Decisión de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoCumplimiento De Convenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: SOARY J.H. identificada con la cédula de identidad número V-8.199.636.

APODERADA JUDICIAL: I.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.005

PARTE DEMANDADA: MAYORY P.P.B. identificada con la cédula de identidad número V-11.196.065.

APODERADA JUDICIAL: B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.554.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO.

EXPEDIENTE: 11. 840-08

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

Dio inicio al presente proceso, demanda que por Cumplimiento de Convenio, incoara la ciudadana SOARY J.H., venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula de identidad número V- 8.199.636, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada de su hijos, los ciudadanos Á.A.T.H., L.R.T.H., A.J.H. y L.Á.T.H., venezolanos, mayores de edad, solteros, respectivamente identificados con las cédulas de identidad números V-14.665.644, V-15.473.033, V-20.109.435 y V-20.109.434, así como en representación de su menor hija, la ciudadana C.N.T.H., venezolana, identificada con la cédula de identidad número V-24.388.953; debidamente asistida por la abogada I.C. debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 74.005

Alega la actora que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una casa (anexo), ubicada en la Calle Maracay, Nº 37-B, Sector Tejerías, El Limón, Municipio M.B.I.d.E.A., alinderado de la siguiente forma: NORTE: Calle Tejerías que es su frente; SUR: Con inmueble que es o fue de C.R.; ESTE: Con calle Maracay; y OESTE: Con inmueble que es o fue de R.T.; el cual les pertenece por sucesión del ciudadano Á.T.T., quien lo hubo tal y como se evidencia de Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 06 de octubre de 1976.

Igualmente alega que, en el año 2000, celebró contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana Mayory P.P.B.. Que desde el año 2004, le ha venido solicitando de manera verbal a la predicha ciudadana, la entrega del inmueble, y en fecha 23 de junio de 2006, se comprometió a la entrega del mismo para el día 15 de enero de 2007, según consta en acuerdo celebrado por ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., acuerdo éste que no cumplió. Que posteriormente, y en vista de que la ciudadana prometía entregar el inmueble cada mes solicitaba nuevo plazo el cual le concedía, incumpliendo nuevamente cada plazo concedido.

Continúa alegando que, en fecha 09 de mayo de 2008, la ciudadana Mayory P.P.B., se comprometió a entregar el inmueble en julio de 2008, según consta en Convenimiento de Desocupación de Inmueble, celebrado por ante el Instituto de la Mujer de Aragua (IMA) en fecha 09 de mayo de 2008.

Que en base a estos argumentos la parte actora demanda parte actora fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2008, este Tribunal admite dicha demanda conforme al procedimiento breve, ordenando la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 09 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.

En fecha 17 de diciembre de 2008, se ordena mediante auto, librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de enero de 2009, presenta la accionada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señaló: Negó y rechazó la acción de cumplimiento de convenio, en razón de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 7 establece que los arrendamientos son irrenunciables. Será nula toda acción acuerdo estipulación, que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

Igualmente negó, rechazó y contradijo, la acción presentada en su contra por cuanto la misma es confusa, imprecisa, no llena los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3, por cuanto el libelista pide cumplimiento de convención y luego pide la desocupación, cuando las dos acciones son por causas diferentes como lo establece la ley.

Negó y rechazó la estimación de la demanda por exagerada.

Negó y rechazó la acción intentada en su contra, por cuanto a la parte actora le fue otorgado un poder para que demandara por cumplimiento de contrato, y la acción la fundamentó en un convenimiento de desocupación del inmueble, y nunca menciona en el libelo cual es el canon de arrendamiento que fue convenido, el cual es nulo de toda nulidad por razón de lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desconociéndose su derecho a gozar de la prórroga legal. Rechazó igualmente la acción intentada porque la accionante en su demanda expresa que celebro contrato de arrendamiento con su persona, sin mencionar si lo hacía como apoderada y en representación de los derechos de sus hijos, en ningún momento y el poder otorgado es con posterioridad, es decir actual, para el efecto de la demanda, lo que quiere decir que la arrendataria arrendaba el inmueble sin la debida acreditación y autorización legal de sus representados por lo que se desconoce su condición para arrendar y demandar en este juicio, no teniendo la cualidad de heredera en la declaración sucesoral acompañada en autos, por lo cual ella no podía celebrar contrato de arrendamiento verbal conmigo, lo cual fue tomado en su buena fe, ya que siempre creyó que la demandante tenía la cualidad de co-propietaria del inmueble.

