Decisión nº 692 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoSolicitud Medida Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, viernes cinco (05) de abril de 2013

202º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA “LAS LOMAS” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de Diciembre de 1992, bajo el Nº 48 Tomo 26 A.

APODERADO JUDICIAL: YUMAR BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.420.004, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.865.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, sociólogo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

EXPEDIENTE: 1004

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia, que el abogado en ejercicio YUMAR BRACHO actuando como apoderado judicial de la Sociedad Civil bajo la forma anónima AGROPECUARIA “LAS LOMAS” C.A. previamente identificada, presentó ante éste Tribunal Superior, en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, escrito libelar, contentivo de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 455-12, de fecha diecisiete (17) de julio de 2012, punto de cuenta Nº 06; mediante el cual declaró INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “ LAS LOMAS”, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, de una superficie a rescatar de SIESCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADROS (654 ha con 782 mts 2), pertenecientes a una superficie mayor de terreno, constante de una superficie de MIL QUINIENTAS SEIS HECTÁREAS CON QUINIENTOS DECIESIETE METROS CUADRADOS (1.506 ha con 517 mts 2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por el Fundo La Rosa, Fundo Puerto Alegre, Fundo El Parral, Fundo Buenos Aires, Fundo Jucalis; Sur: terrenos ocupados por Fundo S.M., Fundo La Gloria, Caserío C.M. y L.F.; Este: Terrenos ocupados por Fundo Campo Alegre y Á.C. y Oeste: Terrenos ocupados por J.S., Fundo S.M. y Santiago. En dicho escrito, se solicitó el decreto de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA; con fundamento en el siguiente argumento:

…OMISSIS…En atención a todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es que acudo con todo respeto y consideración ante su competente autoridad, a fin de que en interés y protección a la producción agraria nacional, seguridad agroalimentaria y bienestar social, así como el desenvolvimiento pacifico de la actividad agraria (…) se sirva decretar las correspondientes Medidas que permitan la protección a la seguridad agroalimentaria, a la actividad y producción agrícola y pecuaria llevada a cabo en el Fundo en cuestión, evitando su interrupción, y que además garanticen la permanencia a mi representado sobre dichas tierras. Todo con fundamento en lo establecido en los artículos 152 numerales 1, 4, 5 y 6, 167, 196 y 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Cuarto

Ahora bien, a los fines de que la medida que se solicite sea decretada debe demostrarse la existencia del Fumus Bonis Iuris, es decir la comprobación del buen derecho que se busca protege, el Periculum In Mora o peligro de daño en la tardanza y el Periculum In Damni (…)

1- Fumus Bonis Iuris:

Que es el olor al buen derecho que se pretende, se encuentra evidenciado en las Actas Procesales y en las Pruebas Promovidas, entre ellas la Inspección Judicial solicitada en el Libelo de Demanda de las que se desprende, que hay la apariencia del buen derecho, consistente en la existencia de producción y la actividad agraria desplegadas en el Fundo “Las Lomas”. Actividad agraria, reflejada en la explotación del rubro de ganado de doble propósito, consistente en la cría, levante, ceba y producción de leche de un rebaño bovino compuesto por Un Mil Trescientos Un (1.301) animales (…) Así como también en la explotación agrícola en el rubro de palma africana destinada a la producción de frutos de la palma para la elaboración de aceite comestible (…) Igualmente está evidenciado la existencia del Fomus Bonis Iuris en el título de propiedad registrado (…) como en la Cadena Documental, instrumentos estos de los cuales se evidencia la posesión, ocupación y propiedad legitima que ejerce mi representada desde hace mas de cincuenta (50) años, sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo “Las Lomas” y que corren insertos en actas.

2- Periculum In Mora:

Evidenciado en el presente caso en la tardanza que sufrirá mi mandante en hacer valer sus derechos agrarios en Sede Contencioso Administrativa Agraria, tardanza esta que la pudiera causar daños de difícil reparación a los derechos de mi representada, así como la difícil reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse amenazado el proceso agroalimentario, por la perturbación constante y permanente de terceras personas ajenas al Fundo, corriendo el riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un futuro fallo.

