Decisión nº 089 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, actuando como ente liquidador de la institución financiera BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad e Coro, estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil que lleva ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el No. 64, Tomo III, para luego cambiar su razón social a BANCO FEDERAL, C.A., cuya inscripción quedo asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 1984.

Apoderado judicial: A.V.R., H.V.E., J.J.F.R., N.S.C., O.A.M.S., M.S.T., R.J.G.C., E.C.B.M., GISMAR C.P.H., N.M.G.B., R.C.A., L.A.R.A., E.L., M.N., F.R., N.A.E.R., SALIX A.U.G., MARVICELIS J.V.C., J.V.C.B., J.R.H. y C.A.F.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 390.994, 1.745.133, 6.914.410, 12.748.423, 10.350.397, 9.908.835, 15.385.067, 16.004.353, 17.587.330, 6.425.492, 14.780.718, 14.527.049, 6.977.541, 11.287.522, 9.414.892, 3.656.174, 18.786.382, 10.826.516, 17.031.417, 12.478.515 y 11.008.764 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709, 128.227 y 80.588 en su orden.

Parte demandada: A.E.D. y M.D.C.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.122.232 y 10.084.461, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

Defensor público: A.H.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.453.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.187.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

Expediente Nro. 06-3609

Sentencia Nro. 089

Sentencia Interlocutoria -Incidencia Cuestiones Previas Ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente incidencia, relativa a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción de este Juzgado para tramitar la presente causa referente al Cobro de Bolívares (Vía Intimación) interpuesta por el Banco Federal, C.A., sociedad en proceso de intervención por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios contra los ciudadanos Á.E.D. y M.D.C.S.M., y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por causa de prejudicialidad, planteada por la abogada A.H.C., en su carácter de apoderada judicial de los demandados antes mencionados, en su escrito de contestación consignado en fecha 16 de junio de 2014, solicitando en el escrito que las mismas sean declaradas con lugar.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente decisión se centra en establecer si proceden o no las cuestiones previas del ordinal 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representante judicial de los demandados abg. A.H.C., relativas a:

1º.- La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…

Omissis..

11º.- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que sean de las alegadas en la demanda…

La abogada de los demandados, sustenta la cuestión previa del ordinal 1º, exponiendo que en el documento de préstamo, presentado por la actora se desprende en su cláusula vigésima segunda, que las partes convinieron expresamente que cualquier disputa, reclamo controversia, desacuerdo o divergencia que surja y/o se derive de la interpretación, cumplimiento, incumplimiento, validez, invalidez, terminación, o extinción del contrato, que no pediere ser solucionada amigablemente, seria resuelta en forma definitiva e inapelable, mediante un arbitraje de derecho en la ciudad de Caracas.

Que el demandante alega en su escrito que dicha estipulación contractual no es aplicable en el caso concreto, por razón de la materia que es de estricto orden público.

Que ante los conflictos económicos, civiles o de alguna otra índole que se presenten entre personas, tanto jurídicas como naturales, la Constitución establece como obligación del Estado promover la utilización de los medios alternativos en la resolución de tales controversias, y la posibilidad de que las universidades, academias y demás agrupaciones civiles intervengan activamente en la resolución de los mismos.

Que nada impide que la ley establezca que determinados ámbitos del actuar administrativo puedan ser resueltos por medios alternativos concertados que sustituyan la voluntad unilateral de la Administración, siempre que se salvaguarde el interés público que fundamenta sus competencias.

Que la constitución vigente y desde una perspectiva relativa a la determinación de la jurisdicción, resulta imposible sostener una teoría de la inmunidad absoluta o afirmar en términos generales la inconstitucional de las cláusulas arbítrales en los contratos de interés público, y que por el contrario para determinar la validez y extensión de las respectivas cláusulas arbítrales, se deberá atender al régimen jurídico particular.

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa del ordinal 11º, la representante judicial de los demandados señaló que la acción es inadmisible por cuanto para el momento del otorgamiento del crédito en fecha 12/05/2005 recayó sobre el ciudadano Á.E.D. y el Fundo Rancho García una denuncia por legitimación de capitales, presuntamente por haberse cometido fraude en el otorgamiento del referido crédito.

Que dicho fundo fue confiscado y paso a la administración del Instituto Nacional de Tierra, tal como se evidencia de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del estado Táchira, en el expediente Nro. 8C-6087/2005, la cual fue ratificada el 25/07/2006 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, señaló varias sentencias Nros, 0740 y 0456 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concernientes a la prejudicialidad.

Solicitó que las cuestiones previas fueran declaradas con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley y ordenándose lo conducente según el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Pieza Nro. 1:

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar consignado en fecha 15 de diciembre de 2005, por el apoderado judicial del BANCO FEDERAL, C.A., por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), contra los ciudadanos A.E.D. y M.D.C.S.M., dándosele entrada el 09 de enero de 2006.

Mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2006, este despacho declaró inadmisible la demanda interpuesta.

El 17 de enero de 2006, el representante judicial de la actora apeló de la sentencia de fecha 12/01/2006.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado actor.

Riela al folio 43, oficio Nro. 2006-025 de fecha 23 de enero de 2006, dirigido al Juez Superior Primero Agrario, por medio del cual se le remitió el presente expediente.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2006, se le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Superior Primero Agrario.

Por diligencia de fecha 20 de junio de 2006, el abogado actor solicitó el decreto de las medidas de prohibición enajenar y gravar requeridas en el libelo de demanda.

El 04 de julio de 2006, el Tribunal en acatamiento al fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó la admisión de la presente causa por auto separado.

Corre a los folios 118 y 119, auto mediante el cual se admitió la demanda y se dio apertura al cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2006, el abogado de la actora señaló la dirección para la práctica de la citación personal de los demandados.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, se realizó la corrección del error involuntario observado en la admisión, referentes las costas y costos, y se ordenó librar las boletas de intimación respectivas y oficio de comisión.

El 29 de septiembre de 2006, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2006-447 el cual remitió a través de la empresa de encomiendas MRW a su destinatario, junto con compulsas y boletas de intimación.

Corre a los folios 131 al 147, resultas remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, referentes a la practica de la intimación de los demandados (sin cumplir)

Por diligencia de fecha 18 de abril de 2007, el representante judicial de la actora solicitó la ejecución de la citación de los demandados a través de cartel de intimación.

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2007, se ordenó librar cartel de intimación a los demandados comisionándose al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira par ala fijación del mismo en la morada de los demandados, librándose el oficio Nro. 2007-249.

El 10 de mayo de 2007, el alguacil copia del oficio Nro. 2007-249 y de la factura de la empresa de encomiendas MRW por donde lo envió a su destinatario.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2007, el representante judicial de la parte actora consignó ejemplares del diario regional La Nación, en donde se encontraba la publicación del cartel de intimación librado a los demandados.

En fecha 18 de julio de 2007, el apoderado de la parte actora consignó ejemplares del diario regional La Nación, en donde se encontraba la publicación del cartel de intimación librado a los demandados.

Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2007, el abogado actor consignó publicación del cartel de intimación.

Riela a los folios 179 al 183, resultas de la fijación del cartel de intimación librado a la parte demandada, debidamente cumplido por parte de la secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

Cursa al folio 184, constancia suscrita por la secretaria en la cual hace constar que en los folios 184 al 86 cursaron las diligencias de fecha 28/11/2007 y el oficio Nro. 2007-053, los cuales fueron agregados al cuaderno de medidas.

En fecha 05 de diciembre de 2007, se designó a la abogada O.I. como defensor ad-litem del co-demandado Á.E.D., ordenándose su notificación.

El 22 de febrero de 2008, el alguacil consignó copia de la boleta de notificación librada a la defensora ad-litem designada, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, la abogada O.I.G. aceptó el cargo para el cual fue designada; tomándosele el debido juramento de ley por auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 08 de abril de 2008, se libró la respectiva boleta de intimación al co-demandado en la persona de su defensora ad-litem.

En fecha 20 de mayo de 20087, el alguacil consignó copia de la boleta de intimación librada al co-demandado Á.E.D. en la persona de su defensora ad- litem, la cual fue debidamente recibida y firmada.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2008, la abogada O.I. consigno dos (02) comprobantes de telegramas dirigidos a su representado.

Corre a los folios 209 al 211, escrito de oposición consignado por la defensora ad-litem del co-demandado Á.E.D..

El 04 de junio de 2008, se ordenó el desglose de las actuaciones cursantes en los folios 184 al 186, para su incorporación en el cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2008, la defensora ad-litem designada consignó escrito de contestación a la demanda.

Riela a los folios 217 al 219, escrito presentado por ala abogada A.H.C., en su carácter de apoderada del ciudadano Á.E.D., mediante el cual se adhirió al escrito de oposición presentado por la defensora ad-litem.

Corre a los folios 252 al 255, escrito consignado presentado por la apoderada judicial del co-demandado E.D., mediante el cual opuso las cuestiones previas de los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2008, se repuso la causa al estado de citación de todos los demandados, quedando suspendida.

En fecha 08 de julio de 2008, el abogado actor solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02/06/20089 exclusive, hasta el 10/06/2008, y desde el 02/06/2008 hasta el 18/06/2008 inclusive.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2008, la abogada de la parte actora apeló del auto de fecha 13/07/2008.

Por diligencia de fecha 10 de julio de 2008, la representante judicial del demandado solicitó la desestimación de la apelación ejercida por la actora.

En fecha 15 de julio de 2008, el tribunal ordenó realizar el computo requerido por la actora en fecha 08/07/2008.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2008, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la actora.

En fecha 15 de julio de 2008, el abogado L.F. consignó instrumento poder acreditando su representación como apoderado de la parte actora.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2008, se acreditaron a los abogados L.F., A.C., P.N., A.B., C.B., M.Z., M.A. y M.C. como apoderados de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2008, la representante judicial de la actora solicitó la remisión de varias actuaciones en copia certificada al Juzgado Superior Primero Agrario. Siendo acordado por auto de fecha 14 de agosto de 2008 librándose el oficio Nro. 2008-374.

El 16 de septiembre de 2008, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2008-374, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado.

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2009, el representante judicial de la parte actora consignó copia certificadas de la sentencia del Juzgado Superior Primero Agrario de fecha 09/01/2009.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2009, la Juez se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 27 de julio de 2009, se ordenó la corrección de la foliatura del expediente.

Corre al folio 304, auto mediante el cual se ordenó abrir nueva pieza denominada Nro. 2, quedando cerrada la primera con 304 folios.

Pieza Nro. 2:

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, se ordenó agregar el oficio Nro. JSPA-436-2009 del Juzgado Superior Primero Agrario, con sus anexos.

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, el abogado de la parte actora solicito el abocamiento del juez.

En fecha 01 de marzo de 2010, se negó lo solicitado por el actor el 18/02/2010, y se le instó a tener más esmero al momento de realizar sus peticiones.

El 23 de marzo de 2010, el abogado actor solicitó que se libraran nuevas compulsas a la parte demandada.

Por auto de fecha 07 de abril de 2010, se libraron nuevas boletas de intimación a la parte demandada comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la práctica de la misma. Igualmente, se designó correo especial abogado actor.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, el representante judicial de la parte actora solicitó que se libraran las comisiones respectivas para la práctica de la intimación personal de los demandados. Siendo denegado por auto de fecha 17/05/2010.

El 30 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 08 de abril de 2011, se acreditó a la abogada actora como apoderada del Banco Federal, asimismo, se libró oficio Nro. 2011-137 al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2012, el abogado R.G., consignó poder acreditándose como apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancario, y solicitó se librarán nuevas compulsas.

Por auto de fecha 11 de abril de 2012, se tuvo a los abogados A.V.R., H.V.E., J.J.F.R., N.S.C., O.A.M.S., M.S.T., R.J.G.C., E.C.B.M., Gismar C.P.H., N.M.G.B., R.C.A., L.A.R.A., E.L., M.N., F.R., N.A.E.R., Salix A.U.G., Marvicelis J.V.C., J.V.C.B., J.R.H. y C.A.F.G., como apoderados de la parte actora, y se ordenó librar nuevas boletas de intimación a la parte demandada y se designo al abogado actor como correo especial.

Cursa a los folios 239 al 310, resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira sin cumplir.

