Decisión nº S2-202-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del Conflicto Negativo de Competencia planteado en fecha 13 de diciembre de 2010, por el ciudadano P.B. en su condición de JUEZ DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la declinatoria de competencia que por razón del territorio realizara el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil ABFER DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo de 2008, bajo el N°. 45, tomo 37-A, domiciliada en la ciudad de Maracay del estado Aragua, contra la ciudadana NORKYS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.205.354, y domiciliada en la ciudad de Bachaquero del municipio Valmore Rodríguez.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de las solicitudes de Regulación de Competencia que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

La resolución de fecha 13 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, planteó el conflicto negativo de competencia fundamentándose en que se trata de un procedimiento intimatorio, cuya competencia para conocer del mismo, se encuentra regulada expresamente en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias referentes a este aspecto, salvo elección del domicilio, consecuencia de lo cual, dicho tribunal se declaró incompetente en virtud de que el domicilio del deudor se encuentra fijado en la ciudad de Bachaquero del municipio Valmore Rodríguez, errando la parte demandante en la determinación del domicilio de la parte demandada, lo cual indujo, a que el Juez de primera instancia declinara su competencia al Juzgado del municipio Baralt.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo a las copias certificadas contentivas del caso in examine se colige que la causa que dio origen al presente Conflicto Negativo de Competencia, se contrae a juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN iniciado por el abogado D.Á.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.578, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ABFER DE VENEZUELA, C.A., contra la ciudadana NORKYS ROJAS, ambos suficientemente identificados, conforme al cual se pretende que ésta última proceda a pagarle a la demandante un total de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 119.575,oo) por concepto del capital, así como la indexación de dicho monto, que según lo manifiesta, adeuda en virtud de la emisión de una letra de cambio en fecha 26 de enero de 2010, la cual fue presentada para su pago el día 30 de marzo de 2010, razón por la que, se encuentra vencido, siendo una obligación líquida y exigible.

Recibida la demanda, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, procede en fecha 29 de octubre de 2010 a dictar resolución en la cual, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, fundamentándose en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, del minucioso análisis que se hace de las actas procesales observa este Tribunal que la parte intimada en la presente causa se encuentra domiciliada en la Ciudad de Bachaquero del Municipio Baralt del Estado Zulia, y el domicilio fijado en el instrumento cambiario fue la Ciudad de Bachaquero del Municipio Baralt del Estado Zulia, en consecuencia, este Tribunal de Municipio no tiene competencia territorial, tomando en consideración el límite interno de jurisdicción que tiene este Juzgado, que conoce de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por lo que le corresponde conocer al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y así se decide.

Una vez transcurrido el lapso correspondiente, dicho tribunal ordenó remitir mediante oficio el expediente en original al tribunal del municipio Baralt, quien lo recibió, y posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2010, declaró su incompetencia, planteando el conflicto negativo de competencia, bajo los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

Alega el demandante que la parte demandada, ciudadana NORKYS ROJAS, se encuentra domiciliada en la calle Pollo Pinto, en Bachaquero, Municipio Baralt del Estado Zulia. No obstante, la población de Bachaquero se encuentra ubicada en Jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z., con lo cual existe un error en la determinación del domicilio de la parte demandada, el cual indujo a error al Juez que se declaró incompetente para conocer de la presente causa, el cual declinó la competencia a éste Juzgado, cuando el Tribunal competente es el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

(…Omissis…)

Por los fundamentos ante (sic) expuestos, este Juzgado del Municipio Baralt (…) acuerda:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.-

SEGUNDO: En virtud de que el Juzgado Quinto de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco (…) se declaró a su vez incompetente, declinando el conocimiento de la causa a éste Juzgado, y por cuanto entre éste Tribunal y el anterior no hay un superior común, se solicita de oficio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.

TERCERO: Se acuerda y (sic) la remisión con oficio del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)

En virtud de dicha remisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2011, se pronunció al respecto, declarándose incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Superior, el cual lo recibió dándosele entrada y ordenándose la prosecución de los trámites legales consecuentes.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Jurisdicente Superior lo hace previo análisis de las siguientes consideraciones.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Explanado lo anterior, en el caso sub iudice, estamos en presencia de un marcado conflicto de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada, para garantizar como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

En tal sentido, constata este oficio jurisdiccional que presentada la demanda por cobro de bolívares por intimación de una letra de cambio, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial profirió resolución en fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual, declinó su competencia con fundamento, en que la parte intimada en la presente causa se encuentra domiciliada en la ciudad de Bachaquero del municipio Baralt del estado Zulia, correspondiéndole según lo manifestó, al tribunal ubicado en dicha jurisdicción. Seguidamente, una vez recibido el expediente ante el Juzgado del Municipio Baralt de esta circunscripción judicial, el mismo resuelve mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, declarar su incompetencia, planteando un conflicto negativo, en virtud de que según su criterio debía aplicarse la norma general del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual, el Juez competente era el del domicilio del deudor, y en este caso corresponde a la ciudad de Bachaquero del municipio Valmore Rodríguez.

Ahora bien, cabe señalarse que la competencia por el territorio atiende a la identificación de la sede del órgano jurisdiccional y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que dicho órgano actúa, sin embargo, debe advertirse inicialmente que por tratarse el caso in examine de una acción de cobro de bolívares por intimación que tiene su fundamento en un instrumento mercantil como lo es la letra de cambio, la misma por ende, se encuentra caracterizada por ser de naturaleza netamente mercantil, y aún cuando es obvio que la mayoría de los órganos jurisdiccionales en materia civil son los mismos que conocen de la materia mercantil, es pertinente establecer que el análisis del operador de justicia competente en lo civil y mercantil, debe partir de la naturaleza de la acción, para obtener los elementos de convicción necesarios para considerar la causa de carácter mercantil y por ende actuar en aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, así como de los principios que rigen dicha materia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, al desprenderse de actas que la causa primigenia resulta de marcada naturaleza mercantil, consecuencialmente lo aplicable viene a ser la normativa especial ajustada a la materia, que se encuentra regulada en nuestro Código de Comercio, el cual, a partir del artículo 1.090, en su Título II, del Libro Cuarto referido a la Jurisdicción Comercial, resuelve todo lo atinente a la competencia en materia comercial, determinando así, la competencia por la materia, por la cuantía y por el territorio, en los artículos 1.092, 1.093 y 1.094, respectivamente, sin embargo, es evidente que éstos se constituyen en la normativa que de forma general regula la materia mercantil aplicable en esta causa, ya que existen especificaciones especiales que podrían modificar las mismas como es el caso de la determinación del Juez competente en razón del territorio, el cual es relajable entre las partes según regla el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y, en materia mercantil, esta relajación, muchas veces depende de la expresión que se haga en los contratos o instrumentos cambiarios, papeles comerciales o documentos mercantiles, diferenciándolo del caso civil.

Empero, cabe acotarse que el Código de Comercio algunas veces no consagra un procedimiento ordinario o especial para resolver las controversias que surjan con relación a las acciones de naturaleza mercantil, pero el mismo Código (según el artículo 1.119), ante la inexistencia de alguna disposición especial remite a la aplicación del Código de Procedimiento Civil, y más específico aún, dicho Código mercantil en su artículo 1.109 expresamente dispone que:

El Tribunal de Primera Instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Así pues, en virtud de la supra citada norma, es legalmente pertinente la sustanciación de una demanda de cobro de bolívares por intimación respecto de un instrumento mercantil a través de un procedimiento que es civil, pero además de ser procedente la aplicación de esta normativa procesal civil, refiere dicho artículo, que se debe concatenar ésta con las normas que se encuentren expresamente reguladas en el Código de Comercio, pues al tratarse de un juicio mercantil es obvio que el Código de Comercio y demás leyes mercantiles se convierten de aplicación especial y preferencial, por lo tanto, es evidente que el operador de justicia, al sustanciar un caso mercantil con uso del procedimiento civil según remisión legal, nunca debe olvidar o dejar de lado la aplicación de las normas específicas que sobre algún aspecto sí se encuentran reguladas en el Código de Comercio y que establece su carácter especial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pues bien, con base a lo precedentemente expuesto, este Sentenciador Superior debe advertir al tribunal que declaró su incompetencia en primer término, ante su análisis efectuado con relación a la competencia territorial, que en el caso de autos ha debido tomar en cuenta la normativa que sobre la competencia territorial se encuentra expresa y por ende especialmente regulada en el Código de Comercio y que fue antes referenciada, concretamente en el artículo 1.094 del mencionado Código, y no la regla sobre competencia civil establecida en el procedimiento de intimación dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 641, todo ello, en razón de darle preeminencia a la norma contenida en la ley especial, en este caso, a las normas mercantiles, si se trata de un asunto de naturaleza comercial, pues el Legislador mercantil así lo ha establecido en aras de garantizar la función comercial, ya que las actividades mercantiles se encuentran revestidas de peculiar especificidad jurídica, y por ende dicho Código de Comercio se encuentra colmado de diversidad de instrumentos jurídicos, cuya especial naturaleza requiere de características que delinean tales figuras, y los cuales tienen como fin último la dinamización del aparato jurídico-comercial.

Tal es el caso de las letras de cambio, pues si bien el artículo 1.094 del Código de Comercio, abre la opción contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, al hecho de considerar competente tanto al Juez del domicilio del deudor, como el lugar donde se celebró el contrato, o el lugar donde deba hacerse el pago; aunado a que, aplicar la reglas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil para controversias que deban ser resueltas en jurisdicción mercantil con base a lo expuesto en el artículo 1.090 del Código de Comercio, conllevaría a desaplicar en el campo jurídico las normas que sobre la competencia comercial se presentan contenidas en dicho Código. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, habiendo establecido el Legislador mercantil las reglas de competencia territorial para asuntos cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción comercial en el artículo 1.094 del Código de Comercio, en el cual el mismo Legislador inclusive dejó a potestad de una sola de las partes (el demandante) de elegir indistintamente, el lugar donde propondrá su acción, con base a los elementos reglados en dicho artículo.

Así, en derivación de las anteriores apreciaciones, y tratándose que el juicio primigenio se determina por el cobro de una letra de cambio, configurando una controversia netamente mercantil conforme reza el ordinal 2° del artículo 1.090 del Código de Comercio, este Tribunal Superior debe entrar a analizar a quien le corresponde el conocimiento del presente asunto, visto el conflicto de competencia planteado por los tribunales de Municipio referenciados con anterioridad, y en tal sentido, se observa de la revisión del expediente remitido en original a este órgano jurisdiccional superior, que el demandante hizo elección del lugar para proponer su acción (competencia territorial) tomando en consideración el juez competente del lugar donde se celebró el contrato o mejor dicho, donde se libró la letra de cambio.

En efecto se constata que el librado en la letra de cambio, la ciudadana NORKYS ROJAS, presenta como su dirección la ciudad de Bachaquero, y de igual forma se desprende del cuerpo de la letra de cambio, que la misma fue librada en “Maracaibo, 26 de enero de 2010” (cita), siendo éste el lugar de interposición de la demanda; en conclusión, este oficio jurisdiccional, amparado en su soberanía, autonomía, e independencia, para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en una determinada relación jurídica litigiosa, evidencia que la elección realizada por la parte accionante determina la competencia del Tribunal que se declaró incompetente en primer término (Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) para conocer, sustanciar y decidir la acción intentada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los fundamentos expuestos, en sintonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos, así como de la normativa aplicable al análisis cognoscitivo del caso in commento, en concordancia con las consideraciones debidamente explanadas siendo que si el mismo resulta de naturaleza mercantil, debe ser evidente para el Juez que conoce el asunto que las normas aplicables, de manera absoluta y con preferencia, son las contenidas en el Código de Comercio, se le hace pertinente a este Oficio Jurisdiccional Superior declarar competente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia declarar CON LUGAR el conflicto negativo de competencia por el territorio planteado por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2010; y en el dispositivo del fallo así se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuso la sociedad mercantil ABFER DE VENEZUELA, C.A. contra la ciudadana NORKYS ROJAS, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el conflicto negativo de competencia por el territorio planteado por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2010, y en consecuencia;

SEGUNDO

COMPETENTE para el conocimiento de la causa facti-especie, en razón de la competencia territorial al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e INCOMPETENTE el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2011, Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

DR. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/bc

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