3- Periculum In Damni:

Se encuentra evidenciado en el presente caso en la conducta violenta, agresiva e ilegal de las personas que permanecen de forma arbitraria dentro del Fundo “Las Lomas” interrumpiendo la actividad productiva diaria en el mismo así como la amenaza perenne de destrucción de las instalaciones, potreros, cultivos, maquinarias, cercas, todo lo cual trae graves trastornos al desarrollo de la actividad agraria que se lleva a cabo en dicho lote de tierras, pues ha habido que desplazar animales hacia el Fundo “Caño Blanco” debido a la saturación de los potreros y hacinamiento del ganado, así como también la interrupción en la cosecha del fruto de la palma, que como consecuencia de ello se está pudriendo , todo lo cual constituye una grave amenaza a la pacífica y continua actividad agraria …OMISSIS…

En fecha treinta (30) de octubre de 2012, este Juzgado Superior, dicta auto de admisión, en el cual se pronunció sobre la medida solicitada, fijando una audiencia oral y ordenando la apertura de una pieza de medida, conforme a los siguientes argumentos:

…OMISSIS… Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., establece que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 178, ofrece a las partes, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad (…) ASÍ SE DECIDE.

En consonancia con lo antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 168 ejusdem, en la cual la parte recurrente podrá solicitar y formular la solicitud de la práctica de una inspección judicial sobre el fundo denominado “CAÑO BLANCO Y LAS LOMAS”, ya identificado; la referida audiencia se llevará a cabo una vez conste en actas el recibido de todas las notificaciones y empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar solicitada. Asimismo, se ordena APERTURAR PIEZA DE MEDIDA la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto para que forme parte en la pieza de medida conjuntamente con escrito de solicitud de medida original. ASÍ SE DECIDE. …OMISSIS…

En el referido auto, se ordeno la notificación de la parte recurrente, constando en las actas, de la pieza principal, la respectiva resulta.

En fecha catorce (14) de marzo de 2013, el abogado en ejercicio YUMAR BRACHO previamente identificado en actas, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente-solicitante de la medida, presento escrito (folios del 29 al 35 de la pieza de medida), en el cual solicito el traslado de este Tribunal al fundo LAS LOMAS, ya identificada, con la finalidad de practicar una Inspección Judicial y de que se sirviera finalmente a decretar Medida de Protección sobre el predio rústico en cuestión. En fecha quince (15) del mismo mes y año, éste Tribunal agregó el referido escrito a las actas y ordena fijar la inspección solicitada, para el día lunes veinticinco (25) de marzo de 2013 a las dos de la tarde (02: 00 p.m.).

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, éste Juzgado mediante auto ordena suspender la realización de la practica de la Inspección Judicial anteriormente acordada en virtud de una emergencia sanitaria, según comunicación vía telefónica con el Ingeniero J.B. funcionario perteneciente al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) recibida por éste Tribunal, específicamente para el día primero (01) de abril de 2013 a las dos (02: 00 p.m.) de la tarde en el fundo LAS LOMAS.

Ahora bién, en fecha primero (01) de abril de 2013, se llevó a cabo la Inspección judicial, acordada sobre el fundo LAS LOMAS (inserta a los folios 237 al 242), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…OMISSIS…

AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre un lote de terreno denominado fundo agropecuario LAS LOMAS, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie aproximada de OCHOCIENTAS HECTÁREAS (800 Has.) cuyos linderos son los siguientes : Norte: Terrenos ocupados por el Fundo La Rosa, Fundo Puerto Alegre, Fundo El Parral, Fundo Buenos Aires, Fundo Jucalis; Sur: terrenos ocupados por Fundo S.M., Fundo La Gloria, Caserío C.M. y L.F.; Este: Terrenos ocupados por Fundo Campo Alegre y Á.C. y Oeste: Terrenos ocupados por J.S., Fundo S.M. y Santiago. Compuesto, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, por sesenta (60) potreros sembrados de pasto Brachiaria, Guinea y Estrella con un porcentaje aproximado de veinte por ciento (20%) de maleza.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia de las siguientes instalaciones pertenecientes al fundo agropecuario LAS LOMAS continuando con el recorrido se evidencio una vaquera de nombre San Cristóbal, construida con estructura de hierro, piso de natural, techo de zinc en regulares condiciones, con comederos lineales; continuando con el recorrido nos encontramos con una Vaquera de nombre S.C., de estructura de hierro, piso de cemento, igualmente se evidencio una casa para obreros, construidas con bloques frisado, piso de cemento, techo de zinc, vaquera las lomas construida de estructura de hierro, piso de cemento, techo de zinc; igualmente se evidencio tres casas para obreros construidas con paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de zinc, un anexo construido de paredes de bloques, techo de zinc, en la cual se encuentran un (01) tanque para enfriamiento de leche marca ALFA – L – AVAL con capacidad de tres mil veintiocho litros en desuso (3028 lts). Continuando con el recorrido y previo asesoramiento del experto designado se evidencio una siembra de p.a. de aproximadamente noventa hectáreas (90has), evidenciándose una cantidad aproximada de treinta y cinco hectáreas (35 has) taladas y quemadas, con una data de un (01) mes, igualmente se evidencio una casa construidas con paredes de bloque, techo de zinc piso de cemento, con vaquera de nombre cocalito, construida con estructura de hierro techo de zinc, piso de cemento.

En este estado el tribunal deja constancia previo asesoramiento del experto designado que se inventario la existencia de semovientes de MIL VEINTICUATRO (1024) distribuido de la siguiente manera: Vacas: 198; Toros 05; Becerros(a): 198, Novillas: 322; Novillos: 166; Mautos(as): 135, con una producción de leche de NOVECIENTOS LITROS (900 LTS) diarios aproximadamente; destinado a una producción de doble propósito con tendencia a la producción de carne; marcados con el hierro:_________, En este estado el experto designado informa que la condición corporal general de los semovientes es de 3.5, es decir, se encuentran en condición corporal óptima.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido al fundo inspeccionado, se encontró un total de dieciocho viviendas construidas con material de zinc (tipo rustico) sin habitar, con siembras a su alrededor de plátano y maíz en condiciones de abandono, igualmente continuando con el recorrido se evidencio un grupo de personas quienes dicen ser habitantes de las viviendas, quienes le manifestaron al tribunal que se introdujeron en el fundo con la intención de trabajar, las cuales se identificaron de la siguiente manera: Y.C.O., titular de la cedula de identidad No.19.855396; quien dijo pertenecer a la Cooperativa Plátano Verde y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 ½ has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse A.J.C., titular de la cedula de identidad No. 20.531.676; quien dijo pertenecer a la Cooperativa CASA DE TEJA, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 has, de plátano; un ciudadana quien dijo llamarse D.C.P., titular de la cedula de identidad No. 18.694.145; quien dijo pertenecer a la Cooperativa PLÁTANO VERDE, y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 2 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse J.D.C.M., titular de la cedula de identidad No. 7.899.685; quien dijo pertenecer a la Cooperativa PLÁTANO VERDE, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada casi 2 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse C.V., titular de la cedula de identidad No. 21.224.643; quien dijo pertenecer a la Cooperativa PLÁTANO VERDE, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse NERVIS NOVOA, titular de la cedula de identidad No. 21.224.468; quien dijo pertenecer a la Cooperativa A LA V.S., , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 has, de plátano; un ciudadano de nombre CARVAJAL NARVÁEZ BERBERIO, titular de la cedula de identidad No. 23.220.424; quien dijo pertenecer a la Cooperativa VIEJO ARAGUANEY, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 2 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse M.C., titular de la cedula de identidad No. 16.165.106; quien dijo pertenecer a la Cooperativa VIEJO ARAGUANEY, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 3/5 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse L.C., titular de la cedula de identidad No. 21.226.545; quien dijo pertenecer a la Cooperativa EL VIEJO ARAGUANEY, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 2.5 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse J.L.C., titular de la cedula de identidad No. 21.598.816; quien dijo pertenecer a la Cooperativa EL VIEJO ARAGUANEY , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 3.5 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse L.M., titular de la cedula de identidad No. 13.562.833; quien dijo pertenecer a la Cooperativa A LA V.S., y que posee un total de 2.4 has de las cuales tiene sembrada 1.4 has, de plátano.

