Decisión nº 750 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoCumplim. Contrato E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACION MULTICAR C.A, Rif – J-0001810927, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Octubre de 1983, asentado bajo el nro 61 del tomo 133-A y refrmada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Octubre del 2001 inserto bajo el Nro 33 del Tomo 199-A, y el ciudadano L.G., italiano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad nro: 84.399.574 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.A.M.M. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro: 63.142.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio SEGUROS GUAYANA C.A, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar en fecha 21 de Octubre de 1974, bajo e nro: 768, Tomo nro 08, Folios 60 al 65.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio NADESKA C.P.G., P.A.G., I.P.D.G. Y M.E.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros: 48.506, 13.894, 15.748 y 13.995 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: N° 15-6269

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTICAR C.A, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Mayo de 2015.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2015, constante de doscientos dieciséis (216) folios, por auto de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.015, se fijó el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

En fecha tres (03) de Diciembre de 2.015, el abogado en ejercicio J.A.M.M., IPSA N° 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial la parte demandante Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTICAR C.A y el ciudadano L.G., presento escrito de informes constante de siete (07) folios.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Ocho (08) de Enero de 2016, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de una de las partes, y en vista que el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio J.A.M.M. apoderado judicial de la parte demandante, fue contra la sentencia definitiva, esta Alzada entra a conocer del fondo de la causa.

En fecha 08 de Marzo de 2016, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo día siguiente.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha trece (13) de Mayo de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dicto sentencia definitiva, de la cual su decisión se observa:

…SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, planteada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTICAR, C.A, y el ciudadano L.G., titular de la C.I N° E-84.399.574, contra la sociedad de comercio SEGUROS GUAYANA, C.A., representada legalmente por el ciudadano M.D., con el carácter de Gerente de la Sucursal Cumaná, y judicialmente por los abogados en ejercicio NADESKA C.P.G., P.A.G., I.P.D.G. y M.E.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.506, 13.894, 15.748 y 13.995, respectivamente. Así se decide. Segundo: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTICAR, C.A, y el ciudadano L.G., contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A, plenamente identificado en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

En fecha 03 de diciembre de 2015, el abogado J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en este procedimiento, consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informe constante de siete (07) folios (219 al 225 y su vuelto), a través del cual expuso lo siguiente:

OMISIS “…Ciudadano Juez, de la sentencia apelada se observa que el tribunal a quo manifiesta que quedó probado en autos que mis representados incurrieron en culpa grave en la ejecución del contrato de seguro que les vincula con la parte demandada, y además de ello, manifiesta que la parte probó la exención de responsabilidad en la indemnización del siniestro, por una supuesta culpa grave por parte del conductor al suministrar la información a la empresa aseguradora. Omisis…

…Ciudadano Juez, esta representación judicial insiste, ahora ante esta instancia, que el ciudadano O.A.O., chofer de los vehículos identificado en autos, incurrió en un evidente error material involuntario, más no puede catalogársele éste error material, en culpa grave, como lo ha determinado el tribunal de la causa, puesto que, cuando al hacer el reporte a la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A, e indicar la hora correspondiente al momento de ocurrencia del siniestro, colocó en su lugar, la hora en que se efectuó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas; en tal sentido, es evidente que no eran procedentes los alegatos de la parte demandada para eximirse de la responsabilidad de cumplir con sus obligaciones contractuales suscritas con mis representados. En materia de seguros, rige el Principio de Buena Fe y así se desprende del artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, que establece: Artículo 6.- El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva. Aunado a lo anterior, también es necesario destacar lo que nuestro Código Civil Vigente establece sobre este punto: Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley De manera que la representación judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A, desconoció totalmente este principio pues tanto en su escrito de contestación como en el de promoción de pruebas, se observa que aseveran que su representada queda relevada de responsabilidad, supuestamente porque el ciudadano O.A.O. había suministrado información falsa, sin entender siquiera el error material en el incurrió el prenombrado ciudadano y que por lo tanto no hubo mala fe, ni dolo, ni mucho menos culpa grave por parte del chofer de los vehículos. Es importante señalar en este punto ciudadano juez, que el señor V.T., corredor de seguros, colegiado bajo el número 3356, quien es el intermediario entre la empresa de seguros y mis representados, en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2012, manifestó en su escrito de reconsideración ante la gerencia de la mencionada empresa aseguradora (el cual corre inserto en autos), en la sucursal de la ciudad de Cumanà, dirigida al ciudadano M.D. en su carácter de Gerente de la mencionada sucursal de SEGUROS GUAYANA, C.A., en el cual expresó textualmente: “Ante tales acontecimientos, debo manifestarle mi inconformidad y a la vez aclararles que mi asegurado no actuó con dolo ni mala fe, solo que por error involuntario tanto el chofer como el Sr. Giglioli, por varios factores (Comunicación, trascripción o por sencilla confusión) se equivocaron humanamente con las horas y una fecha de ocurrencia del siniestro, el mismo tuvo hecho el día 11/06/2012, a las 12 de la noche y el Sr. Oliveros el día 12/06/2012 a las 12 y 56 del mediodía..” Es decir, ciudadano juez que la empresa de seguros demandada en esta causa desconoció el principio de buena fe que se aplica en materia de contratos de seguros, pues aun cuando medio escrito de reconsideración del corredor de seguros ya identificado, optaron por creer que la información era falsa y por ende el siniestro no había ocurrido, en colusión SEGUROS GUAYANA, C.A., jamás tuvo la intención, ni la buena fe en aceptar y declarar que el siniestro ocurrió, por lo que, irrespetó, repito, Omisis …

…En la sentencia apelada se afirma que la parte demandada alegó y probó que la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A, se encuentra eximida de responsabilidad por haber incurrido la parte demandante en lo que establece el artículo 5 Omisis…

…Es importante resaltar que siendo la compañía de seguros un proveedor de servicios, y que siendo los contratantes personas para la mencionada Ley, y que al tratarse el contrato de seguros y sus condiciones generales y particulares de un contrato de adhesión, es evidente que es aplicable al mismo, Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios… Omisis…

…Es importante señalar, que si bien la parte demandada alega que el condicionado de la póliza ofrecida por ellos y suscrita por mis representados se encontraba aprobado por la entonces Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, lo cierto es que dicha aprobación sucedió en el año 2005, cuando aún no existía la ley in comento, que es de 2010 y que con su entrada en vigencia hace nula la cláusula en la cual quiere ampararse la parte demandada para quedar exonerada de responsabilidad… Omisis…

...Es claro que las pólizas suscrita por mis representados con SEGUROS GUAYANA, C.A., contienen un condicionado que establece Condiciones Particulares de la Póliza de Automóviles, que contiene cláusulas que son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, como la contenida en la cláusula quinta literal i) refreído a otras exoneraciones de responsabilidad, pues hay una norma de rango legal que la desaposesiona de toda eficacia, y esto es así, porque la cláusula mencionada ut supra exonerada totalmente a la parte demandada de cumplir con su obligación como empresa de seguros, lo que coloca en una posición totalmente desprotegida o desfavorable al asegurado. No obstante que la mencionada cláusula es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, el demandado no logró probar de modo alguno, que: 1. Mis representados haya actuado con dolo o culpa grave al suministrare la información, pues la información que suministro es cierta, tan cierta es que el demandado mismo lo reconoció en el transcurso de este juicio. 2. Mis representados haya omitido datos que, de haber sido conocido por GUAYANA, esta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; 3. Mis representados hayan actuado con dolo o culpa grave, suministrare información o documentación falsa respecto a la ocurrencia o circunstancia del siniestro. Siendo así es evidente que la excepción invocada por el demandado en la presente causa, es improcedente en derecho y que en esta causa debe privar el mandato constitucional de la justicia social y condenar al demandado al pago de todas las indemnizaciones demandadas en el libelo de demanda que dio inicio a esa causa… Omisis

…PRIMERO: CON LUGAR la apelación aquí ejercida. SEGUNDO: Se revoque la sentencia dictada en fecha trece (13) de mayo de 2015. TERCERO: Sean declaradas CON LUGAR las pretensiones contenidas en libelo de la demanda… Omisis

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgador observa del contenido de autos, que la parte actora CORPORACIÓN MULTICAR C.A y el ciudadano L.G., contrató con SEGUROS GUAYANA C.A., dos pólizas de seguro de casco de vehículo terrestre, por dos vehículos automotores, el primero, Marca: Iveco; Modelo: 450E32T; Año: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placa: 26ABAT, propiedad de CORPORACIÓN MULTICAR C.A, asegurado por el monto de 408.000,00 Bs según póliza Nro: 93958123, y el segundo, Marca: Internacional; Modelo: Fare Tuy; Año: 1998; Color: Amarillo; Clase: Semi remolque; Tipo: Plataforma; Placa: 31KRAF, propiedad de LUCINAO GINCLIOLI, asegurado por el monto de 156.000,00 Bs, por SEGUROS GUAYANA según póliza 93953567.

Es así que, el conductor de los vehículos señalados up supra, O.O., en fecha 12 de Junio del año 2012, siendo aproximadamente las doce de la noche (12:00 am), al encontrarse estacionado en la carretera Barquisimeto-Carora frente a la estación de servicios artesanales, fue abordado por dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego lo despojaron de los vehículos; es así que ese mismo día, el referido conductor procedió a dirigirse al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara a fin de presentar denuncia por el hecho punible señalado up supra, sin embargo, se observa de los autos que hubo una serie de variaciones en cuanto a la declaración del conductor respecto a la hora en que acaeció el hecho delictivo señalando en la denuncia que el robo se materializó a las 12:56 am, a su vez, comunicó a la empresa aseguradora que la ocurrencia del delito fue a las 4:00 am y posteriormente, se constató que la denuncia recibida en la Sub Delegación del C.I.C.P.C de Carora, Estado Lara, fue a las 12:00 am, situación que trajo como consecuencia que SEGUROS GUAYANA en la oportunidad para dar contestación a la demanda invoque como defensa una excepción consistente en la exoneración de responsabilidades consagrada en el literal i del artículo 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Automóvil emitida por SEGUROS GUAYANA, el cual establece que:

CLAUSULA 5. OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD. Adicionalmente a lo previsto en la cláusula 4 “Exoneración de Responsabilidad”, de las Condiciones Generales de ésta póliza; Guayana quedará relevada de cualquier obligación de indemnizar el siniestro en los siguientes casos:… i) Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario… actuando con dolo o culpa grave, suministrare la información o documentación falsa respecto a la ocurrencia o circunstancia del siniestro”.

Ahora bien, el reclamo de la parte demandante, se centra en exigir el cumplimiento del contrato de póliza de seguro sobre el argumento que SEGUROS GUAYANA C.A ha incumplido la obligación de pagar una indemnización correspondiente por la pérdida de los vehículos anteriormente identificados, por un monto de CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (408.000,00 Bs) a SOCIEDAD MULTICAR por concepto de indemnización de cobertura amplia en lo que concierne a la pérdida experimentada en relación con el vehículo automotor tipo camión; mientras que, para el ciudadano LUCIONA GIGLIOLI, la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (156.000,00 Bs) por igual concepto. De igual modo, los actores exigen producto de dicho incumplimiento que SEGUROS GUAYANA les indemnice los daños y perjuicios causados, y como consecuencia de no haber cancelado el monto de la cobertura amplia contratada se generó una inactividad comercial y por ende lucro cesante, dicha indemnización fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (270.000,00 Bs) para cada uno de ellos, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (30.000,00 Bs) contados a partir de la materialización del siniestro hasta la negativa de la aseguradora.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En este orden de ideas, y siguiendo la ilación de lo anteriormente expuesto, a los efectos de establecer la procedibilidad de las pretensiones de la parte actora en su libelo de demanda, en torno a su acción de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios, en contraposición a las defensas y excepciones opuestas por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, este Juzgador pasa a continuación a determinar los hechos controvertidos y valorar las pruebas aportadas al proceso.

La parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, presentó en su escrito de promoción de pruebas, una serie de medios instrumentales, como los siguientes:

1) Certificados de Registro de Vehículos de Propiedad de los co-demandantes, emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, los cuales corren del folio 31 al 32; siendo documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena prueba que ambos vehículos son propiedad de los co-demandantes y por lo tanto tienen cualidad activa para exigir dicho derecho que se reclama.

2) Cuadros recibos de póliza de seguro emitido por la empresa aseguradora, que cursan del folio 19 al 20, siendo documentos privados de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y hacen plena prueba de los montos asegurados, como 408.00,00 Bs y 156.000,00 Bs por Motín o Disturbios Callejeros.

3) Comunicaciones remitidas por la empresa SEGUROS GUAYANA, la cual cursa del folio 25 al 26, que de conformidad con su naturaleza jurídica y su valoración probatoria, hace plena prueba del rechazo de siniestro de la empresa aseguradora, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

4) Escrito de Reconsideración presentado ante la empresa aseguradora, los cuales según su naturaleza jurídica son documentos privados de índole administrativos de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y la valoración de estos medios que realiza esta Alzada, es de plena prueba sobre la insistencia que hace los co-demandantes ante la empresa aseguradora en vista del rechazo de siniestro, los cuales cursan del folio 29 al 30.

5) Denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Sub-Delegación Carora Estado Lara, signada con la siguiente nomenclatura: K-12-0076-00-75, donde se hace una breve reseña del delito de Robo de Vehículo Automotor a mano armada, en consecuencia, se valora dicho instrumento como público administrativo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena prueba de la denuncia del delito de robo, cursando del folio 21 al 24.

Por su parte, la parte demandada, aportó al proceso:

1) Copias Certificadas de los cuadros de recibo de las Pólizas suscritas por CORPORACIÓN MULTICAR y el ciudadano L.G., los cuales cursan en los folios 67 y 69, siendo valorados como documentos privados de conformidad con el artículo 1363 del Código civil y plena prueba sobre las sumas aseguradas.

2) Acta de denuncia formulada, que al igual a la presentada por los co-demandantes se valora como un documento público emanado de un Órgano de investigación penal como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, dando certeza de la denuncia del hecho punible, cursando en el folio 71.

3) Originales de Reportes de Siniestro, que corre del folio 72 al 75, siendo valorado como un documento privado de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, que dando probado datos específicos del accidente, el tipo de pérdida y demás datos de los vehículos asegurados.

4) Carta de Exposición de Motivos, donde el chofer O.O. expone una sucinta narración de modo, tiempo y lugar del delito, siendo valorado como un documento privado de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, estando inserto en el folio 76.

5) Informe de Investigación, que corre del folio 79 al 89, que de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil se le valora como un documento privado y de los hechos contenidos en él, como el análisis de la aseguradora sobre el siniestro, concluyendo de la disparidad de horas en la denuncia y la ocurrencia del hecho.

6)Cartas de Rechazo, que corre del folio 84 al 85 siendo valorados como documentos privados emanado de la empresa aseguradora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, dándole plena prueba sobre el rechazo de siniestro de la aseguradora.

7) Ejemplar de las Condiciones Generales y Particulares de la P.q.p.s. naturaleza jurídica son documentos privados administrativos al provenir de una de las partes de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y se le valora como plena prueba respecto de su contenido, es decir, la existencia de la relación contractual entre los asegurados y la aseguradora la cual se constata por el contenido del contrato de seguro.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así pues, una vez que se ha valorado el cúmulo de medios probatorios, se evidencia de la relación fáctica controvertida, que la parte actora, con ocasión al siniestro ocurrido en fecha 12 de Junio del año 2012 , donde se materializó el robo de los vehículos de su propiedad, señalados up supra, se efectuaron posteriormente los trámites respectivos ante la compañía aseguradora, consignando todos los recaudos exigidos, dando cumplimiento a la Cláusula 4 de la Póliza de Seguro, en el tiempo oportuno, lo que no fue negado por la parte accionada en su contestación de la demanda, quien solo se limitó a invocar la Cláusula 5 literal i) de la póliza de seguro donde se le exonera de responsabilidad si llega a existir disparidad en la suministración de datos sobre el siniestro, en consecuencia, por no constituir un hecho controvertido en juicio, queda establecido que ciertamente la parte actora cumplió las exigencias de la empresa aseguradora en el caso de la Cobertura Amplia en caso de Perdida Total. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, se aprecia del contenido de autos que la parte actora demanda el cumplimiento de la póliza de seguros suscrita con la parte demandada, toda vez que ésta rechazó la indemnización del siniestro, al considerar que el demandante incurrió en un error material producto de una culpa grave, al interponer la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Así las cosas, se observa que el demandante cumplió con sus respectivas obligaciones legales y contractuales contempladas en la Cláusula 4 de las condiciones particulares de la póliza de seguro, la cual establece que:

… Al ocurrir cualquier siniestro el Tomador o Asegurado deberá:

a) Dar aviso a Guayana dentro de los 5 días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del siniestro.

b) Proporcionar a Guayana dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos que aquella razonablemente pueda exigir para su evaluación y ajuste.

c) Proporcionar a Guayana toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

d) Tomar providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores.

e) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes dentro de las 24 horas siguientes… como consecuencia de algún hecho delictivo.

f) Participar a Guayana cualquier aviso o noticia que reciba sobre la recuperación del vehículo robado o hurtado.

g) Dar aviso a Guayana sobre cualquier acuerdo reparatorio con terceros involucrados en el siniestro.

h) Llevar al vehículo a la inspección de daños en un plázo máximo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del la ocurrencia del siniestro.

