Decisión nº 73 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de Junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-002105

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano SNELINYER E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.760.166, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas N.T., B.P., Y SOLBELLA CARRASQUERO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 131.154, 46.384 y 46.489, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MONAMI C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 2005, bajo el No. 50, Tomo 4-A de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KARELIS ALBORNOZ PARRA Y H.A.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 77.684 y 7.851, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante expresa sus alegatos en los siguientes términos:

Que en fecha 09 de febrero de 2005, ingresó a prestar servicios personales, en la empresa demandada, desempeñando el cargo de vendedor y cobrador, devengando un salario de Bs. 8.000,00, según carta de trabajo otorgada por la demandada en fecha 18 de marzo de 2008, y que variaba según las ventas y cobros realizados por el actor en cada mes.

Que lo despidieron injustificadamente en fecha 30 de abril de 2009, por lo que indica como tiempo de servicios el lapso de cuatro años, dos meses y 21 días, que su último salario promedio mensual es de Bs. 41.506,00 y su salario promedio diario de Bs. 1.383,53. Señala como salario promedio mensual para el año 2005, Bs. 3.446,18, para el año 2006, Bs. 9.049,38; para el año 2007, Bs. 25.593,25; para el año 2008, Bs. 25.879,00; para el año 2009, Bs. 41.506,00.

Reclama los conceptos de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, e indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos de todos los años de servicio, utilidades vencidas de todos los años de servicios.

Finalmente, indica como cantidad total de lo demandado el monto de Bs. 536.738,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con respecto de las defensas traídas por la accionada en su litiscontestación, se indica:

Negó la existencia de una relación de naturaleza laboral con el actor, invocando en su lugar una relación de naturaleza comercial-mercantil.

Que para finales del año 2006, el sub-gerente de la empresa le hace referencia al director general de Inversiones Monami, sobre un señor que era distribuidor independiente que tenía su cartera de clientes propia, trabajaba con sus propios medios y que le distribuía a otras empresas mercancía, y que le había dado buena referencia de él. Que por ello el Sr. Sneliyer Paz entra como un vendedor independiente a la compañía, sin cumplir horario, sin subordinación, sin obligación a reportarse periódicamente ni acatar en su forma de operar a lo que diga el principal, sin exclusividad alguna y que los honorarios o porcentaje de sus comisiones, sería de 3,50% de lo que distribuyera y que los pagos se harían en efectivo en moneda de legal circulación, que nunca existieron recibos de pagos ni depósitos. Que esos fueron los términos del contrato verbal que de común acuerdo se estableció para la relación comercial.

Que para comienzos del año 2008, el ciudadano demandante pidió al director de la demandada, una carta de trabajo que estuviera dirigida al Banco de Venezuela, por cuanto éste iba a gestionar un crédito bancario, a lo cual el director le participó que lamentablemente no se la podía entregar porque éste no era trabajador dependiente, que lo podía ayudar de otra forma, por lo que le prestó Bs. 15.000,00. Que el demandante logró convencer al personal de Recursos Humanos para que le generaran la carta de trabajo sin autorización y aprobación del Director.

Aduce la demandada que el libelo de demanda adolece de imprecisiones que debieron ser objeto de despacho saneador, por cuanto el demandante no indica el horario de trabajo, no especifica quien lo despidió.

Negó el hecho del despido, el tiempo de servicio alegado, y el salario invocado. Alegó que lo que ganaba el demandante era un porcentaje por ventas realizadas (3,50%), catalogadas como honorarios profesionales. Negó la demandada el último salario promedio mensual haya sido de Bs. 41.506,00, debido a que nunca existió un salario sino un porcentaje por ventas, que los reportes de comisiones del actor fueron Bs. 4.556,38. Negó el último salario promedio diario, por cuanto si se divide la última comisión la misma arrojará el salario de Bs. 151,87. Negó los supuestos salarios promedios mensuales invocados por el actor, reiterando que el actor nunca prestó servicios para la demandada en dicho tiempo y que nunca existió un salario sino honorarios profesionales con un porcentaje por ventas realizadas del 3,50%.

Negó cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, alegando que el mismo era un distribuidor independiente.

Finalmente, negó la cantidad total reclamada y solicitó se declare SIN LUGAR la demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales los codemandados fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, se circunscriben a los siguientes hechos:

  1. - La existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes.

  2. - La naturaleza de los servicios prestados por el actor.

  3. - La fecha de inicio y terminación de la relación, así como el tiempo total de servicios.

  4. - Los salarios devengados en forma mensual y los salarios promedios devengados anualmente.

  5. - Los conceptos y cantidades reclamadas.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

    …Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

    (…).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, es por lo que esta Sentenciadora, consideró que constituía carga probatoria de la demandada de autos, demostrar la existencia de una relación jurídica de tipo comercial y/o mercantil entre la misma y el actor, a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad.

    MOTIVACIÓN:

    En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, esta operadora de justicia considera:

    En cuanto al mérito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgado ratifica lo decidido en el auto de admisión de las pruebas, de fecha 23/02/2010. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre el acta constitutiva y acta de asamblea Extraordinaria de la demandada, marcada con la letra A, que rielan a los folios 26 al 37, ambos inclusive, se observa que estas documentales no fueron rebatidas por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la constancia de trabajo marcada con la letra B, que riela al folio 38, se observa que la misma fue impugnada por aparecer en copia simple, por lo cual la parte promovente pretendió presentar ante el Tribunal documental en original, sin embargo, el Tribunal pudo observar que dicha documental se trata de una instrumental presente en copia al color, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre los Estados de cuenta de la entidad bancaria Banco de Venezuela, marcada con la letra C, que riela al folio 39 al 130, ambos inclusive, se observa que la parte demandada desconoció dichas documentales en virtud de no emanar su representada, en tal sentido, el Tribunal considera que dichas documentales debieron ser impugnadas por no ser oponibles a la parte demandada, sin embargo, el Tribunal desechó su valor probatorio, por emanar de un tercero que no fue traído al proceso, de conformidad con el artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre orden de facturas, depósitos y cheques con su respectivo depósito, marcadas con la letra D y E, que rielan a los folios 131 al 218, ambos inclusive, se observa que la demandada desconoció dichas documentales.