En este estado, el apoderado judicial de la Agropecuaria LAS LOMAS C.A. ejerció el derecho a la palabra y expuso: “En virtud de la inspección judicial realizada por este Superior Tribunal en el fundo agropecuario las Lomas, mediante la cual ha quedado evidenciada la efectiva producción agrícola y pecuaria llevado en el mismo, tanto en el rubro animal como en el rubro vegetal, así como todas las adherencias de mejoras y bienhechurías que conforman dicho fundo, igualmente la interrupción arbitraria e ilegítima en el fundo por parte de terceros que atentan contra la continuidad de la producción agroalimentaria de dicho fundo, así como el derecho de permanencia de mi representado como mediano productor, es por lo que solicito a esta superioridad se sirva decretar en este acto las medidas de protección solicitadas a los fines de evitar la continuidad de las actuaciones vandálicas de los terceros que atentan igualmente contra los recursos renovables y la biodiversidad al haber quemado gran parte del sembradío de p.a., al igual que la quema de pasto con herbicidas, tala de árboles de tipo robles y cedro, robo de ganado, la extracción de estantillos e igualmente solicito a este Tribunal nos otorgue una protección para la instalación nuevamente de el portón para evitar la entrada de vehículos ajenos a este fundo, los cuales son utilizados por los terceros para cometer los actos vandálicos, el cual se encuentra ubicado en un lindero que colinda con el señor L.F. muy cerca del sembradío de p.a.; es todo”

El Tribunal, no teniendo otro hecho o circunstancia sobre el cual dejar constancia y no habiendo ninguna otra diligencia que practicar, dando alcance a lo proveído en auto de fecha quince (15) de marzo del año que discurre, con base a los poderes del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez Agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, una vez constatados todos los elementos probatorios en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica a la parte solicitante que procederá a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del presente acto. …OMISSIS…

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto de que en fecha veintidós (22) de octubre de 2013 el abogado en ejercicio YUMAR BRACHO preliminarmente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil bajo forma anónima AGROPECUARIA “LAS LOMAS” C.A. ya identificada, solicitara a éste Juzgado Superior Agrario, el decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA quien aquí decide pasa forzosamente hacer algunas consideraciones al respecto:

Primeramente éste Operador de Justicia Agrario, hace saber que aun cuando la presente causa se encuentra suspendida en atención a lo establecido al articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; también es cierto que el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es claro y preciso al establecer que en “todo estado y grado del proceso, el juez agrario será competente para conocer acciones agrarias, y podrá dictar las medidas preventivas que considere necesarias; de la siguiente forma:

…Articulo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios Valera por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda…

(SUBRAYADO Y NEGRILLA DE ESTE JUZGADO)

En éste sentido explanado lo anterior, éste Jurisdicente, habiendo aclarado cualquier duda que pudiera presentarse a futuro, y por ende no encontrando impedimento alguno, procede a pronunciarse sobre la solicitud planteada en los siguientes términos:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria debe expresar que tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario y jueza agraria debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto del articulado antes indicado, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASÍ SE ESTABLECE.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASÍ SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colige con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas cautelares, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASÍ SE ESTABLECE.

Vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

Este Tribunal luego de haber verificado la efectiva producción consistente en ganadería de doble propósito, desplegada en el fundo objeto de la presente inspección, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su dictamen en cualquier estado y grado de la causa. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario.

Así las cosas, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.

En consecuencia, resulta cardinal que, el Juez con competencia en materia agraria en aras de velar por el cumplimiento cabal del principio jurídico agrario consistente en la Seguridad Alimentaría de la Nación, se encuentra constreñido a considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de cosas, resulta acertado en éste momento manifestar que, el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASÍ SE ESTABLECE.

Este Juez Superior Agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas, aún sin existir un juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

A partir de los razonamientos primitivamente expuestos éste Juez considera que, en el caso de autos, se evidencia y verifica el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus bonis iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, de la inspección realizada el día de hoy, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agropecuaria (ganadería de doble propósito) desplegada por la AGROPECUARIA LAS LOMAS C.A. sobre el fundo agropecuario LAS LOMAS, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, de una superficie aproximada según el recurrente de OCHOCIENTAS CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (804Has 2313m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por el Fundo La Rosa, Fundo Puerto Alegre, Fundo El Parral, Fundo Buenos Aires, Fundo Jucalis; Sur: terrenos ocupados por Fundo S.M., Fundo La Gloria, Caserío C.M. y L.F.; Este: Terrenos ocupados por Fundo Campo Alegre y Á.C. y Oeste: Terrenos ocupados por J.S., Fundo S.M. y Santiago, en la inspección judicial realizada el día primero (01) de abril de 2013, en la cual, se dejo constancia de lo siguiente:

…OMISSIS…

AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre un lote de terreno denominado fundo agropecuario LAS LOMAS, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie aproximada de OCHOCIENTAS HECTÁREAS (800 Has.) cuyos linderos son los siguientes : Norte: Terrenos ocupados por el Fundo La Rosa, Fundo Puerto Alegre, Fundo El Parral, Fundo Buenos Aires, Fundo Jucalis; Sur: terrenos ocupados por Fundo S.M., Fundo La Gloria, Caserío C.M. y L.F.; Este: Terrenos ocupados por Fundo Campo Alegre y Á.C. y Oeste: Terrenos ocupados por J.S., Fundo S.M. y Santiago. Compuesto, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, por sesenta (60) potreros sembrados de pasto Brachiaria, Guinea y Estrella con un porcentaje aproximado de veinte por ciento (20%) de maleza.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia de las siguientes instalaciones pertenecientes al fundo agropecuario LAS LOMAS continuando con el recorrido se evidencio una vaquera de nombre San Cristóbal, construida con estructura de hierro, piso de natural, techo de zinc en regulares condiciones, con comederos lineales; continuando con el recorrido nos encontramos con una Vaquera de nombre S.C., de estructura de hierro, piso de cemento, igualmente se evidencio una casa para obreros, construidas con bloques frisado, piso de cemento, techo de zinc, vaquera las lomas construida de estructura de hierro, piso de cemento, techo de zinc; igualmente se evidencio tres casas para obreros construidas con paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de zinc, un anexo construido de paredes de bloques, techo de zinc, en la cual se encuentran un (01) tanque para enfriamiento de leche marca ALFA – L – AVAL con capacidad de tres mil veintiocho litros en desuso (3028 lts). Continuando con el recorrido y previo asesoramiento del experto designado se evidencio una siembra de p.a. de aproximadamente noventa hectáreas (90has), evidenciándose una cantidad aproximada de treinta y cinco hectáreas (35 has) taladas y quemadas, con una data de un (01) mes, igualmente se evidencio una casa construidas con paredes de bloque, techo de zinc piso de cemento, con vaquera de nombre cocalito, construida con estructura de hierro techo de zinc, piso de cemento.

En este estado el tribunal deja constancia previo asesoramiento del experto designado que se inventario la existencia de semovientes de MIL VEINTICUATRO (1024) distribuido de la siguiente manera: Vacas: 198; Toros 05; Becerros(a): 198, Novillas: 322; Novillos: 166; Mautos(as): 135, con una producción de leche de NOVECIENTOS LITROS (900 LTS) diarios aproximadamente; destinado a una producción de doble propósito con tendencia a la producción de carne; marcados con el hierro:_________, En este estado el experto designado informa que la condición corporal general de los semovientes es de 3.5, es decir, se encuentran en condición corporal óptima.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido al fundo inspeccionado, se encontró un total de dieciocho viviendas construidas con material de zinc (tipo rustico) sin habitar, con siembras a su alrededor de plátano y maíz en condiciones de abandono, igualmente continuando con el recorrido se evidencio un grupo de personas quienes dicen ser habitantes de las viviendas, quienes le manifestaron al tribunal que se introdujeron en el fundo con la intención de trabajar, las cuales se identificaron de la siguiente manera: Y.C.O., titular de la cedula de identidad No.19.855396; quien dijo pertenecer a la Cooperativa Plátano Verde y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 ½ has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse A.J.C., titular de la cedula de identidad No. 20.531.676; quien dijo pertenecer a la Cooperativa CASA DE TEJA, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 has, de plátano; un ciudadana quien dijo llamarse D.C.P., titular de la cedula de identidad No. 18.694.145; quien dijo pertenecer a la Cooperativa PLÁTANO VERDE, y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 2 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse J.D.C.M., titular de la cedula de identidad No. 7.899.685; quien dijo pertenecer a la Cooperativa PLÁTANO VERDE, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada casi 2 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse C.V., titular de la cedula de identidad No. 21.224.643; quien dijo pertenecer a la Cooperativa PLÁTANO VERDE, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse NERVIS NOVOA, titular de la cedula de identidad No. 21.224.468; quien dijo pertenecer a la Cooperativa A LA V.S., , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 has, de plátano; un ciudadano de nombre CARVAJAL NARVÁEZ BERBERIO, titular de la cedula de identidad No. 23.220.424; quien dijo pertenecer a la Cooperativa VIEJO ARAGUANEY, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 2 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse M.C., titular de la cedula de identidad No. 16.165.106; quien dijo pertenecer a la Cooperativa VIEJO ARAGUANEY, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 3/5 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse L.C., titular de la cedula de identidad No. 21.226.545; quien dijo pertenecer a la Cooperativa EL VIEJO ARAGUANEY, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 2.5 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse J.L.C., titular de la cedula de identidad No. 21.598.816; quien dijo pertenecer a la Cooperativa EL VIEJO ARAGUANEY , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 3.5 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse L.M., titular de la cedula de identidad No. 13.562.833; quien dijo pertenecer a la Cooperativa A LA V.S., y que posee un total de 2.4 has de las cuales tiene sembrada 1.4 has, de plátano.

En este estado, el apoderado judicial de la Agropecuaria LAS LOMAS C.A. ejerció el derecho a la palabra y expuso: “En virtud de la inspección judicial realizada por este Superior Tribunal en el fundo agropecuario las Lomas, mediante la cual ha quedado evidenciada la efectiva producción agrícola y pecuaria llevado en el mismo, tanto en el rubro animal como en el rubro vegetal, así como todas las adherencias de mejoras y bienhechurías que conforman dicho fundo, igualmente la interrupción arbitraria e ilegítima en el fundo por parte de terceros que atentan contra la continuidad de la producción agroalimentaria de dicho fundo, así como el derecho de permanencia de mi representado como mediano productor, es por lo que solicito a esta superioridad se sirva decretar en este acto las medidas de protección solicitadas a los fines de evitar la continuidad de las actuaciones vandálicas de los terceros que atentan igualmente contra los recursos renovables y la biodiversidad al haber quemado gran parte del sembradío de p.a., al igual que la quema de pasto con herbicidas, tala de árboles de tipo robles y cedro, robo de ganado, la extracción de estantillos e igualmente solicito a este Tribunal nos otorgue una protección para la instalación nuevamente de el portón para evitar la entrada de vehículos ajenos a este fundo, los cuales son utilizados por los terceros para cometer los actos vandálicos, el cual se encuentra ubicado en un lindero que colinda con el señor L.F. muy cerca del sembradío de p.a.; es todo”

El Tribunal, no teniendo otro hecho o circunstancia sobre el cual dejar constancia y no habiendo ninguna otra diligencia que practicar, dando alcance a lo proveído en auto de fecha quince (15) de marzo del año que discurre, con base a los poderes del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez Agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, una vez constatados todos los elementos probatorios en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica a la parte solicitante que procederá a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del presente acto.

