Decisión nº 0163 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Anul

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinte (20) de julio del año (2011)

Años 201° y 152°

Expediente Nº JSA-2009-000097

VISTOS

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE: Sociedad de comercio “AGROPECUARIA EL PRADO” C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha (15) de Agosto de (1979), bajo el Nº 13, Tomo 131-A- segundo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada M.C.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.126.943, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 67.451.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: abogada R.Y.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.176.

ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, contenido en el Punto de Cuenta Nº 145, Sesión de Directorio Nº Ext. 246-09, de fecha treinta (30) de Junio de (2009).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN.

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce la presente incidencia este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en v.d.R.C.A.A. de anulación propuesto por la abogada M.C.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.126.943, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 67.451, apoderada especial de la sociedad de comercio “AGROPECUARIA EL PRADO”, C.A.; contra el acto administrativo contenido en el punto de cuenta Nº 145, Sesión de Directorio Nº Ext. 246-09, de fecha treinta (30) de junio de (2009).

En el referido acto administrativo el Instituto Nacional de Tierras básicamente acordó: i) Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo de Tierras ii) decreta Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra iii) ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy reguardar las mejoras y bienhechurías existentes iv) solicitar al Ministerio de Agricultura y Tierras que gestione ante la Procuraduría General de la República, todas las diligencias tendientes a realizar la transferencia, autorización o convenios para la ocupación y uso, del lote de terreno objeto de este procedimiento v) notificar de la presente decisión a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre un lote de terreno denominado Hacienda “LA GIRALDA”, ubicado en el sector Kilómetro 26, Parroquia Farriar, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, constante de doscientas ochenta y ocho hectáreas con mil trescientos setenta y nueve metros cuadrados (288 Ha con 1379 M2 ); cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera Nacional P.N.- Boca de Aroa y terreno ocupado por la Finca Ganadera Empujeca. Sur: Terreno ocupado por Finca La Ceiba. Este: Terreno ocupado por Finca Renacer y Agropecuaria Vitulano. Oeste: Terreno ocupado por Finca San Simón y carretera Nacional P.N.- Boca de Aroa.

-III-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

La abogada M.C.S.G., antes identificada, actuando como se precisara anteriormente, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación en el que manifiesta básicamente lo siguiente:

  1. Expresa, que acude por ante esta autoridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 167 y siguientes y 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “a fin de interponer formalmente en este acto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad y Medida de Protección”, contra el acto administrativo ya referido, al que identifica en lo adelante como acto impugnado.

  2. Pasa de seguidas la recurrente a señalar que el “Tribunal Superior Tercero Agrario (sic)” es el competente por el territorio, ya que comprende la parroquia Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; razón por la cual, menciona el artículo 43 y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que los mismos disponen la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios en relación a la ubicación de los inmuebles, así mismo señala la competencia de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios para conocer los recursos como tribunales de primera instancia.

  3. Respecto a la admisibilidad del recurso, la parte actora enumera tres (03) razones por las cuales considera que el recurso que interpone debe ser admitido, en atención a lo que reza el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en primer lugar, señala que el acto impugnado agota la vía administrativa de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la misma ley, ya que emana de la máxima autoridad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y contiene el inicio de un procedimiento de rescate autónomo de tierras bajo la argumentación de tener carácter improductivo o infrautilizado, condición que -según argumenta la recurrente-, constituyen ilegales declaraciones y falsos supuestos del ente agrario.

  4. Sostiene la parte actora, en segundo lugar, la legitimidad de su representada al ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación, por ser la titular de los derechos subjetivos lesionados por el acto impugnado, al ser la propietaria de las tierras y bienhechurías de la unidad de producción y en tercer lugar, por no haber vencido el lapso de caducidad del recurso de sesenta (60) días continuos a que se refieren los artículos 40 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, peticionando que el recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

  5. En relación a los hechos, manifiesta la parte recurrente, que el recurso presentado se ampara en primer lugar en la propiedad de la unidad de producción, citando como prueba registral, el documento registrado en fecha (09-12-1981), por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 60, folios (08) al (12), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre, el cual refiere marcado anexo “D”.

  6. Menciona la accionante, que el carácter privado de las tierras que componen la unidad de producción de “Agropecuaria El Prado” C.A., deviene de su cadena de títulos de adquisición debidamente registrados, cuyo origen tiene lugar con una adjudicación de la Nación a través del Ministerio de Fomento en el año (1925). En segundo lugar, señala la recurrente la ubicación del predio, sus linderos y la superficie, afirmando que en atención a ello, su representada es la legítima propietaria del inmueble, y que los linderos que conforman la unidad de producción están comprendidos de la siguiente manera: norte: con los terrenos de la Ganadería Empujeca, Sur: con terrenos de Agropecuaria El Salado, Este: terrenos del Sr. Matín Sánchez y Oeste: con carretera que conduce de Boca de Aroa a P.S. con una extensión aproximada de trescientas hectáreas (300 has).

  7. Otro hecho referido por la apoderada de la recurrente, es la actividad productiva desarrollada en la unidad de producción objeto del acto impugnado, destacando que su representada, ha destinado la totalidad de la unidad de producción a la producción agrícola animal, por cuanto desde la fecha de la adquisición del predio (09-12-1981) se han desarrollado cultivos agrícolas sin éxito alguno, situación condicionada por características propias del suelo, tales como poca fertilidad, arcillosidad, escasez de materia orgánica y mal drenaje. De igual forma indica, que el fundo cuenta con infraestructura, maquinarias e implementos para realizar sus actividades, tales como galpones, casas, corrales, lagunas, pozos, tanques de agua y de refrigeración de leche, molinos, tractores, rotativas y bombas.

