Decisión nº 718 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoSolicitud De Medidas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

Maracaibo, lunes diecisiete (17) de junio de 2013

203º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE- SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Sociedad Mercantil AGRONEGOCIOS S.F., C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inserta por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 74-A, representado por el ciudadano S.R.P.A., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 7.810.492, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, asistido por los abogados L.A.P.P. y M.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.090 y 91.274 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, sociólogo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283, V- 5.190.109 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA.

EXPEDIENTE: 1006

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, la parte recurrente, presentó en el escrito libelar una solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 455-12, Punto de Cuenta Nro. 05, de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, en el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras, sobre el lote de terreno denominado “SAN SIMÓN”, ubicado en el Sector San F.d.P., Parroquia Monseñor C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por R.M. por carretera San F.d.P.- El Pinar; Sur: terrenos ocupados por el Fundo Las Laritas, Fundo La Fortuna y Fundo Araguaney; Este: terrenos ocupados por el Fundo Araguaney carretera San F.d.P.-El Pinar y Oeste: terrenos ocupados por el Fundo La Fortuna; Sucesión Ocando y R.M., constante de una superficie de CIENTO OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (108 has con 9.844 m2) perteneciente a un lote de terreno de mayor extensión de CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (198 ha con 8.171 m2). Así las cosas, se evidencia del estudio de las actas y en especial del escrito libelar presentado en la fecha antes discriminada que, no fue debidamente fundamentada la requerida protección cautelar, sólo limitándose el recurrente-solicitante de la Medida Cautelar, a identificar el tipo de resguardo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, cuestión que se desprende de la lectura y análisis de los folios primero (01) y del folio doce (12) específicamente.

En fecha treinta (30) de octubre de 2012, este Superior Agrario dicto auto de admisión, en el cual se pronuncio sobre las medida solicitada (a los folios 204 y 206, ambos inclusive, de la pieza principal), actuando de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en consonancia con la decisión de la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468, de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y conforme al articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordeno la apertura de una pieza de medida, así como fijar una audiencia oral para el décimo día de despacho siguiente al cumplimiento de todas las notificaciones, con el fin de resolver lo concerniente con la medida solicitada; ordenando la notificación de las partes intervinientes constando en las actas de la pieza principal las respectivas resultas.

Se observa en la Pieza de Medida que, en fecha trece (13) de marzo de 2013, el abogado L.A.P.P. asistiendo a la parte recurrente-solicitante de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo presentó escrito de solicitud de Medida Autónoma de Protección de conformidad con el 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el fundo SAN SIMÓN, en los siguientes términos.

…Omissis…

SEGUNDO

Mi representada despliega y realiza desde el año 2001 en el referido Fundo una actividad agraria de rubro animal, consistente en la cría y levante de ganado vacuno, para producir carne, contribuyendo con dicha actividad agraria a la seguridad agroalimentaria de la nación y con ello a la seguridad alimentaria de la población.

Así mismo, se encuentra evidenciadas la actividad y legítima posesión agrarias ejercidas por mi representada, en las mejoras, bienhechurías, adherencias, pertenencias existentes en el Fundo Agropecuaria “San Simón”, tales como casa para obreros, vaqueras, casa de habitación principal, cercas perimetrales y divisorias, tendido eléctrico, taller y deposito para maquinarias, corrales, potreros sembrados con pastos artificiales, pozos saltantes.

La actividad agraria que se lleva a efecto en el Fundo “San Simón”, en el rubro pecuario se encuentra reflejada igualmente, en la venta de ganado (…)

TERCERO

Con la finalidad de verificar todos los hechos anteriormente narrados, es decir la existencia de todas las mejoras, bienhechurías, adherencias, pertenencias, semovientes y maquinarias que conforman el Fundo “San Simón”, la existencia de la actividad agraria desplegada en el mismo en el rubro animal, así como la amenaza de invasión, que podría traer como consecuencia la paralización o desmejoramiento de la explotación agropecuaria que se lleva a efecto en el referido Fundo, en perjuicio de la seguridad alimentaria y que les es garantizado por el articulo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, solicito con todo respeto a esta Superioridad, en cumplimiento del principio de inmediación que rige la materia agraria, se sirva de practicar una Inspección Judicial en dicho Fundo, de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en nuestros Códigos sustantivo y adjetivo vigentes, y a tal efecto se traslade y constituya en el mismo, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes hechos:

Primero

Deje constancia de la situación o estado en que se encuentra todos los potreros y el numero de ellos que conforman la referida unidad de producción, así como el tipo de pastos artificiales existentes en los mismos.

Segundo

Deje constancia de la existencia y estado de las cercas divisorias de las tierras así como de las instalaciones, construcciones y maquinarias que se encuentran en las mismas y de la infraestructura en general del Fundo.

Tercero

Deje constancia de las cabezas de ganado bovino que se encuentran pastando entre ellas en dichas tierras y el hierro marcador con que se encuentran marcado dichos semovientes.

Cuarto

Deje constancia del número de trabajadores que laboran en el referido Fundo “San Simón”.

Quinto

Deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que se indique al momento de la realización de la Inspección Promovida, por considerarse relevante.

CUARTO

En atención a todo lo antes expuesto y en virtud del estado en que se encuentra la referida unidad de producción, así como sus construcciones e instalaciones, de los semovientes que están dentro del mismo, de la explotación agropecuaria que se realiza y las amenazas de invasión que pretenden desconocer el derecho de propiedad a mi representado, así como su derecho de permanencia es que acudo con todo respeto y consideración ante su competente autoridad, a fin de que en interés y protección a la producción agraria nacional, bienestar social, así como el desenvolvimiento pacífico de la actividad agraria que realiza mi representada desde el año 2001 en el señalado Fundo y que contribuye a la seguridad agroalimentaria del país, así como también permite la subsistencia de una familia completa que depende de dicha actividad y que igualmente es fuente de trabajo para una cantidad considerable de personas, se sirva decretar las correspondientes Medidas que permitan la protección a la actividad y producción agrícola y pecuaria llevada a cabo en el Fundo en cuestión, evitando su interrupción, y que además garanticen la permanencia a mi representado sobre dichas tierras. Todo con fundamento en lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

(…) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria en Sentencia Nº 0368 de fecha 31 de Marzo del 2011, Expediente Nº 09-247, estableció que deben comprobarse a los fines del decreto de la Medida, el Fumus Bonis Iuris, es decir la comprobación del buen derecho que se busca proteger, el Periculum In Mora o peligro en la tardanza y el Periculum In Danni, es decir el peligro de daño temido. Estos requisitos se encuentran presentes en el caso que nos ocupa y los determino de la siguiente manera:

1- Fumus Bonis Iuris:

Que es olor a buen derecho que se pretende, se encuentra evidenciado en las Actas Procesales y en los recaudos acompañados, así como en la Inspección Judicial solicitada, de los que se desprende, que hay apariencia de un buen derecho, consistente en la existencia de la producción y la actividad agraria desplegadas en el Fundo “San Simón”. Actividad agraria, reflejada en la explotación del rubro de ganado de doble propósito, consistente en la cría, levante y ceba y producción de leche de un rebaño bovino compuesto por vacas, becerros, mautos (…)

2- Periculum In Mora:

Evidenciado en el presente caso en la tardanza que sufrirá mi mandante en hacer valer sus derechos agrarios en Sede Administrativa y en una posterior Protección Cautelar en Sede Contencioso Administrativa Agraria, tardanza ésta que le pudiera causar daños de difícil reparación a los derechos de mi representada, así como la difícil reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, corriendo el riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un futuro fallo.

3- Periculum In Danni:

Se encuentra evidenciado en el presente caso en la amenaza de invasión por parte de terceras personas ajenas al fundo, que pudieran interrumpir o desmejorar la producción agraria que se lleva a cabo en el Fundo “San Simón” (…)

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expresados y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 numeral segundo y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) se sirva de decretar Medida Autónoma de Protección a la Continuidad de la Producción Agraria (…)

Así las cosas, en fecha tres (03) de junio de 2013, éste Juzgado Superior Agrario dicta auto en el que ordena la acumulación de los expedientes Nº 1006 y 1027, el cual llevará la nomenclatura Nº 1006 y continuará el correspondiente curso de Ley.

