Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000327

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil AGA GAS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 27 de febrero de 1948, bajo el N° 119, tomo 1-B, actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 27, tomo 396-A Pro, cuya ultima modificación al documento constitutivo estatutario quedo inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 17 de abril de 2008, bajo el N° 56, tomo 38-A Pro.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.A.S., J.C. PRO-RISQUEZ, V.T.P., B.W.H., P.S., F.A.S. y H.T.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos 26.304, 41.184, 66.383, 81.406, 85.559, 101.708 y 107.269, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1995, bajo el N° 17, tomo 307-A Pro.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.B.A. y J.B.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 80.156 y 124.424, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa mediante solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de julio de 2010, por los apoderados de la parte actora, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., antes identificada.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada.-

La alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia el 23 de julio de 2010, que le fueron cancelados los emolumentos para la práctica de la intimación de la parte demandada.-

En fecha 04 de agosto el Tribunal que venía conociendo de la causa decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente juicio, según oficio N° 977.-

El secretario para la fecha, dejó constancia el 21 de octubre de 2010, que fue librada la Boleta de Intimación y en fecha 11 de noviembre de 2010, la Alguacil del Tribunal arriba identificado dejó constancia de la imposibilidad de intimar personalmente a la parte demandada, para lo cual y a solicitud de la parte actora, en fecha 9 de diciembre de 2010, se libró el cartel de intimación.-

Mediante diligencia suscrita por el abogado H.T., apoderado de la parte actora, consignó los carteles publicados en los diarios y la secretaria dejó constancia en fecha 4 de febrero de 2011, de haber fijado el cartel de citación.-

Así en fecha 23 de febrero de 2011, la abogada N.M.C., antes identificada, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial.-

Posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2011, compareció el abogado E.B.A., consignó poder mediante el cual acredita ser apoderado judicial de la parte demandada, se dio formalmente por intimado en nombre de su representada y apeló del auto de admisión.-

La abogada B.C.A., en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitó que se desestimara la apelación realizada por la parte demandada.-

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, se oyó en un solo efecto la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada.-

La parte demandada mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2011, opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y hace formal oposición a la traba hipotecaria.-

Por su lado, la apoderada judicial de la parte actora, abogada N.M.C., consignó escrito mediante el cual contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-

La abogada N.M.C., antes identificada, como apoderada de la parte actora, consignó escrito en fecha 30 de marzo de 2011, mediante el cual promovió pruebas en la incidencia de cuestión previa y solicitó se decrete medida de embargo ejecutivo.-

El apoderado de la parte actora abogado H.T., diligenció adhiriéndose a lo solicitado por la parte demandada, referente a la competencia del Tribunal para seguir conociendo de la causa.-

El día 4 de agosto de 2010, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, y se agregaron copias certificadas.-

En virtud de la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2011, declaró con lugar dicha Cuestión Previa y declinó la competencia por el territorio a este Juzgado, quien en fecha 22 de julio de 2011, le dio entrada y esta sentenciadora se avocó al conocimiento de la presente causa.-

El Tribunal procede a dictar su fallo de la siguiente manera:

- II -

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Alega la parte accionante en su escrito libelar que consta de documento inscrito ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., anotado bajo el N° 38, Tomo 8, de fecha 11 de septiembre de 2002, que suscribió un contrato de opción de compra-venta y transacción con la parte demandada ARCOMA ARCOMETAL, C.A., por un precio de ONCE MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 11.000.000,oo), equivalente al cambio de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 47.300.000,oo), a razón de (Bs. 4,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América, para garantizar el pago del contrato de compra-venta y la transacción, la parte demandada, constituyó hipoteca de Primer Grado a favor de la parte actora, sobre el inmueble objeto del presente juicio, hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 5.000.000,oo), hoy equivalente a la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 21.500.000,oo).