    Ahora bien, este Tribunal indica que aquellas que rielan a los folios 131, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 158 al 176, ambos inclusive, 177, 179, 181, 183, 185, 187, 189, 191, 193, 195, 197, 200, 201 al 218, ambos inclusive, son documentos presentados en copias simples y al carbón, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio siendo que no se utilizó el medio idóneo de ataque, y como quiera que en base a la presunción de laboralidad quedó firme en el presente asunto, que el demandante prestó un servicio personal, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    De los documentos presentados en original se indica que son documentos referidos a recibos de ingreso que tienen como anexos depósito en copia simple, por lo que el Tribunal considera procedente el medio de ataque en relación a aquellos que aparecen en original, esto es, de los documentos que rielan a los folios 132, 134, 136, 138, 140, 142, 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 157, 184, 186, 188, 190, 192, 194, 196, y 198, sobre documentos referidos a recibos de ingreso, por lo que el Tribunal los desecha, todo en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el análisis de vencimiento otorgado por la empresa demandada al demandante, marcada con le letra F, que riela al folio 219, se observa que el mismo fue desconocido por la parte demandada, ahora bien, el Tribunal le otorgó valor probatorio por cuanto la demandada no ejerció el medio de ataque idóneo, y evidenciándose de la misma que el demandante era vendedor de la demandada, y que recibía esta documentación para sus funciones de cobranza, todo en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos E.E.V.C., y F.H.Z.O., se observa que únicamente compareció ante el Tribunal el último de los mencionados, por lo que no tiene materia sobre la cual decidir en relación al ciudadano E.V..

    Sobre la declaración del ciudadano F.H.Z.O., se observa que el mismo manifestó ante el Tribunal que conoce al actor, que el testigo es representante de la empresa ZUNAGA, que el actor representaba a la compañía Monami, inversiones Monamí, que el actor era vendedor y cobrador, que el mismo le vendía al testigo, que el mismo también le cobraba, que tenían como 13 años de relaciones comerciales, que el actor era representante de inversiones Monami, que el actor le vendía a él, que le vendía artículos del hogar, mercería, de todo, electrónica que el vendía muchos artículos, que no lo había visitado ninguna otra persona representando empresas Monamí, que ya MONAMI no le vende a él. En relación a las repreguntas el testigo contestó que le consta que el actor es representante de ventas porque le ha llevado catálogos, facturas, recibos y todo lo que le hace pensar que es representante de inversiones MONAMI, que cuando le llegan representantes ninguno le enseña carta poder, sino catálogos y tarjetas de presentación, que cada representante que le llega no le tiene que enseñar eso, que el testigo sepa el actor no es representante de otra empresa, que no tiene conocimiento si el actor formaba parte de otra sociedad mercantil, que el actor lo visitaba cada vez que tenía un producto nuevo, que después se aparecía a cobrarle, que se aparecía una vez al mes, que como mínimo iba una vez al mes, que cuando iba a cobrar le ofrecía otra vez si había un producto nuevo que ofrecer, que el testigo le compraba dependiendo de los meses, que unas veces le compraba otras veces no, que cuando llegaba la fecha de temporada si le compraba bastante, que el testigo tenía proveedores, que el testigo representa a la empresa CASA SUNAGA, que se dedica a la quincallería, juguetes, fotografía, de todo en general, artículos del hogar, regalos; que no se recuerda muy bien cuantos años o fecha exacta en que fecha le vendía, que el demandante no presentara un carnet o un uniforme, que lo único que lo acreditaba era el catálogo, la libreta de pedidos, y así sabía que era representante de inversiones Minami, que hay un departamento de cobranzas, y ahí era que se le cancelaba a él, que cuando cancelaba la empresa del testigo le daba una factura, que el testigo no llegó a ver porque eso lo hacía el departamento de cobranzas de la empresa, que el testigo se encargaba de pedidos, y cobranzas se encargaba otra persona, que el departamento de cobranzas se encargaba la hermana del testigo, que la empresa le cancelaba en cheque, que esos cheques se giraban a nombre de la empresa INVERSIONES MONAMI, que nunca se le canceló directamente a él, que el actor nunca le ofreció productos de otra empresa solo de inversiones MONAMI, en ocasiones que habían cambios le respondía el actor, y el le hacía el cambio de lo averiado o faltante, que no sabe si el actor daba facturas a nombre de inversiones MONAMÍ porque el hacía pedidos no cobranzas, que el si veía facturas pero a él no se las entregaban, que el testigo llegaba caminando porque el estacionaba lejos el carro. En consecuencia, el Tribunal le otorgó valor probatorio a este testigo, por cuanto de su declaración se evidenció que le constaba que el demandante era vendedor y cobrador de inversiones Monamí, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por otra parte, la accionada promovió los siguientes medios probatorios:

