Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOBRESEIDO

BEN A.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.375, natural Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 06-03-1968, de 42 años de edad, abogado y residenciado en Caserío Silgara, carretera principal, casa N° B-82, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

VICTIMA

B.S.M.D..

FISCAL ACTUANTE

Abogados L.F.P., J.E. y O.M., Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional, Fiscal Auxiliar Comisionado Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados L.F.P., J.E. y O.M., Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional, Fiscal Auxiliar Comisionado Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2010, publicada el 27 de julio de 2010, por la abogada N.I.M.C., Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Ben A.S.R..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 05 de octubre de 2010, designándose ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 25 de octubre de 2010 y acordó fijar para la décima audiencia siguiente la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem. .

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En decisión de fecha 12 de marzo de 2010, publicada el 27 de julio de 2010, la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, declaró el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Ben A.S.R., por la presunta comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos), con la agravante dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Mora Duque B.S., de conformidad con los artículos 28.5, 48.8, 330.3, 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108.5 y 110 del Código Penal.

En fecha 06 de septiembre de 2010, la representación fiscal interpuso recurso de apelación contra la decisión señalada en el punto anterior.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, dictó el íntegro de la decisión proferida el 12 de marzo de 2010, en los siguientes términos:

(Omissis)

HECHO ACREDITADO

En este orden de ideas, esta juzgadora del análisis de los elementos de convicción indicados ut supra, observa que se encuentra configurada la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia con la agraviante dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 eiusdem (vigentes para la época de la comisión del hecho ), cometido en perjuicio de la ciudadana MORA DUQUE B.S.; ya que con estos elementos de convicción, se establece que efectivamente el 08 de septiembre de 2004, aproximadamente a las nueve (09:00) de la noche, encontrándose la ciudadana MORA DUQUE B.S., en su residencia ubicada en la carrera 8, casa N° 11-20, Barrio Monseñor Briceño, parte alta Táriba, se presentó el ciudadano BEN A.S.R., quien le causó lesiones a nivel de la cara y cuello, según se desprende del informe médico forense que le fue realizado por la doctora N.V.L., en fecha 10-09-04, en el que deja constancia que la referida ciudadana para el momento de la evaluación, presentaba múltiples contusiones equimóticas en brazos y escoriación lineal en ala derecha de la nariz. Lesiones éstas, que fueron apreciadas por los funcionarios actuantes quienes refieren en el acta policial levantada al efecto, que la ciudadana agraviada presentaba sangramiento leve en la nariz del lado izquierdo, excoriaciones en los brazos y en el cuello. Configurándose de esta manera, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia con la agravante dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 eiusdem, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en agravio de la ciudadana B.S.M.D.. Y así se declara.

RESPONSABILIDAD PENAL EL (SIC) IMPUTADO:

Acreditado el hecho respecto al delito de violencia física, esta juzgadora pasa a analizar si se encuentra demostrada la responsabilidad penal del imputado en este delito.

En primer lugar, consta al folio cinco (5) y su vuelto, acta policial de fecha 08 de septiembre de 2004, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y orden Público (hoy Policía del estado Táchira), en la que se dejan (sic) constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue intervenido policialmente el ciudadano BEN A.S.R..

(Omissis)

Al folio 3 y su vuelto, aparece denuncia de fecha 08 de septiembre de 2004, interpuesta por la ciudadana MORA DUQUE B.S..

(Omissis)

Consta al folio dieciséis (16) Informe (sic) del Médico (sic) Forense (sic) realizado por la doctora N.v.L., de fecha 10-09-04, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, a la ciudadana B.S.M.D., a través del cual deja constancia que aprecia múltiples contusiones equimóticas en brazos y escoriación lineal en ala derecha de la nariz.

Consta al folio 13 (13) declaración de la ciudadana B.S.D.d.M., de fecha 14 de octubre de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

(Omissis)

Consta al folio 51 entrevista rendida por el funcionario ESCALANTE GUAIRIN SATURNINO.

(Omissis)

Riela al folio 59, entrevista rendida por el funcionario M.R.G..

(Omissis)

De estos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, aprecia esta juzgadora que de ellos surge la responsabilidad penal del ciudadano BEN A.S.R. en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia con la agravante dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 eiusdem, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en agravio de la ciudadana B.S.M.D., ya que del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, éstos dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue intervenido policialmente el ciudadano BEN A.S.R.. Asimismo, del estado físico que presentaba la víctima para el momento del hecho (le apreciaron lesiones a nivel de cuello y brazos y sangrado leve en la nariz).

Igualmente, se aprecia declaración de la víctima B.S.M.D., quien señala al ciudadano BEN A.S.R., como la persona que le causó las lesiones de las que fue objeto, que según informe médico forense, dicha ciudadana presentó múltiples contusiones equimóticas en brazos y escoriación lineal en ala derecha de la nariz.

Por último, existe declaración de la ciudadana B.S.D.d.M., madre de la víctima quien refiere…También consta entrevista rendida por los funcionarios actuantes, quienes son contestes en afirmar que el día de los hechos se apersonaron al sitio y que fueron alertados por una ciudadana quien les manifestó que un ciudadano quería agredirla, que este ciudadano al notar la presencia policial alzó las manos y dijo que era Fiscal del Ministerio Público, que se identificó como Ben Sánchez. Indica el funcionario ESCALANTE GUAURIN SATURNINO, al ser interrogado que él le vio a la víctima los brazos raspados y poca sangre en la nariz.