Así las cosas, manifiesta la demandada a través del escrito de Oposición y Cuestiones Previas, que no se encuentran llenos los requisitos que exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la transacción no especifica qué garantiza la hipoteca, ni se especificó cuál es el monto de capital garantizado, ni cuál es el monto de intereses garantizado, tampoco se especificó cuál es el monto de costos garantizado ni el monto de los honorarios profesionales y gastos de cobranza garantizado, en virtud de ello manifiesta que no se puede determinar que la deuda sea líquida y exigible, lo que se traduce a su decir que la hipoteca es inexistente, razón por la cual solicita se declare con lugar la cuestión previa, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tales alegatos, la parte actora adujo, que se desechen los argumentos de la parte demandada, por cuanto en el contrato de compra-venta lo cual fue ratificado por la transacción, en la parte pertinente, se señalo expresamente: “…A los fines de garantizar el pago del precio de venta del inmueble arriba indicado, los intereses convencionales y los de mora si los hubiere, los honorarios de abogados y gastos de cobranzas si los hubiere, constituyo a favor de la vendedora, AGA VENEZOLANA, C.A., ya identificada, hipoteca convencional de primer grado…”

El Tribunal para decidir observa:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando al efecto la parte demandada que “…no se encuentran lleno los requisitos que exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la transacción no especifica que garantiza la hipoteca, ni se especificó cuál es el monto de capital garantizado, ni cuál es el monto de intereses garantizado, tampoco se especificó cuál es el monto de costos garantizado ni el monto de los honorarios profesionales y gastos de cobranza garantizado, en virtud de ello manifiesta que no se puede determinar que la deuda sea líquida y exigible, lo que se traduce a su decir que la hipoteca es inexistente…”

Al respecto, advierte esta Juzgadora que como quiera que la parte actora contradijo esta cuestión previa, tal y como lo indica el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno quien sentencia, advertir que dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Adjetivo en su parte in fine.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:

…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:

…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., se pronunció en los siguientes términos: “…En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

  1. Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

  2. Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos…

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa. Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán. Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe. De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente…”

De tal manera que el criterio reiterado, pacífico y taciturno de la jurisprudencia patria, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

En este orden de ideas, cabe destacar lo establecido en el artículo 661 del ya citado Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades...

Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se evidencia de la revisión realizada al contrato de compra-venta que cursa a los folios 19 al 24, del presente expediente y muy específicamente al folio 21, así como la transacción que cursa a los folios 25 al 34, que las partes acordaron lo siguiente: “…acepto la venta que en este acto se le hace a mi representada y me obligo a pagar el precio en la forma arriba estipulada. A los fines de garantizar el pago del precio de la venta del inmueble arriba indicado, los intereses convencionales y los de mora si los hubiere, los honorarios de abogados y gastos de cobranza si los hubiere, constituyo a favor de la vendedora, AGA VENEZOLANA, C.A., ya identificada, hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble que mi representada adquiere por este documento, hasta por la suma de US 4. 6.500.000,oo, que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la suma de Bs. 1.105.000.000,oo, calculados a la tasa de cambio de Bs. 170,oo, por cada dólar de los Estados Unidos de América…

…SEXTO: A efectos de hacer efectivo el arreglo transaccional a que se refiere el artículo Quinto de este documento, las partes han acordado ratificar todos y cada uno de los términos y condiciones del Contrato de Compraventa, excepto los aspectos que se especifican a continuación: (1) El monto de la deuda por concepto de capital queda reducido a la cantidad de (…) (US$ 3.567.657,91)…

(Negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, considera esta Juzgadora, sin que ello implique valoración alguna de los documentos traídos como pruebas, por parte de la actora; que en el contrato de compra-venta si fue especificado lo que garantizaba la hipoteca, el monto de capital garantizado, los intereses, el monto de costos garantizado, los honorarios profesionales y gastos de cobranza, lo cual fue ratificado de acuerdo a la cláusula Sexta de la Transacción, suscrita entre las partes, en virtud de lo cual esta Juzgadora declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, planteada por la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 11vo del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en los términos expuestos por la representación de la parte demandada.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. C.M.G.C.

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.

Asunto: AP11-M-2011-000327

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