…OMISSIS…

En cuanto a la comprobación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal que el solicitante fundamenta su procedencia en el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión número 455-12, de fecha diecisiete (17) de julio de 2012, punto de cuenta Nº 06; mediante el cual dio INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “LAS LOMAS”, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, de una superficie aproximada de OCHOCIENTAS CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (804Has 2313m2), y el peligro que pudiera causársele a la producción agroalimentaria llevada en el fundo, con la irrupción en el fundo de terceros distintos a la parte recurrente, por lo que observa definitivamente este Órgano de Administración de Justicia Agrario, que el fundamento acerca de la situación planteada por dicho acto administrativo innegablemente configura una conducta por parte del Instituto Nacional de Tierras que desmejoraría la efectividad de la actividad productiva desplegada en el predio rústico y amenaza de destrucción a interrupción la continuidad de la producción, pudiéndose ver perturbada la actividad agraria, además habiéndose constatado en la Inspección Judicial llevada a cabo por éste Superior en fecha primero (01) de abril del presente año que, durante el recorrido se pudo evidenciar que, existe una efectiva ocupación por parte de terceros distintos a los recurrentes quienes manifestaron que se introdujeron en el fundo para labrar la tierra y que actualmente se encontraban trabajando dentro de las tierras que conforman el lote de terreno denominado LAS LOMAS motivo por lo cual se consideran visiblemente e indiscutiblemente satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni. ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo previamente narrado, es decir luego de haber analizado y demostrada la procedencia de la protección cautelar es por ello que considera pertinente este Juzgador, decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, desplegada por la Agropecuaria Las Lomas, C.A., en el fundo agropecuario LAS LOMAS, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, de una superficie de OCHOCIENTAS CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (804Has 2313m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por el Fundo La Rosa, Fundo Puerto Alegre, Fundo El Parral, Fundo Buenos Aires, Fundo Jucalis; Sur: terrenos ocupados por Fundo S.M., Fundo La Gloria, Caserío C.M. y L.F.; Este: Terrenos ocupados por Fundo Campo Alegre y Á.C. y Oeste: Terrenos ocupados por J.S., Fundo S.M. y Santiago. En consecuencia, se insta a cualquier persona que desmejore o amenace de ruina la producción desplegada y verificada en el fundo en cuestión, que constituyen sujetos pasivos de la presente medida, a los fines de evitar la perpetración de conductas que contravengan la presente decisión, con el objeto de que la misma satisfaga los objetivos para lo cual fue dictada por este Juzgador. Igualmente se le ORDENA a los terceros ocupantes, NO INNOVAR, es decir, no sembrar nuevos cultivos distintos a los verificados por este Tribunal, en las áreas verificadas, las cuales serán delimitadas mediante diligencia probatoria que se ordenara en la articulación probatoria posterior al dictamen de esta medida. ASÍ SE DECIDE.

Al encontrarse reunidos cada uno de los extremos de ley requeridos para acordar la medida de protección solicitada, vista la inspección realizada, que el solicitante viene desarrollando labores de agro-producción en el predio “LAS LOMAS”, atendiendo a la situación fáctica como manda el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta forma resguardar el bienestar colectivo; y otorgar durante el lapso que dure la sustanciación del Recurso Contencioso de Nulidad MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, consistente en un rebaño de MIL VEINTICUATRO (1024) distribuido de la siguiente manera: Vacas: 198; Toros 05; Becerros(a): 198, Novillas: 322; Novillos: 166; Mautos (as): 135; asimismo sobre la producción de P.A. evidenciada en un área aproximada de NOVENTA HECTÁREAS (90 Has), debiendo los sujetos pasivos de la presente medida ABSTENERSE de ejecutar actividad alguna que desmejore el referido cultivo, absteniéndose igualmente de transitar el área en la cual se encuentra la misma; ambas actividades desplegadas en el fundo agropecuario LAS LOMAS, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, de una superficie de OCHOCIENTAS CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (804Has 2313m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por el Fundo La Rosa, Fundo Puerto Alegre, Fundo El Parral, Fundo Buenos Aires, Fundo Jucalis; Sur: terrenos ocupados por Fundo S.M., Fundo La Gloria, Caserío C.M. y L.F.; Este: Terrenos ocupados por Fundo Campo Alegre y Á.C. y Oeste: Terrenos ocupados por J.S., Fundo S.M. y Santiago; INSTANDO a la parte recurrente a restituir el Portón que mantuviese a salvo de terceros ocupantes la referida siembra, y el cual se evidencia caído. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, es necesario oficiar con copia certificada de la presente medida, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, Destacamento de Fronteras 32 GNB Core 3 con sede en S.B.d.Z., asimismo se ordena notificar a al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer efectiva la notificación aquí ordenada, igualmente a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del Estado Zulia, en la persona de su Coordinador, a la Policía del Estado Zulia, así como a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Zulia, a los fines de imponerle del conocimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos arriba expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en sede Contencioso Administrativa Agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, desplegada por la Sociedad Civil Agropecuaria Las Lomas C.A., suficientemente identificada, en el fundo agropecuario LAS LOMAS, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de de una superficie de OCHOCIENTAS CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (804Has 2313m2), con los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por el Fundo La Rosa, Fundo Puerto Alegre, Fundo El Parral, Fundo Buenos Aires, Fundo Jucalis; Sur: terrenos ocupados por Fundo S.M., Fundo La Gloria, Caserío C.M. y L.F.; Este: Terrenos ocupados por Fundo Campo Alegre y Á.C. y Oeste: Terrenos ocupados por J.S., Fundo S.M. y Santiago. La cual será vigente durante la sustanciación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