Por su parte, el funcionario M.R.G., dice que él no vio que la golpeara, porque cuando llegaron ya había pasado la discusión, que él no le vio lesiones, que no se acuerda, que recuerda poso porque él era el conductor de la unidad y que el que más estuvo actuando fue el Cabo S.E..

Con estos elementos de convicción, considera esta juzgadora que efectivamente se evidencia que el ciudadano Ben A.S.R. es responsable del delito atribuido por el Ministerio Público (violencia física), en perjuicio de la víctima (Betty S.M.D.), quien según informe médico forense, presentó múltiples contusiones equimóticas en brazos y escoriación lineal en ala derecha de la nariz.

De allí entonces, aprecia este Tribunal la existencia de una conducta humana, al acreditarse la culpabilidad del imputado BEN A.S.R., en el hecho objeto del proceso, como lo es haberle proferido lesiones tales como hematomas, contusiones, excoriaciones a la víctima B.S.M.D., configurándose así la existencia del delito de violencia física, en perjuicio de la misma, todo lo cual cumple con los extremos de la conducta humana, a saber: a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo a acto inconsciente; b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior e inclusive con resultado material; y c) Proceder del ser humano. En consecuencia, existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

En cuanto a la tipicidad, debe analizarse en sentido objetivo y en sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana consistente en la agresión física de que fue objeto la víctima, se subsume en el tipo penal violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia con la agravante dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 eiusdem, vigente para la fecha de la comisión del hecho.

En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el imputado actuó de manera intempestiva en contra de la víctima, profiriéndole lesiones en su rostro hematomas, contusiones, excoriaciones en los brazos, configurándose así, la existencia del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia con la agravante dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 eiusdem, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana MORA DUQUE B.S., cumpliéndose así, el segundo elemento del delito.

En cuanto a la antijuricidad, hoy día no se concibe como la simple transgresión a una noma jurídica, modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la inexistencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuricidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico. Por consiguiente, puede existir un hecho típico y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho. Por cuanto en el presente proceso no ventiló la existencia de alguna causa de justificación, resulta inoficioso abordarlas y forzoso concluir en la existencia de la antijuricidad del hecho acreditado, y así se decide.

En cuanto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, cual lo entendía como el dolo o culpa y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perpestiva normativa lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surgiendo la teoría normativa pura, cual concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo conforme se apreció ut supra.

Entonces, modernamente se concibe la culpabilidad como un juicio de reproche, requiriéndose los siguientes elementos:

En primer lugar, la imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficientes para comprender la norma, siendo las causas que excluyen la imputabilidad la minoría de edad y l enfermedad mental. En el caso bajo análisis, al no haber invocado tales causas excluyentes, resulta inoficioso abordar sobre estos particulares.

Además de la imputabilidad, en segundo lugar, se requiere que la persona conozca la prohibición, es decir, que conozca la antijuricidad del hecho, del deber que se le impone, excluyendo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el imputado referido, persona humana que está en plena capacidad de comprender la antijuricidad de sus acciones, resulta evidente la existencia del conocimiento en la prohibición, en todo caso, tampoco fue invocado por la defensa, resultando inoficioso profundizar sobre este particular.

Por último y en tercer lugar, se requiere actuar en condiciones normales para conocer la norma, es decir, la no exigibilidad de otra conducta, o sea, que no exista causa de exculpación. También conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. En todo caso, tampoco fue invocado por la defensa, resultando inoficioso profundizar sobre este particular. Razón por la cual, se verifica la culpabilidad del acusado en el tipo penal imputado y así se decide.

En consecuencia a lo expuesto, del hecho acreditado resulta probada la existencia de la conducta humana desplegada por el imputado BEN A.S.R., con el resultado establecido; la existencia del tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia con la agravante dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 eiusdem, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana MORA DUQUE B.S., la antijuricidad de su obrar y finalmente su culpabilidad; razón por la cual se declara la responsabilidad penal del prenombrado imputado en la comisión del delito referido y así se decide.

Quedando así declarada sin lugar la solicitud de la defensa especto a que no se encuentra configurado el delito de violencia física, por los razonamientos anteriormente expuestos, así se declara.

EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA

(Omissis)

De la norma invocada, esta juzgadora al analizar el caso que nos ocupa, aprecia que de las diligencias de investigación practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y que conforman la presente causa, respecto a este delito tenemos:

Denuncia interpuesta en fecha 08 de septiembre de 2004, por la ciudadana MORA DUQUE B.S., inserta al folio tres 3) y su vuelto…

Consta al folio cinco (5) y su vuelto, acta policial de fecha 08 de septiembre de 2004, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de seguridad y Orden Público (hoy Policía del estado Táchira), en la que se dejan (sic) constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió la intervención policial del ciudadano BEN A.S.R..

Consta al folio nueve (9) inspección 4938 de fecha 06 de octubre de 2004 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia solo de la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa.

Consta al folio diez (10) declaración de la ciudadana B.S.M.D. de fecha 08 de octubre de 2004 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde amplía su entrevista, siendo víctima de la presente causa.

Consta folio trece (13), declaración de la ciudadana B.S.D.d.M., de fecha 14 de octubre de 2004 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

Consta al folio quince (15) y su vuelto, informe pericial de fecha 17 de septiembre de 2004, por el Cuerpo de Policía Judicial, Región Táchira, Laboratorio Criminalístico toxicológico, reconocimiento legal, una caja contentiva de cincuenta (50) balas calibre 7.65, un (1) cargador para pistola contentivo de seis (6) balas calibre 7.65 y una (1) navaja.