Negó y rechazó la acción de desocupación del inmueble, la cual no es compatible con la facultad del poder de cumplimiento del contrato verbal, las cuales son diferentes por que se esta en presencia de un contrato a tiempo indeterminado; asimismo alega que, en cuanto a la identificación del bien objeto de la acción, se puede decir que el libelista no identifica en forma fiel y exacta el bien, por cuanto el documento de propiedad que se acompaña con la demanda, describe la dirección de la casa como Nº37, pero en el convenimiento ante el inquilinato se identifica el inmueble como la casa Nº06, lo que no concuerda con los datos del libelo, es decir, que no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de procedimiento Civil.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante, presentó su escrito en fecha 20 de enero de 2009, promoviendo los siguientes elementos: En el Capítulo I. PRIMERO: Hizo valer el elemento probatorio que surge del documento, que es fundamento de la demanda, como lo es el Acuerdo o Convenio hecho en fecha 09 de mayo de 2008, por ante el Instituto de la Mujer de Aragua (IMA). SEGUNDO: Hizo valer a favor de sus representados la aceptación de la parte demandada del acuerdo o convenio de fecha 09 de mayo de 2008 hecho por ante el Instituto de la Mujer de Aragua (IMA), por cuanto no fue desconocido. TERCERO: Hizo valer el mérito favorable de los documentos públicos anexos a la demanda.

En el Capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.C.H., YOHJAN D.U.T. y E.D.V.R.L..

Ahora bien, respecto a dichas testimoniales, la ciudadana C.C.H., depuso de la siguiente forma:

  1. - ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SOARY J.H. y a la ciudadana MAYORY P.P.B.? CONTESTO: “Si”.

  2. - ¿Diga la testigo Si por ese conocimiento que dice tener, conoce de la reunión en el Instituto de la Mujer de Aragua (IMA), de la ciudadana SOARY J.H. y de la ciudadana MAYORY P.P.B., realizada el 09 de mayo de 2008? CONTESTÓ: “Si”.

  3. - ¿Diga la testigo si sabe que en esa reunión, se llegó a un acuerdo por parte de la ciudadana MAYORY P.P.B., de entregar el inmueble y las llaves en el mes de julio de 2008, por cuanto ya se había agotado la prorroga legal prevista en la ley? CONTESTÓ: “Si”.

  4. - ¿Diga la testigo porque a usted le consta esos hechos? CONTESTÓ: “Porque la señora Soary estuvo presente”.

    Al ser repreguntada, la testigo contesto de la siguiente manera:

  5. - ¿Diga la testigo en base al conocimiento señalado en su respuesta número dos (2), de la reunión celebrada en el (IMA), por la parte actora y la parte demandada, puede decir si estuvo presente en dicha reunión o le fue referida por la parte actora? CONTESTO: “Si estuve pero no de testigo”.

  6. - ¿Diga la testigo en relación a su respuesta de la presencia a la reunión, declaró como testigo de la parte actora? CONTESTÓ. “No”.

  7. - ¿Diga el testigo que grado de amistad tiene con la parte actora? CONTESTÓ: “La conozco de trato, de vista”.

  8. - ¿Diga la testigo quien le solicitó venir a declarar a favor de la parte actora? CONTESTÓ: “SOARY J.H.”.

    Por su parte el ciudadano YOHJAN D.U.T., depuso de la siguiente forma:

  9. - ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SOARY J.H. y a la ciudadana MAYORY P.P.B.? CONTESTO: “Si”.

  10. - ¿Diga el testigo Si por ese conocimiento que dice tener, conoce de la reunión en el Instituto de la Mujer de Aragua (IMA), de la ciudadana SOARY J.H. y de la ciudadana MAYORY P.P.B., realizada el 09 de mayo de 2008? CONTESTÓ: “Si”.

  11. - ¿Diga el testigo si sabe que en esa reunión, se llegó a un acuerdo por parte de la ciudadana MAYORY P.P.B., de entregar el inmueble y las llaves en el mes de julio de 2008, por cuanto ya se había agotado la prorroga legal prevista en la ley? CONTESTÓ: “Si”.

  12. - ¿Diga el testigo porque a usted le consta esos hechos? CONTESTÓ: Estaba presente.

