Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 199° y 150°

PARTE ACTORA: D.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 6.089.520.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: DAMELIS V.C.C. y N.N., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 69.442 Y 10.717.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (FUNTRAMIR) y SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (SITSSA)

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: POR FUNTRAMIR Abogados, M.M.V.D., G.Q.L., G.E.V.R. y E.H.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.133, 122.842, 77.625 y 77.497

Por SITSSA U.G.R. y T.E.G.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.436 y 1.988.-, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1505-09

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano D.G.A., titular de la cédula de identidad número V- 6.089.520, en contra de la FUNDACION PARA EL TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (FUNTRAMIR) reclamando el pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros derechos sociales, correspondiéndole conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, una vez notificadas las partes se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, declara la presunción de admisión de los hechos, por lo cual, incorpora la pruebas al expediente, lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 28 de Mayo de 2.009, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante el ciudadano D.G.A., titular de la cédula de identidad número V- 6.089.520; para reclamar el pago de los derechos y conceptos laborales que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Seguridad Social, en virtud de la culminación de la relación de trabajo que mantuvo con las fundación FUNTRAMIR, por haber sido despedido del cargo de Abogado.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, así como del contenido de la exposición de la parte apelante en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que la contienda en el presente proceso, ha quedado definida dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado: Se basa en verificar si la solicitud de que se ordene a la parte demandada a que se pague lo referente a los diferentes regímenes de seguridad social como el seguro social, paro forzoso y política habitacional de vivienda y hábitat, considerando que son procedentes en derecho y por tratarse de normas de orden público, de cumplimiento obligatorio para salvaguardar la observancia del mismo, lo cual es característico e inexorable de los procesos judiciales.

DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de Julio de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante con su abogado asistente, asimismo, compareció la parte demandada por intermedio de su representante judicial.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia por tener vicios de falta de congruencia y ultrapetita, ya que alteró el problema jurídico planteado, de la revisión de la sentencia en el folio 118 y 119 el juez se pronuncia sobre los conceptos que integran el sistema de seguridad social señala que la parte actora reclamo el pago de esas cotizaciones y además señala que dichos aportes parafiscales deben reclamarse según lo establecido en las leyes que los rigen, es decir, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el fondo de ahorro obligatorio y que debe hacerlo el propio actor; pero del libelo de demanda se solicito expresa y formalmente que se condenara a la demandada a acreditar por ante la oficina regional correspondiente las cotizaciones dejadas de aportar por el ente público, pero nunca se solicitó que se le pagara al actor suma alguna por el incumplimiento de la demandada en pagar las cotizaciones, s decir se solicito que se acreditara ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones y ante el régimen Prestacional de vivienda se apeturara la cuenta respectiva para que se aportara lo correspondiente a este concepto a nombre dl trabajador, nunca se solicito pago alguno al actor solo los aportes correspondientes. El Juez alteró lo solicitado aduciendo que se solicito un pago, siendo falso, no observando el juez el requisito de la congruencia que debe tener toda sentencia, incurriendo en consecuencia en el vicio de ultrapetita. El ordinal 4° del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los vicios de la sentencia que la hacen nula y entre ellos esta el vicio de ultrapetita, que significa que el Juez se pronuncia sobre conceptos no solicitados en el proceso, Asimismo con respecto al pago del paro forzoso el juez dice que el legitimado activo para cobrar esta indemnización es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales siendo falso ya que la ley que rige el sistema de seguridad y paro forzoso en su artículo 10 establece que el empleador cuando no aporte lo correspondiente a las cotizaciones al seguro deberá cancelar al trabajador lo correspondiente al paro forzoso o prestación dineraria mensual por cesantía, por lo que el legitimado activo es el trabajador, por lo que solicito que en virtud del vicio antes señalado declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, y es procedente instar a este Tribunal laboral, ya que así lo establece el artículo 82 de la Ley del Seguro Social. Es todo.

CONSIDERACIONES ESPECIALES SOBRE EL P.L.

