Decisión de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteNilda Villalobos Rodríguez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido el presente expediente en su forma original procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.365.338, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 78.044 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS CRISTALES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio de 1991, bajo el N° 33, Tomo 7-A, de los libros llevados por dicha Oficina de Registro y domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha Catorce (14) de Enero de 2005, mediante la cual se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por la parte querellante, antes identificada, en contra del ciudadano R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.675.049, y domiciliado en San J.d.P., Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

I

ANTECEDENTES

La presente Querella Interdictal Restitutoria fue interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS CRISTALES, C.A.”, antes identificada, ahora bien, la representación judicial de la parte querellante, alegó como fundamento de la acción ser la poseedora legítima con título y ejerciendo actos posesorios propios e idóneos del objeto social de la referida sociedad mercantil, consistentes en la explotación agropecuaria, engorde y ceba de ganado vacuno, deforestación y cultivo de pastos y en general del cuidado y mantenimiento del FUNDO LOS CRISTALES, mejor conocido como HACIENDA APONCITO, el cual tiene una extensión aproximada de 4.661,15 hectáreas, ubicadas en el sector conocido como Aponcito, Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z. y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hacienda Caño de la Mata; SUR: Hacienda Guaco, propiedad que es o fue de Á.E.V. y lote de terreno que es o fue de J.Á.M.; ESTE: Lago de Maracaibo y por el OESTE: Parcelamiento Aponcito. Expuso igualmente, que el día 20 de febrero de 2002, se vio en la necesidad de acudir ante esa instancia legal, dado el hecho de que fue objeto de despojo del área o zona de mayor extensión por parte del ciudadano A.R., antes identificado, quien realizó actos de despojo y perturbación, tales como la construcción de una pica, desplazamientos de estantillos y alambres de púas, en la zona sur-este del mencionado fundo LOS CRISTALES, mejor conocido como HACIENDA APONCITO, lo que abarca una longitud aproximada de ochocientos metros (800 mts.), afectando un área aproximada de doscientas cincuenta hectáreas (250 has.), y por tal motivo solicita la restitución de la zona de terreno antes mencionada. Solicitó igualmente el secuestro del bien objeto de la querella y acompañó conjuntamente con el escrito libelar en copias certificadas, los siguientes documentos:

-Documento poder que acredita la representación de los abogados en ejercicio, O.B.M., M.I.B.L., F.J.R.H. Y A.R.H..

-Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

-Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo.

-Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS CRISTALES, COMPAÑÍA ANONIMA”.

-Igualmente acompañó a la querella, fotografías como complemento de la Inspección Judicial antes mencionada; plano topográfico y carga documental o tradición legal, que acredita la propiedad del fundo LOS CRISTALES, mejor conocido como HACIENDA APONCITO.

El Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 18 de Julio de 2002, le dio entrada a la querella interpuesta por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS CRISTALES, COMPAÑÍA ANONIMA”, y vistos los recaudos acompañados, antes de decidir sobre la procedibilidad o no del decreto de restitución solicitado, ordenó oficiar a la Defensoría Especial Agraria del Estado Zulia, antes Procuraduría Agraria del Estado Zulia, a fin de recibir información si existía en ese Organismo Solicitud de A.A. a favor o en contra de las partes intervinientes en el proceso.

Recibida la comunicación emanada de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional II del Estado Zulia, el Tribunal de la causa ordenó agregarla a las actas y por auto del 16 de Octubre de 2002, admitió la querella cuanto ha lugar en derecho y analizados los recaudos acompañados, decretó Medida de Secuestro sobre el lote de terreno del fundo LOS CRISTALES, mejor conocido como HACIENDA APONCITO, cuyos linderos y demás especificaciones se den por reproducidos, y para la ejecución de la medida decretada a solicitud de la parte querellante, comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. y La Cañada de Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo a solicitud de la querellante, el Juzgado de la causa ordenó librar recaudos para la citación de la parte querellada y citada como fue la misma en fecha 25 de febrero de 2003, esta fue agregada a las actas el día 05 de Marzo del mismo año.

En fecha 12 de Marzo de 2.003, estando dentro del lapso probatorio, el querellado con la asistencia del abogado I.S. PIRELA PARRA, promovió pruebas: En la misma oportunidad y en auto por separado el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por el querellado y ordenó su evacuación.