Consta al folio dieciséis (16), informe del médico forense de fecha 10-09-04, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, reconocimiento médico legal practicado a la agraviada B.S.M.D. donde aprecia múltiples contusiones equimóticas y escoriación lineal en ala derecha de la nariz.

Consta a los folios treinta y tres (33) al treinta y ocho (38), Informe Social, de fecha 18 de marzo de 2005, relacionado con denuncia por violencia familiar en la casa de habitación de la ciudadana B.S.M. Duque…

Informe psiquiátrico N° 9700-164-4725, de fecha 29 de agosto de 2005, practicado a la ciudadana MORA DUQUE B.S.…

Consta folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43), informe psiquiátrico N° 9700-164-5071, de fecha 15-09-2005, por la Dirección Nacional de Investigaciones penales, Medicatura Forense, resultado del examen médico legal psiquiátrico practicado a Ben A.S.…

En este orden de ideas, al hacer este juzgado un análisis de los elementos de convicción señalados ut supra, observa que no existen suficientes elementos de convicción de probable estimación, para da por comprobado el delito de violencia psicológica, ya que en las mismas no hay suficiente probanza para acreditar prima facie, que dicho delito se encuentre configurado menos aún que el ciudadano Ben A.S., sea el autor o partícipe del mismo.

Cabe destacar que, en materia penal rige el principio de reproche de la actividad penal, conforme al cual, el juzgador una vez analizados, estudiados y adminiculados todos los elementos de convicción existentes en la causa puesta a su consideración, llega a la convicción que el sujeto a quien se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor o partícipe, por lo que el Estado, garante de la paz y del orden social, no sólo le reprocha a comisión de un delito, sino que además, conforme al principio de legalidad , procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.

Sin embargo, ante la tarea de administrar justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.

(Omissis)

En consecuencia de los argumentos antes expuestos, este Tribunal observa que la presente causa no se cometió el delito de VOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia con la agravante dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 eiusdem, concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal (vigentes para la época de la comisión del hecho ), en virtud que del informe psiquiátrico N° 9700-164-4725, de fecha 29 de agosto de 2005, practicado a la ciudadana MORA DUQUE B.S.…se concluye entre otras cosas que: “Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a B.S.M.D., se concluye que la misma no muestra alteraciones psicopatológicas en ninguna de sus funciones mentales; manifestando conflicto conyugal su posibilidad de resolución del mismo, conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos…”

De allí entonces, apreciando que la ciudadana B.S.M.D., víctima en la presente causa, no muestra alteraciones psicopatológicas en ninguna de sus funciones mentales, es decir, que no se evidencia de las actas y del informe psiquiátrico y social que le fue practicado, que dicha ciudadana tenga daño emocional y mucho menos no consta en las actas que el imputado haya ejercido conductas en deshonra, descrédito o menosprecio en contra de su dignidad, tampoco se acredita que el mismo haya tenido tratos humillantes y vejatorios en su contra, por lo tanto considera esta juzgadora que los hechos denunciados y tipificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, no se realizaron y no se desprenden suficientes elementos de convicción para que se configure dicho delito en contra de la ciudadana MORA DUQUE B.S., razón por la cual al no existir punible alguno, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la presente causa en lo que respecta a este delito, a favor del ciudadano BEN A.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 primer supuesto del ordinal (sic) 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Quedando así declarada con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que la víctima no presenta ningún tipo de psicopatología en ninguna de sus funciones mentales, por cuanto conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento en todos y cada uno de sus actos, tampoco presenta disminución del sano desarrollo o desenvolvimiento y así se decide.

DE LA PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE VIOLENCIA FISICA.

Así las cosas, observa este Tribunal que la defensa del imputado BEN A.S.R., abogada A.B.P.S., pide al tribunal que desestime totalmente la acusación fiscal, por cuanto la acción penal está evidentemente prescrita según el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han transcurrido 5 años y 5 meses desde el 08-09-2004, que según denuncia se dio origen a la presente causa, asimismo señaló lo establecido en le (sic) numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la extinción de la acción penal, por cuanto opera la prescripción de la acción penal, prevista en el mencionado artículo 108 del Código Penal y que decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 318.3, 321 y 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas , este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a lo alegado por la defensa del imputado BEN A.S.R. y antes de abordar el mérito sobre lo alegado, conviene precisar la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal en el sistema jurídico venezolano, establecido como uno de los medios que extinguen la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8° (sic) del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, conlleva el sobreseimiento de la causa, a tenor del ordinal (sic) 3 del artículo 330 eusdem.

La prescripción es entendido como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo. Sus diferencias, radican fundamentalmente que la prescripción extintiva normalmente nace desde un término pudiéndose interrumpir o suspender, además ataca al derecho in abstracto cuyo titular fue negligente en su ejercicio, mientras que la caducidad, siempre nace desde el acontecimiento de un hecho o acto, esto es, no susceptible de interrumpir o suspender, y por ende, sólo se evita, asumiendo la conducta positiva que impone el deber de actuar, y por último ataca a la acción in concreto, entendida esta como la potestad jurídica del justiciable de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que, mediante el ejercicio de la acción, se interponga una pretensión que será resuelta conforme a derecho.

El instituto del decaimiento de la acción, es sui géneris, pues, parte de la premisa que la acción ha nacido válida, libre de vicios formales o sustanciales, pero sus efectos jurídicos decaen por el sólo transcurso del tiempo frente a la conducta omisiva.

En otro orden de ideas, cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.