Considera quien juzga, hacer ciertas consideraciones sobre la actuación de la Jueza del Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Circuito Judicial de Los Teques, en el sentido del planteamiento hecho durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar por la parte accionante en relación a la situación sobrevenida por la decisión tomada por el Ejecutivo Nacional del traslado de la empresa estadal Sistema Integrado de Transporte Social, S.A. (SITSSA), de todos los activos y el personal que se encontraba prestando servicios a la demandada Fundación para el Transporte Popular del Estado Bolivariano de Miranda (FUNTRAMIR), mediante decreto de transferencia N° 130 de fecha 27 d noviembre de 2.008, publicado en la Gaceta Oficial N° 365.966 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, petición ésta que fuere planteada en fecha 9 de diciembre de 2.008, consignando copia del Decreto así como el documento constitutivo del patrono sustituto, la empresa estatal Sistema Integrado de Transporte Social, S.A. (SITSSA).

En tal forma, considera esta alzada, la incorrecta y errada posición de dicha jueza al considerar esta especial situación surgida como un asunto que no puede ser materia a ser examinada durante la Audiencia Preliminar , por no crear un gravamen irreparable al accionante, criterio sumamente impreciso y apartado de la realidad procesal, ya que se esta frente a la posibilidad de una típica figura de sustitución de patronal y ello si forma parte fundamental del proceso y genera consecuencia jurídica, a tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y 30 y siguientes de su Reglamento.

Por otra parte cuentan los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con un mecanismo procesal dentro del desarrollo de la Audiencia Preliminar para corregir vicios procesales o anomalías que puedan obstaculizar el proceso o crear limitaciones al Juez de Juicio del trabajo, tal como lo preveen las normas contenidas en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con esta herramienta procesal puede perfectamente ser resuelta una situación de sustitución de patrono que pueda derivar de un acto administrativo propio del ejecutivo nacional.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La parte apelante demandante expone como fundamento de la apelación: que se acrediten al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las 124 cotizaciones que se causaron y se deben por el tiempo de la relación laboral, así como la apertura de una cuenta individual de ahorro habitacional la cual nunca fue abierta y se deposite lo correspondiente; y el pago del seguro de paro forzoso.

En virtud de los motivos de la apelación, los cuales se basan en puntos de derecho con respecto a la procedencia de la solicitud de la actora de instar al Tribunal a que se obligue al patrono o se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) o, con el fin de que se inscriban y se paguen los diferentes conceptos con motivo de la afiliación a la seguridad social que se le deben realizar al trabajador, por no haber sido inscrito en los mismos; sin haber apelado de los demás puntos contenidos en la sentencia, por lo que considera este juzgador que se esta de acuerdo con los demás conceptos acordados en la sentencia así como los montos condenados en los mismos, por lo que se abstendrá únicamente a los aspectos que están contenidos dentro de la apelación, de acuerdo con el principio de la reforma en perjuicio para la parte que no apela de algún punto contenido en la sentencia dictada.

Para dilucidar el presente asunto debe este juzgador hacer mención de las normativas que establecen, tanto la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Seguro Social y su reglamento y la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Así las cosas, con respecto a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en relación a los aportes establece textualmente:

Artículo 111. Toda persona, de acuerdo a sus ingresos, está obligada a cotizar para el financiamiento del Sistema de Seguridad Social, según lo establecido en esta Ley y las leyes de los regímenes prestacionales.

Parafiscalidad

Artículo 112. Las cotizaciones, constituyen contribuciones especiales obligatorias, cuyo régimen queda sujeto a la presente Ley y a la normativa del Sistema Tributario.

La Ley del Seguro Social establece:

Artículo 3: Las personas que prestan servicios a la Nación, Estados, Territorio, Distrito Capital, Municipios, Institutos Autónomos y en general a las personas morales de carácter público, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias. Se aplicará el seguro de prestaciones de asistencia médica y prestaciones en dinero por incapacidad temporal, cuando el Ejecutivo lo considere conveniente. A estos fines tomará las providencias necesarias para incorporar los servicios médicos asistenciales de los Ministerios, Institutos Autónomos y demás entidades públicas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Para los efectos de esta Ley, las entidades y personas morales mencionadas se considerarán como empleadores.

Artículo 66: La cotización para financiar el Seguro Social Obligatorio será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un once por ciento (11%) del salario a que se refiere el artículo 59, para las empresas clasificadas en el riesgo mínimo; de un doce por ciento (12%) para las clasificadas en el riesgo medio, y de un trece por ciento (13%) para las clasificadas en riesgo máximo. El Reglamento determinará la distribución de las empresas entre los diferentes riesgos contemplados en este artículo. La cotización para financiar las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias de las personas indicadas en el artículo 3º, será al iniciarse la aplicación de esta Ley, de cuatro y tres cuartos por ciento (4 3/4%) del salario a que se refiere el artículo 59.