  8. Considera pertinente la recurrente precisar con respecto al índice de productividad de la unidad de producción, que dadas las limitantes características agroecológicas de la unidad de producción se ha sembrado en ella pasto artificial o introducido (Brachiaria Bizantha, Humidícola, Decumbens, Panicun Maximun, Pasto Tffton, Cinodon Dactylon y Pasto Suazi, entre otros) en los treinta y cinco (35) potreros que la conforman, de los cuales dieciocho (18) poseen cerca eléctrica y el resto, es decir, diecisiete (17) potreros están cercados con estantillos de concreto y madera con cuatro pelos de alambre.

  9. De igual manera señala que su representado desarrolla ganadería semi intensiva, la producción de cuatrocientos ocho (408) bovinos de doble propósito, del tipo Mestizo Pardo Suizo y Brama, que producen treinta y cuatro mil kilogramos (34.000 Kg.) de carne al año y doscientos setenta y cinco litros (275 L) de leche diarios. Además desarrolla producción equina, para lo cual cuentan con doce (12) potreros aproximadamente, sembrados con Pasto Bermuda y en edificaciones (caballerizas) destinadas para ello y conformada por cincuenta y siete (57) animales, entre caballos, yeguas y potros.

  10. Manifiesta la recurrente que dicha unidad de producción generan diecisiete (17) fuentes de trabajo directo y otros tantos indirectos en al zona; muchos de ellos viviendo en la misma unidad de producción. Así mismo hace mención a la importancia de la flora y la fauna que se encuentra en la unidad de producción, la mayoría de ellas especies protegidas, encontrándose –según sus dichos- la unidad de producción dentro de la zona protectora de la Cuenca Alta del Río Cojedes.

  11. Pasa la parte accionante a exponer sobre la violación al derecho de la defensa y al debido proceso a su representado, al estar en presencia de un “Procedimiento de rescate autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra”, que, -según sus dichos-, culmina con el despojo y desalojo de su mandante del predio objeto del acto administrativo impugnado. Afirma que esto se basa en razones de hecho y de derecho que desconocen totalmente, que no se mencionan en el acto impugnado; que el Instituto Nacional de Tierras al aplicar este procedimiento, presume que las tierras del predio son de su propiedad y que los linderos señalados en el acto impugnado no se corresponden con los linderos de la unidad de producción propiedad de “Agropecuaria El Prado” C.A. Refiere la parte accionante, que se inició un procedimiento con un objeto y concluye con decisiones que no tienen relación alguna, reitera que lo anterior viola el derecho a la defensa y debido proceso.

  12. Menciona la abogada recurrente, que existe jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. que establece con claridad que los actos de la administración deben respetar el debido proceso, el derecho a la defensa y en particular el derecho a conocer de todos los hechos imputados, ya que de lo contrario estarían viciados de nulidad absoluta y pon ende sin ningún tipo de efectos. A tal fin, cita las decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa de fecha (04-07-2000), caso G.P.P. contra Resolución Nº 0252 del Ministerio de la Defensa y caso República Bolivariana de Venezuela contra la decisión de fecha (06-11-2001), dictada por la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo. Así mismo, refiere que su mandante fue notificada de la apertura del procedimiento de rescate autónomo en fecha (14-07-2009), argumenta que el acto administrativo ordena resguardar las mejoras y bienhechurías existentes, lo cual no se ha cumplido.

  13. Manifiesta igualmente que presuntos integrantes de cooperativas toman a su antojo las instalaciones, violentan cerraduras y amedrentan a los trabajadores del fundo, poniendo en riesgo al personal y los bienes de su representado. Arguye que ha habido graves violaciones a los derechos constitucionales de defensa y debido proceso en este procedimiento de rescate, además de actuaciones viciadas de nulidad que comprometen las actuaciones del Instituto.

  14. Precisa que no consta en el acto impugnado, que el procedimiento de notificación se practicó de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal como debe hacerlo, en este sentido, refiere la sentencia de fecha (20-11-2002), expediente Nº 02-0311, Magistrado Ponente: Antonio José García García, que se refiere a la nulidad de los artículos 40 y 43 de la Ley impugnada (de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

  15. En relación al acto impugnado, refiere la abogada recurrente en su escrito recursivo que el ente agrario fundamentó su decisión en razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, que en realidad no expone; además, se pronunció sobre la propiedad de las tierras que conforman la unidad de producción, lo cual rebasa el objeto del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  16. Pasa la parte actora a mencionar las inconsistencias y contradicciones contenidas -en lo que considera- la deficiente motivación del acto impugnado, argumentando que el Instituto Nacional de Tierras incurre en serias inconsistencias y contradicciones, por cuanto los linderos señalados en el acto impugnado no se corresponden con los linderos reales del predio, propiedad de su representada. Por lo cual se hace preciso señalar que el acto administrativo aquí recurrido en su contenido indica que los elementos identificatorios del predio, es decir, coordenadas UTM, extensión y linderos son de índole referencial y no definitivos, pudiendo el Instituto de considerarlo factible, hacer las modificaciones a las que haya lugar.

  17. En atención a ello, considera la recurrente que el Instituto Nacional de Tierras, no realizó los estudios necesarios para determinar la extensión, linderos y ubicación de la unidad de producción propiedad de “Agropecuaria El Prado” C.A., en virtud que el procedimiento de rescate esta destinado a tierras propiedad del ente agrario, -considerando la recurrente- que esto vicia el procedimiento, vista la condición de su representada de propietaria de las tierras. Nuevamente se refiere la apoderada judicial de la parte actora, a los elementos identificatorios del predio, y en atención a ello argumenta que el Instituto Nacional de Tierras puede modificar a su antojo los linderos y las coordenadas UTM del predio declarado ocioso o inculto y que desconoce de una manera arbitraria e ilegal, la propiedad a los predios vecinos.