Por diligencia de fecha 18 de Marzo de 2003, el ciudadano R.A.R.M., ya identificado, otorgó PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio y de este domicilio I.S.P.P., titular de la cédula de identidad N° 9.1976.684 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.736, quien por diligencia de esa misma fecha consignó escrito promoviendo pruebas documentales. En la misma fecha anteriormente indicada, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas y en la misma oportunidad el juzgado a-quo las admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó su evacuación. Así mismo, en la misma fecha antes citada el juzgado de la causa admitió las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte querellada.

Por diligencia de 19 de Marzo de 2.003, la representación judicial de la parte querellada consignó prueba documental.

Por auto dictado en fecha 25 de Marzo de 2.003, el juzgado a-quo negó la admisión de la prueba documental promovida por la querellada en fecha 19 del mismo mes y año.

En fecha 27 de Marzo de 2.003, el apoderado judicial de la parte querellada ratificó la promoción de la prueba documental a que se refiere en la diligencia de fecha 19 de Marzo de 2.003.

Por auto de fecha 02 de Abril del mismo año, el tribunal de la causa admitió la prueba documental promovida por el apoderado judicial de la parte querellada en diligencia suscrita el 19 de Marzo de 2.003.

Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó al Tribunal de la causa, que vencido como se encontraba el lapso probatorio en la presente causa, se fijara día y hora para el acto de informes; y el Tribunal por auto de fecha 21 del mismo mes y año, resolvió conforme a lo solicitado y fijo la oportunidad para la presentación de los informes.

Consta en las actas la designación del doctor L.D.J.U. G., como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 04 de Febrero de 2.004 se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Estando a derecho las partes intervinientes en este proceso, el abogado I.S.P.P., con el carácter de autos, consignó en fecha 31 de Mayo de 2.004, escrito mediante el cual formuló sus correspondientes alegatos.

El a-quo por auto del 18 de Octubre de 2004, y vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus alegatos, fijó la presente causa para sentencia, y en fecha 14 de Enero de 2005, procedió a dictar el fallo correspondiente declarando SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS CRISTALES, C.A.”; y por consiguiente suspendió la medida de secuestro dictada en la presente causa. De la referida sentencia interpuso apelación el apoderado judicial de la parte querellante, y oída a un solo efecto se ordenó remitir el expediente en su forma original a esta superioridad.

En fecha 11 de Marzo de 2005, se recibió, se le dio entrada y se numeró la presente causa en este tribunal de alzada, fijándose los lapsos correspondientes para la promoción y evacuación de las pruebas y para la celebración de la audiencia pública y oral, mediante la cual las partes presentarían sus respectivos informes.

En el correspondiente lapso probatorio la parte querellada promovió las pruebas pertinentes en esta instancia y el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Llegado el día y la hora fijada para llevarse a efecto la audiencia pública y oral previamente fijada, se llevó a efecto la misma el día 31 de marzo de 2005, y el Tribunal dejó constancia que estuvo presente la parte querellada, quien expuso sus alegatos; e igualmente se dejó constancia que no estuvo presente el querellante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 06 de Abril del presente año, este Superior Tribunal profirió en forma oral el dispositivo de la sentencia de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose previamente constancia que no estuvieron presentes las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante e igualmente CONFIRMO la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, estando este Juzgado Superior dentro del lapso establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para publicar la sentencia en forma motivada, procede a dictarla previo las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE APELACIÓN EXPUESTOS POR LA PARTE QUERELLANTE

Se evidencia del estudio de los autos que la parte querellante-apelante, esto es, la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS CRISTALES, C.A” no se hizo presente en el decurso del iter procedimental correspondiente a esta segunda instancia ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, la actividad de esta sentenciadora se circunscribirá al análisis de las pruebas promovidas en el tribunal de la causa, así como los alegatos en que basó su defensa la representación judicial de la parte querellada, y así se decide.

III

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE QUERELLADA EN LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES CELEBRADA EN ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma se llevó a cabo con la sola presencia de la representación judicial de la parte querellada, abogado I.P., quien al iniciarse la audiencia expuso sus alegatos en los términos siguientes:

….Por cuanto mi representado fue demandado según se evidencia de las actas procesales, le correspondía a los demandantes o querellantes probar los hechos narrados por ellos en el libelo de la querella; los cuales junto con la indicada querella al momento de introducir la demanda acompañaron una inspección ocular preconstituida y un justificativo de testigos también preconstituido. Al analizar las actas procesales observamos que la inspección ocular no fue ratificada en su debida oportunidad procesal ocasionando con ello una indefensión a mi representado ya que no tuvimos la oportunidad de contradecirla. Los querellantes tampoco ratifican en su oportunidad procesal el justificativo de testigo que acompañó el libelo de la demanda, originando también una indefensión a mi representado ya que no tuvimos la oportunidad de repreguntarlos; los actores o querellantes promueven otros testigos en su debida oportunidad los cuales son: D.B., Nepson Villalobos, N.G. y J.D.P., se evidencia de la lectura de las actas procesales que dichos testigos no presenciaron el supuesto acto de despojo ya que al ser repreguntados dijeron no estar presentes en el momento que señala el libelo de la demanda en que supuestamente se produjo el despojo por tanto dichos testigos confiesan no ser testigos presenciales, careciendo de valor su dicho; observamos que la parte querellante no probó lo dicho en el libelo de la querella interdictal restitutoria…

(Omissis). (Resaltado de este juzgado).

Precisado lo anterior, y antes de entrar a desarrollar la tarea de apreciación probatoria propiamente dicha a los fines de establecer pautas para la congruencia del fallo y su pertinente motivación, es necesario proceder al análisis de las pruebas promovidas ante el tribunal de la causa, a los fines de concatenar sus efectos con los alegatos expuestos por la parte querellada en esta instancia para extraer aquellos que contengan las bases fácticas para la procedencia de la pretensión o de la excepción, en orden al cumplimiento de la carga probatoria. En tal sentido, debe esta sentenciadora sin más dilación realizar el análisis del material probatorio promovido por la parte querellante-apelante, habida cuenta, que es en cabeza de ésta sobre quien recae la carga probatoria en este tipo de procedimientos.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA

Dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en el tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte querellante promovió las siguientes:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en beneficio de su representada y muy especialmente el pleno valor jurídico de los documentos de compraventa acompañados a las actas que sirven como justo titulo del derecho de su representada.

  2. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.F., N.G., NEPSON VILLALOBOS, J.P., A.N. y D.B..

    Seguidamente procede esta jurisdicente a analizar las pruebas promovidas por la querellante con el objeto de establecer el valor probatorio que de ellas se desprende, tomando en cuenta, que es a la parte querellante a quien corresponde probar tanto su relación posesoria legítima o no, con el inmueble objeto de su pretensión, así como, el hecho objetivo del despojo y su imputación.

    En este sentido, la parte querellante invocó en primer lugar el mérito favorable los documentos de compraventa consignados en copia simple conjuntamente con la solicitud interdictal, que según su decir, le sirven como justo titulo del derecho reclamado. Al respecto, este Superior Tribunal verifica que los mismos son copias simples de documentos públicos, sin embargo, estos podrían ser valederos y serían eficaces para demostrar la propiedad de la querellante sobre el inmueble denominado “Hacienda Aponcito”, más no, para probar los actos posesorios ejercidos por ella en el referido fundo, dicho medio probatorio no demuestra la posesión actual, es decir, para el momento del despojo, que es lo que debe probar el querellante. En este sentido la casación venezolana tiene decidido que el Título solo no es suficiente para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición abierta de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El Título de Propiedad ayuda a colorear la posesión, si se le adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar Títulos sino para caracterizar los hechos sobre lo cual debe pronunciarse una decisión.

    Sobre este tema, el Dr. E.N.A. en su obra “Los Interdictos”, al hacer un análisis de la posesión como elemento confirmativo de la legitimación activa interdictal, expone lo siguiente:

    La posesión agraria está íntimamente vinculada al hecho económico de la función social de los elementos que conforman la propiedad y la empresa agraria; no se concibe la posesión agraria como la simple detentación en materia civil; la posesión agraria se conforma con elementos objetivos como lo es la actividad económica; aún siendo diferente la propiedad y la posesión agraria no es menos cierto que la posesión agraria está presente en la propiedad agraria, por el principio de ser la tierra de quien la trabaja que inspira a la reforma agraria Venezolana…

    .

    Así mismo, el Dr. R.J.D.C., procesalista en materia agraria venezolana, en su obra “Derecho Agrario Instituciones”, señala algunas características que configuran la posesión en materia agraria:

    1- La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica.

    2- La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista la actividad, no es la intención o la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo.

    3- La posesión agraria solo puede haberla sobre cosas o bienes, no sobre derechos. Ésta solo existe cuando implique tenencia corporal de ese derecho.

    4- La posesión agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el medio explotado y a conservar o adquirir la propiedad.

    5- La propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio; no puede haber propiedad sin posesión agraria.