En fecha 17 de octubre de 2012, el representante judicial de la parte lectora solicitó la práctica de la intimación de los demandados a través de cartel. Siendo acordado por auto de fecha 22/10/2012.

El 26 de marzo de 2013, el abogado actor solicitó se librara nuevo cartel de citación por cuanto el librado en fecha 22/10/2012 fue extraviado.

Por auto de fecha 04 de abril de 2013, el juez se abocó al conocimiento de la cusa.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2013, se acordó librar nuevo cartel de citación con las mismas inserciones que el de fecha 22/10/2012, librándose el respectivo oficio de comisión para la fijación en la morad de los demandados.

En fecha 08 de abril de 2013, se acordó abrir una nueva pieza con la denominación Nro. 03, y se cerro la pieza 2 con 324 folios.

Pieza Nro. 3:

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2013, el abogado de la actora solicitó se le nombrara como correo especial. Siendo acordado por auto de fecha 17 de abril de 2013.

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, el representante judicial de la parte actora solicitó que se dejara sin efecto el oficio Nro. 2013-265 y que se librara uno nuevo, siendo esto acordado en fecha 01 de noviembre de 2013.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el abogado C.F. consignó instrumento acreditándose como apoderado de la parte actora, así como la publicación en la Gaceta Oficial del cartel de citación librado a la parte demandada.

Por auto de fecha 07 de enero de 2014, se tuvo como valida la publicación del cartel y se tuvo como apoderado judicial de la actora al abogado C.F..

El 20 de enero de 2014, el apoderado judicial de la actora consignó publicación en el diario Ultimas Noticias del cartel de citación librado a los demandados; teniéndose como valido y legalmente publicado por auto de fecha 22 de enero de 2014.

Riela al folio 37, diligencia suscrita por el representante de la parte actora mediante la cual expuso que el 04/02/2014, consignó por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, la comisión encomendada.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2014, se tuvo como válido el impulso realizado por el abogado actor concerniente a la fijación del cartel de citación en la morada de los demandados.

El 08 de abril de 2014, el representante judicial de la actora, solicitó se librara oficio al Tribunal comisionado requiriéndole las resultas de la misión. Siendo acordado en fecha 11 de abril de 2014.

Cursa a los folios 44 al 73, resultas de la comisión referente a la fijación del cartel de citación en la morada de los demandados debidamente cumplida por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2014, la abogada de la parte demandada consignó poder que le fue conferido por la co-demandada M.D.C.S.M., y se dio por citada.

El 13 de mayo de 2014, se realizó por secretario cómputo de los días transcurridos desde el 21/04/14 (exclusiva) hasta el 13/05/2014 inclusive.

Cursa a los folios 78 y 79, escrito presentado por la representante judicial de los demandados mediante el cual realizó formal oposición al decretó intimatorio.

Por auto de fecha 04 d junio de 2014, se ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21/04/2014 inclusive hasta el día 30/05/2014.

Riela a los folios 81 y 82, auto mediante el cual se tuvo como formalmente cumplido el acto de citación.

Mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2014, se declaró con lugar la oposición efectuada por la representante judicial de la parte demandada, ordenándose la tramitación del procedimiento por el procedimiento ordinario agrario.

En fecha 16 de junio de 2014, la abogada de los demandados consignó escrito de contestación a la demandada en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al fondo negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los términos lo alegado por el actor.

Por escrito de fecha 25 de junio de 2014, el representante judicial de la parte actora se opuso a las cuestiones previas interpuestas por los demandados.

En fecha 30 de junio de 2014, el abogado actor se opuso a las cuestiones previas interpuestas por los demandados.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2014 se ordenó realizar cómputo de los días transcurridos desde el 30/05/2014 exclusive, hasta el 30/06/2014 inclusive.

El 01 de j.d.j.d. 2014, el Tribunal le hizo saber alas partes el día en el cual realizaría el pronunciamiento en cuento a la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por los demandados.

Cuaderno de Medidas:

Riela al folio 04, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó el decretó de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2006, se ordenó agregar a los autos las copias de los documentos consignados por el actor.

El 19 de septiembre de 2006, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles propiedad del co-demandado Á.D. y sobre uno propiedad de la co-demandada M.S., ordenándose librar oficios a los Registros respectivos y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de septiembre de 2006, el alguacil consignó copia de los oficios Nro. 2006-432 y 2006-433 remitidos por MRW a su destinatario.