  18. Expresa la apoderada accionante en el escrito libelar, que el acto impugnado no señala en ninguna parte de su contenido las razones o motivos en los cuales se fundamentó el Instituto Nacional de Tierras para iniciar el procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida de aseguramiento decretada sobre las tierras, indica que no señala ninguna razón técnica, ningún estudio, ningún motivo que sustente esta decisión, a su vez manifiesta la parte recurrente que esto le produjo a su representada una situación de indefensión y le impide accionar adecuadamente en su defensa, mencionando que el contenido de la motivación de los actos administrativos debe ser suficientemente claro y coherente, a fin de que sean garantizados los derechos de los administrados. La abogada recurrente cita al tratadista Jaccarino, en su obra Estudio Sobre la Motivación; Vitta, y su obra “Derecho Administrativo”, citado por J.L. de la Vallina Velarde en su obra “Motivación del Acto Administrativo”.

  19. Señala que el deber de motivación cobra especial rigurosidad, ya que la decisión del Instituto Nacional de Tierras restringe los derechos constitucionales de su mandante, asegurando que ha demostrado mediante la cita textual de fragmentos del acto impugnado que el ente agrario incurre en contradicciones e inconsistencias insalvables que obran en perjuicio de su derecho a la defensa.

  20. Manifiesta la recurrente que, con relación a los fundamentos del derecho, en primer lugar, el acto impugnado es nulo absolutamente por haber sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en clara violación del derecho a la defensa y a la igualdad, por cuanto omitió notificar a su representado, de la apertura del procedimiento administrativo, tal y como estaba obligado a hacerlo.

  21. Continua su relato citando el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionando que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales y administrativas; y señala que este artículo abarca el derecho del administrado a defenderse y a ser oído mediante la presentación de alegatos y pruebas que le sirvan de soporte a sus argumentos. Así mismo indica que el Instituto Nacional de Tierras incurrió en una evidente omisión procedimental violatoria del derecho a la defensa de su representada, al encontrarse en la obligación de notificarles de la apertura del procedimiento y no lo hizo. Reitera que dicha omisión perjudicó su derecho a la defensa, destacando la sentencia de fecha (20-11-2002), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual cita textualmente varios párrafos.

  22. Señala la recurrente en su escrito recursivo, que la garantía del derecho a la defensa debe ser entendida como la garantía de oportunidad de todo ciudadano de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo, como garantía de oportunidad para contradecir, alegar y probar en defensa de su interés dentro del proceso, como garantía de oportunidad de ser escuchado, en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal, así como obtener una decisión que tome en cuentan sin razones ni probanzas.

  23. De igual forma, indica que tal actuación evidencia claramente que el (INTI) dictó el acto impugnado faltando la equidad que debe regir en todo procedimiento administrativo, afirmando que a su representada le dio un trato desigual, que actuó con parcialidad manifiesta, que omitió caprichosamente y sin fundamento legal alguno el notificarles de la apertura del procedimiento. Alegando que al ente agrario no le corresponde iniciar el procedimiento, por cuanto no puede rescatar las tierras que no son susceptibles de rescate, por cuanto estas no son de su propiedad.

  24. Manifiesta la recurrente que es evidente que el acto impugnado viola flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad, consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 21 de la Constitución. Aunado a ello, solicitando a este Tribunal, declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  25. Continúa indicando en su escrito libelar, como segundo fundamento del derecho, que el acto impugnado es nulo absolutamente porque el Instituto Nacional de Tierras, usurpó funciones que corresponden al Poder Judicial, reitera que se violó el derecho a la defensa, al debido proceso y, según sus dichos, al Juez natural al decidir sobre la propiedad. Al respecto, manifiesta que el acto dictado por el ente agrario para rescatar y acordar medida de aseguramiento es aplicable a las tierras que son de su propiedad o están a su disposición, ocupadas ilegal o ilícitamente.

  26. De acuerdo al artículo 119 de la Ley de Tierras, asegura la apoderada recurrente, que el (INTI) es competente para declarar la condición de ociosa o inculta de una tierra, pero no, para decidir sobre el origen de baldío o de Propiedad privada de la misma. Manifiesta -según sus dichos-, que tal como lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia patria, la usurpación de funciones es la manifestación de una autoridad legítima que invade la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público; razón por la cual cita los artículos 136 y 137 de la Carta Magna, argumentando que se ha violado el orden constitucional establecido en ellos.

  27. Menciona la parte recurrente, el fallo proferido en fecha doce (12) de junio de (1951) por la extinta Corte Federal y de Casación; la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre de (2001); la sentencia de la Corte Federal y de Casación de fecha veinticuatro (24) de febrero de (1956); el fallo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de julio de (2001); en lo que respecta a pronunciamientos sobre la usurpación de funciones, afirmando según sus dichos que el presente caso, presenta vicio de usurpación de funciones en sentido horizontal, reiterando que el (INTI) “(…)está invadiendo la esfera de competencia a los tribunales civiles(…)” .

  28. Además señala que la consecuencia de la usurpación de funciones, “(…) se traduce en la nulidad absoluta de los actos dictados por la autoridad que ha invadido la esfera de competencias de otra autoridad (…)”, fundamentando esa aseveración en lo que reza el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Menciona que la Ley de Tierras Baldías y Ejidos vigente le confirió la competencia para determinar el origen de baldío o de propiedad privada de un predio a los tribunales civiles y no a las autoridades administrativas.