    Al ser repreguntado, el testigo contesto de la siguiente manera:

  13. - ¿Diga el testigo en base al conocimiento señalado en su respuesta número dos (2), de la reunión celebrada en el (IMA), por la parte actora y la parte demandada, puede decir si estuvo presente en dicha reunión o le fue referida por la parte actora? CONTESTO: “Si estaba presente en la reunión”.

  14. - ¿Diga el testigo en relación a su respuesta de la presencia a la reunión, declaró como testigo de la parte actora? CONTESTÓ. “No”.

  15. - ¿Diga el testigo que grado de amistad tiene con la parte actora? CONTESTÓ: “Tengo 8 años conociéndola”.

  16. - ¿Diga el testigo quien le solicitó venir a declarar a favor de la parte actora? CONTESTÓ: “La Señora J.H.”.

    Por su parte la ciudadana E.D.V.R.L., depuso de la siguiente forma:

  17. - ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SOARY J.H. y a la ciudadana MAYORY P.P.B.? CONTESTO: “Si”.

  18. - ¿Diga la testigo Si por ese conocimiento que dice tener, conoce de la reunión en el Instituto de la Mujer de Aragua (IMA), de la ciudadana SOARY J.H. y de la ciudadana MAYORY P.P.B., realizada el 09 de mayo de 2008? CONTESTÓ: “Si”.

  19. - ¿Diga la testigo si sabe que en esa reunión, se llegó a un acuerdo por parte de la ciudadana MAYORY P.P.B., de entregar el inmueble y las llaves en el mes de julio de 2008, por cuanto ya se había agotado la prórroga legal prevista en la ley? CONTESTÓ: “Si”.

  20. - ¿Diga la testigo porque a usted le consta esos hechos? CONTESTÓ: “Porque yo estaba presente”.

    Al ser repreguntada la testigo contesto de la siguiente manera:

  21. - ¿Diga la testigo en base al conocimiento señalado en su respuesta número dos (2), de la reunión celebrada en el (IMA), por la parte actora y la parte demandada, puede decir si estuvo presente en dicha reunión o le fue referida por la parte actora? CONTESTO: “No yo estuve presente”.

  22. - ¿Diga la testigo en relación a su respuesta de la presencia a la reunión, declaró como testigo de la parte actora? CONTESTÓ. “No”.

  23. - ¿Diga el testigo que grado de amistad tiene con la parte actora? CONTESTÓ: “Muchos años”.

  24. - ¿Diga la testigo quien le solicitó venir a declarar a favor de la parte actora? CONTESTÓ: “La señora Josefina”.

    Seguidamente la parte demandada, presentó su escrito probatorio en fecha 23 de enero de 2009, promoviendo los siguientes elementos: En el Capítulo I, invocó el mérito favorable de los actos en cuanto favorezcan a su representada. En el Capítulo II, promovió las siguientes documentales: Carta de Residencia emitida por C.C.L.T., marcado con la letra “A”. Recibos originales de pago de arrendamiento, por consignación realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre. Recibos de pago en original, emitidos a su nombre.

    PUNTO PREVIO

    Establecida como fue la controversia entre las partes, considera esta Sentenciadora pertinente pronunciarse, en primer termino, respecto al alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, a saber (sic) “Se niega, rechaza y contradice, la acción presentada en mi contra por cuanto la misma es confusa, imprecisa no llena los requisitos del artículo 340 del código de procedimiento civil numeral 3 por cuanto el libelista pide cumplimiento de convenio y luego pide desocupación, cuando las dos acciones son por causas diferentes como lo establece la ley.” De lo antes transcrito, se evidencia la incorrecta utilización que de las defensas o argumentos tendientes a contradecir las afirmaciones del demandante, de las cuales hiciera uso el accionado en su escrito de contestación a la demanda. El incumplimiento de los requisitos que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece para el escrito libelar, deben ser atacados por la parte demandada, con los recursos que el legislador estableció al respecto, es decir, debió hacer uso de las defensas establecidas en el artículo 346 ejusdem. Efectivamente, las Cuestiones Previas contenidas en la ley adjetiva cumplen una función de saneamiento del proceso, ante posibles alteraciones o distracciones de la materia referente al meritum causae. Es entonces válido señalar que, la accionada erróneamente, alegó los defectos de forma del escrito libelar, por cuanto lo hizo en la forma argumental propia de la contestación a la demanda; en vez de oponer las cuestión previa, de la forma establecida por el legislador en el artículo 884 ejusdem. Y, ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Promovió la parte demandante, original de instrumento Poder Especial Amplio y Suficiente, que los ciudadanos Á.A.T.H., L.R.T.H., A.J.H. y L.Á.T.H. antes identificados, le otorgaran a la ciudadana SOARY J.H. en octubre de 2008, para que los representara judicial y extrajudicialmente por ante los Tribunales competentes en la demanda contra la ciudadana MAYORY P.P.B., por cumplimiento de contrato. De dicho instrumento poder le acredita a la accionante la facultad de actuar en el presente juicio; y al no ser tachado por la parte contraria, esta Sentenciadora debe otorgarle pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente promovió original de Acta de Nacimiento de la ciudadana, CHATHY N.T.H.; la cual, se bien acredita el parentesco consanguíneo entre dicha ciudadana y la accionante. Esta sentenciadora debe desestimar dicha probanza por ser impertinente, ya que no guarda relación alguna con los hechos debatidos. Y, ASÍ SE DECIDE.

    Promovió formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, forma 32, expedida por el SENIAT de Maracay. De dicho documento se desprende el carácter de herederos únicos y universales que poseen los ciudadanos Á.A.T.H., L.R.T.H., A.J.H. y L.Á.T.H. arriba identificados, tienen respecto de su causante, ciudadano A.T.T.; así como también se desprende de este instrumento, el carácter de poseedores legítimos que tienen los ciudadanos antes mencionados, respecto a las bienechurias que son objeto del presente juicio. Ahora bien, debe esta sentenciadora debe desestimar dicho instrumento, ya que el mismo nada aporta al litigio en cuestión. Y, ASÍ SE DECIDE.

    Promovió Titulo Supletorio, evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 06 de octubre de 1976. En cuanto, a este Título Supletorio, este Tribunal debe desestimar el mismo, por cuanto, que el Título Supletorio, como elemento probatorio que es debe estar sometido a la contradicción de prueba, por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer. Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra-litem del Título Supletorio, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de los testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Al no promover la parte actora, los testigos del Título Supletorio para que ratifiquen sus dichos, ante el Tribunal, con la presencia de la parte contraria este Tribunal desestima el referido elemento, por las razones antes expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

    Promovió sendas actas de acuerdos cursante a los folios 26 y 29 del expediente, celebradas por ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía de M.B.I.d.E.A. en fecha 23 de junio de 2006; y por ante el Instituto de la Mujer de Aragua (IMA) de fecha 09 de mayo de 2008 en su orden. En este orden de ideas, se observa en el acta convenio suscrito en fecha 09 de mayo de 2008, por ambas partes, ante el Instituto de la Mujer de Aragua, que se señala lo siguiente: “Establecen las partes que la fecha para desocupar el inmueble identificado anteriormente será el mes de julio. Debiendo la arrendataria entregar las llaves a la arrendadora para su supervisión, por lo expresado sin coacción, no podrá permanecer después de esta fecha la arrendataria bajo ningún concepto o excusa dentro del inmueble. Es importante destacar, que se agotaron todas las prórrogas legales previstas en la Ley…” De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la accionada manifestó su voluntad de entregarle el inmueble a la arrendadora en fecha cierta, lo cual no cumplió, por lo que la arrendadora acudió a la vía judicial, a solicitar el cumplimiento del convenio supra mencionado.

    Ahora bien; resulta necesario señalar aquí la posición que nuestro m.T. tiene con respecto a este tipo de documentos (Decisión Nº 416, Sala Político Administrativa de fecha 08 de julio de 1998): “… Para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad (…) y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad.” De lo antes expuesto, y aplicándolo al caso que nos atañe, se evidencia que las actas supra mencionadas, fueron suscritas por las partes en conflicto ante una autoridad administrativa, mediante la figura de la conciliación. Entonces al respecto, se ha establecido que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos particulares, sino que versan unos, sobre manifestaciones de voluntad del ente administrativo que los emite; y otros constituyen manifestaciones de certeza jurídica que por tener la rubrica de un funcionario administrativo están dotados de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de lo en él contenido, todo esto de acuerdo a la lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo tanto, en virtud de todo lo expuesto, este Tribunal los considera cierto y les otorga pleno valor probatorio, ya que no fueron objeto de tacha por la contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente. Y, ASÍ SE DECIDE.

