Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001303

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALIMENTOS ANDREA, C.A., con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 13 de octubre de 1998, bajo el Nº 22, Tomo 41-A.

APODERADOS JUDICIALES: V.I.C.B. y V.B.D.C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 90.222 y 10.534 respectivamente.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 2, tomo 145 en fecha 25 de septiembre de 1922, identificada con el numero de RIF: J-302202253-1 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 106.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.B.S., C.C.M.F., D.P.O., DARKYS QUINTERO, R.M.G., MILAGROS NAIL BRUCE D´VIAZZO, M.J.T.M. y C.C., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.013, 102.290, 62.967, 59.332. 36.873, 62.5467, 86.180 y 98.806 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 06 de mayo de 2009, la abogado L.P., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ANDREA, C.A., ya identificada, presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda del cual manifestó que en fecha 04 de junio de 2008, su representada ALIMENTOS ANDREA C.A., convino con la Sociedad Mercantil Camiones Aragua C.A., domiciliada en la Victoria, estado Aragua, la compra de un vehículo Marca MACK, MODELO GRANITE GU813LDT, AÑO 2008, TIPO CHUTO, COLOR BLANCO, CAPACIDAD 48000 KILOS, SERIAL VIN 8XGAX16Y08V003484, SERIAL CHASIS 8XGAX16Y08V003484, SERIAL CARROCERIA 8XGAX16Y08V003484, SERIAL MOTOR MP8440912230, PLACA 84PDAM, por el monto de trescientos treinta y un mil bolívares fuertes (Bs. 331.000,00), incluyendo a esta cantidad concepto de derechos de registro de vehículo sobre y certificación por trescientos treinta y tres bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 333,50) más el 9% por concepto del I.V.A., lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 361.232,50). Que la empresa Camiones Aragua C.A., proveedora de camiones MACK le facturó la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00) a ALIMENTOS ANDREA C.A., por concepto de gastos de Administración y placa 84P DAM, evidenciándose en las facturas Nros. 2.937 y 2.938 de fechas 04 de junio de 2008; que el pago se convino en su totalidad mediante transferencia bancaria a la cuenta del vendedor según las instrucciones dadas por esta última, por lo que fue una venta de contado. Que la empresa vendedora indicó a su representada, que dicho vehículo salía de la Agencia asegurado a todo riesgo con la empresa PROSEGUROS, S.A., obligando a su poderdante en convenir en la contratación de la póliza so pena de no efectuarle la venta, conviniendo su representada en admitir el seguro por la necesidad en la adquisición de ese vehículo de carga. Alega que en fecha 09 de junio de 2008, la vendedora del vehículo notifica vía telefónica al Sr. P.F., accionista de su poderdante, que podía retirar el vehículo adquirido, procediendo a trasladar la misma hasta esta ciudad de Barquisimeto. Que el traslado se realizó en horas de mediodía, en cuya oportunidad le fue entregado a su representada el documento contentivo de cuadro de la póliza de seguro de vehículo terrestre signado con el Nro. 42140000000252, por el lapso de un año con indicación de su vigencia, desde el 09 de junio de 2008 hasta el 09 de junio de 2009, ambos en horas del mediodía, así como las características del vehículo, nombre del tomador y carácter, teléfono, dirección y Nro. de Rif., nombre del asegurado, monto de la prima, dirección de cobro; cobertura amplia por la suma asegurada de trescientos sesenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 361.232,50); que se fijaron como monto a pagar por concepto de la prima la cantidad de quince mil veinte bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (BsF. 15.020,94) con un financiamiento por parte de INVERSIONES CICOBAN C.A. filial de la empresa aseguradora, otorgado bajo las siguientes condiciones: el 30% del monto de la prima como cuota inicial y el saldo en seis (06) cuotas o pagos mensuales por la cantidad de un mil setecientos diez y siete bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (BsF. 1.717,44), pago éste que se le indicó a su representada se efectuara en las oficinas del asegurador. Que el vehículo adquirido por su representada una vez que le fue colocada su volqueta, comenzó a prestar servicio para TRANSPORTE TERRESTRE C.A. (TRATECA) cuyo objetivo era el transporte de arena y piedra para la empresa cementera CEMENTOS MEXICANOS (CEMEX) efectuando dos viajes diarios desde la ciudad de Acarigua hasta la ciudad de Maracay. Posteriormente, en fecha 11 de septiembre de 2008, cuando estaba trabajando y cargado de arena, le robaron el vehículo dos individuos encapuchados, con armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron al conductor, cuando éste había estacionado el camión en la estación de servicios El P.A., Estado Portuguesa para graduarle los frenos. El mismo día, el conductor del vehículo formuló la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, notificando también a la empresa aseguradora PROSEGUROS. Después de ocurrir el Siniestro en fecha 12 de septiembre de 2008, notificaron a la empresa de seguro del mismo, presentando por ante la empresa aseguradora en la sucursal Barquisimeto el ciudadano J.J.P., en su carácter de representante de TRANSPORTE TERRESTRE C.A. (TRATECA), operando con ella dentro de la flota de vehículos para CEMENTOS MEXICANOS. Que el conductor de la unidad reportó el siniestro en fecha 15 de septiembre de 2008. Que el 12 de septiembre de 2008, se le entregó al denunciante lista de recaudos requeridos por la empresa aseguradora en caso de robo, que los mismos debían ser entregados dentro de los 15 días hábiles siguientes a esa fecha, es decir, al 12 de septiembre de 2008, oportunidad en la que se le indicó a la funcionaria del seguro que recibió la notificación del siniestro, que el título de propiedad del vehículo, así como el carnet de circulación no se tenían disponibles, que se había solicitado antes del siniestro por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no lográndose obtener a esa fecha por cuanto aun no aparecía registrado en sistema y era del conocimiento del productor que nunca apareció ante los requerimientos de su representada una vez que se produjo el siniestro. Que el certificado de registro de vehículo documento expedido por el INTT, fue obtenido por su representada de parte del Instituto Estadal en fecha 24 de noviembre de 2008. Que desde la fecha en que se notificó del siniestro a la empresa aseguradora PROSEGUROS, su representada siempre estuvo en contacto con el departamento de siniestro de vehículos, le llevaron los recaudos solicitados a excepción del titulo de propiedad o certificado del vehículo a la persona que allí labora y siempre se opuso a recibirlos, alegando como pretexto que el proceso de indemnización no comenzaba hasta tanto estuvieran entregados la totalidad de los recaudos exigidos. Que su representada cumplió siempre su obligación ante la empresa aseguradora PROSEGUROS, pagó el financiamiento de la póliza, aún después de haber ocurrido el siniestro, manifestando siempre a la persona de riesgos de automóvil el problema confrontado con la obtención del título de propiedad y carnet de circulación hasta que en la oportunidad de pagar la cuota Nro. 5 del financiamiento de la prima, a mediados del mes de noviembre la empleada jefe de reclamos de automóvil notificó a la persona enviada por su poderdante a efectuar el pago, que la empresa de seguro no indemnizaría el siniestro por cuanto habían pasado más de 15 días de la fecha de su notificación y no se habían entregados los recaudos exigido el 12 de septiembre de 2008, que en la misma oportunidad le fue entregada a los representante de su poderdante copia de una comunicación de fecha 08 de octubre de 2008, remitida por PROSEGUROS, supuestamente entregada en una de las oficinas de su representada, lo cual es desconocida su existencia, pues nunca llegó a su poder, que la supuesta persona que la recibe no se conoce ni se sabe quién es, pues no se identificó a persona alguna en la oportunidad de la supuesta entrega y el sello que allí aparece no es un sello utilizado en las oficinas de ALIMENTOS ANDREA, C.A. Que su representada envió oficio solicitando una reconsideración a la improcedencia de la indemnización del siniestro, alegando que la falta de entrega de la documentación no le