    En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, 23/02/2010.. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre la relación de empleados inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, que riela al folio 4 al 7 de la pieza única de pruebas, se observa que dichas documentales fueron desconocidas por la parte contraria. Ahora bien, aunque la parte actora no ejerció el medio idóneo de ataque, el Tribunal desechó el valor probatorio de estas documentales, por cuanto las mismas emanan de terceros al proceso por lo que debían ser ratificadas mediante prueba de informes, de conformidad con el artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la relación de aportes de empleados para el fondo de ahorro par a la vivienda, anteriormente en la entidad de Banesco y actualmente en el Banco Fondo Común, que riela al folio 8 al 10, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, se observa que dichas documentales fueron desconocidas por la parte contraria. Ahora bien, aunque la parte actora no ejerció el medio idóneo de ataque, el Tribunal desechó el valor probatorio de estas documentales, por cuanto las mismas emanan de terceros al proceso por lo que debían ser ratificadas mediante prueba de informes, de conformidad con el artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la póliza de seguro privada de HCM colectiva, emitida por Seguros La Occidental, que riela a los folios 11 al 19, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, se observa que dichas documentales fueron desconocidas por la parte contraria. Ahora bien, aunque la parte actora no ejerció el medio idóneo de ataque, el Tribunal desechó el valor probatorio de estas documentales, por cuanto las mismas emanan de terceros al proceso por lo que debían ser ratificadas mediante prueba de informes, de conformidad con el artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la relación de nómina de los años 2006, 2007, 2008, y hasta abril de 2009, que riela a los folios 20 al 421, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, se observa que dichas documentales fueros desconocidas por la parte contraria, cuando debieron ser impugnadas. Posteriormente, la parte demandada exhibe las originales de las mismas, por lo que el Tribunal las recibió para su verificación y posterior entrega, Ahora bien, en principio podría suponerse que en virtud que el contenido de dichas documentales podría quedar firme al ser mal atacadas por la parte actora, sin embargo, quedó firme en el presente asunto la presunción de laboralidad, por cuanto el actor no formó parte de la nómina de la empresa demandada, de manera que es inoficioso que la demandada se empeñara en demostrar un hecho negativo, lo cual se adminicula al hecho que el demandante era tomado como un vendedor independiente cuando en la realidad de los hechos era un trabajador de la empresa, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba informativa requerida del Banco Venezuela, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de esta prueba, dada la inexistencia de las resultas respectivas a las actas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba informativa requerida del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de esta prueba, dada la inexistencia de las resultas respectivas a las actas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la inspección judicial a la empresa VERSAY C.A., se observa que dicha prueba fue negada por este Tribunal por imprecisa, en el auto de admisión de pruebas de fecha 23/02/2010. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial de los ciudadanos G.J. PULIDO, LISMERBITH BRICEÑO BRITO Y L.U.P., venezolanos, mayores de edad, identificados en actas, se observa:

    Sobre la declaración de la ciudadana LISMERBITH BRICEÑO, se indica que la misma manifestó ante el Tribunal que conoce al actor, que lo conoce desde diciembre o noviembre de 2006, que desde agosto de 2006 empezó a trabajar en inversiones Monamí, y que es la jefe de recursos humanos, que el actor nunca fue trabajador de la empresa, que nunca apareció en nómina; que la relación del actor con la empresa es una relación comercial donde la empresa le daba mercancía a él para que el la distribuyera, que el actor no cumplía horario de trabajo, se le veía unas dos veces al mes, el llegaba ya al terminar el horario de oficina, no figura en ninguno de los entes como el Seguro Social ni nada de eso. En relación a las repreguntas la testigo contestó que actualmente trabaja en una empresa familiar, que trabajó para la empresa Monamí desde el 21 de agosto de 2006 hasta enero de 2010, que ejerció el cargo de recursos humanos, que sabe que el actor mantenía una relación comercial con la empresa porque a él lo que se le daba era mercancía no estaba dentro de la nómina, que la testigo no maneja información administrativa sino de recursos humanos por lo que no sabe sobre facturas ni compra y venta de mercancías, que la empresa maneja la parte administrativa, la parte de negocios y la parte de gerencia, que la empresa se dedica a la venta al mayor de mercancía a crédito, que netamente su trabajo era personal y las obligaciones de la empresa con los trabajadores, que directamente en la parte administrativas hay personas que se encargan de realizar las ventas y cobranzas, en algunos casos los clientes iban hasta inversiones Monamí a cancelar, que los cargos e.G.G., Gerente de Administración, Jefe de Depósito, gestor de ventas y cobranzas, gerente de ventas, gerente de cobranzas, chofer; que el actor no se desempeñó como gestor de ventas y cobranzas para la empresa; que no se le canceló ningún pago de nómina. En consecuencia, el Tribunal le otorgó valor probatorio a la declaración de la testigo, por cuanto de sus dichos quedó comprobado que el actor vendía mercancías a nombre de la empresa, que el mismo acudía a la sede de la misma a rendir cuentas sobre las ventas y cobranzas realizadas, que efectivamente al actor no se le canceló ningún pago por nómina, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a la declaración de la ciudadana G.P., se observa que la misma manifestó ante el Tribunal que conoce al actor, que lo conoce desde el año 2006, que lo conoce cuando comenzó a visitar la empresa, que la testigo era administradora de la empresa durante cinco años, desde 2005 hasta febrero de 2010, que ahora no trabaja para la empresa, que el actor era vendedor independiente, que no formaba parte de los vendedores de la empresa Monamí, que el demandante iba a comprar a la empresa independientemente para atender a los clientes que él tenía, que el no devengaba ningún sueldo como empleado y él (el actor) no cumplía ningún horario de trabajo, que el actor, que el visitaba a la empresa cada quince días a un mes, y el iba a hablar con el Gerente General sobre las cobranzas de las ventas que él hacía, que el demandante vendía por su propia cuenta, el era vendedor independiente de la empresa, que el actor no estaba en la nómina, que el actor no tenía ni figuraba en ningún beneficio de la empresa, que el actor se le pagaba un porcentaje por las ventas que hacía, en oportunidades se le pagaba en efectivo y otras veces en cheque, que al actor se le daba la mercancía a crédito, que el se ponía de acuerdo con el gerente en la forma y manera de pago. En relación a las repreguntas la testigo manifestó que comenzó a laborar con Monamí el dos de febrero de 2005 hasta el 28 de febrero de 2010, que ya no labora para inversiones Monami, que actualmente labora para la empresa SIGO C.A., que no tiene nada que ver con el Sr. Camin, que el demandante tuvo una relación comercial, que lo que hablaban ellos el actor y el gerente era entre ellos, que el aparece en la factura porque es una manera de identificar de los vendedores, que esto fue un acuerdo al cual él llegó con el Gerente de la empresa, que en los recibos de pago de inversiones Monamí de fecha 01-03-09 (folio 203), aparece un código de seguro social obligatorio, fue un recibo que la testigo hizo bajo su responsabilidad sin autorización del Director, que según el conocimiento de la testigo la empresa se constituyó en febrero de 2005, que la testigo fue gerente administrativo de la empresa, que la testigo es economista, que la relación con el actor era comercial no laboral. En relación a las repreguntas efectuadas por la juez, la testigo contesto sobre la constancia de trabajo emitida, que en una oportunidad el actor le pidió una carta para el Banco de Venezuela, y que le hiciera unos recibos, y ella misma los hizo para cumplir con los requisitos que el banco le solicitaba, que ella le hizo los recibos de pago de los últimos seis meses, que la empresa realizaba la venta e importación al mayor electrodomésticos, quincallería en general, todo lo que era artículos comerciales, que la empresa tenía vendedores y también tenía vendedores independientes, el Gerente y la gente de depósito que despachaba la mercancía, que el vendedor independiente no cumplía horario, que el dependiente si cumplía horario en la empresa, que los vendedores tenían un sueldo básico más la comisión, que en el caso de vendedor independiente tenía un porcentaje por las ventas que realizaban, que la empresa le daban unos días de crédito a los vendedores independientes, en oportunidades compraban a nombre propio y otras veces a crédito, el actor llevaba sus pedidos y en la empresa le daba la mercancía, y cancelaba el cliente que le daba el dinero a Snelinyer y el lo entrega en la empresa, que la empresa le entregaba solo el pedido que se le hacía para entregarle la mercancía, que la empresa a veces le daban talonarios para que el llevara las cobranzas, que el actor se dirigía a sus clientes el cobraba el dinero y directamente se lo llevaba a la empresa, que en el caso de algún reclamo el cliente le hace el reclamo al vendedor y el vendedor a la empresa, que la empresa no le suministró carnet ni uniforme al actor. En consecuencia, el Tribunal le otorgó valor probatorio a la declaración de esta testigo a los fines de evidenciar que la empresa no reconocía el trabajo de sus vendedores, que a pesar que en algunos casos éstos supuestamente compraban a su nombre la empresa no consignó facturas a nombre de estos vendedores, que dichos vendedores entre estos el actor se arreglaban por decir así directamente, que el demandante usaba talonarios de la empresa, y que el demandante vendía mercancías de la empresa Monamí, todo en base a las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a la declaración del ciudadano L.U., que conoce al actor desde hace tres años a cuatro años, que entre el actor y la empresa había una relación comercial, que la relación que el tenía entendido era que el tenía una relación comercial muy parecida a la que el testigo tenía con la empresa, que el testigo llegaba a la empresa hacía sus pedidos y le facturaban a nombre de la empresa a la que le vendía, el tomaba la comisión a la hora de hacer los pagos de la mercancía, que el testigo pensaba que el demandante también tenía esa condición, que por la parte de horario el testigo llegaba por lo menos tres veces a la semana a la empresa y nunca vio que el actor cumpliera un horario, que el testigo no recibió beneficios como vacaciones, bono vacacional, que primero nunca coincidió a la misma hora en la mañana, y lo veía una vez a la semana, una vez cada quince días, a veces pasaba un mes y no lo veía, por eso presume el testigo que el trabajaba en la misma tónica que el testigo, que de llevar una relación más estrecha con la empresa el testigo lo duda porque el llevaba una relación más estrecha que el actor. En relación a las repreguntas el testigo contestó que el testigo trabaja desde 1985 en su propio beneficio para ninguna empresa, trabaja por sus propios medios, es comerciante, que como trabaja para una empresa le trabaja a otra también, que también traía mercancía desde Maicao, que tuvo relación con inversiones Monamí, ya ahorita esta suspendida, que ignora desde cuando esta suspendida Inversiones Monamí, que tiene dos meses cerrada, que el testigo asume que tenía una relación parecida a la de él, por el modus operandi como él trabajaba, que nunca vio un sobre de pago, que no tenía un seguro, que el testigo esta seguro lo de esta diciendo y que el supone que eso sea así, que el trabajaba por medio de comisiones dadas las ventas, a medida que el cheque iba saliendo, dependiendo de la cantidad del monto de las facturas, que si el cheque era bajito salía a su nombre, pero la mayoría de las veces era a nombre de Monamí, por su seguridad propia, que la empresa no le suministró de algún facturero, que el testigo tenía entendido que aparte de Maracaibo tenía otras ciudades como Barquisimeto o Valencia. En relación a las preguntas realizadas por la juez, el testigo manifestó que no tiene ninguna empresa constituida, que el testigo comerciaba línea marrón licuadora, tostadora, microondas, juegos de vasos, lencería en general, que a parte de Monamí le proveen esos productos otras empresas que ahora han cambiado sus nombres por lo que no se acuerda, que tiene 20 años de comerciante, que en el momento se le bloqueo un poco la mente, que por lo general el sale a los clientes específicos el saca fotos tiene cd, que él mismo le saca fotos de la mercancía le hacen pedidos, el pasa a la empresa, la empresa le pasa el pedido cuando el pedido es pequeño lo lleva el mismo, que a veces la factura es de contado a veces es a crédito, si la factura es muy alta sacan los cheques a nombre de Monamí, y de ahí el tiene una comisión a nombre de la empresa, que esos clientes pueden ser varias tiendas o empresas como M.I. o Colección, que esos son sus clientes, que la empresa pone los precios a sus productos, que ellos ponen una base, que el puede hacer con los precios lo que el testigo crea conveniente si a la empresa no le perjudica, que la forma de pago era a crédito si eran pequeñas a nombre del testigo y si eran muy grandes a nombre del cliente, que la factura la emitía Inversiones Monamí, que la empresa demandada respondía por deterioro de la mercancía, que si la mercancía se perdía en su traslado eso lo perdía inversiones Monamí, que el lleva trato con inversiones Monamí desde que llegaron a Venezuela, que conoce a los dueños desde que se instalaron en Colombia, ellos llegaron aquí y ya había una confianza creada para darle crédito sobre esas mercancías, que una vez que vendía esos productos emitían los cheques a nombre de la empresa, en ocasiones ellos mismos depositaban y en ocasiones le daban los cheques y los llevaba directamente a las oficinas de Monamí, que sus comisiones era un acuerdo verbal entre la empresa y el, que la comisión era sobre las cobranzas del 5%, que ese monto era descontado, que los cheques iban a nombre de Monamí, ellos le pagaban el porcentaje, que cuando eran montos pequeños se lo cancelaban en efectivo, que cuando eran montos grandes en cheque y firmaba recibos, que el presume que sea forma también era utilizada con el Sr Paz, que nunca llegó a coincidir con el actor en los clientes, que el no sabe cuanto ganaba el actor ni el tampoco cree que el actor pueda saber cuanto ganaba él. El Tribunal desecha el valor probatorio de este testigo, por cuanto los hechos relatados por el mismo se basan en su experiencia personal como comerciante y no sobre el conocimiento directo de los hechos, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    En relación a la declaración del ciudadano SNELINYER E.P., el cual se entendió juramentado, se observa que el mismo manifestó que empezó en febrero de 2005, que el trajo al tribunal su manual de cómo empezó él, que cuando empezó a trabajar lo capto el gerente de ventas que era familia del dueño, que lo llamó para empezar a trabajar como vendedor, le indicó los clientes y la zona, que el trabaja Maracaibo, Valencia, Mérida, El Vigia, S.B., que la empresa le cedió las tarjetas personales, que el tenía lo que es los pedidos, que él tenía tarjeta de inversiones Monamí, que la empresa le entregó un facturero ( este material se puso de manifiesto al Tribunal), que eran ventas por cantidades no eran ventas pequeñas, esquema de 100 millones a 80 millones, que la empresa le entregaba al actor los lunes la relación de cobranzas y los viernes, para entregar la cobranza todos lo compromisos, se le entregaban los catálogos con la lista de precios, que él le daba a los clientes de Monamí todas las informaciones que ellos le tenían, cómo realizar los pagos y notificaciones para los clientes, las garantías de la compañía, puso de manifiesto la hoja de datos de los clientes, facturación y cobranzas, que a él le exigían metas, que a él le entregan unos recibos que uno era la facturación legal de la compañía, y otras con facturas ilegales, por los problemas con CADIVI, que al principio le entregan los recibos, que ese es el que le interesaba a él, porque por ahí era que el cobraba, que la parte ilegal nunca le dieron un recibo propio, que en la otra camioneta que el tuvo un accidente le llegó una gandola, que se quedó sin vehículo y la compañía le asignó un camión 350 para hacer la ruta, que ellos facturaban de dos maneras una con impuesto y otras sin impuestos, que el trabajaba con diferentes métodos, que el tenía que entregar esa relación los días lunes, que el revisaba toda la cobranzas y la entregaba el día viernes, y el llegaba tarde porque el trabajaba fuera, que su trabajo es en la calle, que el lo que hacía era viajar, que de la noche a la mañana cambiaron al gerente de ventas, que el nuevo gerente le pidió que le presentara a todos sus clientes, que a él le exigían era el cien por ciento 100%, de ventas, que el otro gerente que vino revisó la ruta y le dijo que su ruta no es fácil, que de pronto llegó a la compañía un 30 de septiembre de 2009, y le participaron que ya no quería más sus servicios, que le suplicó por teléfono que no lo despidiera, que el accidente que tuvo no le pagaron ni las medicinas, que en verdad el ganaba muy bien, que por eso nunca le “paró” (entiéndase presto atención) a los beneficios, que laboró en Barquisimeto, en Valencia, en Maracay, Valera, El Vigia, S.B.d.Z., San Cristobal y San A.d.T.; que la empresa lo despacha a Ud, que el solo hacía pedidos y las iba a cobrar, que los chinos pagan las cosas en efectivo que arriesgó la vida todo el tiempo y nunca le robaron nada gracias a Dios, que por los viajes comenzaron con ocho millones, que a raíz de que el básico fue creciendo le calculaban el 5%, pero que ese era el mínimo, que cuando se gana bien uno no mira para atrás nada, que el se sentía satisfecho, que lo que le dieron fue un crédito hipotecario, que él veía los movimientos y el decía ah para que?, que se vino a dar cuenta que le faltaba un seguro fue cuando tuvo el accidente o sea que lo que ganó se lo gastó por el accidente, que así como llegaba el efectivo así le pagaban y corría al banco a cobrar, que una vez que le indican que ya no iba a prestar servicios el testigo tenía una presión fuerte, que siempre le dijo que iba a gerenciar Punto Fijo, le dijo que iba a china a Gerenciar una Juguetería, y el día que salió lo hizo disgustado, que después que todo lo que hizo por él (el dueño), usaba nota de pedidos, catálogos pedidos, y ya sabía que la información del cheque estaba ahí grabado, que por los recibos el llevaba el control de lo que correspondía por mes, que la empresa siempre estuvo pendiente fue de la cobranza, que si no estaba él ellos lo enviaban por Internet, que ellos le daban a él las hojas de cobranzas, que el tenía un código que uno era gerente el dos administración y el 3 era él, que el grueso de la compañía era de él, y los demás eran puros cobradores, que el Sr. L.U., atendía a dos clientes, que el venía de vez en cuando, que el salía con los productos y los vendía, que cuando le entregaban la información el catálogo le decían esto es lo que te voy a enviar, y arrancaba con los productos entregaba el catálogo y ellos los empezaban a enviar, que su función en sí era vender, que el nunca despachó, que el nunca trasladó mercancía ni cuando le asignaron el camión, que entre sus clientes e.G.É., 2008, Ferretotal, Maxi al Mayor, Autoperiquitos El Vigia, más o menos 78 clientes, que le ofrecieron un monto de Bs. 40.000,00 y si el Sr. Camin considera que esos eran sus “honorarios”, entonces eso significa que él también considera que su relación era laboral. En consecuencia, el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia que en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte demandada, consignó acta constitutiva de una empresa en donde supuestamente el demandante era o es socio de la misma, a los fines de demostrar la condición de comerciante del actor. En consecuencia, este Tribunal observa que dicha prueba fue promovida en forma tempestiva, por lo que se desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En este estado, en fiel cumplimiento del principio de inmediación procesal, y tomando en cuenta que esta Sentenciadora presenció el debate oral, así como la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas y evacuadas ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que de seguida pasa a establecer las siguientes consideraciones:

    Cabe recordar, que constituía carga de la prueba de la parte demandada demostrar que el actor sostuvo una relación de naturaleza comercial o mercantil con la misma, por lo que de no ser así, ello conllevaría a tener como admitidos el resto de los hechos invocados por la parte actora en su libelo vinculados a la relación de trabajo, por efecto de la forma y manera bajo la cual la accionada procedió a dar contestación a la demandada.

    En tal sentido, y partiendo de estas premisas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    . Así mismo, el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La Presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial”.

    Así mismo, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral.

    De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de casación social y los artículos antes señalados, interesa concluir que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

    Ahora bien, una labor analítica sobre este punto del debate, involucra el señalamiento de cómo ha de determinarse la existencia o no de los tres elementos antes señalados en una relación jurídica. En tal sentido, nuestro m.T. en Sala de Casación Social, ha sentado criterio que para tales efectos le es necesario al operador de justicia aplicar un test de laboralidad a cada caso en concreto, pues reitera la sentencia No. 1683 de fecha 18 de noviembre de 2005, publicada en el caso N.Q. en contra de la empresa CEDIR (CENTRO DIAGNOSTICO POR RADIOISÓTOPOS), C.A., lo siguiente:

    …se ha consagrado dentro de la doctrina imperante las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.

    Para ello, la Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    Establecido lo anterior y atendiendo a los criterios jurisprudenciales y legales antes descritos, esta operadora de justicia, pasa a aplicar el test de laboralidad al caso sub-judice, de la siguiente manera:

    Partiendo de la opinión del autor patrio R.A.G. sobre el elemento subordinación, es entendido que en la esfera del Derecho Mercantil existen actos objetivos de comercio, pero en el ámbito del derecho del Trabajo no existen obligaciones que impliquen objetivamente, subordinación laboral.

    Señala dicho autor, que el efecto lógico de todo contrato, cualquiera que fuere su naturaleza, es generar obligaciones entre las partes que lo celebran, las cuales se deben cumplir exactamente como han sido contraídas (Artículo 1.264, Código Civil). Pero ese deber de cumplimiento, que somete al deudor al imperio de la voluntad ajena del hacedor, no puede configurar aisladamente, la subordinación laboral; ya que inexorablemente, todo contrato cuyo objeto consista en una obligación de hacer continuada en el tiempo, habría de ser declarada, sin más, de índole laboral. Tampoco basta al señalado efecto índole manual o no manual de la obligación, ni el tiempo de ejecución, ni la duración del contrato que la origina; tampoco el contenido de la prestación, ni la debilidad económica de una parte en relación con la otra; la responsabilidad derivada de la inejecución total o parcial, ni finalmente el monto o clase de remuneración convenida, para calificar la relación sobrevenida como de carácter laboral. Por ello, insiste este insigne laboralista que el contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar.

    Afirma GUZMÁN que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir su sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en sí misma, pues ésta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino concurrentes tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal y que la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual transciende hasta el grado de llegar a afectar duramente la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla.

    De manera que, considerando tales bases doctrinarias, pudo esta Sentenciadora concluir en el presente caso, que la demandada no logró demostrar mediante sus probanzas que el demandante ostentara la condición de comerciante independiente, y todo ello deviene del siguiente conjunto de indicios:

    En cuanto a la forma de determinar el trabajo puede indicarse que quedó probado de las testimoniales evacuadas por la parte demandada y de la declaración de parte, que el demandante se encargó de las ventas y cobranzas de la empresa INVERSIONES MONAMI, que su trabajo consistía en vender productos al mayor y cobrar productos, que la ventas se trataban de productos que estaban en catálogos de la empresa, que la empresa le exigía tanto un nivel de ventas como de cobranzas, que su pago era realizado en base a las ventas, por lo que la empresa le exigía mantener una cartera de clientes, y después cumplir con un cronograma de cobranzas. Así se decide.

    En cuanto al Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, se observa que quedó comprobado de las testimoniales de la parte demandada y de la declaración de parte, que el actor laboró como vendedor cumpliendo una ruta por el occidente del país previamente asignada por la demandada, por lo que se la mantenía constantemente de viaje, visitando clientes, pero que el mismo visitaba a la empresa los días lunes y los días viernes a los fines de rendir cuenta de sus labores de ventas y cobranzas. Así se decide.

    En cuanto a la forma de efectuarse el pago se observa que los testigos promovidos por la parte demandada y de la declaración de parte, quedó comprobado que el actor recibía su pago conforme a un porcentaje de hasta el 5% de las cobranzas de las ventas efectuadas. Así se decide.

    En cuanto al Trabajo personal, supervisión y control disciplinario se observa que de la declaración de parte quedó demostrado que el actor era dirigido directamente por el Gerente de Ventas y el Gerente General de la empresa, lo cual fue ratificado por los testigos de la demandada específicamente por la administradora y por la jefe de recursos humanos de la empresa. Así se decide.

    En cuanto a Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, se observa que el demandante utilizaba su propio vehículo para realizar sus ventas, que inclusive en una oportunidad tuvo un accidente con su camioneta, lo cual fue ratificado por uno de los testigos evacuados por la propia demandada, y la empresa le suministró un camión 350 para cumplir con su ruta, que el demandante siempre laboró con ventas y que la empresa era la que se encargaba de despachar la mercancía, que el demandante nunca despachó mercancías, que el demandante cobraba las mercancías a veces en efectivo y a veces en cheque siempre a nombre de la empresa demandada, que a él se le cancelaba dependiendo de los recibos que recibía de las empresas emitidas a nombre de la demandada, según se desprende de las documentales promovidas por la parte actora en donde se señala que el demandante era vendedor de la demandada, y que los cambios de mercancía o mercancía averiada corría a nombre de la empresa. Así se decide.

    En cuanto a la exclusividad del trabajo, se observa que de la declaración de parte quedó evidenciado que el demandante sólo laboró para la empresa demandada, no quedando comprobado mediante otros medios probatorios que el fuera vendedor o cobrador de otras empresas. Así se decide.

    En cuanto a la naturaleza jurídica del pretendido patrono, se observa que la accionada es una empresa dedicada a la venta e importación de artefactos electrodomésticos al mayor y otros artículos del hogar y quincallería, legalmente constituida, según se despende de las testimoniales y de las documentales traídas por la parte actora. Así se decide.

    En cuanto al elemento salario se observa que el demandante recibía una contraprestación por sus servicios, por cuanto de las testimoniales evacuadas por la parte demandada y de las documentales de la parte actora, quedó evidenciado que el actor cobraba las mercancías vendidas y recibía un porcentaje por las cobranzas de las ventas realizadas. Así se decide.

    En tal sentido, como quiera que los elementos probatorios presentados por la parte demandada se consideraron insuficientes para demostrar el carácter mercantil o comercial de la relación sostenida entre el actor y la misma, y así mismo, dado que la parte actora logró demostrar la prestación personal de un servicio, es por lo que considera quien sentencia, que de este conjunto de indicios probatorios, llegó a concluirse que el actor se desempeñó como vendedor y/o cobrador de la demandada con grandes volúmenes en ventas, con una gran cartera de clientes a los que proveía en ocasión del trabajo efectuado por el demandante, que el actor como vendedor era tratado en forma diferente al resto de los vendedores que si aparecían en nómina, que el demandante no aparecía en nómina, que el trabajo del demandante se efectuaba entre semana en la calle y que sólo se apersonaba en la empresa los días Lunes y los días Viernes, a los efectos de reportar las ventas y cobranzas, que el salario del demandante era calculado sobre la base de un porcentaje por sus ventas y/o cobranzas, y que los medios o implementos de trabajo eran suministrados principalmente por la empresa, conformado éste en material para las ventas tales como: catálogos, tarjetas de presentación, recibos, facturas y órdenes de pedidos (papelería), que el riesgo de la venta lo corría la empresa demandada por cuanto la misma colocaba el precio de las mercancías mediante una lista de precios y catálogos, y ésta recibía el pago íntegro de estas mercancías y respondía por su garantía; por lo que quedó claro para esta sentenciadora que en el presente caso la accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se consideró que en el presente asunto quedaron comprobados los elementos constitutivos de una relación de trabajo. Así se decide.

    Por consiguiente, establecido lo anterior, este Tribunal consideró que el demandante si prestó un servicio personal, subordinado, directo, permanente, dependiente y remunerado, para la empresa INVERSIONES MONAMI. Así se decide.

    Ahora bien, tomando en cuenta que esta Sentenciadora declaró la existencia de la relación laboral en el presente asunto, es por lo que se concluye que por efecto de la forma y manera en que las codemandadas dieron contestación a la demanda, quedaron admitidos los demás hechos invocados en relación al vinculo laboral, y en razón a ello, se declaran procedentes los hechos referidos al horario de trabajo, cargo desempeñado, funciones ejercidas, sueldos promedios alegados y que el despido se hizo en forma injustificada. Así se decide.

    No obstante a lo anterior, esta Juzgadora debe realizar una ponderación legal de lo reclamado, en el entendido que quedan admitidos los hechos más no el derecho invocado, el cual debe ser sometido a una revisión.

    Así, resulta pues, que este Tribunal consideró procedentes los salarios alegados por el actor en su escrito libelar como efecto de la forma y manera bajo la cual dio contestación a la demanda, dado que además no se establecen todos los elementos probatorios necesarios en actas a los fines de determinar el monto total de las cobranzas realizadas por el demandante en cada mes de servicios. Así se decide.

    De igual forma, este Tribunal consideró procedentes los conceptos de antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones vencidas y bonos vacaciones vencidos, utilidades vencidas e intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

    REVISIÓN DE LOS CÁLCULOS A CONDENAR

    Así las cosas, de conformidad con el artículo 6, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora pasa a realizar una revisión de los conceptos y cantidades a condenar:

    SNELINYER P.M.

    Fecha de ingreso: 09-02-2005

    Fecha de egreso: 30-04-2009

    Tiempo de servicios: 4 años, 2 meses, 21 días.

    Salario integral diario promedio para el 125 de la LOT: Deviene de la aplicación del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, de sumar los salarios integrales devengados por el actor desde el mes de abril de 2008 hasta marzo de 2009, esto es, el último año efectivo de servicios, lo que arrojó un salario mensual promedio de Bs. 23.680,79/30= 789,35.

    Salario normal diario promedio: Deviene de sumar los salarios devengados por el actor desde el mes de abril de 2008 hasta marzo de 2009, esto es, el último año efectivo de servicios, lo que arrojó un salario mensual promedio de Bs. 12.880,87/30= 429,36.

  6. - Antigüedad:

    Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal

    Mar-05 0 0 0 0 0 0 0

    Abr-05 0 0 0 0 0 0 0

    May-05 0 0 0 0 0 0 0

    Jun-05 5 1.723 57,43 28,72 13,40 99,55 497,76

    Jul-05 5 1.723 57,43 28,72 13,40 99,55 497,76

    Ago-05 5 1.723 57,43 28,72 13,40 99,55 497,76

    Sep-05 5 1.723 57,43 28,72 13,40 99,55 497,76

    Oct-05 5 420 14 7 3,27 24,27 121,33

    Nov-05 5 1700 56,67 28,33 13,22 98,22 491,11

    Dic-05 5 3050 101,67 50,83 23,72 176,22 881,11

    Ene-06 5 2.300 76,67 38,33 17,89 132,89 664,44

    Feb-06 5 4.600 153,33 76,67 40,89 270,89 1354,44

    Mar-06 5 3900 130,00 65 34,67 229,67 1148,33

    Abr-06 5 8022,17 267,41 133,70 71,31 472,42 2362,08

    May-06 5 4310 143,67 71,83 38,31 253,81 1269,06

    Jun-06 5 5350 178,33 89,17 47,56 315,06 1575,28

    Jul-06 5 15.320 510,67 255,33 136,18 902,18 4510,89

    Ago-06 5 7200 240,00 120 64,00 424,00 2120,00

    Sep-06 5 5100 170,00 85 45,33 300,33 1501,67

    Oct-06 5 16700 556,67 278,33 148,44 983,44 4917,22

    Nov-06 5 16660 555,33 277,67 148,09 981,09 4905,44

    Dic-06 5 27.130 904,33 452,17 241,16 1.597,66 7988,28

    Ene-07 5 7530 251,00 125,5 66,93 443,43 2217,17

    Feb-07 7 11421,02 380,70 190,35 114,21 685,26 4796,83

    Mar-07 5 10000 333,33 166,67 100,00 600,00 3000,00

    Abr-07 5 12.560 418,67 209,33 125,60 753,60 3768,00

    May-07 5 8.700 290,00 145 87,00 522,00 2610,00

    Jun-07 5 6.650 221,67 110,83 66,50 399,00 1995,00

    Jul-07 5 11360 378,67 189,33 113,60 681,60 3408,00

    Ago-07 5 5900 196,67 98,33 59,00 354,00 1770,00

    Sep-07 5 25857 861,90 430,95 258,57 1.551,42 7757,10

    Oct-07 5 43275 1.442,50 721,25 432,75 2.596,50 12982,50

    Nov-07 5 73866 2.462,20 1231,1 738,66 4.431,96 22159,80

    Dic-07 5 90000 3.000,00 1500 900,00 5.400,00 27000,00

    Ene-08 5 3.000 100,00 50 30,00 180,00 900,00

    Feb-08 9 29.902 996,73 498,37 332,24 1.827,34 16446,10

    Mar-08 5 41.376 1.379,20 689,6 459,73 2.528,53 12642,67

    Abr-08 5 22.000 733,33 366,67 244,44 1.344,44 6722,22

    May-08 5 17.500 583,33 291,67 194,44 1.069,44 5347,22

    Jun-08 5 18.214 607,13 303,57 202,38 1.113,08 5565,39

    Jul-08 5 40.550 1.351,67 675,83 450,56 2.478,06 12390,28

    Ago-08 5 58.194 1.939,80 969,9 646,60 3.556,30 17781,50

    Sep-08 5 13.800 460,00 230 153,33 843,33 4216,67

    Oct-08 5 32.910 1.097,00 548,5 365,67 2.011,17 10055,83

    Nov-08 5 10.500 350,00 175 116,67 641,67 3208,33

    Dic-08 5 22.552 751,73 375,87 250,58 1.378,18 6890,89

    Ene-09 5 90926 3.030,87 1515,43 1010,29 5.556,59 27782,94

    Feb-09 11 44880 1496 748 548,53 2792,53 30717,87

    Mar-09 5 14400 480 240 176,00 896 4480

    Total de concepto de Antigüedad: 296.414,02

  7. - Indemnizaciones del artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    120 días x 789,35= 94.722

    60 días x 789,35= 47.361

  8. - Vacaciones Vencidas y Bonos Vacacionales vencidos:

    28 días solicitados x 429,36= 12.022,08

  9. -Utilidades Vencidas:

    60 días solicitados x 429,36= 25.761,6

    En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 476.280,70), más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación. Así se decide.

    Se ordena el pago del concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el juez de ejecución que le corresponda conocer tendrá en cuenta los salarios normales e integrales indicados, durante el período de servicios laborado por el demandante, lo cual estará a cargo de un único experto contable. Así se decide.

    Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada la fecha de terminación de la relación laboral para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme para el resto de los conceptos demandados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme esta para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    En consecuencia, la demanda ha procedido totalmente en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano SNELINYER P.M. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MONAMI C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada INVERSIONES MONAMI, C.A., a cancelar al ciudadano actor SNELINYER P.M. los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.Á.U.

La Secretaria

ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

En la misma fecha siendo las tres y cuatro minutos de la mañana (03:04 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria

ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

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