Decisión nº 96-10 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Septiembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AF46-U-1992-000009. Sentencia Interlocutoria N° 96/10.-

ASUNTO ANTIGUO: 742.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha doce (12) de Agosto de 1992, por la ciudadana M.F. de Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 2.997.192, actuando en su carácter de Presidenta interina de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA BENEFICIOS LABORALES (SOCIBELA), inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, el primero (01) de Marzo de 1979, bajo el N° 24, folio 100, Tomo 9 del Protocolo Primero, siendo la última de sus modificaciones efectuada mediante Asamblea General Extraordinaria de la Asociación, celebrada en fecha veinte (20) de Agosto de 1987, la cual quedó inscrita en la mencionada Oficina Subalterna, el veintiocho (28) de Septiembre de 1987, bajo el N° 47, Tomo 22, Protocolo Primero, asistida por los ciudadanos R.P.A. y L.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.967.035 y 3.189.792 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.870 y 12.481 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº HCF-1165 de fecha dos (02) de Septiembre de 1991, emanado de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el cual se declaró la improcedencia de la solicitud que fuera formulada por la recurrente, de inscripción en el registro de instituciones exoneradas del Impuesto Sobre la Renta, para obtener la exoneración del pago de dicho impuesto, prevista en el artículo 1° del Decreto N° 1922 de fecha diez (10) de Febrero de 1988, por cuanto se determinó que la misma no se encuentra comprendida en el supuesto del artículo 14, numeral 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Proveniente de la distribución efectuada el catorce (14) de Agosto de 1992, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 742 actualmente Asunto AF46-U-1992-000009, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1992, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 1992, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el diecisiete (17) de Noviembre de 1992, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario aplicable.

El veintiséis (26) de Noviembre de 1992, el ciudadano L.R.A., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, referidas al mérito favorable de los autos y documentales, las cuales fueron admitidas por auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 1992.

Mediante auto de fecha dos (02) de Febrero de 1993, se fijó la oportunidad de Informes, la cual tuvo lugar el cinco (05) de Marzo de 1993, compareciendo tanto la ciudadana A.M.S., en su carácter de Abogada Fiscal adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas, quien consignó conclusiones escritas en dos (2) folios útiles; como el ciudadano L.S., titular de la cédula de identidad N° 6.972.252 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.665, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Abogados, en representación de la recurrente, quien presentó conclusiones escritas constantes de dieciséis (16) folios útiles, las cuales fueron agregadas a los autos, seguidamente el Tribunal dijo Vistos. Prorrogándose la oportunidad para dictar sentencia, por auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 1993.

Por auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Organo Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha once (11) de Mayo de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente ASOCIACIÓN CIVIL PARA BENEFICIOS LABORALES (SOCIBELA), este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día treinta (30) de Marzo de 2001, a través de su Apoderado Judicial, ciudadano R.P.A., titular de la cédula de identidad N° 3.967.035, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.870, con la presentación de diligencia solicitando se dictase sentencia, y, desde esa oportunidad han transcurrido mas de nueve (9) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005; en fecha once (11) de Mayo de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha nueve (9) de Junio de 2010, fue consignada a los autos la referida boleta de notificación, debidamente cumplida, iniciándose el lapso concedido el día Jueves diez (10) de Junio de 2010 y venciendo el día Jueves veintinueve (29) de Julio de 2010.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.F. de Jiménez, ya identificada, actuando en su carácter de Presidenta interina de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA BENEFICIOS LABORALES (SOCIBELA), asistida por los ciudadanos R.P.A. y L.R.A., igualmente ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº HCF-1165 de fecha dos (02) de Septiembre de 1991, emanado de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el cual se declaró la improcedencia de la solicitud que fuera formulada por la recurrente, de inscripción en el registro de instituciones exoneradas del Impuesto Sobre la Renta, para obtener la exoneración del pago de dicho impuesto, prevista en el artículo 1° del Decreto N° 1922 de fecha diez (10) de Febrero de 1988, por cuanto se determinó que la misma no se encuentra comprendida en el supuesto del artículo 14, numeral 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio.

G.Á.F.R.. La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-----------La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

ASUNTO: AF46-U-1992-000009.

ASUNTO ANTIGUO: 742.

GAFR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR