Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL Y MERCANTIL ESTADO MONAGAS. MATURIN, QUINCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO

200° y 151°

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano R.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.921.633, procediendo en su carácter de representante de la sociedad mercantil PANADERIA DISPAN C.A, asistido en este acto por la ciudadana J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.286.141, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.832, de este domicilio, contra auto, de fecha 25 DE JUNIO DEL 2.010, proferido por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con ocasión al juicio que, por DESALOJO, seguido por el ciudadano S.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.701.636, actuando en su propio nombre contra la sociedad mercantil PANADERIA DISPAN C.A, auto éste mediante el cual el Juzgado a-quo negó oír la apelación ejercida contra la decisión de fecha 25 de junio del 2.010.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, el Tribunal de Alzada competente de los JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el ciudadano R.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.921.633, procediendo en su carácter de representante de la sociedad mercantil PANADERIA DISPAN C.A, actuando en su carácter de represente legal de la sociedad de comercio accionante, contra auto, de fecha 25 de junio del 2.010, mediante el cual el Juzgado a-quo negó oír la apelación ejercida contra la decisión de fecha 06 de mayo del 2.010, en la que se ordenó la homologación del convenimiento suscrito entre las partes.

En este orden, el referido-recurrente, quien actúa en su carácter de representante de la sociedad de comercio demandada, hace alusión al artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Al mismo tiempo, señala que la parte accionante alegó que tanto el ciudadano A.F.F., ( cuyo poder para ser representado en la presente causa nunca fue consignado por tanto no tiene legitimidad procesal para sostener el juicio y menos para celebrar convenimientos) como su persona, celebraron un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PANADERIA DISPAN C.A.

En definitiva, este Tribunal ad-quem pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante este Sentenciador precisar la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO. En tal sentido, se establece que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo) reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

  1. Que la decisión objeto del recurso de hecho sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que sólo se oyó en un solo efecto.

  2. Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

  3. Que la parte de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. A.R.R., en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.

(…Omissis…)

El recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta lo sea en el solo efecto devolutivo pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa y es en esto que el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es apelable o no, y si lo es en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada.

No obstante lo antes dicho y en atención a la genealogía de los eventos que tipifican los hechos libelados, en concordancia con el hecho jurídico- narrado se evidencia que en el Estado Monagas existen en la actualidad tres (3) TRIBUNALES DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y la parte accionante no menciona cual de los Tribunal procedio a negarle la apelación y menciona como fecha 25 de junio del 2.010, fecha esta que no ha transcurrido. En consecuencia el objeto del recurso de hecho en análisis, producto de lo cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible dicho recurso en ocasión al decaimiento de la esencia del mismo, todo ello en virtud de los razonamientos esbozados con antelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales ut retro explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, se origina la certitud en derecho, para este Sentenciador, de declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO, propuesto por la parte recurrente, contra el auto proferido por el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según fecha 25 de junio del 2.010, y, en ese sentido, se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE

DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO, con ocasión al juicio que por DESALOJO, seguido por el ciudadano S.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.701.636, actuando en su propio nombre contra la sociedad mercantil PANADERIA DISPAN C.A, tiene incoado contra el auto, de fecha 25 de junio del 2.010, proferido por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen para formar parte del expediente contentivo de la acción principal.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en Maturín, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Dr. A.J.L.T.,

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

La Secretaria,

Abg. YOHISKA MUJICA LUCES.

Exp. N° 32.250

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