en fibras naturales; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a un equipo de telefonía móvil (teléfono celular), marca HUAWEI, modelo CM295, de color NEGRO; a un equipo de telefonía móvil (teléfono celular) marca VETELCA, modelo S186, de color blanco y rojo; una prenda de vestir militar de uso para caballeros, de las denominadas comúnmente como guerrera; 04 envases cilíndricos, elaborados en material vegetal, de color rojo… (Luces de Bengala); EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a una camioneta marca TOYOTA, Modelo HILUX; año 2011, color Plata, Tipo Sport Wagon; cuyo serial identificador resultó original y no presenta solicitudes ni registros ante el SIIPOL; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a Un (01) Arma de Fuego, un (01) Arma Neumática tipo FLOBERT, marca DIANA, modelo 34, calibre 5.5 (.22), presentando evidentes signos de oxidación; Nueve (09) cargadores para armas de fuego tipo pistola con diferentes capacidades de balas del calibre .40 mm y 9 milímetros, Quinientos cincuenta (550) cartuchos, de los cuales 175 para armas de fuego tipo escopeta calibre 12, de las marcas CHEDITTE; 375 para armas de fuego tipo escopeta calibre 16, de las marcas CAVIM y Cuatrocientas (400) balas, de las cuales 65 para armas de fuego calibres .40 S&W; 300 para armas de fuego calibre .38 Special de las marcas CAVIM; 40 para armas de fuego .32 S&W (7.65 mm) 60 para armas de fuego calibre .32 Auto (7.65 mm) de las marcas CAVIM; de cuyas conclusiones se extrae que las armas de fuego tipo Escopeta y el Arma Neumática tipo Flobert no presentan registros policiales.

    Asimismo, corre agregada EXPERTICIA DE ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO de AUTENTICIDAD O FALSEDAD y de Reconocimiento Legal a la cantidad de 63.260, 00 Bolívares, las cuales arrojaron que eran auténticos.

    Con la acreditación por parte del Ministerio Público de todos esos elementos de convicción, solicitó ante el Tribunal de Control el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, siéndoles decretada dicha medida, contra la cual esgrimió además la Defensa que consignó al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación recaudos relacionados con permisos emitidos por el Ministerio de la Defensa Dirección General Sectorial de Servicios Dirección de Armamento de la F.F.A.A, donde otorgaba a la representante de la empresa Ferretería La Cañada, propiedad de la ciudadana B.S.A., permiso de funcionamiento en esa dirección la cual quedo signada bajo el N° Cl/F-00l de fecha 01-04-2002, la cual funcionaría en la calle Perú N° 05 del Barrio A.E.B.d. la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; Registro Mercantil de la Ferretería La Cañada, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número 23, tomo 2-B de fecha 21 de Febrero del 2002, la cual funcionaba en el inmueble objeto del allanamiento, la cual es propiedad de la familia Semeco y de lo cual se demuestra que allí funcionó la Ferretería La Cañada, la cual tenía permiso por el Ministerio de la Defensa División de Armas y Municiones para la vender Armas de fuego, accesorios y Municiones, donde de igual modo se consignó por ante el Tribunal la participación al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción donde amplía el ramo comercial a la venta de armas de fuego civil, deportivas con sus respectiva municiones, repuestos, pistolas de diferentes calibres, rifles, escopeta y flowers.

    En torno a este argumento de la defensa verificó esta Corte de Apelaciones que, efectivamente, consignó dichos recaudos y se aprecian en las actuaciones. No obstante de la lectura que ha realizado esta Sala a los mismos pudo constatarse que al folio 21 del presente cuaderno de apelación se evidencia un oficio de fecha 10/02/2002, con Membrete del Ministerio de la defensa, Dirección General Sectorial de Servicios, Dirección de Armamentos, dirigido a la ciudadana B.S.A., Representante de la Empresa FERRETERÍA LA CAÑADA, atiente a la Renovación de un Permiso a dicha ferretería para su funcionamiento en esa dirección bajo el N° F-001 de fecha 01/04/2002; Permiso de Adquisición y traslado desde MENDUR C.A. hasta la Ferretería La Cañada, de fecha 20/07/2005 (Válido por 12 meses), únicamente para seguridad,del siguiente material:

  13. 200 cajas de 50 unidades de municiones calibre 38 MM, MARCA PRIVAPARTIZAN.

  14. 200 cajas de 50 unidades de municiones calibre 9 MM, MARCA PRIVAPARTIZAN.

  15. 200 cajas de 50 unidades de municiones calibre 380, MARCA PRIVAPARTIZAN.

  16. 100 cajas de 50 unidades de municiones calibre 765 MM, MARCA PRIVAPARTIZAN.

  17. Municiones Calibre 22, Marca WINCHESTER

    De lo anteriormente transcrito evidencia esta Corte de Apelaciones que los elementos de interés criminalísticos incautados por virtud de la visita domiciliaria realizada por la Guardia Nacional Bolivariana no se asemejan en sus descripciones a los que fueron permisados por el Ministerio de la Defensa y que fueron descritos en el párrafo que precede, pues no se corresponden en sus marcas y calibres; amén de considerarse también que dicho permiso tenía una vigencia de 12 meses y que el permiso fue otorgado en el año 2005 únicamente para seguridad, por lo cual tales recaudos consignados por la Defensa en el presente asunto no desvirtúan la presunta ilegalidad de los objetos incautados por la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

    También observó esta Corte de Apelaciones, que al folio 34 de la Pieza N° 1 del Expediente, corre agregada acta policial en la que dejan constancia de lo siguiente:

    … Posteriormente procedí a ingresar los datos filiatorios de la persona detenida en el sistema policial SIIPOL con enlace SAIME, a fin de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes, que pudiesen presentar los mismos, arrojando como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y respectivos números de cédulas, no presenta historial policial ni solicitud alguna, asimismo se deja constancia que luego de una amplia entrevista verbal con el ciudadano J.M.S.R.. para corroborar sus datos personales, notamos en el nerviosismo al hablar, contradiciéndose al decir su numero de cedula, nombres y apellidos, por lo que expreso libre de coacción y apremio, que su verdadero nombre era W.A.S., Nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 49 años de edad, nacido en fecha 20/06/64, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, cédula de Identidad V-9.809.810 y que se encontraba solicitado, por lo que procedió a ingresar dichos datos en el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que el mismo presenta un registro policial según expediente E-430.388 de fecha 15-11-95 por el Delito de Robo por esta Oficina, igualmente se encuentra SOLICITADO según memo 9614, oficio 2689, de fecha 20/09/95 por este Despacho y se encuentra Requerido por el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO ESTADO FALCON, por el delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGAS según oficio 2689 de fecha 05-09-2005. Posteriormente le informe a la superioridad sobre la labor realizada. Es todo…

    Por virtud del acta policial anterior, le fue imputado al ciudadano W.A.S., adicionalmente, la presunta comisión del delito de Usurpación de identidad. Ahora bien, en cuanto a la objeción que realizó la Defensa al delito de usurpación de identidad imputado por el Ministerio Público a uno de sus representados, cabe señalar que, efectivamente, al ciudadano W.A.S.S., el Tribunal Primero de Control le decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de ese delito, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece:

    Artículo 47. La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses

    Como se observa, exige el tipo penal que la persona obtenga una partida de nacimiento, una cédula de identidad o un pasaporte, a través de la aportación de datos falsos ante la autoridad o presentado documentación personal de otra persona, atribuyéndose una identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, circunstancias que no se materializaron en el presente caso, pues del acta policial no se desprende que el imputado haya acreditado ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana una partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte con datos falsos, sino que les suministró verbalmente una identificación errada, falsa, según se extrae del acta policial, presuntamente, por encontrarse solicitado, lo que fue corroborado ante el SIIPOL y SAIME.

    En consecuencia, debió haber analizado el Juez de Control tal circunstancia, pues de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público no se desprendían las exigencias del tipo penal antes citado, lo que, en opinión de estas Juzgadoras, se subsumía, en todo caso, era en la previsión contenida en el artículo 320 del Código Penal, conforme el cual:

    ART. 320.—El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses…

    En consecuencia, en el caso que se analiza no se estaba en presencia de la comisión presunta del delito de usurpación de identidad, sino en el de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO. No obstante, será la investigación la que determine al Ministerio Público sobre cuál o cuáles tipos penales presentará el respectivo acto conclusivo, en caso de que sea el de acusación. Así se decide.

    En cuanto al argumento de la defensa de que en el presente caso no se está ante un grupo de delincuencia organizada que amerite la aplicación del artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sino el artículo 106 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como la falta de motivación con relación a la configuración del Delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ARMAS, y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, pues el A quo no deja establecida la conducta que pudieran haber desplegado sus Defendidos con los elementos aportados por la Vindicta Pública, ya estableció esta Corte de Apelaciones que dicha calificación jurídica es provisional en esa fase incipiente del proceso, pues del resultado de las investigaciones extraerá el Ministerio Público la calificación jurídica que se adecue al caso en concreto, la cual podrá ser modificada por el Tribunal de Control en la siguiente fase del proceso, apartándose de la misma, conforme a la facultad que le atribuye en el artículo 312.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como antes se esbozó, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado de acuerdo a las previsiones del artículo 250 (hoy 236) y 373 del Código Orgánico Procesal Penal son provisionales, de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna debe entenderse que la decisión referida al cambio de calificación jurídica por la Alzada en la fase intermedia sea vinculante para el Fiscal del Ministerio Público a cargo de quien está la investigación o para el Tribunal de la causa (sSC N° 1.895 del 15/12/2011), motivo por el cual se declara sin lugar este planteamiento del recurso.

    En consecuencia de todo lo antes expuesto concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, debiéndose confirmar en todas sus partes el auto recurrido. Así se decide.

    Por último, por cuanto esta Sala fijó el domicilio procesal de la Abogada Defensora apelante M.B.D.C. la sede de este Circuito Judicial Penal, se ordena librar boleta de notificación a su persona para que sea publicada en la cartelera de notificaciones, conforme a lo dispuesto en el vigente artículo 165 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 eiusdem, durante el lapso de veinticuatro horas siguientes, cumplido el cual deberá agregarse las resultas de tal diligencia en el presente expediente, en señal de haber cumplido el mandato de esta Sala.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado M.B.D.C., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos: L.J.S.S. y W.A.S.S., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, tipificado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Devuélvase el asunto penal principal IP11-P-2014-001453 al Tribunal de la causa. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Como esta Alzada fijó como domicilio procesal de la Abogado Defensora apelante M.B.D.C. la sede de este Circuito Judicial Penal, en cuya cartelera de notificaciones deberá publicarse la boleta de notificación dirigida a su persona, como defensora Privada de los procesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 eiusdem. Regístrese, déjese copia, publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Julio de 2014. Años: 203° y 155°.

    C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

    G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PONENTE

    ABG. K.Z.

    JUEZA SUPLENTE

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION N° IGO12014000350

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