En fecha trece (13) de junio de 2013, de conformidad con lo estipulado en el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se llevo a cabo la audiencia publica y oral (acta inserta a los folios 71 y 72, ambos inclusive, de la pieza de medida), contando con la presencia únicamente de la representación judicial de la parte recurrida-opositora de la medida y de la representación de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir de la Defensa Pública Agraria.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA

Visto que en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, el ciudadano S.R.P.A. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGRONEGOCIOS S.F., C.A., debidamente asistido para ese acto por la abogada M.A., ya identificada en actas, al presentar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicitó conjuntamente el decreto de una Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo a éste Juzgado Superior Agrario, y posteriormente en fecha trece (13) de marzo de 2013, Medida Autónoma de Protección a la Continuidad de la Producción Agraria con fundamento al articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, quien juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

Es elemental resaltar que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber de la providencia administrativa contenida en sesión Nro. 455-12, Punto de Cuenta Nro. 05, de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, en el cual se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre el lote de terreno denominado “SAN SIMÓN”, ubicado en el Sector San F.d.P., Parroquia Monseñor C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, es una medida típica y ordinaria, estipulada en el articulo 167 de la ley adjetiva agraria, esto es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en autentica hermenéutica, esta norma establece perfectamente sus correspondientes supuestos jurídicos inequívocos, en concordancia plena con la misma, la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Positivamente siguiendo con el mismo orden de las ideas, el legislador patrio en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“…Articulo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

…omissis…

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita “ut supra”, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.

Asimismo se desprende de la exégesis del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender,…”; se traduce en que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.

Sin embargo, esta potestad para el Juez especial agrario va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.

En cuanto a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de cuatro condiciones que debían ser acreditadas con apropiados medios probatorios.

Tales requisitos, son:

  1. Fumus boni iuris, es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

  2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

  3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño. (sólo para las medidas no típicas o innominadas)

  4. Y la ponderación de intereses, de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Bajo esta perspectiva, el Juez actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser fiel vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

…omissis…

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCÍA expuso lo siguiente:

“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

Casado con lo establecido en el criterio jurisprudencial descrito precedentemente, no sólo es substancial para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; por que exista esta medida de oficio las partes no pueden relajar la medida; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

En relación al caso de marras, observa el Juzgador que la parte recurrente solicita conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo agrario, la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo sin haber fundado su petición, (no alegó ni extremo los requerimientos de ley para la procedencia de la medida) es decir, sin haber alegado porque le asiste hipotéticamente el derecho para la procedencia de éste tipo de resguardo cautelar, no lográndose evidenciar a partir del examen pormenorizado de las actas procesales los argumentos tanto de hecho como de derecho por los cuales éste Sentenciador debería declarar la procedencia de la Medida Típica en el Contencioso Administrativo Agrario, como lo es justamente la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, mas sin embargo visto que posteriormente también solicita el recurrente ante éste Tribunal se sirva a decretar Medida Autónoma argüida en la existencia del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre las inmediaciones del predio rústico denominado SAN SIMÓN y en la cual expone las razones del porque presuntamente debía decretarse la protección cautelar agraria por encontrarse presente los extremos de ley para ésta clase de medida cautelar innominada o no típica (ésto es el fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni) requiriendo además de ello la practica por parte de éste Operador de Justicia de una diligencia probatoria consistente en Inspección Judicial, es por lo que, a todo evento resulta acertado a continuación exponer parte del contenido del escrito de solicitud de Medida Autónoma de fecha trece (13) de marzo del año que discurre lo siguiente:

…OMISSIS…

CUARTO

En atención a todo lo antes expuesto y en virtud del estado en que se encuentra la referida unidad de producción, así como sus construcciones e instalaciones, de los semovientes que están dentro del mismo, de la explotación agropecuaria que se realiza y las amenazas de invasión que pretenden desconocer el derecho de propiedad a mi representado, así como su derecho de permanencia es que acudo con todo respeto y consideración ante su competente autoridad, a fin de que en interés y protección a la producción agraria nacional, bienestar social, así como el desenvolvimiento pacífico de la actividad agraria que realiza mi representada desde el año 2001 en el señalado Fundo y que contribuye a la seguridad agroalimentaria del país, así como también permite la subsistencia de una familia completa que depende de dicha actividad y que igualmente es fuente de trabajo para una cantidad considerable de personas, se sirva decretar las correspondientes Medidas que permitan la protección a la actividad y producción agrícola y pecuaria llevada a cabo en el Fundo en cuestión, evitando su interrupción, y que además garanticen la permanencia a mi representado sobre dichas tierras. Todo con fundamento en lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

(…) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria en Sentencia Nº 0368 de fecha 31 de Marzo del 2011, Expediente Nº 09-247, estableció que deben comprobarse a los fines del decreto de la Medida, el Fumus Bonis Iuris, es decir la comprobación del buen derecho que se busca proteger, el Periculum In Mora o peligro en la tardanza y el Periculum In Danni, es decir el peligro de daño temido. Estos requisitos se encuentran presentes en el caso que nos ocupa y los determino de la siguiente manera:

4- Fumus Bonis Iuris:

Que es olor a buen derecho que se pretende, se encuentra evidenciado en las Actas Procesales y en los recaudos acompañados, así como en la Inspección Judicial solicitada, de los que se desprende, que hay apariencia de un buen derecho, consistente en la existencia de la producción y la actividad agraria desplegadas en el Fundo “San Simón”. Actividad agraria, reflejada en la explotación del rubro de ganado de doble propósito, consistente en la cría, levante y ceba y producción de leche de un rebaño bovino compuesto por vacas, becerros, mautos (…)

5- Periculum In Mora:

Evidenciado en el presente caso en la tardanza que sufrirá mi mandante en hacer valer sus derechos agrarios en Sede Administrativa y en una posterior Protección Cautelar en Sede Contencioso Administrativa Agraria, tardanza ésta que le pudiera causar daños de difícil reparación a los derechos de mi representada, así como la difícil reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, corriendo el riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un futuro fallo.

6- Periculum In Damni:

Se encuentra evidenciado en el presente caso en la amenaza de invasión por parte de terceras personas ajenas al fundo, que pudieran interrumpir o desmejorar la producción agraria que se lleva a cabo en el Fundo “San Simón” (…)

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expresados y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 numeral segundo y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) se sirva de decretar Medida Autónoma de Protección a la Continuidad de la Producción Agraria (…)

…OMISSIS…

Sin embargo, éste Órgano de Administración de Justicia ha de notar como punto cardinal antes de determinar la procedencia o no de las Medidas Cautelares solicitadas que, verdaderamente el momento procesal u oportunidad procesal pertinente para invocar, probar y en general exponer a lo que bien tengan las partes del porqué debería proceder o por el contrario negarse la protección cautelar que se haya solicitado, es precisamente, en la Audiencia Pública y Oral de Medidas (estipulada en el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), siendo importante en el caso de autos manifestar que, la parte recurrente-solicitante de las medidas cautelares no se presentó en el día fijado para la celebración de la Audiencia de Medida, es decir, no asistió a la misma, no pudiendo además éste Juzgador suplir las defensas del solicitante, ya que es una carga procesal para aquel que la solicite y no la tarea del Administrador de Justicia que en todo caso se resume en ésta causa a verificar la presencia o no de los requisitos de Ley.

En consecuencia, dicho lo anterior se permite plantear éste Jurisdicente las siguientes reflexiones a saber; primeramente de la simple lectura a las actas procesales puede evidenciarse que la parte solicitante no alega ni demuestra los requisitos básicos para el otorgamiento de las Medidas Cautelares solicitadas (tanto de la medida de suspensión de los efectos y la medida autónoma) como son el, Fomus Bonis Iuris, Periculum In Mora, Periculum In Danni y la Ponderación de Intereses que como bién se apuntó primariamente son las exigencias que deben coexistir para que pueda ulteriormente declararse procedente dicha Medida Típica consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo agrario así como la Medida Autónoma; ya que ciertamente en el escrito libelar en donde el peticionante solicita el decreto de la Medida Típica de Suspensión de los Efectos no se observa fundamento alguno para la supuesta procedencia y en el escrito de fecha trece (13) de marzo de 2013 en el cual solicita Medida Autónoma prácticamente se limita a realizar una breve exposición de lo que según ésta comportaría daños con la ejecución del acto sobre la producción agraria que se despliega dentro del fundo afectado, esto por un lado; ahora bién si bien es cierto en actas procesales es visible la apariencia del buen derecho o la presencia del Fumus bonis iuris, Periculum In Mora y Periculum In Damni y por cuanto están consignados en el escrito de demanda de nulidad en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, una serie de documentos en donde se presume una actividad agraria y en el escrito de fecha trece (13) de marzo de 2013, se alega someramente la presunta y no demostrada existencia de los recaudos de ley, ciertamente en el momento procesal oportuno como lo es la Audiencia Oral y Pública única de Medida (celebrada en fecha trece (13) junio de 2013) para que ambas partes expongan lo que ha bien les sea favorable en su pretensión, la parte solicitante de la medida cautelar no estuvo presente, configurando jurídicamente la DESERCIÓN del acto, insistiendo éste Juzgador que al ser ésta el momento procesal prudente para alegar y demostrar la procedencia de las Medidas Cautelares peticionadas ante éste Juez, le obliga forzosamente a declararla IMPROCEDENTE ya que no basta alegar sino también probar la existencia de los presupuestos que ha dispuesto el legislador sabiamente para su procedencia. ASI SE ESTABLECE.