En efecto, es obligación fiscal, solicitar la desestimación de la denuncia o querella interpuesta, si estima haber operado la prescripción de la acción penal, artículo 301 eiusdem, e igualmente si iniciada la investigación, considera haber operado tal instituto, deberá solicitar el sobreseimiento de la causa, artículo 318.1 con relación al artículo 48.8 eiusdem. En esta misma fase preparatoria, puede oponerse en cualquier estado de la investigación y resolverse conforme el procedimiento establecido en el artículo 28.5 eiusdem.

Asimismo, en la fase intermedia, el juez está en la obligación de decretar el sobreseimiento de la causa, si estima que la acción penal ha prescrito, conforme al artículo 330.3, con elación al artículo 318.1 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en la fase de juicio oral y público, igualmente puede ventilarse y resolverse, conforme al artículo 320 eiusdem, pudiendo ser la sentencia definitiva de sobreseimiento por esta causal, a tenor del artículo 173 ibidem.

Con base a las diversas disposiciones normativas que regulan la prescripción de la acción penal, indican que la misma puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa y estando el juez obligado a verificar, aún de oficio, si ha operado tal instituto, con mayo razón debe pronunciarse si ha sido solicitado a instancia de parte.

(Omissis)

Por consiguiente, del análisis sistemático de las diversas disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la prescripción de la acción penal, aunado a su naturaleza del orden público, establecida en interés social y no en interés del reo, aprecia este Tribunal, que el juzgador está facultado para declarar, aun de oficio, la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en atención a la naturaleza de la prescripción, conforme se acuñó ut supra, puede incluso asumir de oficio aquellas excepciones no opuestas, y aún cuando la transcrita disposición legal adjetiva se refiere a la fase intermedia o durante el juicio oral, por estar en el contexto del procedimiento ordinario, tal disposición resulta plenamente aplicable a los procedimientos especiales, conforme al artículo 371 eiusdem.

Al analizar el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que la defensa del imputado BEN A.S.R., solicita la prescripción de la acción penal, aduciendo que desde el día 08 de septiembre de 2004, fecha en que interpuso la denuncia la ciudadana MORA DUQUE B.S., hasta la fecha han transcurrido cinco (5) años y diez (10) meses, por lo que es evidente que la acción se encuentra prescrita, según el artículo 108 numeral (sic) 5 (sic) del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la extinción de la acción penal, por cuanto opera la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 108 del Código Penal y que decrete el sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 318.3, 321 y 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en e contexto de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida como extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción. Así mismo, el referido lapso podrá ser suspendido, conforme lo ordena el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, hay una solución de continuidad durante la suspensión, donde el lapso de prescripción y transcurrido se le sumará al lapso de prescripción que transcurra, luego de desaparecido el motivo de la suspensión, que sumados, se verificará el lapso de prescripción transcurrido. La declaratoria de esta prescripción beneficia a los coautores o copartícipes ausentes, y se empieza a contar desde la época que ocurrió el hecho, o desde el último acto de ejecución o desde la cesación de la continuidad o permanencia, según se trate de delitos consumados, imperfectos, continuados o permanentes, e independientemente exista o no proceso judicial. Conforme se aprecia, sólo en la prescripción ordinaria opera la suspensión o interrupción de la misma, según el caso, con efectos jurídicos diferentes. Por contraste a lo expuesto, la prescripción judicial, especial o también llamada extraordinaria, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, que conforme al primer aparte del artículo 110 del Código Penal, será el de la prescripción normalmente aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo no sea producida por culpa del reo, lo cual indica, que no admite suspensión ni interrupción, requiriendo la existencia de un imputado y de un proceso, cuya fecha de inicio marca el cómputo inicial del lapso de prescripción judicial, favoreciendo únicamente al imputado en cuyo favor obró y no especto de los imputados ausentes.

La prescripción extraordinaria es subsidiaria a la prescripción ordinaria, pues sólo opera, cuando de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria, ésta se ha descartado, pero que al verificarse la prolongación del proceso judicial por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable, más su mitad y sin culpa del reo, irrefutablemente se verifica la prescripción judicial especial o extraordinaria.

Ahora bien, el hecho que la prescripción judicial no admita suspensión ni interrupción de su lapso, ha permitido cuestionar si ello es un auténtico caso de prescripción, o si resulta ser de caducidad o de decaimiento de la acción, habida cuenta que sólo es posible de evitar, más no de suspender o interrumpir.

Conforme aprecia, en criterio de la Sala Constitucional, la extinción de la acción prevista en el prime aparte del artículo 110 del Código Penal, se trata de un decaimiento de la acción, que conduce al sobreseimiento de la causa. No obstante ello, el decaimiento de la acción, no está previsto como causal de extinción de la acción penal, ni en el título X del Libro Primero del Código Penal, ni en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, resulta cuestionable aplicar el ordinal 1 del artículo 318 eiusdem. Sin embargo, resulta evidente que ello no constituye el objeto de esta causa, pero en todo caso, tales consideraciones deben observarse al momento de abordar el instituto de la prescripción de la acción penal, en el sistema jurídico venezolano.

DE LA VERIFICACION DE LA PRESCRIPCION ORDINARIA

En primer lugar, procede este tribunal a revisar si ha operado la prescripción ordinaria, aún cuando la misma ya fue abordada por la Cote de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia dictada en el expediente número Aa-3903 de fecha 30 de septiembre de 2009.

Con base a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal aprecia, que existe una serie de actos que han interrumpido la prescripción ordinaria de la acción penal, como son la orden de inicio de la investigación, la declaración del imputado, la celebración de las audiencias preliminares que se han efectuado, los recursos de apelación interpuestos en la presente causa, en fin, se aprecia que no ha operado la prescripción ordinaria, por cuanto el último acto interruptivo fue con el pronunciamiento de la celebración de la audiencia preliminar realizada nuevamente por antes (sic) este Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo de 2010.