    6- La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin la cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde.

    7- La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral (ocupación), como la posesión derivada bilateral (transmisión por cualquier causa), se pierden si no se continúa o se mantiene aquella relación.

    La posesión se refiere siempre a hechos, es una cuestión fáctica y esos hechos se comprueban principalmente por medio de las testimoniales, por lo cual considera este Superior Tribunal que dichos instrumentos no son conducentes para probar el hecho de la posesión actual del querellante. Es necesario también determinar si su contenido sirve para llevarle al Juez, por sí solo o bien adminiculado a otras pruebas evacuadas, el convencimiento sobre los hechos que se pretenden demostrar. Esos hechos son los que forman la posesión.

    En el presente caso, los referidos documentos no son conducentes para demostrar los hechos y no son capaces por sí solos para llevar al Juez el convencimiento de la ocurrencia de los mismos, aunque concatenado con otras pruebas más precisas o contundentes podrían constituir una presunción importante y permitir la afirmación de la posesión, pero individualmente considerado no representa prueba definitiva de la misma.

    Sobre el valor instrumental en materia Interdictal, la pacífica y reiterada Jurisprudencia patria, ha confirmado el criterio de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo lo siguiente:

    …La prueba instrumental, en materia Interdictal, tiene carácter secundario ya que ella solo sirve para comprobar derechos, cuando en los juicios interdictales lo que se ventila es hechos. La posesión que ejerza una persona y que debe probar cuando solicita el amparo o la restitución es una situación de hecho…

    . Sentencia del 15 de Octubre de 1964.

    Y en sentencia de fecha 24 de Mayo de 1965:

    …Los actos de despojo y de perturbación se caracterizan por hechos, que no solo pueden ser establecidos por los testigos, sino que, en realidad, es esa la única manera de probarlos…

    . Ratificadas ambas en sentencia de fecha 8 de Octubre de 1996, P.T., N° 10. Octubre de 1996. Pág. 146).

    Por las anteriores consideraciones, este Superior Tribunal desecha los referidos documentos de propiedad por ser impertinentes para probar los hechos posesorios o de despojo alegados por el querellante. Así se decide.

    En cuanto al análisis de la prueba testifical promovida en el particular segundo del escrito presentado por la representación judicial de la parte querellante dentro del lapso probatorio, referido a las declaraciones de los ciudadanos J.F., N.G., Nepson Villalobos, J.P., A.N. y D.B., resulta necesario puntualizar, que las personas antes indicadas, no se corresponden con los ciudadanos que rindieron las declaraciones extra litem que le sirvieron de base al juez a-quo para el decreto de secuestro dictado en la presente causa. Con relación a la importancia que reviste la ratificación dentro del lapso probatorio del justificativo judicial preconstituido como base en los procedimientos interdictales, la doctrina venezolana ha establecido entre otros criterios, el siguiente:

    …En los interdictos restitutorios o de amparo, la prueba por excelencia es la testimonial, ya que debe realizarse previamente la prueba preconstituida, conocida como el justificativo judicial, el cual sirve como base a la acción que se ha de intentar, y sin el mismo, no se admitirá la pretensión, siendo necesario posteriormente, que esta prueba testifical, sea ratificada ante el Tribunal, de lo contrario, dicho proceso será declarado sin lugar…

    (Simón J.S., Los Interdictos en la Legislación Venezolana, págs, 115, 116 y 118).

    En este mismo orden de ideas, el Dr. J.F.M.C., en su obra “La Servidumbre frente a Los Interdictos de amparo y restitución en materia agraria”, pág. 164, citando el criterio expuesto por el jurista S.J.S., en la obra Los Interdictos en la Legislación Venezolana, refiere lo siguiente: “….Señalamos que los testimoniales contenidos en el justificativo constituyen solo una presunción a los efectos del decreto provisorio, señalamos su equivalencia con el fumus boni juris, (humo de buen derecho), siendo necesario su ratificación en la articulación respectiva para que puedan ser apreciados y sean considerados realmente como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas. Omissis. Las deposiciones que los testigos realizaron ante el funcionario competente para dar autenticidad, se realizaron sin que la contraparte afectada pudiera repreguntarles, de forma tal que sus dichos no pueden afectar una decisión final si no se le ofrece a la parte querellada la oportunidad de repreguntarles, de insistir sobre todo y cada uno de los elementos sobre los que han depuesto, en forma tal que la verdad real aflore para hacerla valer como verdad procesal. Omissis. También el citado autor nos expone que: “En materia interdictal el justificativo de testigos sigue siendo la prueba matriz sobre el cual levantar el andamiaje probatorio para evidenciar o demostrar los presupuestos posesorios necesarios para el decreto interdictal y más aún, para probar definitivamente sus alegatos y obtener la victoria buscada…”.