  29. Continúa relatando y manifiesta la incompetencia del ente agrario para rescatar tierras que no sean de su propiedad, en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a que el Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar sus propias tierras que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente, mientras que, -según su afirmación-, las tierras objeto del acto impugnado son propiedad privada. De la misma forma, refiere que el artículo 83 eiusdem establece el procedimiento a seguir por el (INTI) para rescatar tierras propiedad de entes públicos, indicando que es requerido en primer lugar que sean transferidas a su ámbito jurídico dominial, es decir, se traslade la propiedad al ente agrario, para que posteriormente proceda a rescatarlas.

  30. Indica la parte recurrente que el acto impugnado, es nulo absolutamente porque al dictarlo el Instituto Nacional de Tierras, incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, al creer que la unidad de producción es susceptible de ser rescatada y por cuanto no se conoce expediente administrativo alguno, manifiestan desconocer la base del derecho. Señala que la causa del acto administrativo es el antecedente que lo provoca, denominado elemento teleológico por M.S.G. en su obra Enciclopedia del Diritto, Tomo IV, Giuffré Editores, Milano (1959), página 157, es la razón justificadora de la actuación de la administración, las circunstancias de hecho y de derecho que justifican en cada caso que un acto administrativo se dicte.

  31. Cita en su escrito la apoderada judicial, las sentencias de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha diecisiete (17) de mayo del año (1984) y nueve (09) de junio de (1992); así como la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de (1996), mediante las cuales la Sala expresó y ratificó su criterio sobre la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, además indica el criterio de la Sala Político-Administrativa respecto a que el falso supuesto de hecho produce la nulidad absoluta del acto administrativo, tal y como lo expresa la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de (1991), dictada por esa Superioridad.

  32. De igual forma, menciona el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre el vicio de falso supuesto, reflejado en el fallo proferido por esa instancia en fecha (31-03-1993). Así mismo, reitera la afirmación sobre el vicio de falso supuesto como un vicio que acarrea la nulidad absoluta de los actos administrativos, citando textualmente porciones del pronunciamiento que hiciera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (11-10-2001) en el caso L.M.M.L.. Manifiesta la parte recurrente que existe incongruencia entre los presupuestos fácticos que el Instituto Nacional de Tierras utilizó para dictar el acto impugnado. Aunado a ello, señala “(…) el Acto impugnado de falso de derecho porque el INTI interpretó erróneamente el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos vigente (…)”.

  33. Asegura la parte actora que el (INTI) incurrió en un falso supuesto de hecho, si es que estimó erróneamente como fundo ocioso o improductivo, a la unidad de producción amparada en el presente recurso. Razón por la cual cita los artículos 2 numeral 5, 68 y 104 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; indicando que de acuerdo al contenido de los artículos antes mencionados, para la declaratoria de una tierra como ociosa o improductiva, es necesario que previamente se hubiere establecido un plan agroalimentario o de seguridad agroalimentaria.

  34. Menciona lo expresado por el Dr. R.J.D.C. en el libro “La Afectación de Tierras Privadas Según el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, en Análisis de la Ley de Tierras. Aspectos Sustantivos y Procesales. Barquisimeto, 2002, pp. 67-128. Argumenta la abogada S.G., que vista la inexistencia de un plan de seguridad agroalimentaria que permita verificar objetivamente si las tierras de la unidad de producción que se ampara en el presente recurso se ajustan o no a algún parámetro de medición de producción fijado por el Ejecutivo Nacional, mal podría el ente agrario concluir arbitraria y discrecionalmente que dicha unidad de producción es un fundo improductivo o subutilizado.

  35. Señala la parte actora que la unidad de producción objeto del acto recurrido, desde su fecha de adquisición ha llevado a cabo la explotación ganadera semi intensiva con la producción de bovinos doble propósito, según manifiesta la recurrente, unos cuatrocientos treinta y seis (436) ejemplares mestizos Pardo Suizo- Brahman y para ordeño Pardo Suizo – Carora, con un promedio de trescientos (300) litros de leche por día. Indica que la Agropecuaria El Prado C.A., desarrolla producción equina (con 57 ejemplares) en unos doce (12) potreros sembrados con pasto bermuda y que a su vez posee instalaciones destinadas para tales actividades.

  36. Entre otras cosas, indica la recurrente, que la agropecuaria mantiene una nómina fija de diecisiete (17) trabajadores directos y que algunos de ellos viven dentro de la unidad de producción; y que la misma adquiere todos los materiales e insumos que necesita para operar en la zona, con lo cual contribuye al desarrollo de la región.

  37. Solicita en el escrito libelar, les sea acordada por este Tribunal una Medida de Protección, la cual fundamenta en los artículos 17, 167, 207, 254 al 258 sin señalar a que Ley pertenecen los referidos artículos, pidiendo se suspendan efectos, procedimientos iniciados o por iniciar, las medidas y su aplicación, relacionado al acto administrativo dictado por el (INTI). De igual forma, solicita se le garantice la permanencia a su mandante y se proteja las actividades que allí se desarrollan, mientras se decide sobre el recurso de nulidad interpuesto. Pide además, que el Tribunal ordene la paralización de cualquier procedimiento de rescate iniciado o que pueda iniciar el ente agrario sobre los bienes del predio. De igual forma, ordene la paralización, suspensión y/o no aplicación de las medidas cautelares dictadas en el acto impugnado.

  38. Por último, la apoderada recurrente solicita a este Tribunal declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su Sesión Nº 246-09, Punto de Cuenta Nº 145 de Fecha (30) de junio de (2009). Así mismo, peticiona que se ordene asegurar la no interrupción de la producción agraria, proteger los derechos del productor rural y sus bienes agropecuarios.

    Por su parte, la abogada R.C.C., ejerciendo la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), presentó en fecha quince (15) de abril de (2011), escrito de oposición al recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 145, Sesión 246-09, de fecha (30-06-2009), manifiesta básicamente, lo siguiente:

  39. Manifiesta que según lo alegado por los recurrentes en relación a la propiedad de la unidad de producción, la violación a los derechos constitucionales y al acto impugnado, su representado en fecha (30-06-2009), en el Punto de Cuenta Nº 145 Sesión Nº 246-09, dictó el inicio de Rescate Autónomo de Tierra y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, lo hizo fundamentado en la condición de infrautilización del fundo “La Giralda”, sustentado por la inspección técnica realizada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy (ORT-Yaracuy), en fecha (10) y (12) de junio de (2009).

  40. En relación al acto impugnado, refiere textualmente lo acordado en el acto dictado, en el numeral primero, que se inició el procedimiento de rescate autónomo de tierras sobre un lote de terreno denominado “Hacienda La Giralda”, ubicado en el Estado Yaracuy; además, que los referidos elementos que identifican el predio (extensión, coordenadas UTM y linderos), sobre el cual versa la decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo ese Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar.

  41. Señala, el numeral segundo, mediante el cual se decreta la medida cautelar de aseguramiento de la tierra. Indica el numeral tercero, en el cual se ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, resguardar las mejoras y bienhechurías existentes dentro del lote de terreno. La solicitud dirigida al Ministerio de Agricultura y Tierras, para que gestione ante la Procuraduría General de la República, todas las diligencias tendentes a realizar la transferencia, autorización o convenios para la ocupación y uso, del lote de terreno objeto de este procedimiento, se encuentra contenida dentro del numeral cuarto.

  42. Así mismo, se acuerda en el numeral quinto, notificar de la decisión a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto sobre el predio antes identificado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de publicación regional e informa que podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de su notificación, por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 eiusdem.

  43. Respecto al derecho de propiedad que alega la recurrente, la representante judicial del ente agrario advierte que en el presente recurso lo que se discute es la infrautilización del predio “La Giralda”, no la propiedad, argumentando que mal pueden los accionantes pretender propiedad, cuando ésta se debe lidiar por una vía administrativa jurisdiccional diferente al presente recurso. De igual forma, considera la recurrida poco idóneo traer a los autos tal argumento, pues en su concepto el recurrente lo que debe pretender es desvirtuar la infrautilización, conforme a lo plasmado en el procedimiento de Rescate de Tierras, contemplado en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  44. Indica que referente a la supuesta violación del derecho a la defensa e igualdad contenido en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegado por la recurrente, establece oportuno señalar que los interesados tuvieron conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo desde su inicio, así como el acceso a las actas que conforman el expediente, la posibilidad de ser oídos por la autoridad competente, de presentar pruebas, así como de alegar o contradecir lo que consideren pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

  45. Señala el recurrido, que tal situación quedó demostrada en el correspondiente expediente administrativo de rescate autónomo, donde los interesados hicieron su correspondiente descargo con relación al procedimiento administrativo iniciado. Alega la apoderada judicial del (INTI), que por esa razón solicita a este Tribunal que tales argumentos sean desechados y así sea declarado en la definitiva.

  46. Argumenta que el actuar de su representado, en relación al hecho que haya decidido iniciar el procedimiento de rescate, no implica que esté incurriendo en un falso supuesto de hecho, por cuanto el rescate se tramita por un procedimiento diferente y autónomo, en donde el administrado puede esgrimir las defensas y pruebas que a bien tenga para salvaguardar sus intereses, demostrando si ciertamente o no, las tierras son de origen público o privado.

  47. Afirma que lo ocurrido fue que su representado ordenó el inicio del procedimiento administrativo de rescate de tierra actuando como ente administrador de las tierras y con la expresa facultad que le otorga el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando que por lo antes esgrimido no es cierto que exista falso supuesto, por lo cual solicita que ese argumento debe ser desechado y así declarado.

  48. Respecto al falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, manifiesta que dentro de las competencias que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Instituto Nacional de Tierras en su artículo 82, se encuentra el derecho de rescatar. Manifiesta que en tal sentido, una vez que se verifican los requisitos de procedencia contenidos en la ley, se debe proceder al rescate y acordar medida de aseguramiento como ente rector en materia agraria, tal como se hizo en el procedimiento sustanciado del fundo “La Giralda”. Así mismo, en atención a lo antes expuesto, considera que mal puede afirmar la parte actora, que exista falso supuesto de derecho y en virtud de esto, solicita que dicho argumento sea desechado y así sea declarado en la definitiva.

  49. Señala la representante judicial del (INTI), que no es cierto que exista usurpación de funciones por parte de su representado, en atención a las potestades y prerrogativas contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reiterando que las actuaciones del ente agrario fueron acordes a lo pautado en el artículo 82 eiusdem y manifestando según sus dichos, que no se necesita la intervención del poder judicial para que este órgano ejecute sus propios actos, razón por la cual solicita que dicho argumento sea desechado.

  50. Respecto a la notificación, señala la parte recurrida que esta se llevó a efecto en fecha (14-06-2009), manifestando que dicho argumento se ratifica cuando la misma recurrente accionó contra el procedimiento de rescate autónomo, en virtud de un escrito de descargo que reposa en el expediente administrativo. Por último, en atención a las razones de hecho y de derecho que expone, solicita a este Tribunal que mantenga en vigencia el acto administrativo dictado por su representado.

