Decisión nº 235-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 08 de junio de 2007

197° y 148°

AUDIENCIA PARA DEBATIR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Siendo las nueve de la mañana del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas, para celebrar Audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento presentada por los Abogados J.A.C.R., Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público y JOHENN J.F.M., Fiscal (A) Décimo en colaboración con la Fiscalía Decimasexta, en la causa penal signada bajo el N° C01-0222.2005, instruida en contra de A.G.B.G., en su condición de representante de la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A, por la comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en Gaceta Oficial N° 4897, Extraordinaria de fecha 17 de mayo de 1995, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la Sociedad Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO, C.A, representada por el ciudadano W.S.P.A.. Acto seguido el Juez de Control, insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano A.G.B.G., representante de la Empresa BUTACCI MOTOR, C.A, acompañado del Abogado R.P., en su condición de Defensor, el ciudadano W.S.P.A., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO, C.A, acompañado de los abogados R.M., M.Y.G. y LEIX T.L., no encontrándose presente el ciudadano representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, constando en actas su convocatoria. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Oída la exposición realizada por la Secretaria, quien manifiesta que no se encuentra presente el ciudadano representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, constando en actas su convocatoria, se otorga un lapso de espera de una hora para la comparecencia del mismo. Vencido como se encuentra el lapso de espera, y siendo las diez de la mañana, el Juez insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Abogado JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Decimasexta, el ciudadano A.G.B.G., en su condición de representante de la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A, acompañado por el Abogado R.P., el ciudadano W.S.P.A., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO, C.A, acompañado por los Abogados R.M., M.Y.G. y LEIX T.L.. Es Todo. Seguidamente el Juez declara abierto el acto, dando inicio al mismo, explicándole a las partes el motivo de la presente Audiencia, cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en su debida oportunidad por este representante fiscal, en la cual aparece como Querellado la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A, representada por el ciudadano A.G.B.G., y como querellante la Sociedad Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO, C.A, representada por el ciudadano W.S.P.A., todo ello en virtud a los hechos ocurridos en fecha 21 de febrero de 2001, cuando el ciudadano W.S.P.A., celebró Contrato de Compra Venta del vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Marca Chevrolet, Año 2001, plenamente identificado en actas, con la empresa BUTTACI MOTORS C.A, ubicada en esta población, señalando en esa misma fecha el ciudadano W.S.P.A., que de manera ilegal la vendedora antes referida, lo condicionó a firmar además del contrato de reserva de dominio una letra de cambio privada, por la cantidad de ocho millones trescientos cinco mil setecientos quince bolívares, posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2003, la Empresa BUTTACI MOTORS, C.A, reconoció la referida letra de cambio y demando la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, secuestrando judicialmente el referido vehículo, lo cual originó que el ciudadano W.S.P.A., interpusiera querella en contra del representante legal de la referida empresa, por los delitos de ESTAFA, FRAUDE Y APROPIACION INDEBIDA. Así mismo, consta en dicha solicitud de sobreseimiento todas y cada una de las diligencias practicadas en las cuales consta en orden correlativo del 01 al 08, así como las razones de hecho y de derecho, que llevaron a esta representación Fiscal, a estimar que los anteriores hechos se derivan de una acción típicamente antijurídica y culpable, encuadrándolo en el delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por parte de la vendedora BUTACCI MOTORS C.A, en perjuicio de la Sociedad Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO, C.A, las cuales se encuentran en orden específico del 01 al 05, razón por la cual ciudadano Juez, este Representante Fiscal, ratifica una vez más el petitorio, solicitando el Sobreseimiento de la presente causa, ya que del resultado de la presente investigación a pesar de que se encuentra demostrado el delito de USURA, igualmente por haber transcurrido seis (06) años de la comisión del mismo, opera la prescripción legal del mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal Venezolano y el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano A.G.B.G., Representante de