era imputable, puesto que el 19 de noviembre de 2008, fecha ésta de su correspondencia, el vehículo de su propiedad objeto del siniestro aun no tenía el certificado o título de propiedad, por cuanto no aparecía en el sistema del INTT, por lo cual la mencionada dependencia oficial no entregaba el Titulo. Que aún no había podido ser registrado en el sistema del citado Instituto por falta de documentación que debía entregar MACK de Venezuela a dicho Organismo, por lo que no le era imputable a ALIMENTOS ANDREA, C.A., la responsabilidad alegada por la empresa de seguros al eximirse de responsabilidad y declarar improcedente la indemnización. Que el título de propiedad del vehículo siniestrado lo logra obtener su representada después que la dependencia oficial lo emite con fecha 24 de noviembre de 2008, por lo que no se le puede imputar responsabilidad a su representada por no presentar los recaudos dentro del lapso de 15 días hábiles contados a partir del 12 de septiembre de 2008, fecha de la notificación del siniestro al seguro. Que para esa fecha no tenía el titulo, ni se conseguía porque no se encontraba registrado en el INTTT, por lo que su representada no podía dar cumplimiento a lo exigido por la empresa aseguradora. Que la exigencia del INTTT, no lo puede solicitar la Compañía de Seguros, por cuanto para contratar el mismo no fue exigido en forma previa, por lo que tal cláusula o exigencia viola el principio general de buena fe relativo al venire contra factum propium, por cuanto para contratar el seguro y recibir el pago de la prima como la recibieron, incluso después de haberles notificado el siniestro, era irrelevante que no se le hubiese entregado el documento de propiedad emanado de la autoridad administrativa de t.t., bastando para asegurar el vehículo, el documento de venta emanado del concesionario, por lo que es violatorio del principio antes establecido, pretender como en efecto se hace, solicitarlo para denuncia de un siniestro, que como en el presente caso es por robo del vehiculo asegurado, por lo que solicita se declare nula la causa por leonina, por que pone en desigualdad a las partes contratantes, siendo según la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, una cláusula o exigencia usuraria, por no haber la debida contraprestación inter partes, a parte de constituir una conducta violadora del principio reseñado el efectuar el contrato para recibir la prima correspondiente pero no aceptar el reclamo de siniestro por ausencia del requisito aludido. Que una vez al obtener el titulo de propiedad del vehículo propiedad de su mandante y se consigna la totalidad de los recaudos exigidos por la empresa aseguradora, insisten en ello pero la empleada se niega nuevamente a recibirlos, por lo que su representada deja constancia mediante inspección extrajudicial de los hechos con solicitud de fecha 09 de diciembre de 2008, traslada a la Notaría Pública Tercera de esta ciudad a la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A., a fin de dejar constancia de la entrega de una comunicación dirigida a la Compañía de Seguros PROSEGUROS, cuyo contenido es la entrega formal de todos los recaudos. Que igualmente dejaron constancia que la ciudadana L.Y.C.A. no recibió los recaudos por órdenes de sus superiores. Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en la Ley del Contrato de Seguro en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 1133, 1159, 1160 y principalmente en las disposiciones contenidas en el artículo 1167 y 1271 del Código Civil (folios 2 al 9). Anexó a la misma los siguientes recaudos: poder notariado. (folios 10 y 11); factura N° 2938, emitida por Camiones Aragua (folio 13); cuadro póliza de seguros de vehículos terrestres (folio 14); anexo al contrato de financiamiento de primas de seguros (folio 15); relación de ingreso (folios 16 al 20); planilla de denuncia N° 785888, emitido por la Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 21); copia fotostática de reporte de siniestro (folios 22 y 23); planilla de reporte de vehículo solicitado (folio 24); original del certificado de registro de vehiculo (folio 25); solicitud de inspección debidamente practicado por el Notario Público Tercero (folios 26 al 44).

Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, emplazando al ciudadano S.L., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más el término de distancia que se le concede, una vez conste en autos su citación, a contestar la demanda, comisionándose para su práctica al Juzgado del Municipio de la Región Capital (Área Metropolitana de Caracas) (folio 45). El 18 de mayo de 2009, la parte actora consignó compulsas para que practiquen la citación a PROSEGUROS y la notificación a la Superintendencia de Seguros (folio 47), acordándose la misma el 20 de mayo de 2009 (folios 48 al 52). Al folio 142, cursa sustitución de poder de la parte actora en las abogados V.I.C.B. y V.B.D.C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 90.222 y 10.534 respectivamente.

Realizadas las diligencias inherentes a la práctica de la citación de la parte demandada; la misma, asistida de abogado, se da por citada el día 01 de junio de 2010, y en esa misma fecha otorgó poder especial a los abogados J.A.B.S., C.C.M.F., D.P.O., DARKYS QUINTERO, R.M.G., MILAGROS NAIL BRUCE D´VIAZZO, M.J.T.M. y C.C., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.013, 102.290, 62.967, 59.332. 36.873, 62.5467, 86.180 y 98.806 respectivamente (folios 147 al 151), contestando la demanda el 22 de junio de 2010, (folio 154 al 159), del cual se resume lo siguiente: Rechazan, y contradicen en todas sus partes la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por la sociedad mercantil ALIMENTOS ANDREA, C.A., en contra de la firma mercantil PROSEGUROS, S.A., tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos los hechos e inexistente el derecho reclamado. Que la parte actora expone, que una vez que le fue colocada su volqueta comenzó a prestar servicio para TRANSPORTE TERRESTRE C.A. (TRATECA) cuyo objetivo era el transporte de arena y piedra para la empresa cementera CEMENTOS MEXICANOS (CEMEX), lo cual no fue informada a su representada, lo cual viola las estipulaciones del contrato de seguro en cuanto a lo pactado con respecto a la Agravación del Riesgo, porque el asegurado no manifestó la incorporación de la Volqueta, ni que el vehículo estaba arrendado o dado para su uso a otra empresa distinta a el asegurado, beneficiario o tomador de la Póliza. Que en fecha 04 de junio de 2008, se adquirió el vehículo, según consta de factura Nro. 2937, fecha ésta que le obligaba a inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, pero al haber sido adquirido antes de la entrada en vigencia de la norma, entiéndase que dicho plazo se debe contar a partir de la entrada en rigor de la referida norma, obligación que por las razones que haya sido la actora no cumplió y más aún, mantuvo en circulación el vehículo en contravención de las normas de tránsito vigente, lo que constituye una conducta omisiva; que el vehículo fuese adquirido en fecha 04 de junio de 2008 y cien (100) días después fuese robado y que en todo ese periodo de tiempo no hubiese sido capaz, la actora, de tramitar la respectiva documentación, pero una vez ocurrido el siniestro, logra solventar todos los supuestos inconvenientes para la obtención del necesario y obligatorio Registro en setenta y cuatro (74) días, un lapso de tiempo mucho menor del que dejó pasar de manera negligente para la obtención del Registro del Vehículo. Que la actora, operó, transitó y condujo de manera irresponsable y violando la normativa legal venezolana en materia de t.t. durante cien (100) días y, a pesar de estar consciente de todos los riesgos que corría, más la evidente contravención de las normas, prefirió seguir con la operación por interpuesta persona de la unidad vehicular. Que opone la excepción en el cumplimiento contemplada en el Artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, en cuanto la obligación de su representada en indemnizar, ya que la presentación del certificado de registro del vehículo asegurado a los fines de proceder a la indemnización sin que éste haya satisfecho dicha carga en el tiempo estipulado contractualmente. Que la demandante tenía el deber de transmitir al asegurador la propiedad del bien asegurado como consecuencia del pago de la indemnización, y siendo un requisito esencial para dicho traspaso la consignación del documento de registro. Que no entienden como puede considerarse la cláusula como abusiva más aun cuando el asegurado se tomó setenta y cuatro (74) días para consignar el titulo de propiedad del vehículo asegurado, con lo cual transcurrieron sobradamente mas de los quince (15) días hábiles dispuestos en el contrato.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, se acordó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes (folios 162 al 171 y 172 al 180). El 26 de julio de 2011, la parte actora solicitó se ordene un cómputo por secretaría (folio 182), acordándose la misma el 28 de julio de 2010. El 09 de agosto de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes, fijando oportunidad para oír las testifícales promovidas y acordando oficiar a la empresa Financiadora de la Prima de la P.d.S. la Sociedad Mercantil SICOBAN, C.A.; al Instituto Nacional de Transporte y T.T. y a la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (folios 190 al 197). Desde los folios 2 al 3, 5 al 17 y 25 al 28 de la segunda pieza, cursan declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos M.S., M.M., M.P.F., HEMBERT GUTIÉRREZ, J.L.B. y J.M..

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, el A quo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijando para informes una vez constare en autos las resultas de las pruebas faltantes (folio 29 de la segunda pieza). Desde los folios 31 al 80, cursa comunicación N° FSS-2-2-006526, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Caracas, de fecha 28-10-2010. Igualmente cursa desde los folios 92 al 96, comunicación No. 1300/11961-2010 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2011, se agregó oficio recibido del Gerente de Registro de Tránsito y en la misma fecha, la parte actora solicitó se ratificara oficio a PROSEGUROS y se fijara el lapso para presentar los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ordenado en fecha 21 de enero de 2011 (folios 101 al 103 de la segunda pieza).

En fecha 08 de febrero de 2011, se fijó oportunidad para presentar informes (folios 104 de la segunda pieza) y el 01 de marzo de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes (folios 108 al 113 de la segunda pieza). El 02 de marzo de 2011, se fijó oportunidad para que las partes presentaren las observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 114).

Mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2011, la abogado M.R.F., apoderada de la parte actora, solicitó la reposición de la causa a los efectos de que se fijara nueva oportunidad para presentar informes en esa instancia (folios 115 al 117).

En fecha 14 de marzo de 2011, el ciudadano E.F.M., mayor de edad, venezolano, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.079.551, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ANDREA, C.A. asistido por la abogada V.B., y el ciudadano J.J.P.F., debidamente asistido por el abogado L.E.S.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 92.011, suscribieron escrito de sesión de derechos litigiosos (folio 118).

