Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001000

ASUNTO : SP11-P-2006-001000

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

Juez Abg. R.C.D.

Secretario Abg. H.O.

Fiscal Abg. V.I.d.B.

Acusado D.G.R. y H.D.S.O.

Defensor Abg. T.A.M.

Visto en el Juicio Oral y Publico de la Causa N° SP11-P-2006-1000, en virtud de la decisión dictada en fecha 23 de Marzo del 2006, por el Juez de Control No 3 de esta Extensión Judicial, seguida contra de el ciudadano D.G.R., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Enciso, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.232.033, con fecha de nacimiento 23-05-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación costurero, residenciado en la Carrera 7 con Calle 07, Casa N° 7-197, Barrio R.G., Aguas Calientes, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, finalmente el Ministerio Público, donde la Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena y en cuanto al ciudadano H.D.S.O., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 86.084.137, con fecha de nacimiento 10-05-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación costurero, residenciado en la Calle 11, Casa N° 10-31, Barrio S.B., San Antonio, Estado Táchira, solicito el sobreseimiento de la causa con base al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación sostenida oralmente por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. V.I.B., se encontraba debidamente asistido por su defensor abogado T.A.M..

I

HECHO IMPUTADO

Siendo aproximadamente las dos y cincuenta horas de la mañana, del día 19 de Marzo de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, cuando se recibió reporte de la central de patrulla, informando que se trasladaran hasta la comisaría y al llegar al sitio se encontraron con un ciudadano de nombre R.S.M., indicándoles que había dos ciudadanos en una moto marca yamaha color amarilla, que lo habían amenazado de muerte en el restaurante los Tres Amigos con un arma de fuego y el mismo indicó que sabía donde se encontraban esos ciudadanos, procediendo los funcionarios a trasladarse a la dirección donde indicó el ciudadano, siendo la misma la calle 12 frente a la licorería Nelly, y al llegar al sitio el mismo indicó cuales eran los ciudadanos que portaban el arma de fuego, procediendo a realizarle una inspección personal, encontrándose los mismos al lado del vehículo automotor tipo moto marca yamaha, modelo BWS-100, color amarilla, quienes prestaron la colaboración para la respectiva inspección, no encontrándoseles nada bajo sus vestiduras, observándose que dichos ciudadanos presentaban golpes a nivel del rostro desconociéndose la causa, procediendo a solicitarles los documentos personales y del automotor, abriendo el maletero del asiento encontrando en su interior los documentos y un arma de fuego tipo escopeta cañón corto calibre 16 mm serial 7010 marca Winchester, made in Usa, color plateada, con doble empuñadura de madera, color marrón sin cartucho en su interior, procediendo por lo tanto a dejar aprehendidos preventivamente a los imputados, quedando identificados como H.D.S.O. y D.G.R..

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El ciudadano Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraban presentes en sala, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. V.I.B. y el abogado Defensor T.M. y los acusados D.G.R. y H.D.S.. El Juez ordenó al personal de alguacilazgo, trasladar a la sala al acusado D.G.R. seguidamente declaró abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reiteró las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate la partes, el acusado y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público , de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , presenta formal acusación contra D.G.R., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena, en cuanto al ciudadano H.D.S.O., solicito el sobreseimiento de la causa con base al artículo 318 ordinal 1° A continuación el Tribunal cedió el Derecho de palabra al Defensor Publico Penal Abogado T.M. , quien hizo sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicitó que fuera escuchado al ciudadano D.G.R., ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento que hace a favor de mi defendido H.D.S.O., me adhiero a su solicitud de sobreseimiento y solicito el cese de la medidas cautelares. El Tribunal , le impuso al acusado D.G.R.d. precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos ; el acusado D.G.R. libre de juramento expuso: “ Yo admito los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Seguidamente le cedió el derecho de palabra al ciudadano H.D.S.O. quien expuso: “ Ciudadano Juez soy inocente y le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor, es todo Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra al defensor Abg T.M. quien expuso:” La defensa solicita una vez escuchada la declaración de mi defendido quien en forma libre y voluntaria, sin ninguna coacción, previa advertencia por parte de esta defensor de las consecuencias que asume con dicha admisión, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 1° y del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, y quiero que se deje constancia que esta defensa le explico suficientemente a mi defendido D.G.R. las consecuencias y los derechos que le son concedidos al acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, y ratifico mi solicito de sobreseimiento en favor de H.D.S.O., renuncio al lapso de apelación es todo

III

DEL SOBRESIMIENTO

Visto la solicitud realizada por la fiscal 25 del Ministerio Público, quien acertadamente advirtió la presencia de una sola arma, por ende la imposibilidad de imputar al ciudadano que no portaba arma alguna, SE SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano H.D.S.O. anteriormente identificado de conformidad con los artículos 322 y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el cese de la medidas cautelares. Así se decide.