Mientras tanto, debe esta alzada analizar si la empresa aseguradora incumplió o no lo previsto en la cláusula 3 de la p.d.s. que reza:

Cláusula 3… a) Guayana podrá indemnizar pagando la suma indicada en el Cuadro de Recibo, o reemplazar el bien previo el consentimiento del Asegurado o del Beneficiario, en cuyo caso, se entregará un vehículo de las mismas características del bien objeto del seguro, según los datos que aparezcan reflejados en el título de propiedad, así como en el informe de inspección de vehículos que al momento de suscribir la póliza o de sus eventuales modificaciones levante Guayana a satisfacción del Asegurado o del Beneficiario.

Ahora bien, conforme a las anteriores premisas y posiciones asumidas por cada una de las partes, encontramos que al frente de la pretensión de los demandantes se contrapone una excepción de la parte demandada, por lo que tiene carga de probar el eximente de responsabilidad contemplada la Cláusula 5 literal i) de las condiciones particulares del contrato de seguro.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro: 660 de fecha 07 de Noviembre del año 2013, ha señalado lo siguiente respecto al contrato de adhesión:

El acuerdo sobre la celebración de un contrato va generalmente precedido de una libre discusión entre las partes contratantes. Sin embargo, a veces la posición respectiva de éstas es totalmente distinta, porque una de las partes se limita a ofrecer sus condiciones a la otra, a la cual solamente le queda la elección entre someterse a las mismas o simplemente dejar de contratar. A esta clase de contratos, la doctrina los ha calificado como contratos de adhesión, cuyas características esenciales podrán ser las siguientes: 1) la ofertas tiene un carácter general y permanente, dirigida a persona indeterminada y siendo mantenida por un tiempo ilimitado; 2) la oferta generalmente emana de un contratante dotado de cierto poder económico, bien sea originado por sus propias fuerzas o como consecuencia de la unión con otras empresas análogas; 3) el objeto del contrato es la prestación de un servicio privado, pretendido por un sector privilegiado de la comunidad y que solamente la persona jurídica puede proporcionar; 4) la oferta puede aparecer bajo la forma de un contrato tipo o formato cuyas condiciones generales; y 5) el contrato comprende una serie de cláusulas establecidas generalmente en interés del oferente y en pequeña monta a favor del futuro adherente particular

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En otras palabras, el contrato de seguro celebrado entre CORPORACIÓN MULTICAR C.A y el ciudadano L.G. con SEGUROS GUAYANA, es de adhesión ya que su fuente no deriva de una negociación entre las partes sino que la aseguradora es quien establece las condiciones y términos de su contrato, por su parte, los asegurados tienen la facultad de aceptarla o rechazarla, es decir, adherirse o no a dicho contrato, trayendo como consecuencia que este tipo de contrato se rompa el equilibro contractual que puedan tener las partes frentes a las obligaciones y derechos contenidos en él, ocasionando que surjan problemáticas contractuales producto de la cláusulas que contengan términos y condiciones que puedan ser catalogadas de excesivas o injustas que generen indefensión

Ahora, en cuanto a la cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Automóvil emitida por SEGUROS GUAYANA la disposición del artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, nos consagra en sus numerales 1 y 7 que:

Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:

1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados.

7. Establezcan condiciones injustas de contratación o gravosas para las personas, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe

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Se entiende entonces de lo anterior que, es nula toda disposición en algún contrato de adhesión que exonere, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza y de igual modo, carecen de eficacia jurídica aquellas condiciones injustas de contratación o gravosas para las personas que disfrutan del servicio, generando indefensión, como ocurre con la Cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la p.d.s.

Narrado lo precedente, es menester señalar que las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro fue aprobado por el Estado Venezolano a través de la Superintendencia Nacional de Seguros el 18 de Febrero del año 2005, pasando por el filtro de la autoridad competente del Estado en materia de seguros al aprobar dichas cláusulas y no declararlas nulas, tal y como lo reconoció el Juez Aquo en la sentencia definitiva en el folio 204, donde en vista de ello argumenta que no existe estado de indefensión para la parte actora, sin embargo, lo que no verificó el Juez de Primera Instancia es que para el año de aprobación del contrato de seguro (2005) no existía la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Tendido al hilo del párrafo anterior enseña este tribunal que Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios entró en vigencia el 30 de enero del año 2010, recalcando además que CORPORACIÓN MULTICAR C.A y el ciudadano L.G. contrataron con SEGUROS GUAYANA en fechas 29 de Julio de 2011 y 15 de Abril de 2012 por un período de un año, es decir, las Condiciones Particulares de la Póliza del Contrato de Seguro fue suscrita por las partes con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, siendo nulo el contenido de la Cláusula 5 literal i) de las Condiciones Particulares de la presente póliza en discusión.