    -IV-

    -BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha trece (13) de Octubre de (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe Libelo contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD Y MEDIDA DE PROTECCIÓN, interpuesto por la Abogada en ejercicio M.C.S.G., titular de la cédula de identidad Número V- 7.126.943, inscrita en el IPSA bajo el Número 67.451, Apoderada Judicial de “AGROPECUARIA EL PRADO” C.A., contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), sesión de Directorio Nº 246-09, punto de cuenta Nº 145 de fecha treinta (30) de Junio de 2009, acuerda darle entrada y asignarle el Nº JSA-2009-000097, de la nomenclatura particular de este despacho. Folios uno (01) al setenta y siete (77) de la pieza Nº 1 de este expediente.

    Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordena notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para lo cual se libran los oficios y boletas respectivos y el cartel de emplazamiento. Folios setenta y ocho (78) al ochenta y siete (87) de la pieza Nº 1 de la presente causa.

    En fecha veinte (20) de Octubre de (2009), en atención al auto de admisión del recurso de anulación, de fecha diecinueve (19-10-2009), en el cual se ordenó en relación a la medida innominada solicitada, la realización de una única audiencia oral y la sustanciación y decisión de la misma mediante pieza separada, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ordena que sean libradas las correspondientes Boletas de Notificación. Folios cinco (05) al nueve (09) del Cuaderno de Medidas.

    Mediante diligencia, de fecha nueve (09) de Noviembre de (2009), la abogada M.C.S.G., con el carácter acreditado en autos, solicita el abocamiento del ciudadano Juez Superior Agrario del Estado Yaracuy, Abg. J.L.V.S. a la presente causa. Tal y como riela al folio noventa y dos (92) de la pieza Nº 1 de este expediente.

    En fecha diez (10) de Noviembre de (2009), el Juez Superior Agrario de la del Estado Yaracuy se aboca al conocimiento de la presente causa. Folio noventa y tres (93) de la pieza Nº 1.

    En fecha veinticuatro (24) de Febrero de (2010), comparece la abogada M.C.S.G., plenamente identificada en autos, quien mediante diligencia consigna el cartel de notificación a los terceros interesados, publicado en el diario “El Universal” en fecha (15-01-2010); el cual es agregado al expediente según consta al auto de la misma fecha. Folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) de la pieza Nº 1 de la presente causa.

    Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de (2010), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda celebrar la audiencia oral al tercer día de despacho siguiente, luego de que conste en autos el acuse de recibo de la notificación a la Procuraduría General de la República. Tal y como se desprende del folio doce (12) del cuaderno de medidas.

    En fecha veintiséis (26) de marzo de (2010), se agregó comisión procedente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación practicada al Presidente del Instituto nacional de Tierras (INTI). Folios noventa y siete (97) al folio ciento doce (112).

    Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de (2010), se agregó Oficio Nº G.G.L.-C.O-R.-O.R.C.O.-000322 de fecha (29-09-2010) emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República. Folio ciento catorce (114) y ciento quince (115).

    En fecha trece (13) de diciembre de (2010) en el cuaderno de medidas, se fija la celebración de la única audiencia al tercer día de despacho siguiente a esa misma fecha. Folio quince (15) del cuaderno de medidas.

    Se llevó a cabo la audiencia oral de informes en el Cuaderno de Medidas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de (2010). En la misma fecha la abogada R.Y.C.C., con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de oposición en contra de la medida innominada de suspensión de efectos del acto recurrido. Folios dieciséis (16) al veinticuatro (24) del cuaderno de medidas.

    En fecha veintiuno (21) de diciembre de (2010), se celebra la audiencia para la lectura de la dispositiva del fallo; en la cual se declara improcedente la medida cautelar solicitada por “AGROPECUARIA EL PRADO C.A.” y se acuerda trasladarse y constituirse en el Sector Km. 26, Parroquia Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Fíjese por auto separado. Folios veinticinco (25) al treinta y cinco (35) del cuaderno de medidas.

    Por intermedio de auto de fecha diez (10) de febrero de (2011), el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, fija la inspección judicial acordada para el día (24-02-2011), ordenando la notificación de las partes. Folio treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) del cuaderno de medidas.

    En fecha veintitrés (23) de febrero de (2011), se difiere la inspección judicial fijada para el día tres (03) de marzo de (2011), librándose las notificaciones correspondientes. Folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) del cuaderno de medidas.

    Mediante diligencia de fecha dos (02) de marzo de (2011), la representante judicial del Instituto Nacional de Tierras solicita el diferimiento de la inspección acordada en el cuaderno de medidas de la presente causa. Folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de medidas.

    En fecha quince (15) de abril de (2011), la abogada R.Y.C.C., plenamente identificada en autos, presenta escrito de oposición al recurso de nulidad. Folios ciento diecisiete (117) al folio ciento veintidós (122).

    En fecha veintiocho (28) de abril de (2011), vencido el lapso de promoción de pruebas, se agregan mediante auto las pruebas promovidas por la abogada R.Y.C.C., en fecha (25-04-2011). Folio ciento veintitrés (123) al ciento treinta y siete (137).

    En fecha tres (03) de mayo de (2011), el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrida. Folios ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta (140).

    En fecha diecinueve (19) de mayo de (2011), el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, fijó audiencia para el tercer día de despacho siguiente, celebrándose la misma el día (25-05-2011). En ese mismo acto, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras consignó escrito de informes (INTI). Folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y ocho (148).

    -V-

    -ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

    En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011), este Juzgado, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada R.Y.C.C., antes identificada; en donde promueve las siguientes pruebas:

  51. - Promueve marcada “A”, copia simple del Punto de Cuenta dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que ordena el inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, que determinó que las tierras del Fundo “La Giralda” se encontraban infrautilizadas.

