Decisión nº 169 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VH02-X-2011-000073

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Vista la solicitud de medida cautelar interpuesta en fecha 08 de Noviembre de 2011 por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Recurso de Nulidad de acto administrativo, contra la P.A.N.. 0009/2011 de fecha 21 de Febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo General R.U., Estado Zulia que cursa ante este Tribunal, al cual se le dio entrada en fecha 20 de Septiembre de 2011, interpuesta por el abogado P.C., titular de la cédula de identidad No. V- 17.669.271 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.628, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y AGUICULTURA (INSOPESCA), en la cual solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la referida Providencia hasta tanto se dicte el fallo definitivo en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

La parte demandante solicita como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la P.A. antes referida, por cuanto denuncia violación al derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que expone en dicho recurso de nulidad, que no le permitieron a dicho Instituto, al culminar la declaración de la parte actora, replicar o señalar argumentos de hecho y de derecho alguno a favor, ordenando el Inspector del Trabajo el reenganche inmediato y el subsecuente pago de los salarios caídos, negándose a aperturar el lapso probatorio establecido en la Ley , aún cuando de las respuestas al interrogatorio de Ley, el representante de la accionada negó los hechos por lo cual a su decir opera la inversión de la carga probatoria, violando de esta manera los derechos constitucionales a la defensa y a la garantía del debido proceso. Así las cosas, indica que a pesar que el Instituto negó la condición de trabajador y la ocurrencia del despido, se procedió en el mismo acto a declarar con lugar la solicitud, sin abrir el respectivo lapso probatorio, ni permitir a las partes promover y evacuar pruebas, lo cual vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues se le ordenó el pago de los salarios caídos y un reenganche sin que en ninguna parte conste que el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y AGUICULTURA (INSOPESCA) haya efectuado el despido del trabajador.

En tal sentido, señala que lo anterior puede calificarse de prescindencia absoluta del procedimiento, pues aún cuando se inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente, se omitieron todas las fases procesales y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicha P.A., conforme a lo establecido en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en todo caso, resulta anulable de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

Fundamenta el solicitante la cautela en lo siguiente:

En cuanto al FOMUS BONIS IURIS, o fundado temor que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación del derecho de la otra, indica que le fue negada la apertura del lapso probatorio en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, evitando así que pudiera probar que el ciudadano O.M. era un trabajador a tiempo determinado, tal como era la intención de ella y que se hubiera manifestado con la simple presentación del contrato a tiempo determinado desde el 10-10-2009 hasta el 31-12-2009 y una única renovación desde el 01-01-2010 hasta el 31-12-2010, firmados entre INSOPESCA y el ciudadano O.M., demostrando de esta manera que en ningún momento se produjo un despido sino la extinción de la relación laboral por vencimiento del término convenido, de modo que existe un fundado temor que el reenganche y pago de salarios caídos ordenados en la P.A. cause lesiones graves que afecten el patrimonio de ella, lo cual constituye fundamento suficiente para acordar la medida de suspensión de efectos. Que se le negó la apertura del lapso probatorio violando de esta manera los derechos constitucionales a la defensa y a garantía del debido proceso.

Asimismo, señala en relación al PERICULUM IN DAMNI, o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto de verificarse el reenganche y pago de salarios caídos conllevaría a la pérdida de recursos de ella que es un Instituto perteneciente al Estado Venezolano y que es un ente adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, causando un daño económico, por cuanto si se realizan los pagos de los supuestos salarios caídos, la devolución de ese dinero en caso de una decisión favorable a ella en el procedimiento de nulidad, sería de difícil ejecución por no decir imposible la devolución de ese dinero por parte del ciudadano O.M. para ella, más aún pretender reenganchar al mencionado ciudadano en un puesto de trabajo que ya no existe dentro del organigrama de ella, causando un déficit presupuestario que afectaría el normal desempeño de las actividades del Instituto.

Que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en caso de verificarse el reenganche conllevaría a la pérdida de recursos de ella y causando un daño económico a los recursos de la Nación.

En conclusión, solicita LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A.N.. 0009/2011 DEL 21 DE FEBRERO DE 2011 HASTA TANTO SE DICTE EL FALLO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:

Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A.N.. 0009/2011 DEL 21 DE FEBRERO DE 2011 HASTA TANTO SE DICTE EL FALLO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA; esta Juzgadora observa que el solicitante trajo a las actas medios probatorios suficientes a criterio de quien aquí suscribe, de los cuales se desprende la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, tales como, comunicaciones en original, emitidas por el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en las cuales, la que riela al folio 05, se señala la aprobación de la contratación de servicios bajo la figura legal de contrato a tiempo determinado, en la función de asesor, adscrito a la Gerencia de Fomento del Desarrollo Pesquero y Actividades Conexas/Subgerencia Zulia, conforme al punto de cuenta presentado por la oficina de Recursos Humanos No. 0902-09 de fecha 10-09-2009 con vigencia a partir del momento de su notificación hasta el 31-12-2009, la cual se encuentra firmada por el ciudadano O.M., y la que riela al folio 06, indica que se aprobó la renovación de su contratación bajo la figura legal de contrato a tiempo determinado, en la función de asesor, adscrito a la Gerencia de Fomento del Desarrollo Pesquero y Actividades Conexas/Subgerencia Zulia, conforme al punto de cuenta presentado por la oficina de Recursos Humanos No. 0234-10 de fecha 01-02-2010 con vigencia a partir del 01-01-2010 hasta el 31-12-2010, la cual se encuentra igualmente firmada por el ciudadano O.M..

Expuesto lo anterior, este Tribunal observa en primer lugar, que la P.A. impugnada, está fundamentada por el solicitante, en el numeral 4to. del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 20 ejusdem, los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.354 del código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende la presunción de buen derecho por la presunta violación de los artículos antes referidos. Así se decide.

Y con respecto al periculum in mora, queda demostrado con los medios probatorios consignados, up supra especificados (comunicaciones que rielan a los folios 05 y 06), que la no suspensión del acto recurrido, le causaría un daño económico a los recursos de la Nación, y más aún cuando fue verificado en el Sistema Juris2000, que existe expediente signado con el No. VP01-O-2011-000102, en el cual el ciudadano O.M. accionó por vía de A.C. para ejecutar lo establecido en la referida P.A., por consiguiente considera este Tribunal que se encuentran presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado este Tribunal a declarar la misma PROCEDENTE. Así se decide.

En consecuencia, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA P.A. NRO. 0009/2011, DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL R.U.. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), representado judicialmente por el abogado P.C., devenida por el Recurso de Nulidad de acto administrativo, contra la P.A.N.. 0009/2011 de fecha 21 de Febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo General R.U., Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano O.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA P.A.N.. 0009/2011, DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL R.U., ESTADO ZULIA.

TERCERO

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia “Sede R.U.” a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar aquí acordada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

EL SECRETARIO,

ABOG. O.R..

En la misma fecha siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. O.R..

BAU/kmo.-

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