    De lo anterior se observa como es constante y reiterada la doctrina nacional, al afirmar que es un carga de impretermitible cumplimiento por parte del querellante la ratificación del justificativo judicial que sirvió de base al decreto de restitución o secuestro dentro del lapso probatorio correspondiente, es por ello, que el justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 18 de Junio de 2.002, presentado junto con la querella interdictal, es, a juicio de esta jueza revisora, una prueba que quedó sin ningún tipo de efecto jurídico, puesto que, no fue ratificada en la oportunidad debida a los fines de permitirle a la parte querellada ejercer su derecho de defensa, lo que trae como consecuencia la ilegalidad de la referida prueba, no porque no este establecida y permitida por la Ley, sino, porque atenta de una forma descarada contra el principio del contradictorio que debe regir en todo proceso judicial, el cual, los operadores de justicia están en la obligación de proteger y salvaguardar.

    En este mismo orden de ideas, pero en lo atinente a las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.F., N.G., Nepson Villalobos, J.P., A.N. y D.B., este Superior Tribunal constata del contenido de sus deposiciones, que los mismos son testigos meramente referenciales, por cuanto, la mayoría de ellos al ser repreguntados por la representación judicial de la parte querellada, sobre si conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A.R.M., algunos de ellos expresaron no conocerlo, más sin embargo, en sus anteriores respuestas afirman que dicho ciudadano es el autor de los hechos perturbatorios denunciados por la querellante, lo que demuestra que, a además de ser testigos referenciales se contradijeron en sus dichos, razón por la cual, esta sentenciadora confirma el criterio expuesto por el juez a-quo, para desechar a los referidos testigos. Así se declara.

    Por otra parte, la representación judicial del querellado mediante escrito consignado ante el tribunal de la causa en fecha 12 de Marzo de 2.003, promovió los siguientes medios probatorios:

  3. - Promovió los siguientes testigos: J.C.R.L., D.N., y J.U.U..

  4. - Promovió inspección ocular pre-constituida practicada por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Noviembre de 2.002. En la misma inspección se encuentra anexo copia certificada que presuntamente acredita al querellado como propietario de los fundos Mete Miedo, Los Almendrones y Cocal del Guaco, con sus respectivos levantamientos topográficos y constancia catastral.

  5. - Promovió copia certificada de documento de Cancelación de Hipoteca Convencional de Primer Grado, expedido por la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Perijá y registrado en fecha 1 de Agosto de 1996 anotado bajo el N° 17, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre.

  6. - Promovió c.d.R.N.A., de fecha 13 de Noviembre de 2.002 y Certificado de Registro Nacional de Productores de fecha 13 de Noviembre de 2.002.

    Con relación a los testigos promovidos en el particular primero del escrito de pruebas presentado por la parte querellada y evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este tribunal con respecto a la declaración rendida por el ciudadano J.C.R.L., observa que el citado ciudadano fue interrogado únicamente por la representación judicial de la parte querellada, y que sus respuestas si bien fueron contestes, no aportan información sobre el tema del despojo debatido en el presente procedimiento, igualmente, esta sentenciadora considera que, de la declaración rendida por el citado ciudadano no se desprende ningún elemento probatorio que pueda sustentar los alegatos argüidos por la representación judicial de la parte querellante, en consecuencia, este juzgado superior no estima la declaración de este testigo por considerarla impertinente con relación a los hechos denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En lo atinente a la declaración rendida por el ciudadano D.N.F., cabe destacar que el mismo no fue repreguntado por la representación judicial de la parte querellante, así mismo, se desprende del contenido de sus dichos que conoce a la parte querellada ciudadano R.A.R.M., en virtud de haberle comprado en un oportunidad un lote de tierra, e igualmente refirió que por el conocimiento que tiene del citado ciudadano y por cuanto fue su vecino por un periodo largo de tiempo, le consta que el querellado ha tenido problemas con la Agropecuaria Los Cristales, por el tema de los linderos; ahora bien, esta sentenciadora comparte el criterio expresado por el juez de la recurrida, al afirmar que los hechos relatados por el ciudadano D.N. no se corresponden con los hechos denunciados en esta causa como lo es, el presunto despojo perpetrado por el querellado en contra de una extensión de terreno de la Hacienda Aponcito propiedad de la parte querellante, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente desestima la declaración del testigo anteriormente analizado, por cuanto no le aporta ningún elemento de convicción ni a favor ni en contra de la querellada. Así se decide.

