Sentencia nº 330 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoDesaplicación de Normas

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0032

El 18 de diciembre de 2008, se dio por recibido el Oficio N° 4.476 del 15 de diciembre de 2008, por medio del cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia informó a esta Sala, de la sentencia N° 1.527 dictada por la referida Sala el 3 de diciembre de 2008, en la cual i) desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C., ii) con lugar el recurso de apelación incoado por el abogado A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.860, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente SNACKS A.L.V., S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1964, inserto bajo el Nro. 80, Tomo 31-A, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario fue inscrita ante la misma Oficina de Registro el 21 de junio de 2000, quedando anotada bajo el Nro. 17, Tomo 144-A-Sgdo., contra la sentencia definitiva n° 0276 de fecha 12 de julio de 2006 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados A.P.M., R.P.A., A.R.V.D.V. y H.S., el primero ya identificado y los tres restantes inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870, 48.453 y 96.095, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil, contra la Resolución signada con las letras y números RL/2005-02-044 de fecha 09 de febrero de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V. delE.C., la cual se revoca; iii) parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente Snacks A.L.V., S.R.L.; y iv) se anula la resolución impugnada y sus correlativas planillas de liquidación y se ordena a la Alcaldía del Municipio V. delE.C. emitir un nuevo acto administrativo conforme a los términos expuestos en la presente decisión.

El 14 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada L.E.M. Lamuño, Vicepresidente Magistrado F.A. Carrasquero López, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

I

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 3 de diciembre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.527, desaplicó por motivos de inconstitucionalidad el artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C., previo a lo cual dispuso lo siguiente:

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la sociedad mercantil Snacks A.L.V., S.R.L., observa la Sala, que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir los siguientes aspectos: i) ‘si la sociedad de comercio contribuyente ejerce la actividad de comisionista en su propio nombre o por cuenta de otro en el Municipio V. delE. Carabobo’; ii) si la Administración Tributaria Municipal al dictar el acto administrativo impugnado transgredió el principio de territorialidad ‘consustancial al hecho imponible, en el impuesto en comentario’.

Con vista a lo indicado, previamente a cualquier pronunciamiento acerca de la apelación planteada, debe la Sala pronunciarse sobre el alegato de los apoderados judiciales de la recurrente, relativo a la improcedencia de los intereses moratorios supuestamente liquidados por la Administración Tributaria Municipal a cargo de su representada, habida cuenta que ésta ‘no incurrió en incumplimiento alguno de sus obligaciones tributarias con el Municipio V. delE. Carabobo’.

En orden a lo anterior, se advierte que la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V. delE.C. no liquidó a cargo de la contribuyente Snacks A.L.V., S.R.L. ningunos intereses moratorios y, por ende, dicho concepto no fue objeto de controversia en el recurso contencioso tributario; de allí que mal podría la representación judicial de la empresa recurrente solicitar a esta M.I. la improcedencia de unos conceptos que jamás fueron determinados por la Administración Tributaria Municipal, razón por la cual esta Alzada no se pronunciará sobre el particular. Así se declara.

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir y, al efecto, con vista a la denuncia formulada por la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente en la fundamentación de la apelación, referida a ‘si la sociedad de comercio contribuyente ejerce la actividad de comisionista en su propio nombre o por cuenta de otro en el Municipio V. delE. Carabobo’, considera oportuno traer a colación la sentencia Nro. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., en la cual conoció de un caso similar al de autos y sostuvo lo siguiente:

…omissis…

De la sentencia parcialmente transcrita y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que la sociedad de comercio Comercializadora Snacks, S.R.L. ostenta el carácter de comisionista, toda vez que realiza actos de comercio en su propio nombre pero por cuenta de la contribuyente Snacks A.L.V., S.R.L., para cumplir con su labor de distribución de productos elaborados por la última de las mencionadas empresas, a cambio de una comisión sobre el monto de las ventas netas de los productos. Así se declara.

Por otra parte, para resolver el aspecto referido a si la Administración Tributaria Municipal al dictar el acto administrativo impugnado transgredió el principio de territorialidad ‘consustancial al hecho imponible, en el impuesto en comentario’, es pertinente citar lo expresado en la Sentencia Nro. 1115 de fecha 10 de julio de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L. dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la cual se analizó lo relativo a la imposición de gravámenes a los comisionistas respecto de los ingresos que percibe diferentes a los provenientes del propio contrato de comisión, abarcando no sólo los beneficios que obtiene de éste, sino la totalidad de las ventas realizadas por sus representadas aun cuando no fueran efectuadas dentro de la jurisdicción territorial del Municipio. Al efecto, dicho fallo dispuso lo siguiente:

…omissis…

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente judicial, específicamente, los actos administrativos impugnados (folios 70 al 87), esta Alzada observa que la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V. delE.C., exigió a la contribuyente Snacks A.L.V., S.R.L. el pago de la totalidad (cien por ciento (100%)) de los ingresos brutos que constituyen la base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de enero de 1999 hasta el 28 de febrero de 2001.

