Decisión nº 278 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 278

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2006-000009

ASUNTO: LP21-O-2006-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ACCION DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: SOCIEDAD MERCANTIL AERO LAND COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de Octubre de 1998, quedando inserta bajo el número 72, Tomo 252 A Qto.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: J.L.J.M., debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 51.863.

PRESUNTO AGRAVIANTE: LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.

MOTIVO: ACCION DE A.C.C.S..

-II-

El presente recurso de A.C. fue interpuesto por la profesional del derecho J.L.J.M., en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AERO LAND COMPAÑÍA ANÓNIMA, siendo presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Junio de 2006, que en esa misma fecha lo ingresó como un A.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de Mayo de 2005. Recibiéndolo este juzgado mediante auto expreso de fecha 3 de Julio de 2006 y, visto el escrito de la acción de amparo donde se esgrimen presuntas violaciones circunstanciadas de garantías y derechos Constitucionales, correspondientes al expediente signado con la nomenclatura LH31-L-2002-000010, del orden interno del Presunto Agraviante, y siendo necesario para este juzgado el conocimiento de las mencionadas actuaciones, se ordenó mediante auto de fecha 3 de Julio de 2006, emplazar al accionante en Amparo para que presente las copias certificadas del Asunto Principal objeto de A.C., ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (folios 81 y 82).

-III-

FUNDAMENTOS DE L A ACCIÓN DE AMPARO FORMULADOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En el escrito de la acción de amparo, la parte presuntamente agraviada recurre por esta vía para denunciar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, incurrió en el quebrantamiento de los trámites procesales -que a dicho de la apoderada judicial de la presunta agraviada- la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, incurrió en actos lesivos a las garantías constitucionales de la accionante en Amparo y que los mismos se produjeron en el transcurso del proceso y se dan por reproducidos en la sentencia objeto de la acción, exponiendo la recurrente lo siguiente:

Fundamentos de Hecho y de Derecho de la presente acción de A.C.:

a)Fundamento la presente Acción de A.C. en el hecho que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Alterna El Vigía, violó flagrantemente los derechos Constitucionales de mi representada, específicamente el Derecho Constitucional, Fundamental y Humano a la Defensa como al debido Proceso, consagrado en el artículo 49, encabezamiento y numeral 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que mi representada, no tuvo asistencia jurídica debida en todo el proceso ya que el defensor ad litem, aceptó el cargo, no contestó la demanda e introdujo una diligencia conviniendo en ella, además jamás fue notificada mi representada de la continuidad del juicio, siendo importante resaltar que el proceso estuvo paralizado por un lapso de UN AÑO DOS MESES Y DOCE DIAS, lo cual en cualquier juicio en donde la juez se hubiese apegado al principio de legalidad, se hubiese aplicado lo preceptuado en el artículo 201 y 202 de La Ley Orgánica -Procesal del Trabajo para el momento en que le correspondiera dictar sentencia sobre el presente caso. Tales artículos disponen lo siguiente: artículo 201 "Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención." Y Artículo 202. "La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Situación de la paralización del proceso que se puede constatar al leer tres folios del expediente, los cuales serían el folio 82, 83 y 84 ambos inclusive del expediente asunto antiguo 2002 2501 o asunto LH31-L-2002-000010. En fecha 28 de mayo de 2003 "... este Tribunal dice VISTOS..." copia simple del folio 82 que promovemos marcada "D-1" Negrillas mías.

Folio ochenta y tres (83) de fecha 28 de Julio de 2003 "...se difiere la publicación de la sentencia que debía recaer en esta misma fecha para el trigésimo día calendario consecutivo contado a partir del día siguiente de la fecha de este auto..." Es decir que se comienza a contar el lapso a partir del día 29 de Agosto de 2003. Sí se toma en cuenta la fecha del auto, incluyéndole, o me explico mejor, sumándole los treinta días calendario del diferimiento para dictar sentencia, la causa estuvo paralizada entonces UN AÑO UN MES Y DOCE DÍAS, e igualmente la Juez pudo haber decretado de oficio LA PERENCION de la Instancia, del expediente asunto antiguo 2002 2501 o asunto LH31-L-2002-00001 que promovemos marcada "D-2". Pero no decretó la perención de la instancia, si no que dictó la sentencia en la cual tampoco se pronunció sobre el tiempo en el cual estuvo paralizado el procedimiento y prefirió obviar esta situación.

Al pasar la página nos encontramos con el folio Ochenta y cuatro (84) del expediente que promuevo en copia simple marcado "D-3", el siguiente acto procesal que se produjo en esta causa, fue una diligencia de la abogado del actor, de fecha Once (11) de Noviembre de 2004, evidenciándose sin lugar a dudas que había transcurrido con creces el tiempo legal establecido por la ley orgánica procesal del trabajo para que se hubiese declarado de oficio la perención de la instancia, contando este tiempo para declarar la perención de la instancia, desde el último auto del Tribunal de fecha 28 de Julio de 2003 hasta la diligencia de la actora de fecha 11 de Noviembre de 2004, sin embargo este elemento legal no utilizó la Juez para dictar sentencia e inclusive, cuando oficiosamente incluyó unos intereses que no había solicitado el actor en su libelo, (lo cual se denomina sentencia con ultrapetita) no excluyó del lapso del cálculo de los intereses el tiempo durante el cual estuvo paralizada la causa, lapso éste que no tiene porque ser imputado en contra del demandado, la juez no se percató de la perención de la instancia y dictó una sentencia que violó los derechos constitucionales a la legítima defensa de mi representada.

  1. Violación del derecho a la defensa al no practicar la debida notificación el alguacil. Y pretender exponer que sí realizó la notificación. En la presunta notificación practicada, no identificó el alguacil C.E.Z.B. a la supuesta persona que le atendió en la presunta dirección de mi representada, siendo este un acto esencial a la validez del procedimiento, por ser la notificación un acto de orden público, promuevo copia simple marcado "E-1" del folio 96 "E-2" del Folio 97 y "C" del folio 98 del expediente asunto antiguo 2002 2501 o asunto LH31-L-2002-000010. En donde se evidencia que la notificación para poner a las partes a derecho (bueno para poner al demandado a derecho) antes de dictar sentencia en base al artículo 197 literal d, se realizó incumpliendo actos esenciales a la validez de la notificación, siendo la notificación un acto de ORDEN PUBLICO, no riela en ningún folio del expediente asunto antiguo 2002 2501 o asunto LH31-L-2002-000010, la actuación a la cual hace mención el alguacil en la copia simple que promuevo marcada "E-1" que dice textualmente "... Que en la dirección indicada, fui atendido por la secretaria de presidencia, quien en la ausencia del ciudadano E.L., firmó original de recibido, que consigno al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, con sede en El Vigía" sin embargo el secretario del Tribunal certifica esta actuación, al folio 97, que promoví en copia simple marcada "E-2" y al Folio 98 que promoví marcada "C" podría estar esta presunta boleta de notificación firmada en original, pero lo que está es la parte NARRATIVA de a Sentencia de fecha 23 de Mayo de 2005, porque simplemente el alguacil jamás fue a Notificar a mi representada, lo cual le acarrea sanciones y hasta la destitución de su cargo.

    La boleta de notificación, debe ser entregada a una persona, a quien previamente el alguacil debe solicitar su identificación mediante la presentación de su Cédula de Identidad y requerirle que le firme un recibo, que puede ser en la copia de la misma boleta, con indicación del sitio, nombre, fecha y hora de su recepción, en aplicación del principio de la seguridad procesal para la parte a quien se ordena notificar, y para el Juez como rector del proceso, que debe mantener la igualdad y la defensa de los intereses de las partes involucradas. Con nuestra primera actuación en el proceso no convalidamos la actuación del alguacil y del tribunal, por cuanto no se puede convalidar una actuación que jamás se hizo que jamás se

    practicó, nuestra representada jamás fue notificada, no existe boleta de notificación en el expediente asunto antiguo 2002 2501 o asunto LH31-L-2002-000010, que pruebe, o que demuestre de alguna manera que realmente se practicó la notificación, que legalmente esta mi representada a derecho y más aún si el alguacil expone que consigna una boleta firmada por la presunta secretaria de presidencia de mi representada, cuya boleta de notificación jamás consignó ni existe en el expediente de la causa. Los únicos que convalidaron dicha actuación (que no se cumplió) fueron el secretario del Tribunal, cuando certifica tal actuación del alguacil y la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.A.E.V., cuando dictó la sentencia. Negrilla mía.

    Con la efectiva práctica procesal de la Notificación, mi representada se hubiese enterado de la petición del ciudadano actor en la presente causa, quien presentó un presunto instrumento original, mal denominado carta de trabajo, sin sello húmedo de mi representada, cuyo contenido y firma son fraudulentos, Y CON LA FIRMA FALSIFICADA del Presidente de la empresa E.L.. Sí esa notificación se hubiese practicado así sea sin cumplir los elementos esenciales, mi representada se hubiese dado por notificada por primera vez en el proceso dentro de los lapsos establecidos por la Ley, y hubiese solicitado la reposición de la causa antes de dictar sentencia por la violación del derecho a la defensa provocado por el defensor ad litem, hubiese apelado la demanda dentro del lapso procesal correspondiente y hubiese ejercido todas las acciones pertinentes en contra de una persona que jamás fue empleado de mi representada. El Ciudadano actor contó con la anuencia del Tribunal, para hacer un cobro de lo indebido, valiéndose de una cualidad e interés que jamás pudo haber tenido, porque simplemente jamás fue empleado de mi representada. Con el avance de la tecnología y un scanner, cualquier logotipo de cualquier empresa se puede obtener fraudulentamente, lo que no se puede obtener fácilmente es un sello húmedo que CERTIFIQUE la validez de la carta cuyo logotipo se obtuvo inadecuada o fraudulentamente.

    Todos los actos que realizó el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen y régimen procesal del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede alterna El Vigía, se hicieron a espaldas de mi representada, a excepción de lo actuado en a partir de la fecha 08 de Mayo de 2006, fecha en la cual por primera vez intervino mi representada en el proceso ejerciendo primero un recurso de apelación, en esa fecha 08 de mayo de 2006 y el tribunal se abstiene de admitirle el recurso de Apelación y posteriormente ejerce Recurso de Hecho por la abstención de la admisión, el cual lo declara el superior jerárquico del Tribunal, SIN LUGAR. Hechos estos que nos llevaron a considerar que jamás mi representada podría ejercer cualquier acción en donde se le restituyeran sus derechos constitucionales a la defensa violada en el proceso.

  2. Violación del debido proceso: al no contestar el defensor ad litem el fondo la demanda, admitiendo con ello los hechos objeto de la litis lo que se traduce en un convenimiento en la demanda, para lo cual no está autorizado un defensor ad litem, según lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente "El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa". El nombramiento del defensor ad litem, designados por el Juez, en determinados casos cuando la ley lo autoriza, es para que garantice el derecho a la defensa del demandado. Y lo único que hizo el defensor ad litem de mi representada en el proceso fue VIOLAR; MENOSCABAR y CONCULCAR, el derecho a la defensa de mi representada, violación del derecho a la defensa que se produjo desde el inicio del proceso hasta la ejecución forzosa de la sentencia, convalidando la juez del Tribunal tanto de Juicio como de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.A.E.V., la violación de tales derechos de rango constitucional, cuando dicta una sentencia, sin al parecer haber leído el expediente o aún leyéndolo, parcializándose por el actor, sin tomar en cuenta los derechos fundamentales de rango constitucional violados a la parte demandada, por la triste y negligente actuación del defensor ad litem, no manteniendo la igualdad procesal entre las partes. Promuevo en copia simple marcada "F-1" folio 47 del expediente asunto antiguo 2002 2501 o asunto LH31-L-2002-000010, la boleta de notificación al ciudadano R.Á.V.M. en donde es nombrado defensor ad litem, la cual se encuentra debidamente firmada por él. Así mismo promuevo marcado "F-2" copia simple del folio 48 del expediente asunto antiguo 2002 2501 o asunto LH31-L-2002-000010 donde consta por escrito la aceptación del cargo y juramentación del defensor ad litem, que para variar, el alguacil no indicó el domicilio procesal del defensor ad litem, incumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es domicilio procesal válido el pasillo del tribunal de la causa, hecho este que configura más aún la actuación anti-ética del ciudadano defensor ad litem, así como la inobservancia de los elementos esenciales al proceso por parte del alguacil del tribunal ciudadano A.M.L.R.. Promuevo marcado "F-3" copia simple de la boleta de citación librada a nombre del defensor ad litem R.Á.V.M., debidamente firmada por él, folio 52 y vuelto del expediente asunto antiguo 2002 2501 o asunto LH31-L-2002000010. Promuevo marcada "F-4" Copia simple de la respectiva certificación por parte del tribunal de la causa, con nombre, apellido, n° de inpreabogado, sin domicilio procesal válido, para posteriores notificaciones del defensor ad litem, folio 53 del expediente asunto antiguo 2002 2501 o asunto LH31-L-2002-000010. Y para finalizar este punto promuevo marcado "F-5" copia simple del Auto del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario, del Estado Mérida de fecha 04 de Diciembre de 2002, en donde el referido tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, folio 54 del expediente asunto antiguo 2002-2501 o asunto LH31-L-2002-000010, acto de contestación que ha debido realizar el defensor ad litem, porque para ello aceptó el cargo y se juramentó. Negrillas mías.

    Según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2601-2004, exp. 02-1212, sentencia Nro. 33, "...el defensor ad-litem NO PUEDE DEJAR DE CONTESTAR LA DEMANDA, y si así ocurre, en ningún caso se declarará la confesión ficta del demandado por su falta de contestación, e igualmente el defensor debe CONTACTAR PERSONALMENTE A SU DEFENDIDO, pues estableció la mencionada sentencia: "no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil....". Criterio jurisprudencia) vinculante en este caso y que reiteradamente aplican todos los tribunales de la república Bolivariana de Venezuela, cuando dictan sentencia en primera instancia, criterio jurisprudencial que la juez no quiso aplicar al caso, existiendo ya en la Ciudad de El Vigía Estado M.T. que se acogen a esta jurisprudencia reiterada, por cuanto la juez guardo el mas sepulcral silencio en la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2005, por cuanto no hubo pronunciamiento acerca de la triste actuación de quien presuntamente garantizaría el derecho a la defensa del demandado, derecho a la defensa que ni siquiera la juez quiso garantizar. Cursivas mías.

  3. Violación del derecho a la defensa: al no promover pruebas el defensor ad litem ni ejercer recurso alguno; ni asistir al acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, el único acto en el cual se manifestó el defensor ad litem, y lo hizo por supuesto para menoscabar el derecho a la defensa de nuestra representada, (materializando su falta de ética y su MALA FE), fue cuando introdujo un escrito, el cual promuevo en copia simple, marcado "G" el cual consignó en el lapso probatorio en fecha 05 de febrero de 2003, foliado 61 expediente Asunto antiguo 2002-2501 o asunto LH31-L-2002-000010, en donde literalmente expone. "...La empresa AERO LAND, C.A. a quien yo represento legalmente como Defensor Ad Litem, ha sido demandada por concepto de cobro de salarios y prestaciones sociales, la prueba fundamental agregada al escrito libelar es una constancia de trabajo, emanada del presidente de esa compañía, y que al pie de la misma contiene la firma original de su presidente, la cual yo no podía desconocer, ni impugnar en la oportunidad legal, porque a pesar de las constantes diligencias que hice para contactar al ciudadano al ciudadano E.L.... es lógico que si no logré conocer al patrono, mal puedo desconocer la relación laboral... por considerarlo anti-ético para desvirtuar la confesión ficta...". Y no conforme con haber realizado semejante escrito, menoscabando los derechos constitucionales de nuestra representada, inclusive solicitó que el mismo fuese admitido y sustanciado conforme a derecho. El debido proceso y el derecho a la defensa están indisolublemente vinculados a la debida asistencia jurídica. Siendo en este proceso, la debida asistencia jurídica una ficción que desmejoró y produjo un gravamen irreparable a nuestra representada. No existiendo en el expediente, asunto antiguo 2002-2501 o asunto LH31-L2002-000010, constancia veraz de las presuntas diligencias que hizo este ciudadano, para contactar a mi representada en la persona de E.L., no hay telegramas consignados, ni nada por el estilo, pero en el expediente si consta el domicilio de mi representada, domicilio al cual jamás acudió el ciudadano defensor ad litem nombrado por el Tribunal para que presuntamente garantizara el derecho a la defensa de mi representada. Negrillas mías.

  4. Violación del derecho a la defensa: Por hacer nugatoria la garantía de la tutela judicial efectiva al adolecer la decisión de inmotivación, ya que no hizo pronunciamiento alguno sobre la indefensión que le causo al demandado la indiscutible y flagrante actitud negligente del defensor ad litem en el ejercicio de sus funciones. La juez cuando dictó esta sentencia incurrió en Abuso de Poder, porque se extralimitó en el ejercicio de sus funciones como garante del debido proceso y el derecho e igualdad procesal, condenando a mi representada sin haber sido oída en ningún estado y grado de la causa. Negrillas mías.

  5. Violación del derecho a la defensa, y al debido proceso en la ejecución forzosa de la sentencia por todo los antecedentes mencionados anteriormente y además, por ser practicada ésta ejecución forzosa sobre una empresa privada de servicio público, sin hacer la notificación Respectiva a la procuraduría general de la República como lo prevé el artículo 97 de la LOPGR. A tal efecto promuevo copia simple marcada "H" de la habilitación Administrativa emanada del Instituto Nacional de Aviación Civil.

    Indicamos como agraviantes de los legítimos derechos constitucionales de mí representada a la Ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.A.E.V., abogada M.M.P.P..

    Cuando nuestra representada hace aparición por primera vez en el juicio, para apelar de la ejecución forzosa de la sentencia y de la sentencia en sí misma, consiguiéndose que el Tribunal, a pesar de todos los errores procesales que ha cometido, esta vez decidió ser riguroso con nuestro escrito de apelación, valiéndose de un error material involuntario para abstenerse de admitir la apelación, hecho que nos lleva a preguntarnos, por ejemplo, Cómo la juzgadora si se da cuenta de nuestro error material involuntario para abstenerse de admitir la apelación, pero no se ha dado cuanta de la violación del derecho a la defensa, de las omisiones del defensor ad litem, quien ni siquiera establece un domicilio procesal válido ya que su domicilio procesal era el pasillo del tribunal de la causa, de la violación del debido proceso, de la violación de la igualdad procesal de las partes, del error material involuntario de la actora cuando en su libelo de demanda dice "Constancia de trabajo expedida por dicha empresa. Representada por su presidente E.L., en fecha 22 de noviembre de 2001" decir de la actora que riela inserto al folio uno, cuando la carta realmente tiene como fecha cierta veintidós de noviembre de 2000, presunta carta de trabajo que riela inserta al folio nueve del expediente y a la cual la juez le dio pleno valor probatorio y fue determinante para dictar la sentencia condenatoria en contra de mi representada, tomando como fecha cierta de la carta la indicada por la actora al folio uno del expediente 22 de Noviembre de 2001, y no 22 de noviembre de 2000 que es la fecha que tiene la carta, sí la juzgadora se hubiese tomado la molestia de leerla, se hubiese dado no es la firma de mi representado E.L.. En este juicio ha habido errores materiales esenciales al procedimiento por su carácter formal cometidos por las actora, por el presunto trabajador, por el defensor ad litem, por los testigos, por el alguacil, por el secretario, por la juez que dictó sentencia y el único error material involuntario no esencial al proceso, y del cual si se da cuenta la Juez, es el error material involuntario contenido en la fecha de la sentencia del escrito de apelación, apelación que promuevo en copia simple marcada "I", condenado por una abstención de admisión de la apelación. Hechos estos que nos llevan a hacernos otra pregunta ¿Hubo igualdad procesal entre las partes en este proceso, por supuesto la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil?. Cursivas mías.

    La juez de la causa cuando dictó sentencia no garantizó la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso, bueno no garantizó la tutela judicial efectiva del demandado, por cuanto la sentencia en sí misma violó el legítimo derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad procesal, menoscabando el ejercicio de las garantías constitucionales a nuestra representada y favoreció a un presunto trabajador que es un sin vergüenza, que nunca fue empleado de nuestra representada. En cuanto a la Ejecución forzosa de la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2005, cuando se decrete la medida procesal de embrago sobre bienes de particulares que estén afectados a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución el juez debe notificar al procurador general de la república con la finalidad que el ente prestador de servicio tome las previsiones necesarias al caso para que no se interrumpa el servicio que se presta, nuestra representada en una empresa de Fumigación Agro Aérea, con habilitación administrativa emanada del Instituto Nacional de Aviación Civil, cuya vigencia es de dos años, habilitación administrativa que acompaño como anexo, la cual esta vigente hasta el cuatro de junio de 2006 la Ley de Aviación civil en su artículo nueve por autoridad de la ley declara a todas las empresas de servicio aéreo como empresas de servicio público.” sic.

    Asimismo tenemos, que la accionante en Amparo sostiene:

    En cuanto a la Fecha del presunto Ingreso del ciudadano actor a nuestra representada según su decir fue el Veinte (20) de Noviembre de 1998, si bien es cierto que nuestra representada AERO LAND, C.A. existía mercantilmente desde el 02 de Octubre de 1998, es también muy cierto que nuestra representada compró su primera aeronave bajo la modalidad de venta con pacto de reserva de dominio en fecha 15 de Diciembre de 1998 y su autenticación quedó inserta bajo el Nº 42, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre, para la fecha de la compra de la aeronave, esta no estaba aeronavegable, requería dos certificaciones oficiales emanadas del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en su dirección General Sectorial de Trasporte Aéreo para poder efectuar Operaciones, una de ellas es el certificado de matricula nacional y permiso de vuelo y la otra es el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave, ambos certificados fueron emitidos por el anteriormente nombrado Ministerio en fecha 23 de Febrero de 1999, encontrándose la aeronave para esta fecha en la Ciudad de El Sombrero Estado Guárico y es en fecha 01 de Marzo de 1999 cuando fue trasladada la aeronave desde El Sombrero Estado Guárico hasta la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y realizó su primer servicio como empresa privada de servicio público en fecha 09 de Abril de 1999 como se desprende del libro de vuelo de la aeronave, el cual esta debidamente certificado por el Ministerio de Infraestructura, luego entonces mal puede haberse iniciado una presunta relación laboral entre nuestra representada y el actor, precisamente en fecha 20 de Noviembre de 1998, ni en ninguna otra fecha posterior, por cuanto de los hechos indicados con anterioridad mi representada no poseía aeronave para prestar servicio de fumigación aérea, para la presunta fecha de inicio de la relación laboral 20 de Noviembre de 1998 indicada por el actor, así como tampoco poseía aeronave en El Vigía para prestar servicio de Fumigación Agro Aérea, luego entonces es imposible que el actor haya podido ingresar a prestar servicios en nuestra representada desde la fecha 20 de Noviembre de 1998, ni en ninguna otra fecha, porque materialmente nuestra representada no tenía como prestar el servicio agro aéreo, porque no tenía como hacerlo. Sumado a ello si presuntamente la naturaleza de la labor que desempeñaba el ciudadano actor tenía ocasión cuando el helicóptero aplicaba los agroquímicos, luego entonces resulta materialmente imposible y en consecuencia falso que el actor haya presuntamente prestado servicios en nuestra representada desde el 20 de Noviembre de 1998, si la misma no poseía el equipo necesario para desempeñar tal servicio. Es falsa de toda falsedad tal fecha de ingreso y en tal sentido negamos que este ciudadano haya sido empleado de nuestra representada desde el 20 de Noviembre de 1998 y en ninguna otra fecha posterior a esta. Incurriendo de tal manera los testigos del actor en el delito de perjurio, tipificado en el artículo 99 de la Ley orgánica procesal del Trabajo: "El testigo que declare falsamente bajo juramento será sancionado penalmente conforme a lo establecido en el Código Penal."

    Código Penal artículo 243 "El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de quince días a quince meses." Llenos como están los extremos del artículo 99 de la Ley Orgánica del Procedimiento del Trabajo y el artículo 243 del Código Penal, solicito formalmente al juez ordenar lo conducente a los órganos competentes, para que estos definan y apliquen la responsabilidad penal en la que incurrieron los testigos ciudadanos: R.A.M.A., con cédula de identidad n° 8.770.708; R.S.S., con cédula de identidad n° 1.090.369 y J.M.S.J., con cédula de identidad n° 4.469.755. Ya que estos tres testigos contestaron a la tercera pregunta lo siguiente: que sabían y les constaba que para le fecha 20 de Noviembre de 1998 trabajaba para la empresa Aero Land, C.A. Y en la quinta pregunta todos los testigos afirmaron que el 20 de noviembre de 1998 el ciudadano E.L., acordó pagarle por dicha labor al ciudadano Y.A.U.G. la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Cincuenta Mil y se encontraban en el local de Aero Land, C. A. Evidenciándose que afirmaron lo falso, QUE PROMOVEMOS MARCADA "J". Cursivas mías.

    Así mismo consigno como anexos copia simple después de cotejada con su original Documento de Compra Venta de la Aeronave; marcado "K" Certificado de Matricula Nacional y Permiso de Vuelo "K-1"; Certificado de Aeronavegabilidad "K-2" y Libro de Vuelo de la Aeronave "K-3". Donde se evidenciará la falsedad de lo afirmado por los testigos, más la falsedad de la presunta fecha de ingreso del actor a prestar ficticias funciones en nuestra

    representada.

    El actor establece en su libelo de demanda que la presunta labor que el realizaba como presunto empleado de nuestra representada consistía: "en la elaboración de control y tratamiento para aplicar a los sembradíos de plátano y otros frutos y cultivos, hacer visitas a los productores de las fincas, realizar evaluación de los riesgos y tratamientos aplicados por la empresa Aero Land, C.A. , coordinar los vuelos y determinar los tipos de tratamiento a aplicar y llevar el control de las fumigaciones aplicadas" La habilitación administrativa de nuestra representada emanada del Instituto Nacional de Aviación Civil, establece que el servicio que presta AERO LAND, C.A. es el servicio Agro Aéreo, mal podría mi representada elaborar control y tratamiento de aplicación de plaguicidas de uso agrícola y mucho menos evaluar los riesgos de los tratamientos aplicados, por cuanto estaría usurpando ilegalmente las funciones que le corresponden a las empresas de venta y comercialización de agroquímicos de uso agrícola, quienes ejercen estas funciones a través de sus ingenieros agrónomos, quienes son los encargados de elaborar el control y tratamiento de los plaguicidas de uso agrícola (por poseer la Capacitación técnica legal a tal finalidad) , y son los organismos oficiales del estado a través del servicio autónomo de sanidad agropecuaria quienes están facultados por la ley para evaluar riesgos, así como también están facultados, los laboratorios certificados por el Ministerio de Agricultura y Tierras certificación ésta que debe ser expedida por el servicio autónomo de sanidad agropecuaria SASA y a esta certificación se le da el nombre de registro de interesado. Nuestra representada tiene su registro de interesado como aplicador de plaguicidas de uso Agrícola, no posee mi representada registro de interesado ni como laboratorio, ni como vendedor, ni como comerciante de agroquímico, ni nada por el estilo porque simplemente se desvían estos hechos de la naturaleza jurídica del servicio que prestamos, el cual es simplemente fumigación agro aérea de plaguicidas de uso agrícola, el cliente se presenta en la ofician planifica su vuelo y la empresa que le vende el agroquímico es la que se encarga de elaborar el control y tratamiento adecuado, no es mi representada la que se encarga de tal hecho, es la empresa que vende el agroquímico la que visita a los clientes, para realizar la evaluación del tratamiento aplicado, no mi representada, son los laboratorios certificados por el SASA, quienes efectúan las pruebas de riesgos de un agroquímico de uso agrícola, no mi representada. Tampoco mi representada puede obligar a ningún productor a aplicar ningún producto, ni nada por el estilo. Sí el ciudadano actor presuntamente realizaba estas funciones dentro de mi representada lo cual es falso, debería tener por lo menos una capacitación técnica a tal efecto y la ley exige que para realizar esas funciones debe ser Ingeniero Agrónomo Inscrito en el Ministerio del Ramo y la verdad desconocemos si el ciudadano actor curso estudios profesionales de algún tipo que certifiquen las presuntas capacidades que se atribuye. Y por supuesto no existe nexo causal entre la labor que el actor dice ejecutar presuntamente dentro de nuestra representada y el objeto de la prestación de servicio de Aero Land, C.A. En tal sentido negamos y rechazamos por ser falso que este ciudadano haya prestado servicios cuya naturaleza no esta permitida ni por la ley ni por habilitación administrativa a mi representada.

    Para trasladarse desde su domicilio, hacia las zonas en donde prestaba su servicio el actor se trasladaba en un vehículo de su propiedad. Como el actor jamás fue empleado de mi representada desconocemos si el mismo tenía vehículo, cuando mi representada realizaba labores de fumigación agro aérea , a partir del 09 de Abril de 1999, voló varias ocasiones en la zona denominada Paraíso zona agrícola en la cual su pareja (quien era nuestra cliente) poseía Una parcela, varias veces se observó al ciudadano actor a pie o en bicicleta, de ser cierto que este ciudadano hubiese poseído un vehículo estoy completamente segura que hubiese consignado conjuntamente con el libelo de demanda o bien en el lapso de promoción de pruebas los papeles que acreditaran tal posesión, como lo es el título de propiedad. Niego y rechazo por ser falso que este ciudadano haya prestado servicio a mi representada utilizando como medio de traslado un presunto vehículo de su propiedad, vehículo que jamás demostró que poseía.

    Desde que se inicia la relación laboral el 20 de Noviembre de 1998 acordaron un salario de Bolívares Cuatrocientos Cincuenta Mil, ya quedó claramente evidenciado UT Supra, que una presunta relación laboral jamás hubiese podido comenzar en el mes de noviembre independientemente de la fecha, pero en este caso fecha 20 de Noviembre de 1998, la presunta carta de trabajo presenta un salario exorbitante, si tomamos en cuenta que para Noviembre del año 1998, el salario mínimo rural por decreto presidencial era de Bolívares Ciento Ocho Mil (Bs. 108.000,00). Como es posible que una persona que supuestamente no está preparada, por cuanto el ciudadano actor jamás demostró ni con el libelo de la demanda ni con la promoción de pruebas, cual es su nivel de instrucción, sin embargo es asombroso que en vista que no posee ninguna preparación universitaria pueda ganar más de cuatro veces el salario mínimo en Noviembre de 1998, y que dicho salario presuntamente no lo recibe, entonces cómo gana ese salario sí no lo recibe, nada puede ser y no ser al mismo tiempo y respecto es absurdo y va contra los postulados de la lógica, y todavía el tribunal cuando admite la demanda establece que la pretensión del presunto trabajador no es contraria a derecho. Y cuando la juez sentencia también establece que las peticiones del trabajador no son contrarias a derecho. Es simple notar o darse cuenta que es tan exorbitante el salario que se colocó el actor en su carta de trabajo, que en la actualidad, entre enero y septiembre de 2006 el salario mínimo es bolívares Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil (Bs.465.000,00) Es decir, que en el año 1998 en el mes de noviembre el cobraba quince mil bolívares más de lo que comprende el salario mínimo hoy día. Es poco razonable que un juez basado en una ilegal confesión ficta, haya ratificado el contenido de una presunta carta de trabajo, consignada por el actor, que por ser un instrumento privado debería contener, además de un membrete y una firma, aunque sea fraudulenta, ha debido contener un sello húmedo de la empresa, lo cual certificaría la validez de dicho documento. En tal sentido niego y rechazo por ser falso que este ciudadano haya convenido con nuestra representada en un Salario de Bolívares Cuatrocientos Cincuenta Mil a partir del mes de Noviembre de 1998.

    Así mismo niego y rechazo que el horario de trabajo que cumplía el actor haya sido presuntamente de lunes a lunes de 7:00 A.M. a 7:00 P.M. por cuanto la ley orgánica del trabajo en su artículo 195 es muy clara, salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Y bajo estos lineamientos laboran los ocho empleados de mi representada.

    Es inconcebible que además de mentiroso y sin vergüenza el actor se atribuya el éxito de la fumigación debido a su labor, bien reza el dicho popular "dime de lo que presumes y te diré de lo que careces" el actor jamás laboro para mi representada y mucho menos se puede desprender que, de su presunta labor se derive el éxito de la fumigación, en primer lugar porque el éxito de la fumigación depende de varios factores tales como la habilidad del piloto en la aplicación del agroquímico; una perfecta calibración del equipo de fumigación, trabajo exclusivo del piloto y su mecánico cuya certificación expide un laboratorio inscrito en el registro de interesado del SASA; otros factores que influyen en el éxito de la fumigación son las condiciones del clima y la calidad del agroquímico sugerido por el ingeniero agrónomo que labora en la empresa encargada de la venta y comercialización de agroquímicos de uso agrícola, la cual también debe estar inscrita en el registro de interesados del SASA. Es falso el decir del actor, que de su labor se desprende el éxito de la aplicación del agroquímico, y niego y rechazo semejante barbaridad.

    Las presunciones legales de la relación de trabajo son las contenidas en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que la existencia de una relación laboral se presuma deben existir tres elementos indispensables que son condicionantes a la existencia de la relación laboral, requisitos estos que no son alternativos sino concurrentes y de faltar uno de ellos, irremediablemente no puede existir la presunción de la relación laboral, estos requisitos son: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración, y ninguno de estos requisitos que comprenden los presupuestos de la relación laboral los cumple el ciudadano actor. La principal obligación de un patrono la constituye el pago del salario, causa por la cual el trabajador le presta el servicio personal. Al no haber pago de salario no existe la relación laboral porque falta uno de los elementos necesarios para la validez de la presunción de la relación de Trabajo, el cual es el pago del salario, es imposible que una persona que no posee bienes de fortuna pueda laborar presuntamente en una empresa por durante dos años, tres meses y 22 días, sin que presuntamente le paguen ningún salario, la persona que humanamente aguante esta situación o es millonaria y no necesita el dinero o es una mentirosa, y no conforme con decir que no recibió salario por durante todo ese tiempo encima asegura que cumplía cabalmente con sus funciones de empleado y además, costeaba sus gastos viáticos e insumos del vehículo de su propiedad, caramba la verdad es que hay que ser bien descarado para hacer una afirmación tan descabellada como esa, cualquier persona que haya sido empleado conoce las dificultades que se presentan cuando se nos atrasa el pago una quincena, ahora es difícil imaginar que una persona no haya recibido supuestamente pago de salario por durante 2 años, 3 meses y 22 días (Y la petición del actor no fue declarada contraria a derecho) en la República Bolivariana de Venezuela no existe ninguna demanda a excepción de esta demanda por supuesto, en donde un presunto trabajador alegue que durante su tiempo de servicio jamás recibió el pago de su salario, por que simplemente esa persona no puede ser considerada como trabajador, porque no cumple con uno de los tres presupuestos esenciales para que se presuma la relación laboral y los elementos esenciales de la relación de trabajo como mencionamos arriba son de carácter concurrente, es decir que se deben producir los tres elementos para que se presuma la relación laboral, y cualquier juez desestimaría tan extravagante pretensión por ser una condición imposible y absolutamente falsa, que una persona labore sin recibir en contraprestación un salario durante tanto tiempo (2 años 3 meses y 22 días) y que de paso presuntamente haga bien su trabajo. Por Qué si el trabajador presuntamente tenía unos ahorros, (que los debe haber tenido en el banco y no debajo del colchón) no presentó conjuntamente con el libelo de la demanda o en el acto de promoción de pruebas su libreta de ahorros o estado de cuenta en donde en donde se evidenciara que sus ahorros estaban mermando producto de la no obtención de sus salarios.

    Es falso y por eso lo negamos por incierto que este ciudadano haya prestado jamás servicio de ningún tipo en mi representada. La carta de trabajo usada como prueba del trabajador es contradictoria y mal redactada en su contenido y la firma que posee la presunta carta no es la firma de mi mandante y la misma debe ser sometida a experticia y no es válida como prueba por ser un instrumento privado que carece del sello húmedo de mi representada. Esa es una carta de origen, firma y contenido fraudulentos.

    El libelo de la demanda en cuanto a la fecha de término de la relación laboral es contradictorio en impreciso, por cuanto sí soportó la presunta relación de trabajo hasta el 12 de Febrero de 2001, como es posible entonces que la fecha de egreso sea posterior a la fecha en la cual soportó la presunta situación de ausencia de pago de salario, será que de paso este santo presunto trabajador, trabajó el preaviso, en todo caso niego y rechazo por ser falso que este ciudadano haya prestado servicios de ninguna naturaleza en nuestra representada hasta el 12 de febrero de 2001 o hasta el doce de marzo de 2001. Y consecuencia lmente es falso que la presunta carta de trabajo sea de fecha 22 de noviembre de 2001, cuando la fecha que el actor se colocó en la carta fue 22 de noviembre de 2000.

    En cuanto al monto en dinero de las prestaciones sociales reclamadas por el actor que ascienden a la cantidad de Bolívares Diecisiete Millones Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos cuatro por un tiempo de servicio de 2 años 3 meses y 22 días, niego rechazo y contradigo por ser falso que mi representada adeude tal cantidad de dinero al actor, por cuanto jamás fue trabajador de mi representada, en tal virtud es falso que se le adeuden por concepto de utilidad la cantidad de 105 días, menos aún si la ley establece que la utilidad mínima es de 15 días y para un tiempo de servicio de 2 años 3 meses y 22 días, el cálculo correcto en base a 15 días de utilidad, es 33,75 días. Luego entonces el concepto de utilidad presentado por el actor presenta un cálculo abultado y no ajustado a la ley orgánica del trabajo, hecho este que pudo haber verificado el tribunal al momento se sentenciar, sin embargo no lo hizo, el tribunal de la causa no tomó en cuenta el artículo 174 y 176 de la Ley orgánica del trabajo, así como tampoco tomo en cuenta que la incidencia de la utilidad sobre las prestaciones sociales estaban mal calculadas. Niego rechazo y contradigo que mi representada deba por concepto de utilidad la cantidad de Bolívares 1.575.000,00, Niego rechazo y Contradigo que mi representada deba por concepto de Antigüedad la cantidad de Bolívares 2.170.582,50, Niego rechazo y contradigo que mi representada adeude por trabajador por Concepto de interés en fideicomiso la cantidad de Bolívares 455.822,32. Niego rechazo y contradigo que mi representada adeude la cantidad de Bolívares 877.500,00 por concepto de vacaciones bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y 6 días de descanso, así como también niego rechazo y contradigo que mi representada adeude por concepto de salario retenido la cantidad de Bolívares Doce Millones Cuatrocientos Ochenta Mil, por cuanto este reclamo de prestaciones sociales es realizado por Una persona que jamás ni nunca fue empleado de nuestra representada. Y solicito que después del estudio del presente expediente más mis alegatos y pruebas consignadas esta superioridad determine no sólo la mala fe del actor sino lo temerario de su acción la cual finalizó según lo dicho por él en el libelo el 12 de Febrero de 2001 y debe considerarse entonces su acción Prescrita, por cuanto registró la demanda un mes después de haberse cumplido un año de la supuesta terminación de la prestación de servicio según lo establecido en la ley orgánica del trabajo artículo 61.

    Anteriormente al ejercicio de esta Acción de Amparo, había realizado una apelación en fase de ejecución en fecha 08 de mayo de 2006 apoyada en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Ejecución y Mediación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, se abstuvo de admitir, entre otras cosas por un Error material involuntario. Cuando se ejerce el recurso de hecho, por tal abstención entre otras se menciona el error involuntario en la fecha y que se ha debido apelar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la sentencia, pero cómo mi representada hubiere podido apelar dentro del lapso, SI JAMAS FUE NOTIFICADA, el haber podido ejercer una apelación permitida por la ley aunque sea en fase de ejecución era una pequeña oportunidad, dentro de un proceso que violó grotescamente el derecho a la defensa, sin embargo a ninguna de las jueces como que este hecho les importó, o será que los demandados no tienen derecho a la defensa, o los demandados no están protegidos por la misma Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y una persona, que ni siquiera fue empleado de mi representada, obtiene un dinero, por un hecho que jamás demostró. A mi representada le parece una burla cuando en la sentencia del Recurso de Hecho, se remiten a lo escrito en el recurso de apelación y de paso nos cuestionan el hecho de no haber apelado dentro del lapso, pero no se dan cuenta que mi representada no pudo haber apelado dentro del lapso, porque simplemente NO ESTABA A DERECHO. En este proceso le violentaron a mi representada su derecho a la defensa, el defensor ad litem, el alguacil, el secretario y la Juez, nadie se pronuncia sobre ello y lo más grotesco es que tenga razón una persona que ni fue mi empleado, que jamás pudo ingresar a trabajar en mi representada, sencillamente porque en esa fecha por el indicada en su carta fraudulenta, mi representada no poseía aeronave ni permiso ni nada, y la mayor sorpresa es que haya que regalarle el dinero a un individuo de dudosa reputación por orden de un Tribunal que cuando administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, lo hizo violando los derechos fundamentales de mi representada.

    Sic.

    Igualmente, menciona en la solicitud la presunta agraviada que la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, “(…) ha incurrido en una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa al dictar sentencia sin notificar debidamente a la accionada. (…)”.

    Asimismo, fundamenta la acción de amparo el quejoso en los artículos 49, encabezamiento y numerales 1º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por ello, solicita la parte presuntamente agraviada que se restablezca la situación jurídica infringida de forma rápida e inmediata y libre mandamiento de a.c. en el que:

    “Solicitamos que se restituya a nuestra representada en el goce y disfrute de todos sus derechos y garantías constitucionales desde el mismo instante que comenzaron a ser violados, por el ejercicio anti ético de las funciones que el defensor ad litem ha debido desempeñar en beneficio de nuestra representada, cosa que no hizo tal ciudadano ampliamente identificado.

    Solicitamos que la decisión de fecha 23 de Mayo de 2005, sea revocada y repuesta la causa, al estado de nueva audiencia preliminar, por ser la sentencia violatoria de derechos y garantías constitucionales de nuestra representada.

    Solicitamos que cómo en vista que nuestra representada jamás fue notificada en fecha 12 de Abril de 2003, que se oficie lo conducente a la entidad competente para aplicar medidas disciplinarias y las medidas a que haya lugar en contra del alguacil ciudadano C.E.Z.B., adscrito a la coordinación del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 16.908207, quien al no notificar a mi representada violó su derecho a la defensa.

    Solicitamos que se dicte una medida cautelar innominada que suspenda la entrega del pago de lo indebido, hasta que se dicte la sentencia de la correspondiente acción de a.c., solicitud de esta medida cautelar que hacemos en base al artículo 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, siendo la garantía de tal medida, el dinero que indebidamente nos embargo el Tribunal de Ejecución en fecha 03 de Mayo de 2006 Siendo al día siguiente que nuestra representada se da cuenta del proceso llevado a cabo a sus espaldas y se da por notificada el 08 de Mayo de 2006, fecha en la cual ejerció un recurso de apelación basado en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, y el cual el tribunal se abstuvo de admitir.

    Solicitamos se oficie lo conducente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen procesal del Trabajo, para que envíe una copia certificada del expediente asunto antiguo 2002 2501 o asunto LH31-L-2002-000010 y así pueda esta Superioridad hacerse un juicio de valor más claro con todas las actas procesales y no solamente con las actas en copia simple del proceso aportadas por mi.

    Solicitamos igualmente se oficie lo conducente a los tribunales penales correspondientes, de acuerdo a lo establecido en los artículo 99 de la ley orgánica Procesal del trabajo, en contra de los testigos traídos por el actor a la presente causa, cuyas declaraciones consigno en copia certificada, que anexo al presente expediente marcadas "N" 9,64, 65, 67, 68, 69,70, 71, 72, 73, 74, 75, y 76, con su respectiva citación por secretaria.

    Solicitamos que se oficie lo conducente al Colegio de Abogados al que pertenezca el defensor ad litem, para que se apliquen las sanciones disciplinarias a que haya lugar por su actuación que viola la ley del ejercicio profesional del abogado así como el código de ética del abogado.

    A los fines de la cuantía de la presente acción de A.C., según las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, la estimo en la cantidad de Bolívares Cuarenta y Seis Millones Trescientos Mil (Bs.46.300.000,00).

    Asimismo a los fines de la notificación de la querellada, solícito que la misma se haga en la persona de la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.A.E.V., en cuya cabeza del mencionado Tribunal está la Juez Temporal M.d.C.M.P., quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 11.952.708, abogada de la República, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.954. Negrillas mías.

    Quedan así planteadas las solicitudes procesales hechas a esta alzada estrictamente constituida en sede constitucional.

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    Corresponde a este tribunal Superior, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo intentada por la profesional del derecho J.L.J.M., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Aero Land Compañía Anónima, contra la presunta agraviante la Doctora M.M.P., Juez Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía..

    Observa este Tribunal Superior, que la presente Acción de A.C., se encuentra enmarcada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá de forma breve, sumaria y efectiva.

    (negrillas del Tribunal).

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 80 de fecha 09 de marzo de 2000, en el caso: G.E.Q.C., con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que:

    (…) En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).

    Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló:

    … en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo.

    Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación

    . (Negrillas y subrayado de este juzgado)

    Ahora bien, en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la presunta violación de garantías y derechos constitucionales, que a decir del accionante, se materializó en la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 23 de Mayo de 2005, en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales trabara el ciudadano Y.A.U.G., en contra de la hoy accionante en A.A.L.C.A., hechos que la representación judicial de la accionante ha planteado en forma escrita por ante este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, y con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 2 de febrero de 2000 (Casos: E.M.M. y J.A.M., respectivamente), es por lo que, resulta competente para conocer de la presente acción de a.c. este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Y así se declara.

    -V-

    ACTUACIONES REALIZADAS EN LA ACCIÓN DE AMPARO

    LP21-O-2006-000009

    En el presente caso, pudo observar este Tribunal, que el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales de la accionante, lo constituye la sentencia de mérito en la que, a decir del accionante en Amparo, no se observaron las garantías constitucionales que establecen el debido proceso y el derecho a la defensa.

    De los autos, se evidencia lo siguiente:

Primero

A los folios 1 al 21, consta el escrito de acción de amparo que fue presentada en fecha 26 de junio de 2006 (folio 79), por la aquí accionante Sociedad Mercantil Aero Land Compañía Anónima, interpuesto por su apoderada judicial ciudadana J.L.J.M., y que cursa por ante esta Superioridad, bajo la nomenclatura LP21-O-2006-00009.

Segundo

El Tribunal de la causa da por recibido el expediente en fecha 3 de Julio de 2006 (folio 81). Solicitándole a la accionante que consigne la copia certificada del Asunto Principal objeto de A.C., debido a que debe cumplirse con la formalidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cual es presentar copia certificada de la decisión accionada en Amparo, para un mejor conocimiento y análisis de lo denunciado por la accionante.

Tercero

En fecha 13 de Julio de 2006, en cumplimiento del auto de recepción del amparo, se reciben los recaudos requeridos y se deja constancia de que el accionante se dio por notificado, comenzando a transcurrir el tiempo para el respectivo pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción propuesta.

De la revisión de las actas se constata

Primero

En fecha 21 de Febrero de 2002, comparecen ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, las profesionales del derecho B.M.E. y N.M.d.A. y presentan formal demanda en contra de la Sociedad Mercantil Aero Land Compañía Anónima, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Segundo

En fecha 7 de Marzo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, admite la demanda presentada y ordena notificar a la parte demandada de dicha admisión (folio 101).

Tercero

Posterior a la admisión de la demanda, fueron infructuosos los intentos para citar a la parte actora, en consecuencia, en fecha 31 de Julio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la fijación de carteles en la sede de la demandada a los efectos de emplazar así a la accionada, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Cuarto

En fecha 16 de Septiembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ordena la citación de la demandada a través del cartel de notificación, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ordenando librar cartel de emplazamiento a la parte demandada, empresa AEROLAND C.A., en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano E.L., para que comparezca por ante este Tribunal a darse por citado en el término de tres (3) días continuos, contados desde la fecha en conste en autos la fijación de los correspondientes carteles. Advirtiéndole al mencionado ciudadano que de no comparecer en el término indicado, el Tribunal le nombrará defensor con quien se entenderá la citación. Líbrándose sendos carteles de emplazamiento y entrégándose al Alguacil del Tribunal para que fije uno en la puerta de la sede de dicha empresa y el otro en la puerta del local sede del Juzgado (folios 121 al 123).

Quinto

En fecha 15 de Octubre de 2002, compareció por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía la co-apoderada judicial de la parte demandante B.M.E. solicitando al Tribunal de la causa que nombre defensor ad litem a la parte demandada, con quien deberá entenderse la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (folio 134).

Sexto

En fecha 22 de Octubre de 2002, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, designó como defensor ad litem de la parte demandada al abogado R.A.V.M., asimismo se acordó notificarle a fin de que comparezca por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa (folios 135 al 137).

Séptimo

En fecha 6 de Noviembre de 2002, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado R.A.V.M., aceptando el cargo de defensor ad litem para el que fue designado y tomando el juramento de ley (folio 138).

Octavo

En fecha 26 de Noviembre de 2002, se incorpora al expediente la notificación de la parte demandada, a través de su defensor ad litem (folios142 y 143).

Noveno

En fecha 4 de Diciembre de 2002, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, deja constancia de que la accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido a dar contestación a la demanda (folio 144).

Décimo

En fecha 28 de Julio de 2003, mediante auto el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en vista del exceso de trabajo que confronta, difiere la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo contados a partir del día siguiente a la fecha del auto (folio 173).

Décimo Primero

Ahora bien, en fecha 06 de Diciembre de 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, acuerda la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, creados en la ciudad de El Vigía, por habérsele suprimido la competencia en materia laboral mediante la Resolución número 2004-00018, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Noviembre de 2004, por la creación de los nuevos Tribunales del Trabajo como consecuencia de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial (folio 175).

Décimo Segundo

Así las cosas, el día 21 de Marzo de 2005, mediante auto, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, da por recibido el presente expediente para ser tramitado bajo el Régimen Procesal Transitorio, por ende se sustanció conforme a lo previsto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 180), avocándose al conocimiento de la causa, y ordenando la notificación de las partes, ello debido a que la causa se encontraba paralizada, asimismo, fijó el término para sentenciar.

Décimo Tercero

En fecha 12 de Abril de 2005, consta en autos la notificación de la parte demandada, en su sede, ubicada al final de la Avenida 15, antigua sede de Heliaca C.A., diagonal a la Tasca la Cueva de los Amigos, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con la entrega de la boleta de notificación a la secretaria de presidencia de la empresa demandada (folio 186).

Décimo Cuarto

En fecha 23 de Mayo de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dictó sentencia de mérito en la causa seguida por Y.A.U.G. contra la Sociedad Mercantil Aero Land Compañía Anónima, declarando parcialmente con lugar la acción intentada, cuya decisión es objeto del amparo contra sentencia.

Décimo Quinto

Cumplidas las formalidades legales, sin que la sentencia de mérito fuera enervada por vía de apelación, se declaró firme la misma ordenando remitir el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a los fines de su ejecución.

-VI-

DE LA ADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez planteados los hechos, procede esta Superioridad, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo, para lo cual, estima conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor de lo siguiente:

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos

.

En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por ello, pasa esta Alzada a analizar lo siguiente:

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales existían importantes controversias, en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no establecía nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de A.C.. Este requisito es sin duda la médula espinal de ésta Institución, pues difícilmente puede plantearse una controversia de A.C., sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, se ha dicho que, mantener el sano equilibrio entre esta Institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano pronunciamiento de la administración de justicia.

Ante ésta deficiencia, la Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el A.C. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

De las actas procesales tenemos que la accionante en Amparo fue debidamente notificada a través de carteles de notificación de la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales del Trabajo, y posteriormente, de la reanudación de la causa por parte del Tribunal del Trabajo hoy accionado en sede constitucional, empero, no se hizo parte en el proceso, con lo que se materializó una rebeldía procesal, que se configura aún más cuando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, le libró boleta de notificación haciéndole saber de su avocamiento al conocimiento de la litis, ello consta a los folios 180 al 184 del expediente, pues pese haber sido válidamente notificada no contestó la demanda, y dejó que se entendiera con el defensor ad litem, ello configura una contumacia procesal que deja a las claras ver la estrategia legal que perseguía alegar la perención de la causa, la que en materia del régimen procesal transitorio no se verifica después de vista la causa, tal como lo establece con carácter cardinal el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se hace ver en el discurrir del texto del Recurso de Amparo que la parte recurrente en sede constitucional hace valer alegatos y defensas de fondo que debieron ser agregados en el juicio principal y no en este procedimiento especialísimo y excepcional, ello por el carácter tuitivo y tutelar extraordinario que engendra la acción de A.C..

Como complemento de lo argüido tenemos que la parte accionante en amparo hace notar que se le violó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ahora bien, es menester acotar que el debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos (negrillas y subrayado de la alzada) (vid.sentencia número 2.887 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Como producto de lo sostenido con anterioridad tenemos que la ejecución de la sentencia cuya revisión constitucional se solicita hace parte integrante del debido proceso, y visto que la accionante en amparo no ejerció los recursos ordinarios y extraordinarios de los que dispuso para defenderse, se debe respetar el debido proceso del trabajador en el juicio principal, y no debe en esta etapa procesal admitirse alegatos de fondo que no fueron alegados en la fase procesal en que se desarrolló la litispendencia. Y así se decide.

Asimismo, se evidencia que el quejoso en esta acción de amparo, tardó desde que se dictó la decisión (23-5-2005) hasta que hizo uso del remedio excepcional contenido en la acción de amparo (26-06-2006) Un (1) año, un (1) mes y tres (3) días, es decir, que transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en la norma indicada ut retro.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1º de Diciembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz (caso R.A.C.M.) apuntó:

En el caso de autos, el demandante de amparo alegó la infracción, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, al juez natural y de petición y respuesta, con fundamento en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal –como primera instancia constitucional- declaró inadmisible la pretensión de amparo, por cuanto el demandante en amparo no habría ejercido los medios judiciales preexistentes

Observa la Sala que la sentencia objeto de impugnación fue dictada el 1º de diciembre de 2000. El 23 de marzo de 2001 la defensa interpuso apelación, que fue declarada inadmisible –por extemporánea-por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 27 de septiembre de 2001.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.4 establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.

Respecto de esta causal de inadmisibilidad, esta Sala, se pronunció, en sentencia n° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso G.A.B.C.), y expresó:

“EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE A.C. CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador (negrillas y subrayado de la alzada).

De lo analizado en el punto -V- (ACTUACIONES REALIZADAS EN LA ACCIÓN DE AMPARO LP21-O-2006-00009), este Tribunal observó, que la sentencia de mérito, objeto de acción de amparo, fue proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 23 de Mayo de 2005, observa además este Tribunal en sede Constitucional que las partes estaban válidamente notificadas del avocamiento de la Juez de la causa objeto de la presente acción de amparo, en la parte in fine del recurso interpuesto se lee, que fueron recibidas en fecha 26 de Junio de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Es decir, que la accionante e interesada en la acción signada con el número LP21-O-2006-00009, dejó transcurrir con creces el lapso de seis meses que establece el cardinal 4º del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que es el lapso de caducidad, pues la parte accionante en amparo no hizo uso voluntario del derecho que le asistía de recurrir del fallo y dejó transcurrir con creces el lapso indicado en la prenombrada norma, convalidando con ello la actuación del Tribunal de la causa. Y así se resuelve.

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la Acción de A.C. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar IN LIMINE LITIS una Acción de A.C. cuando en su escrito no existen dudas de que la acción intentada está arropada por el efecto de la caducidad, más aún cuando la parte quejosa en amparo tuvo la ocasión de ejercer los recursos ordinarios que prevé la ley contra una resolución de un Tribunal y no los utilizó, sino que recurrió al remedio extraordinario luego de estar caduca la acción para ejercer la revisión de la sentencia objeto de amparo.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta en fecha 26 de Junio del 2006, por la profesional del derecho J.L.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.863, en representación de la Sociedad Mercantil Aero Land Compañía Anónima, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Publíquese, Regístrese y envíese en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su debida oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de J.d.D.M.S. (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

EL SECRETARIO

Abg. Fabian Ramírez Amaral

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia autorizada, siendo las 2:15 p.m, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

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