  52. - Promueve todo el valor probatorio del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 246-09 Punto de Cuenta N° 145, de fecha (30-06-2009) a favor de la “Cooperativa Poder Negro R.L”.

  53. - Promueve todo el mérito favorable de los autos que cursan en el expediente signado con el N° JSA-2009-000097.

    En cuanto a las documentales ofrecidas e indicadas con los numerales (1 y 2); este Juzgado observa, que son emanadas de una institución pública y firmado por un funcionario autorizado por la ley; en sintonía con nuestra doctrina patria y en acatamiento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como pertinentes para dar fe de su contenido. Así, se decide.

    En cuanto al medio de prueba ofrecido e indicado con el numeral (3); referido a la solicitud de apreciación del merito favorable de autos, este Juzgado aplicará de oficio el principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano. Así, se decide.

    -VI-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación incoado por la sociedad de comercio “AGROPECUARIA EL PRADO” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha (15) de Agosto de (1979), bajo el Nº 13, Tomo 131-A- segundo en contra del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, contenido en el Punto de Cuenta Nº 145, Sesión de Directorio Nº Ext. 246-09, de fecha treinta (30) de Junio de (2009).

    Si bien es cierto que este Juzgador se encuentra en el marco imperativo contenido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no es menos cierto, que en este estado de la causa puede utilizar la facultad o poder inquisitivo que se le otorga al Juez Contencioso Administrativo Agrario, en torno a la especial materia que representa y revisar las causales de inadmisibilidad; para mayor abundamiento conviene señalar doctrina de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 2134 de fecha nueve (09) de octubre de (2001), con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: “Estación de Servicio La Güiria y otra”, sostiene lo siguiente:

    (…) la revisión de las causales de admisibilidad, (…), procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

    Apunta la aludida sentencia que las causales de admisibilidad del recurso de nulidad pueden ser consideradas en cualquier estado y grado del proceso, en el caso de marras, incluso en la segunda instancia, “…razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento….” (Negrillas del Tribunal)

    Precisado lo anterior, antes de comenzar con el conocimiento al fondo del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación propuesto; en el marco de la normativa legal vigente al momento de interponer la acción pautada en los artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien le toca decidir, en desarrollo del principio inquisitivo ut supra señalado que faculta al Juez Agrario en mayor grado que al Juez Civil, debido a la especialidad de la materia; en ejercicio de esta potestad, de seguidas, procede a verificar los requisitos de admisibilidad como sigue:

    En principio conviene resaltar el contenido del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione tempori, así:

    Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

    1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

    2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

    3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

    4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

    5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    De igual modo, resulta ajustado resaltar el contenido del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione tempori, así:

    Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

    1.- Cuando así lo disponga la ley.

    2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

    3.- En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

    4.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

    5.- Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

    7.- Cuando exista un recurso paralelo.

    8.- Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    9.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

    10.- Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

    11.- Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

    12.- Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

    13.- Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)

    La normativa precedente deja en evidencia las causales por las cuales se puede declarar inadmisible un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, en cuanto al ordinal 1º del referido articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione tempori que refiere “Cuando así lo disponga la ley” deben realizarse las siguientes consideraciones:

    Inicialmente, ubicados en el m.d.P.d.R. debe destacarse que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica la posibilidad de proponer “recurso contencioso administrativo de nulidad” contra el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras; en tal sentido, conviene reproducir el artículo 94 eiusdem como sigue:

    El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) deberá notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la notificación.

    (Negrillas y Subrayados del Tribunal)

    A la luz de la disposición legal transcrita como antecede, se evidencia que el legislador no establece expresamente la posibilidad de proponer recurso de anulación contra el acto que acuerda “iniciar el procedimiento administrativo de rescate”; de igual manera, no se prevé normativamente la posibilidad de recurrir ante esta vía jurisdiccional de las “medidas de aseguramiento” que se dicten en el iter del procedimiento antes aludido.

    En relación a la disposición legal que -impide o permite- proponer recurso de anulación contra el acto que acuerda “iniciar el procedimiento administrativo de rescate”; resulta oportuno destacar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

    Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    (Negrillas y Subrayados del Tribunal)

    Así pues, del contenido normativo precedente, se alcanza claramente a entender que los interesados podrán interponer recurso de anulación contra todo acto administrativo que ponga “fin” a un procedimiento; pues bien, en esta misma línea argumentativa y solo por vía de excepción podrán recurrir de los actos administrativos llamados de -trámite- exclusivamente, en los casos que “causen indefensión, prejuzgue como definitivo o cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

    Relacionado con las transcripciones normativas que anteceden y el alcance interpretativo del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es preciso destacar sentencia Nº 566 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (03) de abril de (2003), que inscribió lo que sigue:

    (…)Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión.

    Sin embargo, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé por vía excepcional, los casos en los cuales sería impugnable el acto de trámite. En efecto, dispone la referida norma (…)

    (Negrillas y Resaltados del Tribunal)

    En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, relacionado con el contenido del ordinal primero del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la base del artículo 85 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en esta etapa inicial deberá este Juzgado Superior Agrario determinar a los fines de la admisión del presente Recurso, si la decisión administrativa emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, según punto de cuenta Nº 145, Sesión de Directorio Nº Ext. 246-09 se excluye de la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional o por vía excepcional sería impugnable como un acto de trámite.

    Debe comenzar este Juzgado su estudio relacionado con la decisión administrativa impugnada, señalando que el Instituto Nacional de Tierras como ente descentralizado con personalidad jurídica propia estaba facultado antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según gaceta extraordinaria Nº 5.991, para lo siguiente:

    El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

    (Negrillas y Resaltados del Tribunal)

    De igual modo, el ente agrario supra indicado le correspondía conforme la otrora norma contenida en el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario numerales 6, 16 y 18, vigente ratione tempori la competencia expresa para: i) Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentran ocupadas irregularmente; ii) Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 84 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia; a los fines de que se realice el correspondiente rescate. iii) Ejercer el derecho de rescate de las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.