En consecuencia, descartada la prescripción ordinaria, debe abordase la prescripción judicial conforme a la doctrina expuesta ut supra.

DE LA VERIFICACION DE LA PRESCRIPCION ESPECIAL O JUDCIAL, O TAMBIEN CONOCIDA COMO EXTRAORDINARIA

Asentado lo anterior, este Tribunal considera que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, que establece…

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa (con pena de prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, cuyo término medio son doce (12) meses de prisión, es de tres (03) años; y la mitad del mismo es un (01) año y seis (06) meses, lo que da un total de cuatro (04) años y seis (06) meses, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que sólo se requiere el transcurso del tiempo – que en este tipo de prescripción no se interrumpe – además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo).

El momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial, es desde la orden de inicio de investigación, que en el caso que nos ocupa se dictó en fecha 14 de septiembre de 2004, razón por la cual, debe verificarse si desde esta oportunidad hasta el momento en que se celebró nuevamente la audiencia preliminar (12-03-2010), evidentemente habían transcurrido más de cuatro (04) años y seis (06) meses, razón por la cual debe precisarse si esta dilación es imputable o no al imputado de autos.

Al ponderar la conducta procesal asumida por el imputado Ben A.S.R., observa este Tribunal que el caso bajo análisis, se observa que:

La orden de inicio a la investigación penal fue dictada el 14 de septiembre de 2004, en razón de la denuncia interpuesta en fecha 08-09-2004, por la ciudadana Moa Duque B.S..

Consta al folio 20, citación librada para el día 19 de noviembre de 2004, al ciudadano Ben A.S.R., a los fines de que comparezca a realizar acto de gestión conciliatoria; el cual según no se efectuó por cuanto no había sido imputado el ciudadano Ben A.S.R. (folio 26 y folio 48).

Consta al folio 29, oficio N° 20-F-18-0352-05 de fecha 03 de marzo de 2005, dirigido a la medicatura forense a fin de que le sea practicado examen médico legal psiquiátrico al ciudadano Ben Alexánder; cuyo resultado consta al folio 42 y 43 de la presente causa.

Consta desde el folio 33 al 38, ambos inclusive informe social de fecha 18 de marzo de 2005, practicado por la trabajadora social adscrita a la Fiscalía Quince del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 26 de mayo de 2006 (folio 53) aparece acta de la Fiscalía del Ministerio Público, mediante la cual dejan constancia que el imputado Ben A.S.R., se presentó junto con sus hijos quienes estaban citados, a fin de rendir declaración entorno al caso, refijando el acto para el 01-06-2006.

En fecha 01-06-2006, compareció ante la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano Ben A.S.R., a fin de cumplir con la citación realizada por el Ministerio Público, citando al imputado para el día 15-06-2006, corre inserta al folio 56, acta levantada ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde se deja constancia de la comparecencia del imputado.

Al folio 58, consta citación efectuada al imputada Ben A.S.R., para que en fecha 15-06-2006, asista con su abogado de confianza a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin que rinda su declaración, cuyo acto no se realizó, por cuanto se hizo presente el imputado junto con su abogado de defensor, quien no se había juramentado para tal fin (folio 129); fijándose la declaración para nueva oportunidad una vez recibido y agrado (sic) el nombramiento y juramentación del defensor.

Consta al folio 91, citación librada al ciudadano Ben A.S.R. para que compareciera junto con su abogado defensor para el día 19 de septiembre de 2006, a los fines de que rinda declaración como imputado; acto el cual se realizó en esa oportunidad.

Consta a los folios 106 al 108, actuaciones del Ministerio Público relativas a gestión conciliatoria en la presente causa, cuyo acto no se realizó motivado a que el ciudadano Ben A.S. no fue debidamente notificado para tales actos.

Al folio 113 aparece con fecha 21 de mayo de 2007, gestión conciliatoria en la que las partes (imputado y víctima) no llegaron a la conciliación.

Aparece al folio 115, que en fecha 22-05-2007, el ciudadano Ben A.S.R., se presentó ante la Fiscalía del Ministerio Público y manifestó que su defensor no podía asistir y solicita que se le fije nueva oportunidad para rendir declaración y se fijó la misma para el 23-05-2007, quedando debidamente citado y oportunidad en la cual se llevó a cabo la declaración del imputado (folio 116).

En fecha 27 de junio de 2007, la Fiscalía Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, presentó el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano Ben A.S.R., por los delitos de VIOLENCIA (sic) FISICA (sic) y VIOLENCIA (sic) PSICOLOGICA (sic), previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la agravante dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 eiusdem, en concurso real de delitos conforme a los (sic) dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana B.S.M.D..

Acusación conocida por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 27 de junio de 2007 dio entrada e inventario a la misma y fijó audiencia preliminar para el día diez (10) de agosto de 2007 a las 09:30 de la mañana, para la cual fueron libadas las correspondientes boleas de citación (folio 175), consta resulta de la boleta de citación del referido acusado, la cual fue efectiva.

En fecha 06 de agosto de 2007, la defensa del ciudadano Ben A.S.R. en su carácter de imputado, presentó escrito ante la oficina de alguacilazgo, presentando excepciones (folio 186)

En fecha 10 de agosto de 2007, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, ante el Tribunal Noveno de Control, se llevó a cabo la misma (folios 189 al 192), en la cual se resolvió lo solicitado por las partes. En fecha 01-10-2007, la fiscalía del Ministerio Público, presentó recurso de apelación, en razón de la decisión dictada (folio 237), procediendo el tribunal al emplazamiento de las partes.

Dictada la decisión de la Corte de Apelaciones, mediante la cual acordó parcialmente el recurso de apelación y revocó parcialmente los pronunciamientos del Tribunal de Primera Instancia, fue recibida la causa y distribuida la cual correspondió conocer el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual fijó audiencia preliminar nuevamente para el día 21-02-2008, procediendo a citar a las partes para el día 25-03-2008, llegando el día (folio 305) el Tribunal Sexto de Control, con la presencia de las partes difiere el acto por cuanto se encontraba en otro acto y fija nueva oportunidad para el día 27-05-2008, quedando todos debidamente citados y convocados, incluso el imputado Ben A.S.R., para ese momento.

El día 27-05-2008, (folio 314), el Tribunal Sexto de Control, deja constancia de la comparecencia del imputado Ben A.S.R. y de la defensora privada Abg. A.P.S., más no así la víctima, ni el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia difiere la audiencia para el día 27-10-2008, quedando citado el imputado. Diferimiento que no puede ser atribuido al imputado.

Vista la solicitud del Fiscal 66° Nacional del Ministerio Público que la audiencia preliminar fuese fijada para una fecha más próxima, el tribunal sexto de control procedió a citar a las partes para el día 06-08-2008 (folio 332), por lo que el imputado fue citado y legado el día 06-08-2008, compareció el imputado Ben A.S.R., la víctima y demás partes, más no así el Fiscal Nacional, ya que no pudo llegar por haber sido suspendido el vuelo, siendo diferido el acto (folio 336), para el día 29 de septiembre de 2008.

Llegado el día 29-09-2008 y con la presencia de todas las partes, el Tribunal Sexto de Control, procede a realizar la audiencia preliminar, (folios 349-353). Interpuesto el recurso de apelación, nuevamente por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron emplazadas las partes y declarado con lugar el recurso de apelación por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fue distribuida la causa, correspondiendo el conocimiento de la misma al Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual fijo (sic) audiencia preliminar para el día 12-05-2009, por lo cual el Tribunal citó a las partes (folio 471 al 475). Llegado el día 12-05-2009, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Control, en virtud de la comparecencia de todas las partes (folio 490-495).

Una vez interpuesto Recuso (sic) de Apelación (sic) por la Fiscalía del Ministerio Público y declarado con lugar el mismo, fue distribuida nuevamente la causa, por lo que este Tribunal tiene el conocimiento de la causa, y una vez fijada la audiencia preliminar, para el día 14 de diciembre de 2009 (folio 97 pieza II), no se realizó por cuanto no hizo acto de presencia el imputado, defensa y víctima, y para la fecha no constaba en la causa resultas de las notificaciones libadas, por lo que al actuación no es imputable al ciudadano Ben A.S., fijándose nuevamente la audiencia para el día 15-01-2010, emitiéndose las boletas a las partes el día 08-01-2010, oportunidad en la cual se recibió y se agregó oficio N° 20-F18-4367-09, emanado de la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual informa al Tribunal que el imputado de autos, podrá ser notificado para la audiencia preliminar en la Fiscalía Quinta de Barinas con sede en S.B.d.B., por cuanto actualmente labora como Fiscal en esa jurisdicción.

Consta al folio 106, pieza II, auto de Tribunal en el que deja constancia que el día 15-01-2010 no se realizó la audiencia preliminar por cuanto no había audiencia por encontrarse el Juez de permiso, fijándose la audiencia para el día 28 de enero de 2010, la cual no se efectuó en virtud de no comparecer el imputado y su defensa; observando el Tribunal (folio 112 pieza II), que el imputado no fue citado a la dirección suministrada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público (folio 103, pieza II), por lo que tal circunstancia no es imputable al prenombrado imputado.

Fijándose la audiencia preliminar para el día 23-03-2010 (folio 127 pieza II), la misma no se realizó previa comparecencia del imputado Ben A.S.R., su defensa, Fiscal 18° del Ministerio Público y víctima, más no compareció el Fiscal 66 Nacional del Ministerio Público, a quien no le fue librada boleta de notificación, no siendo imputable esta circunstancia al imputado, motivo por el cual fue fijada nuevamente la audiencia para el día 09-03-2010, a las 09:00 a.m. Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia, comparecieron las partes, más no así el Fiscal nacional, dejando constancia el Tribunal además que se encuentra realizando audiencia de presentación de detenidos, por lo que tal diferimiento no es atribuible al imputado de autos.

Finalmente la audiencia preliminar se celebró el día 12 de marzo de 2010 (folio 137 pieza II), y para esta oportunidad ya habían transcurrido cinco (05) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días desde la fecha en que se ordenó el inicio de la investigación fiscal; razón por la cual para la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, la acción penal había prescrito judicialmente, conforme a lo establecido en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.