De este modo, este Tribunal de Segunda Instancia constata del contenido de autos que dicho contrato de adhesión fue aprobado por el Estado Venezolano a través de la Superintendencia Nacional de Seguros ya que para el año 2005 la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios no se encontraba en vigencia, situación fáctica que origina que todas aquellas disposiciones contenidas en contratos de seguros donde eximan o atenúen sus responsabilidades por el suministro de información colocando en un estado de indefensión al receptor del servicio, serán nulas, tal y como ocurre con el literal i de la Cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Automóvil emitida por SEGUROS GUAYANA. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la demandada, alega la Cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro, en vista de la disparidad de horas que existe entre el momento que el chofer O.O. se trasladó al CICPC interponer la denuncia (12:00 am), la contenida en la denuncia (12:56 am) y la mencionada en el reporte de siniestro (04:00 am), configurándose un error material, es por ello que la demandada expone que la parte actora incurrió en culpa grave.

A este respecto, citamos al tratadista a.G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Elemental de fecha del año 2005, donde conceptualiza la Culpa Grave como:

En sentido amplio se entiende por culpa cualquier falta, voluntaria o no, de una persona que produce un mal o daño… Culpa Grave es el descuido o desprecio absoluto en la adopción de las precauciones mas elementales para evitar un mal o un daño

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De igual modo, el doctrinario E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, define la culpa grave como:

Es aquella culpa que consiste en no aportar a los negocios propios el cuidado que las personas menos cuidadosas y más estúpidas no dejan de aportar a sus negocios

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Dentro de este marco, considera este Juzgador que la culpa es un modo de actuar donde la persona tiene la voluntad de realizar una determinada conducta sin voluntad del resultado, es decir, querer hacer la conducta y no querer producir el resultado, de allí que la culpa se manifieste a través de imprudencia (hacer lo que no se debe hacer), negligencia (no hacer lo que se debe hacer), impericia (hacer lo que no se sabe hacer) e inobservancia (omitir disposiciones jurídicas contenidas en reglamentos o actos administrativos); así, podemos verificar que la culpa según su gravedad puede ser clasificada como grave, leve y levísima.

No obstante, E.M.L., en su Curso de Obligaciones de Derecho Civil III, nos define la culpa Leve y Levísima del siguiente modo:

Culpa leve consiste en no aportar a los negocios de otro el cuidado que el común de los hombre aporta comúnmente a sus negocios. Es opuesta a la diligencia común… La culpa leve es aquella en que no incurriría una persona normalmente cuidadosa, normalmente diligente, corrientemente sensata

.

La culpa levísima… consiste en no aportar el cuidado que las personas más astutas aportan a sus negocios. Esta falta es opuesta a la diligencia muy exacta. La culpa levísima es aquella culpa en que sólo no incurriría una persona muy diligente, muy atenta o sagaz, extraordinariamente perspicaz”.

En otras palabras, la primera de ella (culpa grave) es un supuesto fáctico donde la persona no cumple estándares mínimos de diligencia que otra persona si aplicaría, incurriendo en este tipo de culpa, aquellas personas más descuidadas y poco diligentes, como un padre de familia común u ordinario; por su parte, la segunda (culpa leve), es aquella falta de diligencia o precaución sobre determinados hechos que aplican aquellas persona normalmente diligentes, como un buen padre de familia; y la tercera (culpa levísima) es la omisión de altos grados de diligencia a determinados actos, sin embargo, quienes incurren en este tipo de culpa son aquellas personas extremadamente diligentes, equiparándose al mejor padre de familia.

De este modo, le compete a esta Alzada evaluar si el conductor de los asegurados, O.O., incurrió en culpa grave y si ello constituye una eximente de responsabilidad civil para la aseguradora como para no cumplir con la obligación de pagar el monto asegurado.

