Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Sección Adolescente

Tribunal Segundo de Control

Maturín, 3 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2007-000148

ASUNTO : NP01-D-2007-000148

JUEZA DE CONTROL: M.Y.R.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HURTO CALIFICADO

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: SILIS TINEO

RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

De la revisión de la presente causa seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de dieciséis años de edad para el momento de cometer el hecho punible, de cédula de identidad nro.: 18.674.830, residenciado en el sector la Sabana de Caripito, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, prevista y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yetzica J.C.G.. Observa este Tribunal la fecha en que ocurrió el hecho punible el día 26 -12-2002 según lo expuesto en la denuncia es suficiente para considerar prescrita la acción penal. Fundamentándose la presente a fin de decretar Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal que a solicitud del Ministerio Público realiza este Tribunal Tribunal Segundo de Control:

PRIMERO

Se observa que en fecha 26 de Diciembre de año 2001, la ciudadana C.G.Y.J., acude ante el C.I.C.P.C. Sub Delegación de Caripito de este Estado Monagas y formula la denuncia siguiente: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al menor de nombre F.B., por haberse introducido a mi residencia y haberse llevado una paca de espagueti, de seis unidades de un kilo valorada en siete mil bolívares, una caja de aceite mazeite valorada en veintisiete mil setenta bolívares, un paquete de papel toalet….un paquete de arroz…un colchón de aire ….una paca de harina…dos paquetes de toallas sanitarias…un pronti arepa…una licuadora marca Ester…eso fue en mi residencia ubicada en el lugar arriba indicad, desconozco la hora y la fecha exacta por cuanto la casa quedo sola por siete días.

SEGUNDO

Se puede determinar del acta donde consta la denuncia al folio (1) de fecha 26 de Diciembre de año 2001, la fecha en que ocurrió el hecho del Hurto sufridas por la victima, cuando ella señala en esa oportunidad que debió haber sido durante los siete días que esta estuvo fuera de su casa , lo que analizada jurídicamente conlleva a que este Tribunal decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal por el siguiente razonamiento.

La comisión del delito que se le imputa al joven IDENTIDAD OMITIDA , ocurrió dentro de alguno de los siete días antes de la denuncia de fecha 26-12-2002,aún tomando la propia fecha de la denuncia hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) años, sin que haya habido interrupción de la prescripción señalado en el artículo 615 ejusdem y tomando en cuenta el mismo artículo de conformidad con el articulo 628 ejusdem, no merecen como sanción definitiva la medida de privación de libertad prescribe a los tres (3) años tiempo este superior para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL correspondiente al presente caso.

El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece que “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………” En el Parágrafo Primero de ese mismo Artículo establece: “Los términos señalados para la Prescripción de la acción, se los contará conforme al código Penal.”.

Es indiscutible que han transcurrido más de tres (3) años desde que se cometió el hecho, siendo el delito de Hurto Agravado de aquellos que prescriben a los tres (03) años y como lo refiere el Ministerio Público en su escrito de solicitud y como se observa que se trata del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) años. Del contenido de las actas, no se desprende que se interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 8, nos establece que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, lo cual lo hace subsumible en una de las causas de Sobreseimiento establecida en el Ordinal 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si por el Transcurso del tiempo se nos extingue la acción penal, hay que entender que en ese momento surge la falta de una condición necesaria para imponer la sanción de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que procede la aplicación de la figura del Sobreseimiento Definitivo, como una consecuencia de la Prescripción de la Acción. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, seguida al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 ORDINAL 3 del Código Penal en perjuicio de lA ciudadana Yetzica J.C.G., de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza,

ABG. M.Y.R.

El Secretario

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