De allí que tal y como esta Sala Político-Administrativa dejó sentado en la mencionada sentencia Nro. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L. y conforme a la cláusula segunda del contrato de distribución celebrado entre las sociedades mercantiles Industria Savoy (actualmente Snacks A.L. S.R.L.) y Comercializadora Jacks (hoy Comercializadora Snacks, S.R.L.), cursante a los folios 88 al 93 del expediente judicial, la comisionista Comercializadora Snacks, S.R.L. sólo estaba obligada a pagar el monto equivalente al dieciocho por ciento (18%) de las ventas netas efectuadas en dicho ente local exactor; por lo tanto, a juicio de esta Alzada la comitente Snacks A.L.V., S.R.L., debe el resto de la totalidad de los ingresos brutos que conforman la base imponible del aludido impuesto, el cual es el ochenta y dos por ciento (82%) de las ventas netas efectuadas en el Municipio V. delE.C. y no adeuda la cantidad de Sesenta Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 60.465.855,00), expresada ahora en Sesenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 60.465,86), en concepto de impuesto causado y no liquidado, para los ejercicios fiscales investigados, y por ende, el recargo por el monto de Ocho Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 8.154.844,00), hoy Ocho Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.154,84). Así se declara.

En conexión con lo anterior, advierte esta Sala que independientemente de que el establecimiento permanente de la sociedad de comercio contribuyente Snacks A.L.V., S.R.L. (comitente) se encuentra ubicado fuera del Municipio V. delE.C., lo relevante para la Sala es precisar si ésta realiza de manera habitual y permanente actividades de comercio en dicho territorio.

En este sentido, resulta necesario destacar que el ente local exactor sólo podrá exigir parte de los ingresos brutos derivados de las ventas hechas en su Municipio y no fuera de aquel, lo cual se patentiza cuando las ventas producto de la comisión son realizadas dentro del respectivo Municipio, como ordena el artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C. de fecha 23 de agosto de 2000. (Vid. Sentencia Nro. 1115 del 10 de julio de 2008 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia).

En orden a lo indicado, corresponde a esta Alzada desaplicar conforme a lo preceptuado en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, lo dispuesto en el aludido artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C. por cuanto colide con lo previsto en el artículo 316 de la Carta Magna, tal y como se dejó sentado en la Sentencia Nro. 00473 del 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., en la que esta Sala Político-Administrativa desaplicó el mencionado artículo y la Sala Constitucional mediante la decisión Nro. 1115 del 10 de julio de 2008, en acatamiento a lo contemplado en el numeral 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, en concordancia con lo establecido en el numeral 22 y aparte cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la conformidad a derecho de dicha desaplicación; en consecuencia, se ordena informar de la presente decisión a la Sala Constitucional de este M.T.. Así se declara.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, la Sala declara con lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Snacks A.L.V., S.R.L.; por lo tanto, se revoca el fallo apelado, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado, se anula la resolución impugnada y sus correlativas planillas de liquidación y se ordena a la Alcaldía del Municipio V. delE.C. emitir un nuevo acto administrativo conforme a los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara

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II

DE LA COMPETENCIA

Al pronunciarse respecto de la coherencia que necesariamente ha de existir en la aplicación de los métodos del control concentrado y del control difuso de la constitucionalidad de las leyes previstos en el artículo 334 de la N.F., esta Sala ha sostenido, entre otras, en su sentencia N° 1.400/2001, del 8 de agosto, que “(...) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello a los efectos de que pueda la Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución, garantizar su supremacía y correcta aplicación por los demás Tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Observa la Sala que, en el caso examinado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los Tribunales de la República el primer aparte del indicado artículo 334 constitucional, y desaplicó, en la decisión objeto de la presente consulta, la norma prevista en el artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C., por lo que corresponde a esta Sala conocer de la consulta planteada sobre la decisión definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consagra: “Cuando cualquiera de las Sala del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República ejerzan el control difuso de la constitucionalidad deberán informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión. A tal efecto deberán remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme”.

En atención a lo expuesto, esta Sala se declara competente para conocer de la consulta de la sentencia N° 1.527 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de diciembre de 2008, en la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C.. Así se declara.

III

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Expuestos como han sido los motivos por los cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n° 1.527/2008, desaplicó el artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C., la Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe advertirse tal como lo expuso el fallo objeto del análisis del control abstracto de la constitucionalidad, que esta Sala mediante sentencia n° 1.115/2008, se pronunció, previamente, sobre la conformidad a derecho de la constitucionalidad de la desaplicación por control difuso del artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C. efectuado por la misma Sala Político Administrativa mediante fallo n° 473/2008.