El 05 de octubre de 2006, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2006-434 el cual traslado a la Procuraduría General de la República, siendo recibido y firmado.

Por auto de fecha 18 de octubre de 20006, se agregó a las actas el oficio Nro. 4-248-233 de la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F. del estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2006, el abogado actor consignó documento de propiedad de un inmueble según del co-demandada Á.D..

El 23 de octubre de 2006, se agregó el oficio Nro. GGL-CCp-1116 de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2006, se levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre una finca; y fue decretada sobre otro inmueble.

El 13 de noviembre de 2006, el alguacil consigno copia del Oficio Nro. 2006-525 el cual remitió por MRW a su destinatario.

Por auto de fecha 15 de enero de 2007, se agregó a los autos el oficio Nro. 1331 del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Parroquias San J.B. y San S.M.S.C.d. estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2007, el abogado actor solicito que se librara oficio al registrador subalterno participándole del levantamiento de la medida de enajenar y gravar. Siendo acordado el 22/02/2007.

En fecha 09 de marzo de 2007, el alguacil consignó copia del oficio nro. 2007-064 el cual remitió por MRW a su destinatario.

Cursa al folio 82, oficio Nro. 6690-18 de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Apure.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, el representante judicial de la parte actora solicitó se oficiara nuevamente al Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Apure y se le designara correo especial. Siendo acordado el 29/10/2007.

En fecha 28 de noviembre de 2007, el abogado actor consigno copia del oficio nro. 2007-553 debidamente sellado y firmado por su destinatario, y solicito que se designara defensor ad-litem a los demandados.

En fecha 30 de marzo de 2011, la abogada actora solicitó se oficiara nuevamente al Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Apure

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión:

El artículo 346 del Código de Procedimiento, dispone lo siguiente:

Dentro del Lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes gestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…

Omissis…

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que sean de las alegadas en la demanda…

(Negrillas del Tribunal)

La representante judicial de los demandados alega la falta de jurisdicción esto con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo up supra, siendo esto así los efectos de ser declaradas con lugar ambas cuestiones opuestas seria la extinción del proceso, aunque la contenida en el ordinal 11º tiene un efecto mayor, el cual es que la demanda quedaría desecha.

-i-

Cuestión Previa Ordinal 11º

Así las cosas, este Juzgador visto lo expuesto con anterioridad, y con el objeto de mantener el orden jurídico, pasa de seguidas a realizar el pronunciamiento respectivo en cuanto a la cuestión previa opuesta por los demandados referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por existir una causa prejudicial; en los siguientes términos:

La representante judicial de los demandados al oponer esta cuestión previa señala en su escrito de fecha 16 de junio de 2014, lo siguiente:

…ahora bien Ciudadano Juez, la presente acción por COBRO DE BOLIVARES es inadmisible, toda vez que, cuando fue otorgado el crédito en fecha 12 de Mayo del año 2.005, inmediatamente recayó sobre mi representado el ciudadano Á.E.D. y el Fundo Rancho García, una denuncia por LEGITIMACION DE CAPITALES, presuntamente por haberse cometido fraude en el otorgamiento del referido crédito, dicho fundo fue confiscado y pasado a la Administración del Instituto Nacional de Tierras, tal y como se evidencia de sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Táchira, expediente signado con el Nº 8C-6087/2005, la cual fue consignada en copia simple por parte de la actora en el presente expediente y que corre inserta en los folios del 55 al 60…

…De lo anteriormente planteado se puede observar que existen 2 presupuestos para que opere la prejudicialidad, el primero de loc cuales es la existencia de un procedimiento judicial, y el segundo que la decisión del primero deba ser, necesariamente, dilucidada antes por ser un requisito esencial de procedencia para el caso en examen…”

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en la obra llamada cuestiones previas del jurista P.Z., páginas 111 al 116, el mismo en cuanto a la prejudicialidad hace el siguiente estudio:

Omissis…

….Luego, la prejudicialidad es un especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada a parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que correspondan a la administración (prejudicialidad administrativa) a un Juez extranjero, y es competencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial.