    Promovió igualmente la parte accionada, las testimoniales de los ciudadanos C.C.H., YOHJAN D.U.T. y E.D.V.R.L.. Ahora bien; este Tribunal, luego de estudiar y a.l.d. de estos testigos, desecha dichas declaraciones, por cuanto que dichos testigos se encuentran incurso en una inhabilidad relativa, es decir, entre dichas deponentes y la parte existe amistad, tal como lo reconocen ellas mismas, en sus deposiciones. Pues no se debe ignorar que existe en el ser humano un poderoso instinto de conservación, de autodefensa, tan primario como legitimo, el cual limita, y a veces anula totalmente la posibilidad de que quienes tengan interés en el asunto sean veraces en sus informaciones. En la presente causa, observa este Tribunal, que dichas deponentes demuestran intereses en las resultas de este proceso. Por tales razones, este Tribunal, desestima dichas deponentes. Y, ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió original de Carta de Residencia emanada del C.C.L.T., Municipio M.B.I.d.E.A., de fecha 10 de enero de 2009. Ahora bien; con respecto a dicha carta de residencia, este Tribunal debe desestimar la misma, por cuanto se trata de un documento impertinente que no guardan relación alguna con los hechos que se debatidos en esta causa. Y, ASÍ SE DECIDE.

    Promovió cuatro (04) Consignaciones Arrendaticias, en original, emanadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., de fechas: 07 de enero de 2009; 20 de noviembre de 2008, 25 de septiembre de 2008, y 15 de octubre de 2008. Al respecto, este sentenciadora debe desestimar dichos documentos, ya que si bien, son instrumentos públicos que no fueron tachados por la contraparte y por ende su contenido debe ser tenido como cierto; en nada guardan relación con los hechos debatidos en la presente causa. Y, ASÍ SE DECIDE.

    Promovió siete (07) recibos originales por concepto de alquiler de una pieza, marcados con la letra “C”. Con respecto a dichos recibos, este Tribunal debe desestimarlos, por las mismas razones anteriormente expuesta. Y, ASÍ SE DECIDE.

    II

    Después de haber estudiado y analizado detenidamente todos los medios de prueba promovidos por las partes en conflicto este Tribunal concluye ineludiblemente de que tiene que declarar con lugar la demanda púes si bien es cierto que la parte demandada le dio contestación a la demanda, no es menos verdadero que la misma no promovió prueba alguna que la favoreciera y pudiera desvirtuar las pretensiones de la parte actora. De la misma forma, observa este Tribunal que la parte accionada no cuestionó la validez jurídica del acuerdo celebrados en fecha 23 de junio de 2006 del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía de M.B.I.d.E.A., en la cual la parte accionada se comprometió a desocupar el inmueble para el día 15 de enero de 2007, por una parte; y por la otra parte el Acta Convenio celebrada ante el Instituto de la Mujer de Aragua, en fecha 09 de mayo de 2008, en la cual la parte accionada se comprometió hacer entrega material del inmueble para el mes de julio de 2008.

    Ahora bien, observa este Tribunal, que se está en presencia de un convenio celebrado entre las partes que se encuentra en conflicto en la presente causa, siendo la finalidad de estos convenios la de extinguir el vínculo jurídico existente entre ambas, que no es otro que terminar con la relación arrendaticia existente entre ellas.

    Igualmente, observa este Tribunal que la parte demandada no cumplió con su obligación principal contraída en dichos convenios, que era la de hacer entrega material del inmueble ocupado por ella en la fecha indicada en dichas convenciones, lo que conllevó a la parte actora a demandar judicialmente a la parte demandada el cumplimiento de lo establecido en las referidas convenciones celebradas por ambas. Por consiguiente este Tribunal llega a la ineludible conclusión de que tiene que declara con lugar la demanda por cumplimiento de convenio. Y, ASÍ SE DECIDE.

    III

    Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Convenio incoada por la ciudadana SOARY J.H. identificada en autos, contra la ciudadana MAYORY P.P.B. identificada en autos. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada, a entregar a la parte demandante libre de bienes y personas, el inmueble constituido por una casa (anexo), ubicada en la Calle Maracay, Nº 37-B, Sector Tejerías, El Limón, Municipio M.B.I.d.E.A., alinderado de la siguiente forma: NORTE: Calle Tejerías que es su frente; SUR: Con inmueble que es o fue de C.R.; ESTE: Con calle Maracay; y OESTE: Con inmueble que es o fue de R.T..

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

    Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.-

    LA JUEZ TEMPORAL,

    ABG. N.C.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.Á.,

    En la misma fecha, siendo la una (1:00) hora de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.Á..

    Exp.11.840-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR