Decisión nº S2-038-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.N.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 118.688, domiciliado en la ciudad de Caracas, municipio Baruta del estado Miranda, por intermedio de su apoderada judicial Z.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.871.739, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491, y de este domicilio, contra auto proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 7 de diciembre de 2006, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil AUTO A.L. C.A., en contra del recurrente ut supra identificado, decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo designó como peritos avaluadores a las ciudadanas G.M.B.G. y NINOSKA V.M., con el propósito de fijar definitivamente la estimación de las mejoras o bienechurías efectuadas en el bien objeto de litis.

Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a auto de fecha 7 de diciembre de 2006, mediante el cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, designó como peritos avaluadores a las ciudadanas G.M.B.G. y NINOSKA V.M., con el propósito de fijar definitivamente la estimación de las mejoras o bienechurías efectuadas en el bien objeto de litis; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Este Tribunal por cuanto observa que en fecha treinta (30) de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora MARIX S.A., ya identificada, manifestó su negativa de llegar a un acuerdo y su inconformidad por el informe presentado por los expertos designados, con relación a la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa por este Juzgado, por resultar mínima la estimación realizada. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en la anterior norma, designa como PERITOS a las ciudadanas: G.M.B.G. y NINOSKA V.M. (…), con el propósito de fijar definitivamente la estimación las mejoras o bienechurias individualizadas sobre el bien objeto del litigio, (…).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 3 de agosto de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por la sociedad mercantil AUTO A.L. C.A., representada judicialmente por las abogadas MARIX S.A.D.P. y D.L.M.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.517.666 y 7.798.207, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.482 y 39.523, respectivamente, y del mismo domicilio, en contra del ciudadano E.N.R.A., mediante la cual señalizaron que, desde el año 1996, el accionado comenzó a arrendar a su representada, una porción de terreno ubicada en el sector denominado Las Tarabas, entre calle 61 y calle 14B, en jurisdicción de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, que posee una superficie aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (775 mts2).

Esbozan, que el último contrato de arrendamiento se celebró el día 8 de marzo de 1999, el cual y -según sus dichos- regularía la relación jurídica existente por seis meses, desde el día 9 de enero de 1999 hasta el día 9 de julio del mismo año, y que de conformidad con lo explanado en la cláusula primera de dicho instrumento, las mejoras, bienechurías o construcciones realizadas sobre el bien in comento, corresponden a su mandante en exclusiva propiedad; adicionan, que en fecha 19 de mayo de 1999, el apoderado especial del accionado remitió correspondencia a la sociedad mercantil demandante, mediante la cual comunicó que su poderdante estaba enajenando el aludido inmueble, y por cuanto no estuvieron de acuerdo en el precio de la venta, rechazaron la misma, no obstante, y según sus afirmaciones, el ciudadano E.N.R.A., procura enajenarlo sin haberle cancelado a la accionante el valor de las mejoras efectuadas, las cuales fueron justipreciadas por el T.S.U M.J., por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 38.157.712,56), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 38.158,oo); estimando la demanda por el monto de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo), actualmente equivalente de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 120.000,oo). Acompañó conjuntamente diversas documentales.

En fecha 30 de abril de 2001, para el momento de la litis contestación, la apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito mediante el cual negó y rechazó los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito libelar, impugnando seguidamente el avalúo efectuado por el ciudadano M.J., en virtud de haber sido nombrado unilateralmente, lo cual viola -según su criterio- la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento; de la misma manera, objetó que la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.111.842.287,44), hoy día equivalente de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIENTE CÉNTIMOS (Bs.F.111.842,287), corresponde al valor real del terreno ut retro indicado, que exista dualidad de propietario, y que su representado pretende enajenar dicho bien sin reconocer las bienechurías efectuadas por la actora, admitiendo así, que las mismas son propiedad de la sociedad mercantil AUTO A.L. C.A., sin embargo, impugna el valor estimado y expresado en el libelo de la demanda.

Conviene, que su mandante requiere la desocupación del inmueble objeto del litigio, puesto que expiró el término del contrato de arrendamiento, y que el ciudadano J.E.R.D., le ofreció en nombre del accionado la venta del mismo, cumpliendo así con el derecho preferencial establecido en el Código Civil; por lo precedentemente expuesto, solicita la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.

En fecha 28 de octubre de 2002, el Juzgado a-quo profirió decisión en la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguidamente, en fecha 19 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra dicha decisión, y, en fecha 13 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación posteriormente incoado contra la sentencia dictada por el Juzgador Superior.

En fecha 25 de mayo de 2006, fueron designados como expertos avaluadores los ciudadanos A.E.V.R., R.M.A. y J.A.D.G., y en fecha 6 de julio del mismo año, la representante judicial de la parte demandante solicitó al tribunal de la causa, que el dictamen pericial ha ser emitido por los mismos, se limitara a actualizar los valores de las bienechurías, de acuerdo al precio de compra-venta imperante en la zona, tomando como base el avalúo emitido previamente por el Ingeniero R.O.; siendo impugnado dicho requerimiento por la apoderada judicial de la parte accionada en fecha 10 de julio de 2006.

En fecha 8 de noviembre de 2006, ambas partes presentaron sus observaciones al dictamen emitido por los expertos avaluadores.

En fecha 7 de diciembre de 2006, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en un sólo efecto; y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, abogada Z.P.V., presentó los suyos en los términos siguientes:

En principio realizó una síntesis de los hechos ocurridos en el proceso, y reprodujo algunos aspectos señalados en su escrito de contestación de la demanda; aseverando seguidamente, que por constituir el contrato de arrendamiento un documento público, en virtud de haber sido autenticado por funcionario público con las solemnidades de Ley, las cláusulas del mismo no son discutibles; aduce, que la sociedad mercantil demandante requiere por concepto de bienechurías, una cantidad que no se encuentra estipulada en el referido instrumento ni en el escrito libelar, esbozando por ello, que su poderdante no debe cancelar una cantidad distinta a la concertada en el libelo de la demanda.

Narra, que el justiprecio considerado por el ingeniero R.O., fue oportunamente impugnado por su representado, situación que -según su apreciación- conllevó al Juzgador de Primera Instancia, a ordenar la realización de un nuevo avalúo, de lo que infiere que el primero fue desestimado, y por ende, considera inconducente la pretensión de la accionante de realizar la experticia complementaria del fallo con base a lo expuesto por el precitado ciudadano.

Refiere, que a diferencia de la experticia como medio probatorio, en la complementaria del fallo los peritos determinan el monto de la indemnización, y este dictamen resulta vinculante para el Juez, motivo por el cual alude que, en la presente causa opera la cosa juzgada, y, que de ordenarse la realización de un nueva estimación alejada de lo ordenado por el Superior, produciría la renovación del proceso indefinidamente en instancias sucesivas.

Expone, que la apelación se centra en hacer cumplir las condiciones establecidas en las cláusula primera y décima cuarta del contrato de arrendamiento, ya que éstas son producto del principio de autonomía de voluntad de las partes; siendo concluyente al solicitar la declaratoria con lugar del recurso interpuesto.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que la parte demandante no hizo uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a auto de fecha 7 de diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal a-quo designó como peritos avaluadores a las ciudadanas G.M.B.G. y NINOSKA V.M., con el propósito de fijar definitivamente la estimación de las mejoras o bienechurías efectuadas en el bien objeto de litis. Del mismo modo, evidencia este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por el demandado-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que el mismo obvió el efecto de cosa juzgada recaído -según su dicho-, sobre el dictamen emitido por los expertos avaluadores en la experticia complementaria del fallo, y en virtud de su interés de hacer cumplir las cláusulas primera y décima cuarta del contrato de arrendamiento.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Constata este Tribunal de Alzada que en la decisión proferida por el Juzgador de Primera Instancia, se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinara el valor real de las mejoras o bienechurías que la parte accionada debe cancelar a la demandante de marras, motivo por el cual fueron designados como expertos avaluadores, los ciudadanos A.E.V.R., R.M.A. y J.A.D.G.; de la misma manera se obtiene que, en fecha 6 de julio de 2006, la parte accionante requirió que el dictamen ha ser emitido por dichos peritos, tomara como base el previamente proferido por el ingeniero R.O., debiendo realizarse únicamente -según su apreciación-, la actualización de los valores de las bienechurías de acuerdo al precio de compra-venta imperante en la zona, producto de los deterioros originados -según su afirmación- por causas atribuibles al demandado; solicitud que fue objetada por la apoderada judicial del ciudadano E.N.R.A., quien esbozó que el avalúo debía ceñirse a las mejoras establecidas en la sentencia, por ser las únicas estipuladas en el contrato de arrendamiento.

Del mismo modo, se desprende del informe emitido por los expertos ut supra mencionados, que las mejoras fueron valoradas por separado, de acuerdo a sus propias características o condiciones, partiendo de la base de un valor de reposición a nuevo (VR), restándole a éste la depreciación acumulada, es decir, la pérdida de valor de un bien por los efectos del uso, del tiempo y falta de mantenimiento, siendo estimadas por la cantidad global de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 32.184.628,31), hoy día equivalente de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 32.185,oo)

No obstante, una vez emitido el informe respectivo, y aún cuando ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, la demandante impugnó el mismo por discurrir que la estimación realizada fue mínima, consecuencialmente, el Juzgador de la causa emitió en fecha 7 de diciembre de 2006, auto en el cual designó a las ciudadanas G.M.B.G. y NINOSKA V.M. como expertas avaluadores, con el propósito de fijar definitivamente el valor de las mejoras o bienechurías, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, empero, en fecha 12 de diciembre del mismo año, la representante judicial de la parte accionada apeló dicha decisión, arguyendo que el Sentenciador a-quo omitió el carácter vinculante que posee el dictamen emitido en la experticia complementaria del fallo, y que la pretensión de la actora de realizar un nuevo avalúo bajo la dirección de las apreciaciones anteriores, es inconducente.

En esta perspectiva, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Derivado de lo cual, infiere este suscrito jurisdiccional que la experticia complementaria del fallo no es un medio probatorio, ya que a través de ella no se persigue la demostración de un hecho integrante de la pretensión o excepción que se ha ventilado en el proceso, sino que, constituye una herramienta al servicio de los jueces de mérito, la cual, les permite precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en la parte dispositiva del fallo proferido, asimismo, colige este Jurisdicente Superior que la sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo ut supra citado, se encuentra integrada por dos partes que se dictan en dos momentos distintos del proceso, conformando la suma de ambas fracciones, una unidad.

En este sentido, es menester señalar que la experticia complementaria del fallo no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, por cuanto los peritos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos, intereses, daños o indemnización objeto de la condena; siendo vinculante para el Juzgador, el dictamen emitido por los expertos, salvo que alguna de las partes reclamare contra el mismo, que ha excedido los límites del fallo, o que la estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.

Dentro de este marco, indica el Dr. R.H.L.R.e.s.o.s. comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo II, Ediciones Liber, Caracas, pág. 275, lo siguiente:

(…Omissis…)

“La nueva redacción del artículo prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada por ante la primera instancia ante el juez ejecutor. En efecto, el ejecutado puede impugnarla por considerar exagerada la estimación, y el ejecutante por considerarla exigua.

(..Omissis…)

Hecha la impugnación oportunamente, el juez, con conocimiento de causa, valorando la prueba pericial con fundamento en el principio de la sana crítica (Art. 507), fijará definitivamente el monto. Pero si la sentencia definitiva la hubiere dictado con asociados, entonces deberá consultar a éstos, y si no pudiere consultarlos, otros dos peritos deberán ser llamados para suplir la falta de los asociados.

Cuando la sentencia definitiva de primera instancia no ha sido dictada con asociados, el juez es soberano en la apreciación y no tiene que consultar otros dos expertos para definir la cuantía del crédito; no hay tribunal colegiado que re-constituir para valorar el > del fallo dictado por todos.

También es soberano el juez ejecutor en la apreciación del valor del crédito, en el sentido de que no tiene que consultar a otros, cuando ha sido la sentencia definitiva de segunda instancia la que ha sido dictada con el concurso de Asociados, pues mal puede constituirse un tribunal híbrido, formado por los dos asociados de la alzada y el juez ejecutor de primer grado, para revisar un fallo del Superior, que él no dictó, cual es el fallo de cosa juzgada ordenatorio de la experticia complementaria. Por ello es que, sabiamente, la norma requiere el voto consultivo de los asociados o expertos sustitutos sólo en el caso de sentencias definitivas de primera instancia. (Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).

Por consiguiente, instituye este Tribunal ad-quem que, realizada la estimación dineraria de los frutos, intereses o daños, por los expertos designados a tal efecto, corresponde al Juzgador de la causa valorar la prueba pericial conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, empero, si alguna de las partes hubiere impugnado la estimación realizada, por estimarla excesiva o exigua, el Juez deberá consultar con sus asociados, y en defecto de los mismos, deberá nombrar y por ende, asesorarse con dos nuevos peritos que serán llamados para suplir la falta de los primeros. Contrariamente, si la sentencia ha sido proferida sin asociados, el Juzgador es soberano para decidir con fundamento en lo dictaminado por los expertos, sin tener que consultar con otros peritos para definir el valor de lo avaluado.

Consecuencialmente, habiendo evidenciado este Sentenciador Superior que la decisión apelada fue proferida sin asociados, y por tanto, que no existe Tribunal colegiado que reconstituir, resulta imperioso establecer que, no se encuentra facultado el Juzgador a-quo para designar dos nuevos expertos avaluadores, para determinar el valor de las mejoras o bienechurías, por ser éste soberano en la estimación, producto de lo cual, queda firme la experticia complementaria del fallo efectuada por los peritos A.E.V.R., R.M.A. y J.A.D.G.. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de diciembre de 2006, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el demandado de marras, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil AUTO A.L. C.A., en contra del ciudadano E.N.R.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano E.N.R.A., por intermedio de su apoderada judicial Z.P.V., contra auto de fecha 7 de diciembre de 2006, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 7 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. I.C.H.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. I.C.H.

EVA/ic/ar.

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