Es necesario señalar que, el solicitante de la medida no ha traído a las actas medios probatorios alguno, a los fines de comprobar la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los daños, en consecuencia resulta no ser suficiente solicitarla en forma genérica en lo que respecta a la Medida Autónoma de Protección, agregándose además que no utilizó la oportunidad para demostrar la procedencia ambas Medidas Cautelares y discriminar que pretendía con la prueba solicitada de Reconocimiento judicial o Inspección Judicial (Apostillamiento de la Prueba), en la Audiencia de Medida, quedando así pues, sin haberse cumplido con los requisitos exigidos para ambas tipologías de Medidas Cautelares, como lo son el FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y la PONDERACIÓN DE LOS INTERES COLECTIVOS motivo por el cual resulta a todo evento IMPROCEDENTE ambas solicitudes. ASI SE ESTABLECE.

Ya para concluir de acuerdo con los argumentos tanto de hecho como de derecho antes explanados, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, NIEGA la solicitud formulada el día veintidós (22) de octubre de 2012, por la Sociedad Mercantil AGRONEGOCIOS S.F., C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inserta por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 74-A, representado por el ciudadano S.R.P.A., venezolano, mayor de edad, productor agropecuaria, titular de la cédula de identidad Nº 7.810.492, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, asistido por los abogados L.A.P.P. y M.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.090 y 91.274 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; contentiva de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 455-12, Punto de Cuenta Nro. 05, de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, en el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras, sobre el lote de terreno denominado “SAN SIMÓN”, ubicado en el Sector San F.d.P., Parroquia Monseñor C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por R.M. por carretera San F.d.P.- El Pinar; Sur: terrenos ocupados por el Fundo Las Laritas, Fundo La Fortuna y Fundo Araguaney; Este: terrenos ocupados por el Fundo Araguaney carretera San F.d.P.-El Pinar y Oeste: terrenos ocupados por el Fundo La Fortuna; Sucesión Ocando y R.M., constante de una superficie de CIENTO OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (108 has con 9.844 m2) perteneciente a un lote de terreno de mayor extensión de CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (198 ha con 8.171 m2) así como la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA de fecha trece (13) de marzo de 2013, por cuanto NO existen elementos de convicción, ni pruebas idóneas, que haya presentado el solicitante para otorgar el referido pedimento, pudiéndose evidenciar el incumplimiento de los requisitos de ley para la procedencia de ambas peticiones cautelares, ésto es el FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y la PONDERACIÓN DE INTERESES indispensables para decretar tales solicitudes y en consecuencia, niega el traslado y constitución de éste Tribunal a las inmediaciones del fundo SAN SIMON a los efectos de la práctica de la Inspección Judicial requerida por no haber apostillado la prueba en la oportunidad procesal para ello, insiste éste Juez en la Audiencia Pública y Oral de Medida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, intentada por la Sociedad Mercantil AGRONEGOCIOS S.F., C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inserta por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 74-A, representado por el ciudadano S.R.P.A., venezolano, mayor de edad, productor agropecuaria, titular de la cédula de identidad Nº 7.810.492, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, asistido por los abogados L.A.P.P. y M.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.090 y 91.274 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 455-12, Punto de Cuenta Nro. 05, de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, en el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras, sobre el lote de terreno denominado “SAN SIMÓN”, ubicado en el Sector San F.d.P., Parroquia Monseñor C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por R.M. por carretera San F.d.P.- El Pinar; Sur: terrenos ocupados por el Fundo Las Laritas, Fundo La Fortuna y Fundo Araguaney; Este: terrenos ocupados por el Fundo Araguaney carretera San F.d.P.-El Pinar y Oeste: terrenos ocupados por el Fundo La Fortuna; Sucesión Ocando y R.M., constante de una superficie de CIENTO OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (108 has con 9.844 m2) perteneciente a un lote de terreno de mayor extensión de CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (198 ha con 8.171 m2), así como la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA interpuesta en fecha trece (13) de marzo de 2013, la cual fuere acumulada a la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días de junio de dos Mil trece (2003). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 718, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARILETH LUNAR MORINELLY

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