En la mencionada oportunidad, la Sala incluso ordenó su publicación en la Gaceta Oficial, la cual se materializó en la Gaceta Oficial n° 38.991 del 11 de agosto de 2008, con el siguiente sumario “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que confirma la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 63, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. del estadoC.”, en dicho fallo la Sala concluyó que:

En el presente caso, de la norma desaplicada se observa que el grado de previsibilidad del tributo interpuesto resulta incierto, por cuanto no existe una obligación exigible constitucional ni legalmente para el comisionista el conocimiento del volumen de ventas del comitente en todo el territorio nacional, cuando éste no haya resultado beneficiado por la venta de dichos productos –comisión-, y menos aún, proceder al pago de dichas ventas al Fisco Municipal, por actos de comercio realizados incluso fuera de la entidad municipal, vulnerándose el derecho a la propiedad.

En concordancia con lo expuesto, esta Sala debe concluir que independientemente de que el establecimiento permanente del comitente se encuentra ubicado fuera del Municipio y no tenga un establecimiento permanente, en cuanto a industria se refiere, lo relevante es si éste realiza de manera habitual y permanente actividades de comercio en dicho territorio, a fin de exigir parte de los ingresos brutos derivados de las ventas realizadas en su Municipio y no fuera de aquel, lo cual se patentiza cuando las ventas producto de la comisión son realizadas dentro del respectivo Municipio, en cuyo caso sólo podrá gravar las ventas derivadas de la comisión realizadas en el mismo y, no las realizadas fuera del referido Municipio, como ordenaba el artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C.

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En este orden de ideas, debe destacarse que el artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C., dispone: “Los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatarios y las personas que ejerzan actividades en su nombre o por cuenta de otros y que estén establecidos en el territorio del Municipio Valencia, además de estar obligados al pago del impuesto que les corresponde, deberán pagar el impuesto que grava el ejercicio de sus mandantes, principales o representados, sin deducir las comisiones y bonificaciones que les correspondan, cuando el contribuyente no se encuentre establecido en el Municipio Valencia”.

En este sentido, se observa como la Sala Político Administrativa congruentemente con lo establecido en el fallo dictado por esta Sala Constitucional, expuso que la actividad comercial, a los fines de la gravabilidad de este tributo, debe desarrollarse en el ámbito municipal, en atención al principio de territorialidad de los impuestos municipales, en virtud de que dicho límite deviene del ámbito espacial del Municipio y el respeto de la autonomía tributaria de los Municipios, no pudiendo gravar la actividad comercial de otros Municipios, tal como lo establece el artículo 183.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, expuso la Sala Político Administrativa en la decisión n° 1527/2008, que: “En conexión con lo anterior, advierte esta Sala que independientemente de que el establecimiento permanente de la sociedad de comercio contribuyente Snacks A.L.V., S.R.L. (comitente) se encuentra ubicado fuera del Municipio V. delE.C., lo relevante para la Sala es precisar si ésta realiza de manera habitual y permanente actividades de comercio en dicho territorio./.En este sentido, resulta necesario destacar que el ente local exactor sólo podrá exigir parte de los ingresos brutos derivados de las ventas hechas en su Municipio y no fuera de aquel, lo cual se patentiza cuando las ventas producto de la comisión son realizadas dentro del respectivo Municipio, como ordena el artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C. de fecha 23 de agosto de 2000. (Vid. Sentencia Nro. 1115 del 10 de julio de 2008 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia)”.

Así pues, de la norma transcrita se aprecia que la misma contempla la obligación adicional para los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatarios y todas aquellas personas que ejerzan actividades en su nombre o por cuenta de otros y que se encuentren establecidos en el territorio del Municipio V. delE.C., la obligación de pagar el impuesto sobre actividades económicas ante dicho Municipio, no sólo por sus actividades económicas, sino que deben pagar el impuesto que grava el ejercicio de sus mandantes, principales o representantes, sin que del mismo –impuesto- se puedan deducir las comisiones o bonificaciones que le correspondan por sus servicios, cuando el contribuyente no se encuentre establecido en el referido Municipio.

De conformidad con lo expuesto en la norma, se desprende dos elementos puntuales, el primero de ellos, es que los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatarios que se encuentren establecidos en el territorio del Municipio V. delE.C., adicionalmente a la obligación de pagar el impuesto sobre actividades económicas por sus actividades comerciales, deben igualmente pagar el impuesto que grava el ejercicio de sus mandantes, principales o representantes y, en segundo lugar, que dicho impuesto se genera independiente del establecimiento territorial de los mandantes, principales o representantes, siempre y cuando no resida en el mismo Municipio V. delE.C..