IV

En mérito de lo anterior, este Despacho oído lo expuesto por el coacusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:

1) Que el Ministerio Público presento formalmente y admitida la misma, junto con los medios probatorios.

2) Que el ciudadano D.G.R., teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho imputado por la Representante Fiscal.

3) Que de las actuaciones, existen elementos de convicción para imputarle al coacusado D.G.R., la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, que siendo esta una vía expedita para obtener una sentencia anticipada, no debe serle negada a aquel que haga uso de ella, más aún cuando el estado venezolano ve satisfecha sus aspiraciones, se acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

CALCULO DE LA PENA

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION,, que al aplicarle los contenidos de los artículos 34, 74 ordinal 4 del código penal, la pena a imponer es de UN (01 ) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN . Así se decide.

VI

DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

Corre agregado a la causa, escrito de solicitud suscrito por el ciudadano G.A.Q., referido a la entrega de un vehículo Tipo Moto, Marca Yamaha, Modelo: BWS-100, Año: 2000, Color: Amarillo, Placas: MAG-571, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 4VP-C01897, Serial de Motor: 4VP-C01898, a cuyo fin y para mayor ilustración, éste tribunal en fecha 21 de junio de 2006, según oficio No 1J-1055/06, solicitó a la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público remitiera los documentos originales de dicho vehículo. Ahora bien, en fecha 29 de junio de 2006, se recibió la documentación requerida por parte de la Fiscal Vigésimo Quinta, a saber acta de investigación suscrita por el agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas O.R., quien sostiene en dicha acta, que se trasladó hasta la Notaría Pública de san A.d.T. y previa entrevista con el funcionario de dicha dependencia A.P., procedió a constatar la existencia del documento No 73, tomo 15, del 2003, siendo un documento de compra venta, donde figura como vendedor el ciudadano J.A.C., representante de Inversiones J.M., y como comprador el ciudadano G.A.Q., portador de la cédula de identidad No E-82.094.775, del mismo vehículo que es solicitado. En este mismo orden, se agregó experticia de autenticidad o falsedad de un certificado de Registro de Vehículos No 2792777 y un certificado de Circulación, signado con el mismo número, correspondiente al vehículo Tipo Moto, Marca Yamaha, Modelo: BWS-100, Año: 2000, Color: Amarillo, Placas: MAG-571, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 4VP-C01897, Serial de Motor: 4VP-C01898, suscrita por el funcionario O.R.C., quien entre otras cosas dijo: “…el …certificado de Registro de Vehículos y Certificado de Circulación de Vehículo, …fue sometido a observación,…y la información aportada por el funcionario agente J.S., adscrito a la sala de operaciones de esta sub-delegación, a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL) y la oficina de enlace C.I.C.P.C-SETRA, Caracas:…CONCLUSIONES:…Son AUTENTICOS Y SON DE CUROS LEGAL EN EL PAIS…”. Así las cosas, demostrada como fue la autenticidad de los documentos de propiedad del vehículo, siendo el solicitante la persona que se identifica y aparece en el documento Autenticado como legítima propitaria, es procedente la solicitud de entrega, en consecuencia se ordena la entrega del vehículo Tipo Moto, Marca Yamaha, Modelo: BWS-100, Año: 2000, Color: Amarillo, Placas: MAG-571, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 4VP-C01897, Serial de Motor: 4VP-C01898, al ciudadano G.A.Q.. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA A D.G.R., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Enciso, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.232.033, con fecha de nacimiento 23-05-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación costurero, residenciado en la Carrera 7 con Calle 07, Casa N° 7-197, Barrio R.G., Aguas Calientes, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código eiusdem.

SEGUNDO

Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica.

TERCERO

En cuanto a la medida de privación de libertad se mantiene la misma.

CUARTO

Se ordena la destrucción del arma de fuego, depositada en la sala de evidencias de Poli-Táchira, sub.comisaria San Antonio, para cuyo fin debe remitirse a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) con sede en Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas, conforme a la ley que rige la materia.

QUINTO

SE SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano H.D.S.O., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 86.084.137, con fecha de nacimiento 10-05-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación costurero, residenciado en la Calle 11, Casa N° 10-31, Barrio S.B., San Antonio, Estado Táchira, de conformidad con los artículos 322 y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el cese de la medidas cautelares, líbrese el oficio a la oficina de Alguacilazgo.

SEXTO

Se ordena la entrega del vehículo Tipo Moto, Marca Yamaha, Modelo: BWS-100, Año: 2000, Color: Amarillo, Placas: MAG-571, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 4VP-C01897, Serial de Motor: 4VP-C01898, al ciudadano G.A.Q..

Visto la renuncia que al lapso de apelación, hicieran tanto el fiscal como la defensa, al momento de la audiencia de juicio oral y público, en presencia del acusado, se ordena remitir la causa al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Líbrese oficio sobre la entrega del vehículo, a la DIRSOP y/o estacionamiento, así como también al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Déjese copia.

EL JUEZ

ABG. ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR E OCHOA H.

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