El reglamento de la Ley del Seguro Social establece:

Artículo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 64. Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador. éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de, solicitud de parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Artículo 104. El patrono que no pague las cotizaciones propias y las de su personal en la oportunidad que señale el Instituto, pagará un interés de mora de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 105. Cuando algún patrono, a pesar del requerimiento que se le haga, no considere la parte de la cotización retenida a los trabajadores, se procederá a iniciar las acciones civiles o penales a que hubiere lugar de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 182. Los derechos de los asegurados se determinarán por las declaraciones hechas por los patronos. A falta de una declaración del patrono, el interesado podrá solicitar las prestaciones correspondientes si comprueba su condición de trabajador con derecho a éstas.

La Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat establece:

Del Control y del Régimen Sancionatorio

Capítulo I

Del Control

Ahora el control, inspección y supervisión de la aplicación de la Ley y su normativa complementaria, será ejercido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT y el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, pudiendo practicar Inspecciones y Averiguaciones.

Capítulo II

De las Sanciones

La potestad sancionatoria queda reservada al Presidente del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, conforme a un nuevo marco sancionatorio, dirigido a todos los miembros del sistema, como empleadores, operadores financieros, que incluye multas, suspensiones, revocatorias, inhabilitaciones, y penas accesorias como la amonestación moral y pública que acarreará la fijación de un Cartel contentivo de la palabra “Infractor”.

Los recursos generados por las multas, pasarán a formar parte del Fondo a que resulte afectado y en caso de no existir relación alguna entre la multa impuesta y cualquiera de los Fondos, pasará al patrimonio del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT.

Artículo 172. La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de ahorro individual, reflejará desde la fecha inicial de incorporación del trabajador al ahorro habitacional:

  1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al tres por ciento (3%) del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador.

  2. Los rendimientos generados mensualmente por las colocaciones e inversiones del Fondo, asignados al trabajador, desde la fecha inicial de su incorporación al ahorro habitacional.

  3. Cualquier otro ingreso neto distribuido entre las cuentas de ahorro obligatorio de cada trabajador.

  4. Los desembolsos efectuados y los cargos autorizados según los términos establecidos en esta Ley.

El aporte mensual a la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador, al que se refiere este artículo, podrá ser modificado a solicitud del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat y propuesto ante la Asamblea Nacional para su aprobación. En todo caso no podrá ser menor al res por ciento (3%) establecido en este artículo.

El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo de Ahorro Obligatorio, deberá garantizar la veracidad y la oportunidad de la información de la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador y, de la situación de los créditos recibidos y los movimientos para la cancelación de los mismos. Para ello deberá establecer las políticas, normas, plazos y procedimientos que deberán cumplir cada uno de los operadores financieros que han participado en la administración del ahorro habitacional.

Artículo 173. La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador estará integrada por el ahorro de los trabajadores con relación de dependencia, el cual comprende los ahorros obligatorios que éstos realicen equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los empleadores, tanto del sector público como del sector privado, a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual.

Los empleadores deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propios aportes y depositar dichos recursos en la cuenta de cada uno de los trabajadores en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, a través del ente operador calificado y seleccionado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en atención a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

El porcentaje aportado por el empleador previsto en este artículo no formará parte de la remuneración que sirva de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes que rigen la materia.

Artículo 258. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes las contravenciones a esta Ley y su reglamento y a las resoluciones emanadas del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat y del Banco nacional de Vivienda y Hábitat relacionadas con la aplicación de la presente ley, serán sancionadas por la Superintendencia del Sistema de seguridad Social, conforme a las atribuciones que se le establecen en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social a sus normas complementarias serán sancionadas por la Presidenta o el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.

De las Sanciones a los Empleadores

Artículo 261. Cuando los empleadores no enteren en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de las trabajadoras o los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente.

Como puede observarse de la transcripción anterior, cada uno de los regímenes de seguridad social plantea su particular procedimiento ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan, pudiendo ser que el legitimado activo pueda instar los procedimiento contra los infractores, es precisamente el organismo encargado por la respectiva Ley para hacerlo, claro debe dejarse sentado que este procedimiento sancionatorio debe comenzar por el trabajador a través de su denuncia, como puede observarse del artículo 64 del Reglamento Ley de los Seguros Sociales, prevé que el trabajador acuda al órgano respectivo a los fines de que se cumpla con la Ley que regula cada subsistema de seguridad social.

En el mismo orden de ideas, tanto la Ley que rige el sistema de seguridad social, como las que regulan los subsistemas, están en consonancia al establecer, que los créditos que se le deben a estos subsitemas, son aportes parafiscales, es decir, dichos aportes son una especie de contribución fiscal para permitir el funcionamiento de ese organismo, por lo que el Código Orgánico Tributario contiene el procedimiento para recuperar los pagos no hechos por los infractores.

Todo ello, como se dijo anteriormente, debe hacerse a instancia del interesado o trabajador, por ante el órgano respectivo y no habiendo en autos la constancia de que el trabajador hubiera instado estos procedimientos, esta alzada ordenará que la demandada cumpla con dicha obligación fiscal, que establecen las respectivas leyes para lograr la inscripción y pago de las diferentes cotizaciones, por lo que, como alega el demandante, no se esta solicitando el pago a su persona, cuestión que a todas luces es improcedente, siendo un error del juzgado A Quo cuando señala que el accionante reclama dicho pago, incurriendo en una afirmación que no se corresponde con lo planteado en el libelo de la demanda, ya que lo que se pide es que le ordene a estos órganos la inscripción y al patrono se le obligue al pago de las cotizaciones, cuestión que como se dijo anteriormente, esta dilucidada, con los procedimientos establecidos en las leyes que los regulan y a instancia de parte, por lo que no procede la solicitud de la parte actora.

Asimismo, este Tribunal para coadyuvar a la resolución de la cuestión planteada, con respecto a los subsistemas de seguridad social, este Juzgador oficiará a los órganos respectivos a los fines de facilitar y dar inicio al procedim¿iento establecido en la Ley, con el fin de que no se desampare al trabajador de la seguridad social, hoy en día derecho constitucional que debe ser protegido y así se deja establecido.

Con respecto al Seguro de Paro Forzoso debe dejar precisado esta superioridad que el derecho a percibir las prestaciones dinerarias por la perdida del empleo, es un derecho humano fundamental, que ha sido categorizado constitucional, por la norma contenida en el artículo 86 de nuestra carta magna, donde se expresa:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.( Subrayado y negrillas del tribunal)

Tenemos entonces, en aplicación a este mandato constitucional, el deber del Estado de garantizar, la protección ante la contingencia de la perdida del empleo debiéndose, hacer las siguientes consideraciones en esta causa: Por cuanto la norma contenida en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, establece la obligación de “hacer” que debe cumplir el empleador, de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el servicio de registro e información de la seguridad social, para que este pueda obtener el certificado de cesantía, expedido por dicho servicio, el cual acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el decreto de marras, e igualmente por cuanto ante el incumplimiento por la parte empleadora de esta obligación de hacer, la cual no pudo ser cumplida ante la falta de inscripción del trabajador accionante ante el Instituto responsable de la seguridad social en la República Bolivariana de Venezuela, no siendo este hecho imputable al accionante, creando la consecuencia de no cubrir las exigencias legales que le permitan acceder a dichas prestaciones dinerarias, le acarrea al empleador la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a dicha prestación dineraria y así debe dejarse establecido.

En este orden de ideas la solicitud de pago del Seguro de Paro Forzoso, por cuanto la empresa no inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales materia social que, se encuentra regulada por el decreto con rango y fuerza de Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y capacitación laboral, el cual tiene vigencia y aplicación de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional Nº 91 de fecha 02 de Marzo de 2.005, donde se declara la ultractividad de dicha Ley, haciéndola aplicable al presente caso y a los demás que tienen por objeto el pago de este derecho, por lo que este juzgador debe forzosamente ceñirse a lo establecido en la sentencia Nº 160 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero de 2.009, en la cual se dilucidan cuales son los supuestos de procedencia para que se otorgue el beneficio del seguro de paro forzoso, de la cual transcribo un extracto textualmente:

…omissis

Fundamentó el accionante su petición en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, e incluso abordó el tema de su derogatoria por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la ultractividad declarada según sentencia N° 91 de fecha 2 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicó que si bien es cierto, según el artículo 102 de la Ley de Seguro Social, en concordancia con el 1 eiusdem y con el 1.870 del Código Civil, se considera que es este instituto un acreedor privilegiado por los créditos a su favor causados por las cotizaciones dejadas de pagar, no es menos cierto que las cotizaciones correspondientes al paro forzoso son retribuibles al trabajador por cuanto éste se hace acreedor a la asistencia dineraria a la cual tiene derecho por el accidente de trabajo que lo ha incapacitado parcial y permanentemente. Arguyó que esta situación se hace factible y se materializa cuando el patrono ha inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), lo que no ocurrió en el presente caso ya que la empresa Térmicos Villavicencio no inscribió su nómina en el I.V.S.S.

Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:

Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.

Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.

El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

Como puede apreciarse, contrario a lo concluido por los sentenciadores de instancia, el actor sí expresa de manera clara y precisa el fundamento de su denuncia, además consta en autos prueba de los hechos alegados en torno al particular, específicamente, ha verificado esta Sala que riela al folio 86 de la primera pieza y marcada con la letra “E”, constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la que se señala que la empresa no entregó los documentos necesarios para poder hacer efectivo el pago de tal asignación.

En consecuencia, al haber detectado esta Sala que la sentencia recurrida violenta el orden público laboral adjetivo y sustantivo, toda vez que el sentenciador de alzada al proferir su fallo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, además de omitir la aplicación de la norma supra citada, contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, es preciso declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.

…Omissis

Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley.(fin de la cita)

De la transcripción a la sentencia, se evidencia, que el actor al no estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por inobservancia del patrono, no puede reclamar el pago del seguro de paro forzoso, por lo que, debe entonces el empleador cancelar esta prestación dineraria mensual.

Ahora bien, en el caso de autos, sucedió lo mismo, es decir el patrono no inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual se le hace imposible reclamar la prestación dineraria relativa al paro forzoso, por ende, debe entonces el empleador pagar dicha prestación de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social y que comparte esta superioridad.

Por las motivaciones antes expresadas, se considera procedente el pago del Seguro de Paro Forzoso, el cual se calculará siguiendo los lineamientos previstos en la Ley que regula el subsistema de Paro Forzoso y capacitación laboral de fecha 22 de octubre de 1.999 en su artículo 7º, y se hace de la siguiente forma:

El salario que se debe tomar en consideración para el pago de esta prestación dineraria, es el salario normal del trabajador, que en vista de que no existe oposición de la empresa en cuanto al mismo, el mismo se establece según lo declarado por el actor en el libelo de BsF 1.500,00, siendo este mismo el promedio de los doce meses que establece la Ley; a este salario se le debe calcular el 60%, lo cual arroja la cantidad de BsF 900,00, multiplicado por los 5 meses que es el tope máximo de pago de esta prestación dineraria y que condena este juzgador resultando la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 4.500,00) y así se decide.

Por cuanto dicho pago es una prestación única por la contingencia de quedar cesante el trabajador en el ámbito laboral, no es procedente el pago de corrección monetaria, ni intereses de mora, salvo la correspondiente al lapso posterior al decreto de ejecución y el pago efectivo de lo condenado mediante esta resolución judicial.

Por otra parte, debe obligar al patrono, que realice la apertura de la cuenta bancaria para depositar los montos establecidos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat para que se apertura una cuenta individual de ahorros, tal como lo ordenan las disposiciones contenidas en el artículo 174 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, vigente para la fecha de la relación laboral, o sea durante el periodo desde 09 de enero de 2.006, hasta 30 de abril de 2.008, fecha en que se terminó la relación laboral.

Por otra parte debe dejarse establecido en esta Resolución Judicial, la confirmación de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, al no haber sido (apelada) o atacada e esta superioridad durante la realización de la Audiencia de Apelación a la cual no compareció la parte demandada, ni sus apoderados judiciales.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante DAMELIS V.C., contra la sentencia de fecha 21 de Julio de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida dictada en fecha 21 de Julio de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, únicamente en cuanto al pago del Paro Forzoso según el decreto que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral, por no haber sido inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante la relación laboral e igualmente se ordena a la demandada la apertura de la cuenta bancaria para depositar los montos establecidos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, manteniéndose ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia del Juez de Juicio.- Líbrese los oficios respectivos.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda intentada por el ciudadano D.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.089.520, contra la FUNDACION PARA EL TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (FUNTRAMIR) transferida al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, destinándose a la sociedad mercantil SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (SITSSA), quien asumió la condición de patrono.- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintitrés (23) del mes de septiembre del año 2009. Años: 199° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JM/RD

EXP N° 1505-09

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