En consecuencia, para los entes locales lo relevante es el ejercicio de actividad lucrativa dentro de su jurisdicción, a fin de exigir parte de los ingresos brutos, ya que el Municipio en el que se asienta una actividad que reporta ganancias a quien la hace, debe tener derecho a participar en las mismas y, con el producto de lo recaudado, emprender obras o prestar servicios útiles a la comunidad. Por eso, todo Municipio tiene interés en fomentar la actividad económica en su territorio, sabiendo que así obtendrá también el beneficio correspondiente, que deberá trasladar a la sociedad (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 59/2004 y 1115/2008).

En caso contrario, de admitir la libre gravabilidad por parte de los Municipios independiente de la realización espacial del acto de comercio o la ubicación de un establecimiento permanente, se violaría el principio a la seguridad, el derecho a la capacidad económica, el derecho a la propiedad y el principio a la legalidad tributaria, entre otros, por cuanto los Municipios, respecto a este último, carecería de competencia para gravar los tributos producidos en otro Municipio, violando a su vez la autonomía tributaria del otro ente Municipal (ex artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), asimismo, respecto a la violación del derecho a la propiedad y a la capacidad contributiva, la misma se encontraría afectada por el inminente riesgo a la doble tributación municipal.

En tal sentido, se aprecia que la norma objeto de la desaplicación por control difuso es clara en su contenido en cuanto a la obligación adicional para los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatarios y todas aquellas personas que ejerzan actividades en su nombre o por cuenta de otros y que se encuentren establecidos en el territorio del Municipio V. delE.C., de pagar el impuesto sobre actividades económicas ante dicho Municipio, no sólo por sus actividades económicas, sino por la totalidad de los ingresos producto del ejercicio percibido de sus mandantes, principales o representantes, sin que del mismo –impuesto- se puedan deducir las comisiones o bonificaciones que le correspondan por sus servicios, cuando el contribuyente no se encuentre establecido en el referido Municipio.

En consecuencia, se aprecia que esta Sala en fallo n° 200/2004, estableció que la exigibilidad al comisionista del enteramiento de todas las ganancias realizadas sobre todo el territorio, sin atender a las ganancias ni a los descuentos provenientes de la comisión, por cuanto son éstos los que realmente pueden ser exigibles al comisionista, en atención al lugar de celebración del acto de comercio, violan el derecho de propiedad y la capacidad contributiva de los mismos, como bien lo expuso la Sala Político Administrativa en el presente caso y previamente fue decidido por esta Sala en un caso igual al de marras, en el fallo n° 1.115/2008.

En este orden de ideas, se observa como la Sala había expuesto en su oportunidad (Vid. Sentencia n° 1.115/2008) que el grado de previsibilidad del tributo impuesto resulta incierto, por cuanto no existe una obligación exigible constitucional ni legalmente para el comisionista el conocimiento del volumen de ventas del comitente en todo el territorio nacional, cuando éste no haya resultado beneficiado por la venta de dichos productos -comisión-, y menos aún, proceder al pago de dichas ventas al Fisco Municipal, por actos de comercio realizados incluso fuera de la entidad municipal, vulnerándose el derecho a la propiedad.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala juzga conforme a derecho, en los términos expuestos, la sentencia N° 1.527 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de diciembre de 2008, mediante la cual se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C. (Vid. Sentencia de esta Sala nro. 1.115/2008 y 135/2011). Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de la motivación precedente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, juzga CONFORME A DERECHO en los términos expuestos la sentencia N° 1.527 dictada por la referida Sala el 3 de diciembre de 2008, en la cual i) desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C., ii) con lugar el recurso de apelación incoado por el abogado A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.860, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente SNACKS A.L.V., S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1964, inserto bajo el Nro. 80, Tomo 31-A, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario fue inscrita ante la misma Oficina de Registro el 21 de junio de 2000, quedando anotada bajo el Nro. 17, Tomo 144-A-Sgdo., contra la sentencia definitiva n° 0276 de fecha 12 de julio de 2006 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados A.P.M., R.P.A., A.R.V.D.V. y H.S., el primero ya identificado y los tres restantes inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.870, 48.453 y 96.095, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil, contra la Resolución signada con las letras y números RL/2005-02-044 de fecha 09 de febrero de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V. delE.C., la cual se revoca; iii) parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente Snacks A.L.V., S.R.L.; iv) Se anula la resolución impugnada y sus correlativas planillas de liquidación y se ordena a la Alcaldía del Municipio V. delE.C. emitir un nuevo acto administrativo conforme a los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0032

LEML/

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