Del detenido estudio que este Sentenciador hace de la presente causa y como consta en autos, existe una imprecisión en cuanto a las horas en el que se interpuso la denuncia, la reflejada en el contenido de la misma y la contenida en el comunicado de siniestro a la empresa aseguradora, ahora bien, para determinar la incurrencia del ciudadano O.O. en culpa grave es importante partir de la idea central que en cuanto a lo que ha dicho la doctrina acerca y en este sentido tenemos que la culpa grave es no aportar la diligencia necesaria a determinados negocios y que las personas menos cuidadosas son quienes incurren en ellas, entonces, este Juzgador infiere de la actuación del chofer O.O., que si él se trasladó a un Órgano Administrativo de Investigación Penal como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de dar conocimiento del hecho punible y que se inicie la investigación penal, no podemos entender esta conducta como una culpa grave puesto que en primer lugar, tuvo la intención dar el conocimiento del delito a las autoridades competentes, segundo, los asegurados comunicaron el siniestro a la referida empresa aseguradora, y en tercer lugar, se evidencia una preocupación por parte de los asegurados y del chofer en señalar que realizaron todos los trámites administrativos para dar conocimiento del hecho punible y así obtener la cobertura por el monto asegurado.

Este Tribunal Superior, calificaría este tipo de culpa como grave si el referido chofer no hubiese hecho la respectiva denuncia y por lo tanto no habría certeza o credibilidad sobre el robo, sin embargo, dicha situación fáctica no se materializó puesto que a pesar de la inpresición en las horas de la denuncia, el comunicado y el error material, clasificando dicha culpa como leve, ya que el chofer dio parte de la denuncia y los demás asegurados comunicaron a la aseguradora en el tiempo oportuno y ante los órganos administrativos competentes, asimismo, quedó demostrado el grado de diligencia de los recurrentes al cumplir los trámites administrativos participándole al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre el delito y a SEGUROS GUAYANA respecto al siniestro, comparándola con la figura del “Buen Padre de Familia” que equivale a la culpa leve cumpliendo de esta forma con el contenido de la cláusula aquí estudiada. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anteriormente señalado, para este Tribunal del estudio de las actas así estas concatenada con la doctrina se observa que no existió culpa grave por parte del actor, razón esta que lleva de forma inmediata al examen Ad avizandum del fondo de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación las normas referentes al rechazo de siniestro, la cual está prevista en el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro, respectivamente:

Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:

1. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponde en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro

.

De la lectura de la norma supra transcrita, se desprende la obligación de SEGUROS GUAYANA de argumentar mediante escrito y de una forma correcta el rechazo la cobertura del siniestro, sin incurrir en alegatos que carezcan de eficacia jurídica como lo hizo la aseguradora al pretender eximirse de responsabilidad alegando el incumplimiento según su decir de la Cláusula 5 literal i) que por disposición del artículo 74 numeral 1 y 7 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios es nula como se señalo anteriormente, por lo que mal podría SEGUROS GUAYANA y pretender dejar en un estado de indefensión a los actores.

En vista de todo lo anterior, este Juzgador considera que CORPORACIÓN MULTICAR Y L.G. cumplieron sus respectivas obligaciones legales y contractuales contenidas en la Cláusula 6 de las Condiciones Generales y Cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la P.d.C. de Seguro, mientras que se observa de autos que SEGUROS GUAYANA incumplió el contenido de las Cláusula 3 literal a) de las Condiciones Particulares de la Póliza del Contrato de Seguro donde se contempla la obligación de cubrir la suma indicada en los Cuadros de Recibos de P.y.v.e. cumplimiento de los asegurados se hace perfectamente exigible en cuanto a derecho el cumplimiento de la obligación concedida en la cláusula 3 literal a) de las Condiciones Particulares de la Póliza del Contrato de Seguro, por lo que Subsumidos los hechos en la hipótesis general y abstracta creada con las normas citadas, se debe, por tanto, aplicar la consecuencia jurídica, que es condenar a la demandada al cumplimiento de la obligación de indemnizar al asegurado debiendo SEGUROS GUAYANA cancelar a la parte actora las cantidades de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (156.000,00 Bs) y CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (408.000,00 Bs) por concepto de indemnización por pérdida total de los vehículos objeto de robo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Una vez señalado lo up retro, es menester evaluar si procede la indemnización producto de daños y perjuicios reclamados por la parte actora, de conformidad con los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

.

De este modo, en los artículos citados up supra se desprende que así como las obligaciones deben ser cumplidas tal y como han sido convenidas, de igual modo, el deudor será responsable de las lesiones patrimoniales (daños) y demás perjuicios que pudieran originar producto de su incumplimiento, en efecto, quien tenga una obligación y no la ejecute, debe ser condenado tanto por la lesión patrimonial y por su mora (retardo en la ejecución).