    Para finalizar el análisis de las testimoniales evacuadas por la representación judicial de la parte querellada, tenemos la declaración rendida por el ciudadano J.U.U. ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se observa en primer lugar, que el referido tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte querellante o de su representación judicial, en segundo lugar, se extrae del contenido de las respuestas dadas por el testigo, que aún y cuando refiere que tiene conocimiento del problema que existe entre la partes intervinientes en esta causa, con motivo de los linderos de las fincas de su propiedad, no tiene conocimiento personal y directo del presunto acto de despojo materializado en contra de la Hacienda Aponcito por parte del ciudadano R.R.M., en razón de ello, la declaración del mencionado ciudadano sólo produce a esta sentenciadora un indicio favorable a la parte querellada, como lo es, los actos posesorios que se han ejecutado sobre los fundos propiedad del querellado. Resulta necesario, aclarar que en aplicación directa del Principio Procesal de Comunidad de la Prueba, esta sentenciadora considera que del examen de las testimoniales rendidas por los testigos de la querellada, antes analizados, no se evidenció ningún hecho o circunstancia que pudiera coadyuvar a comprobar los fundamentos alegados la parte querellante. Así se decide.

    Por lo que respecta a la inspección ocular extra-litem, evacuada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta alzada se abstiene de emitir cualquier valoración sobre la misma, habida cuenta, que por ser una prueba extra proceso, es forzosamente necesario su ratificación en el decurso del iter procesal para mantener en igualdad de condiciones los derechos y facultades de las partes en todo proceso, y poder ser objeto de valoración en la definitiva. Así se decide.

    Para culminar el análisis de las pruebas promovidas por la parte querellada, tenemos la copia certificada del documento de Cancelación de Hipoteca Convencional de Primer Grado, expedido por la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Perijá y registrado en fecha 1 de Agosto de 1996 anotado bajo el N° 17, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre; original de la c.d.R.N.A., de fecha 13 de Noviembre de 2.002 y el Certificado Original de Registro Nacional de Productores de fecha 13 de Noviembre de 2.002. Con relación a la prueba documental antes mencionada, promovida por el querellado en la articulación probatoria correspondiente a la primera instancia, observa esta sentenciadora, que aún y cuando las mismas no constituyen la prueba matriz en materia de interdictos, se desprende de los citados documentos que las instancias administrativas correspondientes reconocen a la parte querellada ciudadano R.A.R.M. como propietario o poseedor de los fundos Mete Miedo, Los Almendrones y Cocal El Guaco, igualmente se encuentra registrado como productor de leche y carne por ante el Registro Nacional Agrícola y el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de lo que se desprende, que para la fecha de admisión de la presente Querella Interdictal Restitutoria la parte querellada se encontraba ejerciendo actos efectivos de posesión sobre los fundos de su propiedad anteriormente nombrados.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y del análisis efectuado por este Superior Tribunal al material probatorio que consta en actas, se observa que en efecto existe una deficiencia probatoria que se traduce en la falta de medios de prueba que demuestren inequívocamente y eficientemente los hechos alegados e invocados por la querellante, quien cumplió con la carga alegatoria mas no con la carga probatoria, los cuales constituyen correlativamente requisitos de procedencia de los Interdictos Restitutorios. En efecto la parte querellante alegó haber sido despojada de una porción de terreno de la Hacienda Aponcito, y siendo el despojo un hecho, indefectiblemente su prueba se centra en los testimonios de las personas que pudieran haber presenciado el despojo alegado, sin embargo, la querellante acompañó al libelo de querella un justificativo de testigos evacuado extra litem, el cual sirvió de fundamento al juez de la causa para decretar la medida de secuestro, el cual habría de quedar posteriormente sin efecto, debido a la falta de ratificación dentro del lapso probatorio correspondiente, todo ello atendiendo a las pautas doctrinales y jurisprudenciales citadas en el presente fallo, es por ello, que dada la deficiencia probatoria de la querellante y partiendo del hecho, que es a ella a quien corresponde la carga probatoria, esta sentenciadora, confirma el criterio expuesto por el juez de la causa, sobre la improcedencia de la presente acción interdictal y así se declara.

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