Omissis…

La existencia de una cuestión prejudicial no es invocable sino como cuestión previa en el sentido del artículo 346 y, por eso, no es admisible después a tenor del artículo 348. Sin embargo, esta regla comporta una excepción: si por ejemplo, en el lapso probatorio de un juicio ordinario se promueve un documento calificado de público y es tachado de falsedad, pero por los hechos alegados en apoyo de la tacha civil cursa, además, juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspende el procedimiento civil de tacha hasta que termine el penal, respetándose lo que en éste se decidiera (regla 11 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil). Es una especie de prejudicialidad, pero invocable en oportunidad distinta y con posible efecto suspensivo de inmediato, a diferencia de lo que ocurre en la prejudicialidad como cuestión previa.

Omissis…

Como dijimos, la prejudicialidad –en sentido de cuestión previa por incidencia anterior a contestar una demandada- configura una especie, muy peculiar, de falta de jurisdicción o de competencia, pero que se la distingue por cinco aspectos: 1) su distinto efecto; 2) que, salvo la tacha, la prejudicialidad sólo es alegable como tal cuestión previa; 3) que, salvo también la tacha, la prejudicialidad y el juicio principal tiene por objeto puntos distintos aun cuando conexos, pero no uno accesorio o de continencia; 4) que la prejudicialidad, aun en la tacha, no conduce a que el Juez de la causa se desprenda del conocimiento del asunto principal ante él planteado; y 5) que la conexidad prejudicialidad no permite la acumulación por ocurrir el obstáculo a que se refiere el ordinal 2º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Es posible, pues, oque para la procedencia de una reclamación o pretensión exista un presupuesto previo que, obviamente, debe resolverse con antelación; por eso se dice que “toda cuestión prejudicial es previa, pero no toda previa es prejudicial”, y es de preguntarse ¿Qué significa esto? Explicamos: Para que el punto previo sea prejudicial es necesario, además de estar pendiente y de requerir un proceso separado, que el Tribunal carezca de facultad para resolverlo, de modo que si la tiene para conocer del fondo del litigio pero no para decidir la cuestión previa que influye en aquél, y por eso es por lo que hemos dicho que la prejudicialidad es, hasta cierto punto, una falta de jurisdicción o de incompetencia “relativa” o parcial, pero como se refiere al punto previo y, a la vez, el otro órgano o autoridad (salvo por la tacha de instrumentos) , no es el competente para el fondo, la ley resuelve la cuestión separando las competencias: el Tribunal de la causa sigue siendo competente, pero debe esperar a que el otro –competente exclusivamente en el aspecto previo- decida lo suyo. De ahí que la prejudicialidad difiere de la incompetencia (relativa o modificativa) por acumulación: en ésta ambos Tribunales son competentes, pero se prefiere a uno; en cambio, en la prejudicialidad hay una separación, pues uno es competente para un punto (el previo de carácter prejudicial) y otro lo es para el fondo del asunto, caso en el cual el segundo debe guardar que el primero decida lo que le compete. Por eso, la prejudicialidad –a diferencia de la acumulación- no consiste en la existencia necesaria de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia y hasta de jurisdicción, pues incluso hay -como dijimos- prejudicialidad administrativa (ejemplo: el derecho de preferencia en los contratos de arrendamiento de casas por tiempo determinado). También es prejudicial a la reclamación civil por un accidente de tránsito con muertes o lesionado, la resolución del Juez penal.

Omissis…

En definitiva, al lado de la falta de jurisdicción que –repetimos- consiste en la negación a toda intervención del Poder Judicial venezolano en una controversia o contención y al lado de la falta de competencia –absoluta o relativa-, existe la figura de la prejudicialidad, que si bien, por todo cuanto hemos comentado, tiene relación con aquellas, resulta diferente en los aspectos principales antes indicados.”

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, la apoderada de los demandados al oponer esta cuestión previa a juicio de órgano administrador de justicia confunde la figura procesal, ya que la existencia de una causa prejudicial, no quiere decir que, la acción intentada por la parte actora no pueda ser admitida, por cuanto de lo antes trascrito, se evidencia que de existir una causa prejudicial, el juez que se encuentra conociendo de la causa solo suspende el procedimiento en el estado de dictar sentencia hasta que el Tribunal que previno primero dicte sentencia.

La existencia de una causa prejudicial como cuestión previa se encuentra contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, su método en cuanto al proceso para su tramitación y decisión es distinto, es una cuestión convenible o contradecible, cuya decisión no tiene apelación, y de ser declarada con lugar la, causa sigue su trámite hasta llegar al estado de sentencia, momento en el cual se suspende como se indicó anteriormente, haciéndose evidente que, la abogada de los demandados incurre en error al asumir como uno, dos supuestos totalmente distintos, que producen efectos diametralmente diferentes..

En este estado, se hace evidente que hay que tener bien en claro cuando opera esta figura y cuales son sus efectos, toda vez que la prohibición de la ley debe estar contemplada de forma precisa y clara en alguna norma o disposición legal que impida el ejercicio de la acción, y por ende el trámite de la demanda. Ha sido doctrina reiterada de nuestro m.T.d.J., que no debe confundirse la imposibilidad de intentar la acción y por ente la prohibición de la ley de admitir la demanda con los requisitos establecidos en varias normas nuestro ordenamiento jurídico para que estas puedan ser admitidas, ya que son distintos y deben ser diferenciados por la parte que ejerce ese alegato. Así pues las cosas, los fundamentos explayados por la representante judicial de los demandados, no guardan relación alguna con la cuestión previa interpuesta, toda vez que, la existencia de una causa prejudicial se encuentra enmarcada como cuestión previa en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y su procedimiento es totalmente distinto a la opuesta.

En este orden, aunque los argumentos no guardan relación con la cuestión previa opuesta, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), el Tribunal Supremo de Justicia, definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…

Tomando en consideración la jurisprudencia up supra, es de hacer notar, que el saber del Juez es relevante cuando surgen hechos específicos que van a ser resueltos tomando en consideración los conocimientos inmersos en su ejercicio; es por lo cual, es menester para quien aquí decide, traer a los autos la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., de fecha 16 de agosto de 2013, exp. N° 12-369, la cual señala:

Omissis…

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación presentado por la ciudadana abogada A.H.C., defensora privada del ciudadano Á.E.D., contra la decisión dictada el 28 de agosto de 2012, por la Sala Accidental Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara…

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, se evidencia que la causa penal tramitada en contra del ciudadano co-demandado Á.E.D., se encuentra ya decidida, por lo cual no existe impedimento legal alguno que prohíba la sustanciación y trámite de la causa que se adelanta en el expediente bajo estudio. Así se decide.-

Por lo antes expuesto, este árbitro de justicia declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada, ya que no están dados los supuestos necesarios para que prospere el alegato de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.-

Resuelta la cuestión previa antes analizada, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa referente a la falta de jurisdicción, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-ii-

Cuestión Previa Ordinal 1º

En su obra llamada cuestione previas el doctrinario P.Z., en cuanto a la jurisdicción hace los siguientes comentarios:

….Desde luego, a la luz de las disposiciones del nuevo Código es pertinente sostener, con meridiana claridad, que no debemos confundir el concepto de jurisdicción en sentido general con el muy especial a que se refieren los artículos 6, 59, 346 ordinal 1º y 347. En efecto, el nuevo Código se inicia –artículo 1- estableciendo “jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios”, previsión copiada del artículo con el mismo numero del Código de Procedimiento Civil Italiano de 1942; empero, esa no es en realidad jurisdicción que, como falta o defecto, da lugar a la incidente que tratan los cuatro artículos mencionados más arriba. La jurisdicción aludida en el artículo 1º dice relación con la actividad judicial, con la autoridad que la imparte y la ejerce: los jueces ordinarios y especiales en la actividad civil y sugiere, pues, la diversificación de órganos, por lo que así decimos que, en Venezuela, hay jurisdicción civil (dentro de la cual encontramos la civil en sentido estricto, la mercantil, la de tránsito, la laboral, la de menores y la agraria, cada una encomendada a Jueces distintos, aunque hay lugares donde un Juez ejerce más de una); una jurisdicción penal (y también dentro de ésta encontramos la penal ordinaria, la penal militar, la penal en delitos contra la cosa pública, de salvaguarda y la penal en los delitos fiscales o tributarios) y una jurisdicción contencioso administrativa (también dentro de ésta hay subclases: el contencioso administrativo, el contencioso laboral, el contencioso agrario, el contencioso inquilinario y el contencioso de los funcionarios públicos).

Omissis…

…Por tanto, conforme al artículo 1º la “jurisdicción” es consecuencia de grandes agrupaciones de órganos encargados de administrar justicia, esto es, la separación o parcelación de tales órganos par abarcar, cada grupo, radios de acción limitados. La pluralidad de órganos judiciales -ordinarios y especiales- significa que la función jurisdiccional no está encomendada a un juez individual, singular o único (no hablamos de instancias o grados ni de número de serie, que comienza con el primero, antes de la mención que indica su ámbito jurisdiccional…). Esta jurisdicción significa, pues, el ámbito dentro del cual se mueve el Tribunal que la ejerce….”

(Resaltado del Tribunal)

De lo antes expuesto, se puede deducir que la jurisdicción es el ámbito de aplicación o de ejercer la justicia que tiene el juez, Nuestra Carta Magna, en cuanto a este tema señala que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y que la misma se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley (parafraseo articulo 253).

La apoderada de los demandados al interponer esta cuestión previa, señala:

…el caso que aquí nos ocupa Ciudadano Juez, del documento de préstamo, presentado por la parte actora Banco Federal, el cual quiere hacer valer con el presente procedimiento, se desprende de su cláusula (sic) VIGESIMA SEGUNDA, que las partes convienen expresamente que cualquier disputa, reclamo controversia, desacuerdo o divergencia que surja y/o derive de la interpretación, cumplimiento, incumplimiento, validez invalidez, terminación o extinción de presente contrato, que no pueda ser solucionada amigablemente, será resuelta en forma definitiva e inapelable mediante un arbitraje, de derecho en la Ciudad de Caracas, república Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las disposiciones del Reglamento General del centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas…

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, cabe señalar, que en materia agraria se destaca la preeminencia de intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, el resguardo de la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la conservación de los recursos naturales renovables y no renovables que garantizan el buen desarrollo de las generaciones (presentes y futuras), conformando así el orden jurídico procesal agrario.

Así lo estable nuestra carta magna en su artículo 305:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro de su objetivo el instaurar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, para así resguardar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

De lo antes mencionado, se desprende sin lugar a dudas que el juez deberá velar y resguardar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte de los consumidores. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse, expresa la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos, y los tribunales competentes (agrarios), los cuales tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población, corolario de lo anterior, es evidente que los principios, intereses y valores protegidos en materia agraria tienen preferencia sobre cualquier otro principio.

Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ellas cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

De la norma antes transcrita, se desprende el principio de la jurisdicción perpetua, en una jurisdicción especial como en la que nos encontramos, los valores supremos son los sociales los cuales deben ser protegidos por el juez, es decir, que el interés colectivo priva ante cualquier situación de particulares que pudiera afectar, esos intereses sociales nacionales, y tomando en consideración esto el legislador estableció en la cuarta disposición transitoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

(Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, el arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos en esta jurisdicción no es una alternativa procedente, ni prelatoria por cuanto ya se ha dicho anteriormente, los intereses de la Nación se pueden ver afectados, si la decisión sobre un caso es tomado por un grupo de personas que no saben nada de la estabilidad sustentable de la Nación, como es la producción agraria, los intereses económicos de la producción agrícola-pecuaria-avícola-acuícola y/o ambientes son de interés para el juez agrario por cuanto nuestra norma por excelencia los establece. Así las cosas, mal podría actuar este administrador de justicia declarando procedente la cuestión previa opuesta por la demandante, ya que la las disposiciones para el tramite del arbitraje van en contra de los principios rectores del derecho agrario. Así se decide.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador tiene a bien declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los demandados. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 16 de junio de 2014, por la abogada A.H.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.E.D. y M.D.C.S.M..

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, relativa al ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada A.H.C., en su carácter de apoderad judicial de los ciudadanos A.E.D. y M.D.C.S.M..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando sentado bajo el Nro. 089, y se expidió copia certificadas de la misma para su registro en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nro. 06-3609.-

JAA/dtc/gs.-

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