Al haberse acreditado la prescripción judicial de la acción penal seguida al imputado Ben A.S.R., por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la agravante dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 eisudem (vigente para la época de la comisión del hecho), es por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal (sic) 8, en concordancia con el artículo 318 ordinal (sic) 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por consiguiente, queda así desestimada la acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual acusó formalmente al imputado BEN ALEXANDR SACHEZ RIOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA (sic) FISICA (sic) y VIOLENCIA (sic) PSICOLOGICA (sic), previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia con la agravante dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 eiusdem, en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal (vigente para la época de la comisión del hecho); por cuanto en relación al primer delito (violencia física) por prescripción de la acción penal y el segundo delito (violencia psicológica) por cuanto no se realizó el mismo. Así se decide…

Los recurrentes, en su escrito de apelación alegan entre otras cosas, que el Tribunal Noveno de Control, valoró elementos de convicción como si fueran pruebas, aun y cuando no se han formado, ni siquiera admitidos para su incorporación sin la debida evacuación probatoria; que se incumplió con las normas de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, que son los principios rectores del sistema acusatorio penal; que el presente caso se encuentra en la etapa intermedia, en la cual una vez presentada la acusación, el Tribunal fijará la audiencia preliminar que es el acto, donde en presencia de las partes, el Juez resuelve si existen motivos para admitir la acusación y si decide sobre la pertinencia y necesidad de los medios probatorios.

Refiere la representación fiscal, que el Tribunal de Control realizó una indebida aplicación de la ley, ya que al momento de realizar los cálculos correspondientes a la prescripción y por ende el consecuente decreto de sobreseimiento, no tomó en cuenta cada uno de los actos procesales que interrumpen la misma; que en el presente caso se han realizado una serie de actuaciones procesales importantes, entendiéndose que con las mismas quedó interrumpida la prescripción, ya que suponen actos procesales susceptibles de interrumpirla, provocando además que comience a correr nuevamente el lapso de prescripción previsto en la ley.

Consideran los recurrentes que el Tribunal de Control violó el debido proceso cuando en primer lugar, decretó el sobreseimiento de la causa, valorando una prueba en la audiencia preliminar, concluyendo que el hecho no se realizó y en segundo lugar, declaró la prescripción de la acción y posteriormente inadmitió el escrito acusatorio, cuando debió a los fines de declarar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, pronunciarse sobre la comisión del delito y la participación del imputado en el mismo, determinando además, la pena a aplicar conforme su grado de culpabilidad.

Señala la representación fiscal, que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control produce un gravamen irreparable a la víctima del proceso, al haberse decretado el sobreseimiento de la causa, que pone fin al proceso, no permitiendo además que la misma pueda accionar otros tipos de reclamaciones, como por ejemplo de carácter civil, toda vez que para que la misma pueda operar debe existir una decisión positiva del tribunal en cuanto a la comisión del hecho punible.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la apelación, como de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir, previamente considera:

Primero

El thema decidendum lo constituye la inconformidad de los abogados L.F.P., J.E. y O.M., Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional, Fiscal Auxiliar Comisionado Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo Octavo del estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de marzo de 2010 y publicada en extenso en fecha 27 de julio de 2010, por la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Ben A.S.R., desestimando la acusación presentada por el Ministerio Público.

La decisión del cual recurren los representantes del Ministerio Público, fue dictada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de marzo de 2010, donde se desestimó la acusación presentada por la representación fiscal contra el ciudadano Ben A.S.R., por la comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos), con la agravante dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 eiusdem, en perjuicio de B.S.M.D..

Segundo

Consideran los recurrentes, que el tribunal de control dictó la decisión y valoró las pruebas sin haber sido admitidas ni mucho menos evacuadas cuando señala que: analizados los elementos de convicción se observa que los mismos no son suficientes para que exista una probable estimación de dar por comprobado el delito de violencia psicológica, pues a juicio de los recurrentes tal función escapa del ámbito competencial del juez de control; es por ello que solicitan la nulidad de oficio de dicho fallo, pues a su entender, existe una violación del debido proceso, ya que consideran que hay por parte del a quo inobservancia de los artículos 329,330, y 531 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 110 del Código Penal.

Por otra par estiman los apelantes que se violaron normas de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, ya que a su entender, existe un evidente pronunciamiento de fondo, sin haberse realizado el juicio oral.

En relación al tema de si el Juez de Control es competente o no para pronunciarse sobre el fondo y decretar el sobreseimiento en audiencia preliminar, han existido una serie de decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Penal como en Sala Constitucional a lo largo de estos últimos ocho años. Del estudio pormenorizado de cada una de ellas se observa la existencia de criterios disímiles entre una Sala y otra, siendo criterio de la Sala Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003 lo siguiente:

(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones propias de juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación, porque las partes solo podrán solicitar actos previstos en el articulo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia_ se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho que en las pruebas no están sujetas contradicción y control pleno por las partes y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desestimar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar la decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)

Sin embargo, la decisión N° 303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado su criterio vinculante y por ende de obligatorio acatamiento para todos los Tribunales de la Republica, en el cual se determinó cual era la función del Juez de Control en la fase intermedia, específicamente en la audiencia preliminar:

(Omissis)

Debe esta Sala señalar previamente que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del sistema procesal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión a dictar sea precisa -, a saber, identificación de o los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado . El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte un sentencia condenatoria; y en el caso de no existencia este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando de esta modo lo que la doctrina denomina la “pena del banquillo”

Del texto antes transcrito se infiere, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fija el criterio que el Juez de Control no es un simple tramitador o validador de la acusación fiscal, ya que se constituye en garante de su perfeccionamiento; controlando para ello el principio de la legalidad en la misma, que no es otra cosa que comprobar que una conducta determinada puede subsumirse en un delito, de no ser así, es evidente que estamos en presencia de hechos que no revisten carácter penal, y, en consecuencia, el Juez de Control puede decretar el sobreseimiento de la causa y así evitar juicios inútiles que solo serían una perdida de tiempo para los operadores de justicia.