En consecuencia, se decreta la orden de NO INNOVAR consistente en NO REALIZAR nuevos cultivos o actividades de producción sobre dichas tierras a todos los ciudadanos encontrados en el recorrido efectuado en el fundo agrario LAS LOMAS en la Inspección Judicial practicada el día primero (01) de abril del presente año: Y.C.O., titular de la cedula de identidad No.19.855396; quien dijo pertenecer a la Cooperativa Plátano Verde y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 ½ has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse A.J.C., titular de la cedula de identidad No. 20.531.676; quien dijo pertenecer a la Cooperativa CASA DE TEJA, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 has, de plátano; un ciudadana quien dijo llamarse D.C.P., titular de la cedula de identidad No. 18.694.145; quien dijo pertenecer a la Cooperativa PLÁTANO VERDE, y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 2 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse J.D.C.M., titular de la cedula de identidad No. 7.899.685; quien dijo pertenecer a la Cooperativa PLÁTANO VERDE, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada casi 2 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse C.V., titular de la cedula de identidad No. 21.224.643; quien dijo pertenecer a la Cooperativa PLÁTANO VERDE, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse NERVIS NOVOA, titular de la cedula de identidad No. 21.224.468; quien dijo pertenecer a la Cooperativa A LA V.S., , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 has, de plátano; un ciudadano de nombre CARVAJAL NARVÁEZ BERBERIO, titular de la cedula de identidad No. 23.220.424; quien dijo pertenecer a la Cooperativa VIEJO ARAGUANEY, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 2 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse M.C., titular de la cedula de identidad No. 16.165.106; quien dijo pertenecer a la Cooperativa VIEJO ARAGUANEY, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 3/5 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse L.C., titular de la cedula de identidad No. 21.226.545; quien dijo pertenecer a la Cooperativa EL VIEJO ARAGUANEY, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 2.5 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse J.L.C., titular de la cedula de identidad No. 21.598.816; quien dijo pertenecer a la Cooperativa EL VIEJO ARAGUANEY , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 3.5 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse L.M., titular de la cedula de identidad No. 13.562.833; quien dijo pertenecer a la Cooperativa A LA V.S., y que posee un total de 2.4 has de las cuales tiene sembrada 1.4 has, de plátano.

TERCERO

Asimismo, se PROHIBE expresamente la tala, quema o cualquier conducta positiva o negativa que involucre la destrucción, desmejoramiento o ruina sobre la siembra de P.A. constante de aproximadamente sesenta y cinco hectáreas (65 HAS).

CUARTO

En éste sentido, se PROHIBE expresamente el ingreso de cualquier persona distinta a las encontradas durante el recorrido efectuado en el fundo agrario LAS LOMAS en la Inspección Judicial practicada el día primero (01) de abril del presente año, identificadas anteriormente.

QUINTO

Se ordena notificar de la presente medida, mediante oficio, a las siguientes autoridades publicas: al Sociólogo J.C.L. quien se desempeña como Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras, en la persona del Ingeniero R.C.; del mismo modo dada la presencia de terceros ajenos en el fundo se ordena notificar a la DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA DELEGACIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA S.B.D.E.Z., la abogada en ejercicio P.A.S.P. así como a los TERCEROS OCUPANTES evidenciados en la Inspección de fecha primero (01) de Abril del año 2013 en el referido fundo. Igualmente se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, en la persona del General de División (Ej.) G.J.I.T.; Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, en la persona del General de Brigada (GNBV) J.D.G.; al Comandante del Destacamento 32 con sede en S.B.d.Z., en la persona del CORONEL (GNB) R.J.R.M., asimismo, al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), en la persona su Director General, GENERAL (GN) J.Y.C.; al Secretario de la Seguridad Ciudadana del Estado Zulia; ya que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en ganadería doble propósito, que se encuentra desplegada en el fundo agropecuario LAS LOMAS ubicado en jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia.

SEXTO

Por ser esta medida, una cautela innominada se fija como oportunidad para oponerse a la misma, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (9) de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 692, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. MARILETH LUNAR MORINELLY

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