La doctrina ha establecido que para poder demandar los daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos concurrentes. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

De la doctrina anteriormente citada, se entiende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

1.- hecho generador del daño;

2.- culpa del agente;

3.-relación de causalidad.; y por último,

4.- el daño causado.

Si bien es cierto, se evidencia que CORPORACIÓN MULTICAR y L.G., estimaron el daño en DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (270.000,00 Bs) a cada una de las partes a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES MENSAULES (30.000,00) contados a partir de de la comunicación de la negativa al cumplimiento de la obligación por parte de SEGUROS GUAYANA, con fecha 01 de Agosto de 2012 hasta el 31 de Mayo de 2013 (9 meses) y la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios que se continúen ocasionando a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bs) desde el 31 de Mayo de 2013 hasta que se haga efectivo el pago del contrato de seguro, sin embargo, observa esta Alzada del contenido de autos que los actores solo se limitaron a estimar el daño en TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bs) mensuales, y en relación con el cúmulo de medios probatorios aportados por las partes, solo se demostró con ellos la relación contractual entre las partes, sus obligaciones y el incumplimiento de SEGUROS Guayana, mas no llegó a probar durante el curso del proceso que con los vehículos objeto del robo los asegurados devengaban una cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bs) mensuales, por lo que este Juzgador de Segunda Instancia considera que en vista que la parte actora no probó este hecho generador no procede los daños y perjuicios reclamados. ASÍ SE DECIDE.

INDEXACIÓN

Con respecto a la pretensión de la indexación de la moneda, sobre las cantidades reclamadas, observe este Tribunal Superior que la corrección monetaria es un instrumento científico-económico que permite ajustar el valor de la moneda por el transcurso del tiempo en vista del efecto económico inflacionario sobre la subida de los precios de los bienes y servicios en el mercado, que tiene su fundamento en el artículo 1737 del Código Civil; teniendo además el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda cuando el carácter de dichos derechos y obligaciones sean privados como ocurrió en la presente causa, situación fáctica por lo que este Juzgador considera razonable acordar, debiendo ser calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme mediante experticia complementaria del fallo, según lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y debe hacerse en función del índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, tomando como base en los fundamentos legales y contractuales aquí expuestos, así como la doctrina ante citada, aplicables al caso facti especie, aunado al análisis de los argumentos y medios probatorios aportados en el presente proceso, todo lo cual llevó a la convicción de este Juzgador Superior de considerar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, lo que consecuencialmente se traduce lógicamente en REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo; y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTICAR C.A y el ciudadano L.G. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Mayo de 2015, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de las parte demandante, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTICAR C.A y el ciudadano L.G.; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Mayo de 2015.

SEGUNDO

REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia por dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Mayo de 2015.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTICAR, C.A, y el ciudadano L.G., titular de la C.I N° E-84.399.574, contra la sociedad de comercio SEGUROS GUAYANA, C.A., representada legalmente por el ciudadano M.D., con el carácter de Gerente de la Sucursal Cumaná, y representado judicialmente por los abogados en ejercicio NADESKA C.P.G., P.A.G., I.P.D.G. y M.E.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.506, 13.894, 15.748 y 13.995, respectivamente.

CUARTO

SE CONDENA a SEGUROS GUAYANA C.A, cancelar las cantidades de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (156.000,00 Bs) al ciudadano L.G. y CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (408.000,00 Bs) a SOICEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN MULTICAR C.A, por concepto de indemnización por pérdida total de los vehículos objeto de robo.

QUINTO

SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios intentada por los actores CORPORACIÓN MULTICAR C.A y L.G., representados judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.142, contra la sociedad de comercio SEGUROS GUAYANA, C.A., representada legalmente por el ciudadano M.D., con el carácter de Gerente de la Sucursal Cumaná, y representado judicialmente por los abogados en ejercicio NADESKA C.P.G., P.A.G., I.P.D.G. y M.E.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.506, 13.894, 15.748 y 13.995, respectivamente.

SEXTO

SE ACUERDA la indexación a las cantidades de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (156.000,00 Bs) y CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (408.000,00 Bs), la cual debe ser calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme mediante experticia complementaria del fallo, según lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y debe hacerse en función del índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela.

OCTAVO

Por la naturaleza de lo aquí decidió no hay condenatoria en costas.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente por lo que se ordena la notificación de las partes.

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. G.A. TINEO LEÓN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 am, se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. G.A. TINEO LEÓN

EXPEDIENTE No. 15-6269

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN,

DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

FAOM/GUSTAVOTINEO

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