    Luego, en el m.d.p.d.r. que regulaba la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para la fecha de emisión del acto administrativo “cuestionado”, podemos verificar en cuanto a su naturaleza, que es de carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no era necesario agotar ningún acto previo.

    Bajo las circunstancias legales y jurisprudenciales destacadas, se debe subrayar en torno al inicio del procedimiento de rescate, que el acto impugnado se corresponde con un acto de naturaleza preparatoria, es decir, se trata de un acto de trámite por el cual se da inicio a una fase procedimental regulada por la otrora Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Nº 5.771 Extraordinario (01-09-20015)), que debe notificarse a los ocupantes de las tierras y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan.

    Se trata entonces de un acto previo, de características iniciadoras, que luego de su notificación permite a los interesados presentar los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la respectiva publicación o su –equivalente-, según lo establecía el artículo 91 de la anterior Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En tal sentido, en razón de la naturaleza preparatoria del acto impugnado, inicialmente se pudiese afirmar que se excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una decisión con características simplemente iniciadoras, lo cual no implica en modo alguno la determinación final de la condición de -productividad, ocupación o titularidad- de las tierras objeto del procedimiento de rescate, antes por el contrario, representa la sustanciación de un iter procesal administrativo para una futura decisión. (Ver sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1758 de fecha dieciocho (18) de noviembre de (2003)).

    Sin embargo, como bien lo expone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; como aquellos que -prejuzguen sobre el fondo del asunto, paralicen el procedimiento o causen indefensión al administrado-.

    Con base en lo anterior, continuando la secuencia argumentativa destacada, conocido como se expuso que inicialmente emerge la eventualidad de considerar que en el acto impugnado, se excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional; no debe este Juzgador obviar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en aras de garantizar en esta fase inicial la proporcionalidad a la finalidad perseguida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el deber de ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, que en buena cuenta, no es más que garantizar el principio pro actione. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha (19) de septiembre del (2000).

    Respecto a lo anterior, sin tocar materia propia del fondo de la acción recursiva, se debe destacar que el accionante realiza básicamente señalamientos como i) “…que el carácter privado deviene de su cadena de títulos de adquisición debidamente registrados, cuyo origen tiene lugar con una adjudicación de la Nación a través del Ministerio de Fomento en el año (1925)…”; ii) “…la deficiente motivación del acto impugnado…”; iii) “…no señala en ninguna parte de su contenido las razones o motivos en los cuales se fundamentó el Instituto Nacional de Tierras para iniciar el procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida de aseguramiento decretada sobre las tierras…” y iv) “…ente agrario no le corresponde iniciar el procedimiento…”.

    Ante los señalamientos resumidos precedentemente, en relación a las condiciones exigidas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos per se no encarnan las situaciones fácticas-jurídicas pretendidas por el legislador en torno al -prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, paralización del procedimiento o causa indefensión al administrado-; en todo caso, conviene realizar las siguientes consideraciones relativas a la decisión administrativa emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, contenido en el Punto de Cuenta Nº 145, Sesión de Directorio Nº Ext. 246-09, de fecha treinta (30) de Junio de (2009), suficientemente identificada, como sigue:

  54. - No paraliza el procedimiento, pues su verificación es un paso previo que debe seguirse dentro de los procedimientos administrativos y comienza el plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la respectiva publicación, según lo establecía el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione tempori.

  55. - No prejuzga sobre la decisión definitiva, ya que como se indicó anteriormente, el acto preparatorio luego de su notificación, permite a los ocupantes de las tierras y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y “presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos”, de manera que la decisión no tiene carácter definitivo.

  56. - No le causa indefensión, en tanto, la decisión administrativa emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, permitió al recurrente debatir las competencias del ente agrario (INTI) para emitir la decisión -según su decir-; además, -por sus dichos-, pudo conocer la posición administrativa con respecto a la titularidad de las tierras objeto del procedimiento de rescate. En la misma forma y en este mismo orden, el acto objetado permitió conocer al accionante la condición de dominio público de las tierras y los supuestos de procedencia de la medida de aseguramiento dictada. En relación a este punto, finalmente se evidencia que el actor tuvo conocimiento de las circunstancias factico-jurídicas iniciadoras del procedimiento de rescate que le permiten o permitieron en el futuro iter procesal de rescate realizar los correspondientes descargos.

    Las anteriores circunstancias llevan a este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy a concluir que los hechos resaltados por la parte accionante, no configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente podrían ser objeto de examen jurisdiccional aún cuando se trate de actos de trámite.

    Tomando en consideración lo expuesto, se estima que el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto resulta INADMISIBLE, por cuanto su naturaleza preparatoria lo hace irrecurrible en sede jurisdiccional, en tanto, así lo dispone la Ley; en consecuencia se configura lo pautado en el artículo 171 ordinal primero (1º) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione tempori. Así se decide.

    En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro requisito de admisibilidad previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración en virtud de que no se requiere la concurrencia de las causales del 173 o 171 eiusdem para la decisión supra señalada. Así, se decide.

    -VII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación incoado por la sociedad de comercio “AGROPECUARIA EL PRADO C.A.”, suficientemente identificada, en del acto emitido por el (INTI) en Sesión de Directorio Nº Ext. 246-09, ampliamente identificado.

SEGUNDO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

J.L.V.S.

LA…

…SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 0163, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

Expediente: N° JSA-2009-000097

JLVS/MLCM

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