Dejando sentado lo anterior, esta Alzada estima, que en el caso objeto del presente análisis, la jueza de la recurrida efectúo un estudio pormenorizado de los hechos expuestos por la Fiscalía en su escrito acusatorio por una parte, y por la otra, escuchó los planteamientos enumerados por la defensa en su escrito de contestación de la acusación, y en base a todo ello determinó, que no existían suficientes elementos de convicción que pudieran llegar a determinar en Juicio Oral y Publico la culpabilidad del imputado, ya que del acerbo probatorio presentado por el Ministerio Publico en su acusación, no se podía apreciar algún medio de prueba contundente que inculpara al ciudadano BEN A.S.R., por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el articulo 20 de la ley Sobre violencia Contra la Mujer y la Familia ( vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), por lo que, la a quo, llegó a la conclusión razonada que la ciudadana B.Z.M.D., no fue victima del delito de violencia psicológica por parte de su ex concubino el ciudadano BEN A.S.R..

Es por ello, que esta alzada estima, que la Juez a quo desestimó motivadamente todos los argumentos esgrimidos en el escrito acusatorio de la fiscalía, todo ello en fundamentado en el criterio jurisdiccional vinculante existente sobre la materia emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Resumiendo, en opinión de quienes aquí decidimos, la a quo efectúo un verdadero control material y formal del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía y en consecuencia esta Corte Única de Apelaciones considera que no existió por parte de ésta, violación alguna de normas constitucionales, ni extralimitación de su ámbito competencial y así decide.

Tercero

Por otra parte, señalan los representantes de la vindicta pública, que al momento de realizar los cálculos correspondientes para la prescripción, no fueron tomados en cuenta los actos procesales que interrumpen la misma, en consecuencia, a su criterio, el Juez de la recurrida hace una indebida aplicación de la prescripción en la presente causa.

En relación a este punto, esta Corte Única de apelaciones, quiere dejar sentado lo siguiente: la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una norma fundamental inspirada en el principio pro hómine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual, el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía).

En este orden de ideas, resulta lesivo a los principios de economía y celeridad procesal, vinculados al derecho al debido proceso, que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando esta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.

El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal, es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

Por otra parte, la prescripción judicial extraordinaria, que fue la que la juez a quo declaró en el caso bajo análisis, se encuentra prevista en el articulo 110 del Código Penal Vigente que establece “ pero si a juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal ”

Para este tipo de prescripción, vale decir, la extraordinaria, debe tomarse en cuenta, además que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado, el tiempo desde donde empieza a contarse el cual se encuentra previsto en el articulo 109 del Código Penal vigente: “…Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el ultimo acto de la ejecución y para las infracciones continuadas y pertinentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”. Por lo que el momento inicial para el cálculo de la prescripción extraordinaria, es igual al de la prescripción ordinaria.

Por otra parte, la prescripción judicial o extraordinaria, es una figura jurídica creada por el Derecho para que también pueda operar la prescripción en el supuesto que el proceso o juicio se prolonguen excesivamente por causas no imputables al reo, de allí que la fecha de comisión del delito no guarda relación alguna, de manera absoluta, con la duración o prolongación del proceso o juicio, cuyo inicio está determinado por el acto procesal que indique la Ley adjetiva, de lo cual se desprende que efectivamente no es la fecha de comisión del delito la que determina el inicio de ese proceso…Lo anterior resalta del propio texto de la Ley (artículos 108, 109 y 110 del Código Penal), además, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas, de allí que su determinación dependa de la duración del proceso judicial.

Esta alzada quiere dejar sentado el criterio que: Para declarar la prescripción judicial debe hacerse un pronunciamiento sobre si es procedente o no la prescripción ordinaria, por ello para que proceda la prescripción judicial tiene que verificarse previamente que no esté dada la prescripción ordinaria, tal y como lo realizó la jueza de la recurrida, quien primero verificó si procedía la prescripción ordinaria, para luego pasar a analizar si procedía la prescripción judicial, ya que si ésta (la ordinaria) se ha verificado, tiene que declararse con preferencia, por lo que resulta obligatorio revisar si la prescripción ordinaria ha operado, antes de emitir un pronunciamiento sobre la judicial…Así se desprende del contenido de las normas que tratan la materia, porque del análisis de la ley que regula la materia, se logra inferir, que se obliga a la verificación previa de la prescripción ordinaria para poder decretarse la judicial o extraordinaria.

De igual forma, para computar la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a contarse a partir del inicio del proceso, no de la comisión del delito, además de tomarse en cuenta que sólo se requiere el transcurso del tiempo (que en este tipo de prescripción no se interrumpe) y que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo).

En el caso de marras, la jueza a quo, tal y como se desprende del contenido de la sentencia recurrida realizó un análisis previo para determinar si primeramente operaba la prescripción ordinaria, enumeró los actos interruptivos de la misma y descartó la existencia de esta (prescripción ordinaria) y solo después de efectuado este estudio, pasó a analizar si procedía decretar la prescripción judicial, como en efecto lo hizo llegando a la conclusión razonada y motivada que efectivamente operaba la Prescripción Judicial o Extraordinaria criterio que esta Corte Única de Apelaciones comparte.

Sentado lo anterior, es forzoso concluir, que no le asiste la razón a la representación fiscal y por ende debe confirmarse en todas y cada una de las partes la decisión recurrida y así decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.F.P., J.E. y O.M., Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional, Fiscal Auxiliar Comisionado Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2010, publicada el 27 de julio de 2010, por la abogada N.I.M.C., Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Ben A.S.R..

Segundo

Confirma, en todas y cada una de sus partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad San Cristóbal, a los días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F.D.L.T.

Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

As-1487/2010/LPR/Neyda

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