la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS C.A, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas en que consiste el delito de USURA, quien manifestó No querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrita: A.G.B.G., Venezolano, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-01-1962, titular de la cédula de identidad N° 7.642.312, 45 años de edad, casado, Ingeniero Civil, hijo de F.B. y de M.D.B. (d), residenciado en la Av. Bolívar, casa N° 11-160, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa del Imputado, Abogado R.P., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.744.735, Inpreabogado N° 56.915, y residenciado en la Av. 8B, con calle 67, Escritorio Jurídico Ley y Justicia, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261 7989510, quien expuso: Ciudadano Juez, como punto previo, quisiera hacer una consideración con respecto a las colegas que se encuentran presentes en esta audiencia asistiendo a la víctima en este acto, al considerar que estando la víctima representada por su apoderado judicial, no se ve la necesidad de las otras dos abogadas, quienes no gozan de poder, en virtud de que se entiende por asesoria jurídica, cuando la víctima no se encuentra representada por abogado de su confianza mediante poder, y en el presente caso no se da esta situación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Juez de Control expone: A los fines garantizar el derecho a la defensa que tienen todas las partes establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su numeral 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y toda vez que el ciudadano W.S.P.A., ha manifestado querer estar asistido en este acto por las abogadas M.Y.G., LEIX T.L. y por su Apoderado Judicial R.M., se acepta la presencia de las prenombradas abogadas en este acto. Así se decide. Resuelto como ha sido el punto previo planteado por el abogado R.P., se otorga nuevamente la palabra al mencionado abogado, quien expuso: Esta representación quiere dejar constancia que se opone a la presencia de las abogadas asistentes por los alegatos anteriormente expuestos, reservándose los recursos establecidos en la ley. En relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, ratifico en este acto el escrito interpuesto, en fecha 01 de junio de 2007, en el cual me opongo a la Solicitud Fiscal, al considerar que el Sobreseimiento solicitado se debió basar en lo establecido en el artículo 318, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos no son típicos y basar su sobreseimiento en eso, en vez de basarlo en la prescripción de la acción penal, ya que considera esta Defensa, que a lo largo de la investigación no se logro recabar elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, en cuanto al hecho antijurídico dado por comprobado por el Ministerio Público, y a su vez prescrito en su acción penal como lo es el delito de USURA, no refiriéndose el Ministerio Público en su solicitud a los delitos mencionados por el Querellante como lo son Estafa, Fraude y Apropiación Indebida, los cuales tampoco quedaron comprobados en su investigación, ya que estos delitos son excluyentes como lo son la Estafa y el Fraude, sobre estos puntos debió referirse el representante de la Vindicta Pública y lo más importante, es resaltar que la responsabilidad Penal es personalísima, es decir, que recae única y directamente sobre el ente corporal que voluntariamente haya convertido su intención en actos dirigidos a la transgresión de alguna norma penal, no entendiendo esta representación, si el delito se le atribuye a BUTTACI MOTORS, se puede considerar comprometida la responsabilidad penal ciudadano A.B.G., razón por lo cual solicito respetuosamente de este Organismo Constitucional, se sirva modificar la solicitud Fiscal de Sobreseimiento desestimando la solicitud por prescripción y sobreseyendo la causa, por considerar que los hechos no son típicos ni antijurídicos, y que de ninguna forma comprometen la responsabilidad penal de mi defendido, todo ello, en virtud de que en el Sobreseimiento es el único acto de la fase preparatoria, en que el Juez de Control, esta facultado para realizar un análisis de fondo de la investigación Fiscal que se someta a su potestad jurisdiccional, tal como ha quedado asentado a través de reiterados criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia acuerde esta solicitud a favor de mi defendido. Por último solicito copia simple del acta que se levanta. Es Todo”. Seguidamente el Juez de Control, cede la palabra al ciudadano W.S.P.A., en su condición de representante de la Sociedad Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO, C.A y víctima, quien procede a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrita: W.S.P.A., Venezolano, Natural de Río Abajo, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 7.781.134, Arquitecto, Soltero, y residenciado en la calle 03, casa N° 11-42, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414 752 55 65, quien expuso: deseo cederle la palabra a la doctora Leix T.L., así como a mi apoderado judicial. Es todo. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Abogado R.M., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.738.505, Inpreabogado N° 13.051, residenciado en la calle 03, casa N° 11-42, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414 759 76 50, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano W.S.P.A., quien expuso: Estando presente en este acto, y por cuanto no es contrario a derecho y por solicitarlo así el representante Legal de la Empresa Sociedad Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO, C.A, cedo la palabra a la Doctora LEIX T.L., para que exponga lo que a bien tenga. Seguidamente el Tribunal procede a requerirle la identificación a la abogada LEIX T.L., quien se identifica de la forma como queda escrito: LEIX T.L., Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.297.575, Inpreabogado N° 10.882, y residenciada en la Urbanización La Pedregosa, calle 05, casa N° 26, Mérida, Estado Mérida, cedida como fue la palabra expuso: En nombre de la víctima y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos del ciudadano Juez, no acepte la solicitud de Sobreseimiento hecha por el Ministerio Público, así como la formulada por el investigado, en razón de las siguientes consideraciones: El Ministerio Público, parte de un falso supuesto cuando encuadra el hecho dentro de la figura del delito de USURA, previsto y sancionado hoy en los artículos 126 y 128 de la Vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, pues el artículo 108 a que alude el Ministerio Público, formó parte de una Ley ya derogada, y se dice que parte de un falso supuesto, porque en el escrito de solicitud de sobreseimiento, dice que el delito se originó el día 28 de febrero de 2001, cuando la empresa condicionó al Querellante a cancelar excedentariamente un valor distinto al real del vehículo, siendo que no es esa la situación. La situación de hecho, es que la víctima adquirió un vehículo y que pactado el precio, cancelando una parte del mismo, y el saldo deudor se representó en una letra de cambio, por lo que, sobre dicho saldo deudor no hay discusión alguna. El problema surge porque a esa letra se le hicieron diversos abonos, no obstante, haberse pagado aún por encima del monto establecido en el instrumento cambiario la empresa de mala fe procedió a demandar judicialmente la resolución del contrato de venta con reserva de dominio a pesar que la totalidad del precio ya estaba en sus manos y con ese juicio, el que por el cual, acuda a un Tribunal incompetente por su territorio en evidente fraude procesal, obtuvo una sentencia que le reintegraba el vehículo y dejaba en mano de la empresa lo que se había pagado inicialmente como parte de pago por supuesto deterioro y uso del vehículo, con lo que la víctima producto de esa sentencia, que a su vez es producto de un fraude procesal perdió el vehículo y el cien por ciento de la totalidad del precio que ya había cancelado, lo más grave es que, sabiendo la empresa vendedora que estaba siendo autora de un hecho ilícito, no lo enmendó o corrigió a tiempo con lo que obviamente incurrió en la comisión de los delitos por los cuales se interpuso la Querella, esto es, el de ESTAFA, pues a través de la acción judicial utilizándose la administración de justicia, como un medio apropiado para exigir el cobro de una deuda lo que equivale a un artificio o medio capaz de engañar, o sorprender la buena fe de otro haciendo incurrir en error e inclusive la propia administración de justicia, procuro para sí un provecho injusto en beneficio ajeno cobrando un crédito que ya había contado en su totalidad y a su vez apropiándose del vehículo producto de la sentencia judicial o bien del dinero con el cual se canceló dicho vehículo, De manera que, hay tres hechos antijurídicos perfectamente determinados los cuales son los delitos de ESTAFA, FRAUDE O DEFRAUDE y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463 numeral 5 y 466, en concordancia con el artículo 468 todos del Código Penal, por consecuencia de los elementos de actos no surge la existencia del delito de USURA, esta es una figura distinta. En razón de ello, ciudadano juez, considero que el Ministerio Público incurre en error de interpretación de la norma. El Tribunal no debe admitir la solicitud de Sobreseimiento y enviar las actas a la Fiscalía Superior del Ministerio y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique o rectifique y se ordene continuar con la investigación. En relación al escrito presentado por la otra parte, esto contradice la oralidad, ratificar el escrito dice que no se decrete el sobreseimiento por prescripción sino por que el hecho no es típico, eso es falso, ya que consta que el pago se hizo, consta que la demanda fue posterior al pago del precio, ahí elementos suficientes para determinar que si hay un hecho punible, por último ratificamos lo establecido en la Querella y solicitamos no se admita y solicitamos copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia pasa el tribunal a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas. Se dio inicio a la presente causa en virtud de escrito de Querella presentado el día 24 de noviembre de 2004, por ante el departamento de alguacilazgo de esta Extensión, por el ciudadano J.B.J., Apoderado Judicial de la Empresa Arquitectura Sur del Lago. C.A, representada a su vez por el ciudadano W.S.P.A., y en cuya querella le atribuyó al representante de la empresa BUTTACI MOTORS, C.A, ciudadano A.G.B.G., los delitos de ESTAFA, FRAUDE y APROPIACION INDEBIDA, una vez admitida la querella por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, luego de resueltas las excepciones opuestas por el Defensor del ciudadano A.G.B.G., fueron remitidas las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, dictándose orden de inicio N° 24-F16-802-05, y luego de practicadas las diligencias remite la misma al Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, conjuntamente con escrito de solicitud de Sobreseimiento de la causa, por el delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, hoy artículo 126, por haberse extinguido la acción penal al haber operado la prescripción de la acción, siendo remitidas las actuaciones a este Tribunal en virtud de inhibición planteada por los Jueces segundo y Tercero de Control. Pues bien, el Ministerio Público llega a la conclusión que en la presente causa se encuentra acreditado el delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, hoy artículo 126 y solicita el Sobreseimiento por haber operado la prescripción de la acción penal. El abogado R.P., en su condición de Defensor del ciudadano A.G.B.G., solicita se dicte el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, es decir, no reviste carácter penal. La Abogada LEIX T.L., quien asiste al ciudadano W.S.P.A., representante legal de la Empresa Arquitectura Sur del Lago, C.a, solicita no se acepte el Sobreseimiento de la causa. Así las cosas, el Juzgador observa. Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con cede en la Ciudad de El Vigía, la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A, por intermedio de su apoderado judicial abogado C.A.U.L., interpuso demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las Empresas BUTACCI MOTOR, C.A y la Empresa Arquitectura Sur del Lago , C.A, con ocasión de la venta de un vehículo con reserva de dominio, identificado en el contrato suscrito por las partes y que riela bajo los folios del 37 al 38 y su vuelto respectivos. En ese sentido, observa el Juzgador que la referida demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, fue declarada con lugar por el mencionado Juzgado en lo Civil y Mercantil, tal cual se evidencia de la sentencia dictada por ese tribunal, a los 13 días del mes de agosto del año 2004, la cual corre inserta a los folios del 73 al 77 y sus vueltos respectivos. Dicha demanda, fue declarada con lugar, según se evidencia de la referida sentencia, por cuanto a la empresa demandada Arquitectura Sur del Lago, C.A, teniendo conocimiento del proceso no acudio al Juicio, a dar contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la petición del demandante. En ese sentido, el referido Tribunal, señalo, que se entiende que admite los hechos explanados en el libelo de demanda presentada por la Empresa BUTTACI MOTOR, C.A, con lo cual no existe en autos contradicción alguna a la pretensión del demandante, señalando igualmente el tribunal en la referida sentencia, que en el caso de autos el representante de la parte demandada se encontraba presente en el momento de practicarse la medida de secuestro del bien mueble, tal como consta del acta de secuestro que obra a los folios 50, 52 del cuaderno de medida, en la cual estampa su firma por haber presenciado el mismo acto, estableciéndose además en dicha sentencia, lo siguiente: “Se deduce que aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía transcurrió este sin haber comparecido al Juicio ni por sí ni por representante jurídico alguno a dar contestación a la demanda, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, habiendo también en el lapso de promoción de pruebas, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones del demandante, deben entonces reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda y en virtud de lo cual se declara la confesión ficta, en virtud que la presente demanda no es contraria a derecho”. La confesión ficta se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, dicha norma fue aplicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil supra referido al no haber comparecido la empresa demanda, ni por sí ni por representante legal, a pesar de haber tenido conocimiento del proceso iniciado en su contra, no probar nada que le favoreciera y no ser contrario a derecho la petición del demandante. En ese sentido, es de hacer notar, que el artículo 1.354 del Código Civil establece. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En el caso de autos, observa el Juzgador, que el hecho que dio origen a la presente causa, es de naturaleza civil o mercantil, lo cual fue resuelto por un Tribunal de Primera instancia en lo Civil y Mercantil, mediante sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2004, por lo tanto los hechos narrados en la Querella no son típicos, al no revestir carácter penal la acción de resolución de contrato en virtud de la falta de pago del demandado, tal como consta de las actuaciones que conforman el presente expediente. No existe en autos ningún elemento de convicción para estimar que se haya cometido los delitos de ESTAFA, FRAUDE y APROPIACION INDEBIDA. No se observa, ningún elemento para estimar que el representante de la Empresa BUTACCI MOTOR, C.A, haya procedido con artificio o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la Empresa Arquitectura Sur del Lago, C.A, induciéndole en error, ni que se haya procurado para si o para otros un provecho injusto con perjuicio ajeno. Según el documento constitutivo de la Empresa Mercantil BUTACCI MOTOR, C.A, que igualmente cursa en actas, el objeto de la Sociedad Mercantil, es entre otros, la Compra Venta, Importación, Exportación, Representación, Consignación y Distribución de toda clase de vehículo, motorizado, de pasajeros, cargas, de tractores y maquinarias agrícolas de toda índole, de repuestos y accesorios. Es decir, es una empresa que se dedica a la comercialización de vehículos y repuestos de vehículos, quien da en venta vehículos a través de contratos con reserva de dominio, como sucedió en el presente caso. La cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio que cursa en actas establece entre otros, lo siguiente: “La falta de pago oportuno de una o más cuotas mensuales, cuyo monto exceda de la octava parte del indicado precio de la venta del vehículo, solicitud de beneficio de atraso, quiebra, la convocatoria aún privada, de un concurso de acreedores del comprador, ara perder al mismo el beneficio del plazo estipulado y la vendedora podrá a su elección, exigir el pago total del saldo pendiente o la resolución del contrato. En este último caso, quedaran en beneficio exclusivo de la vendedora como justa compensación por el uso, deterioro, depreciación, desgaste o desperfecto del o los vehículos vendidos”. Dicho contrato, se encuentra suscrito tanto por la empresa vendedora como por la empresa compradora, por ello, mal puede darse por acreditado el delito de ESTAFA ni el de FRAUDE, toda vez que como ya se dijo, la empresa querellante al tener conocimiento de la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada en su contra por la Empresa BUTACCI MOTOR, C.A, en modo alguno demostró haber cancelado lo demandado por la empresa BUTACCI MOTOR, tal como consta en la sentencia dictada por el tribunal de Primera instancia en lo Civil y Mercantil. Por otro lado, no se encuentra acreditado en autos el delito de APROPIACION INDEBIDA, toda vez que el sobre el vehículo objeto de venta con reserva de dominio se dictó medida de secuestro en ese caso, por un Tribunal competente, y luego adjudicado a la empresa BUTACCI MOTOR, C.A, en la sentencia definitiva dictada. Tampoco existe en autos, elemento de convicción alguno para dar por acreditado el delito de USURA, toda vez que de las actas se desprende que la empresa BUTACCI MOTOR, C.A, interpuso acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio ante la falta de pago de la empresa Arquitectura Sur del Lago, C.A. En ese sentido, estima este Juzgador, que con la Querella interpuesta por la Empresa Arquitectura Sur del Lago, C.A, se pretende que se revise lo decido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que apreciando lo anteriormente narrado, los hechos objeto de la presente causa, no revisten carácter penal, no son típicos, en consecuencia se declara el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por la causa solicitada por la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Así se Decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara el Sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano A.G.B.G., en su condición de representante de la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A, antes identificado, ya que los hechos imputados no son típicos, al no revestir carácter penal y no por extinción de la acción penal como lo solicita el representante del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por el lapso de una hora, a los fines de redactar el acta. Y siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se da lectura al acta, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

El Fiscal,

Abg. Johenn J.F.M.

El Imputado,

A.G.B.G.

La Defensa Privada,

Abg. R.P.

La Víctima,

W.S.P.A.

Los Abogados de la víctima,

R.M.

M.Y.G.

Leix T.L.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..

Causa penal N° C.01-0222-2005

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