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, suscrita por la parte actora solicitó se pronuncie sobre el escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2011, la cual fue negada por el A quo el 22 de marzo de 2011 (folio 127 de la segunda pieza), en esta misma fecha, dicho Tribunal dictó auto, en donde se tiene como parte actora a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TERRESTRE, C.A. (TRATECA) e igualmente fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folios 128 y 129 de la segunda pieza).

Cursa al folio 130 de la segunda pieza, apelación interpuesta por la parte demandada, la cual fue negada por el A quo en fecha 11 de abril de 2011, en esta misma fecha, dicho Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Cesación de derechos litigiosos suscrito en fecha 14 de marzo de 2011 y declaró nula todas las actuaciones siguientes a la referida fecha, ordenando la notificación de la parte demandada (folios 132 al 134), practicada ésta por el Alguacil del A quo el 25 de abril de 2011.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2011, suscrita por la parte actora, en la cual solicitó se declare la nulidad de la notificación practicada en fecha 11 de abril de 2011, por cuanto la parte se encontraba a derecho, así como tampoco se fijó lapso para que la misma prestara su consentimiento sobre la cesión de derechos celebrada entre la parte actora y el ciudadano E.F.M., en su condición de Representante de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TERRESTRE, C.A. (TRATECA) (folios 138 y 139 de la segunda pieza) y el 23 de mayo de 2011, el A quo fijó lapso para que el demandado se pronunciara sobre el consentimiento de la sesión de derecho celebrado (folios 140 y 141).

En fecha 30 de mayo de 2011, el abogado J.B.S., en su carácter de representante de PROSEGUROS, S.A., manifestó la negativa de su patrocinada en consentir la Cesión de Derechos Litigiosos, así como la homologación a que se refiere dicho auto, negando el A quo homologar la cesión de Derechos Litigiosos y fijó la presente causa para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 143 de la segunda pieza) y el 01 de agosto de 2011, el A quo difirió el pronunciamiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil (folio 144 de la segunda pieza).

En fecha 03 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declara “CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ANDREA, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS S.A., todos identificados. Se condenó a la parte demandada pagar a título de indemnización prevista en el contrato de seguro la cantidad TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 361.232,50), monto amparado por la referida p.I., la indexación del monto anterior, el cual será calculado a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que la declare definitivamente firme, según los índices fijados por el Banco Central de Venezuela. Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (folios 145 al 166 de la segunda pieza).

En fecha 10 de octubre de 2011, apeló la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado J.A.B.S., apelación que fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 13 de octubre de 2011, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 26 de octubre de 2011; fijándose en esa misma fecha para la presentación de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 171 de la segunda pieza) y el 23 de noviembre de 2011, los apoderados de ambas partes presentaron escritos de informes (folios 173 al 179 y 180 al 190) y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; el 05 de diciembre de 2011, se dejó constancia que ambas partes presentaron observaciones a los informes y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el A quo en fecha 03 de octubre de 2011, en la cual declaró con lugar la demanda, condenando a la accionada SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS C.A., a pagarle a la parte actora, la cantidad de trescientos sesenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 361.232,50), cantidad ésta por la cual había asegurado el vehículo siniestrado, más la indexación aplicada a este monto contada a partir de la fecha de la introducción de la demanda hasta la declaratoria de definitivamente firme la sentencia, teniendo en cuenta para ello, el índice de precios del consumidor fijado durante ese periodo de tiempo por el Banco Central de Venezuela está o no ajustada a derecho, y a tal fin se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, por lo que en base a los hechos narrados en el libelo de demanda como por los aceptados por la accionada, como son: a) La veracidad del contrato de seguro de cobertura amplia sobre el vehículo Marca: MACK, MODELO: GRANITE GU813 L; AÑO: 2008; TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; CAPACIDAD 48000 KILOS; SERIAL N.I.V: 8XGAX16Y08V003484, SERIAL CHASIS: 8XGAX16Y08V003484; SERIAL CARROCERIA: 8XGAX16Y08V003484; SERIAL MOTOR: MP8440912230, PLACA: 84PDAM, por el monto de trescientos treinta y un mil bolívares fuertes (Bs. 331.000,00): siendo el número de póliza 42140000000252, con una vigencia de un año contado a partir del 09-06-2008 hasta horas del mediodía del 09-06-2009; b) Que a dicho vehículo le fue colocado por la propietaria aquí demandante la volqueta para llevar carga; c) Que dicho vehículo prestaba el servicio de transporte de arena y piedra a la empresa Transporte Terrestre C.A. (TRATECA) quien a su vez se lo presta a la empresa cementera CEMENTOS MEXICANOS (CEMEX); d) Que el siniestro de robo del vehículo asegurado ocurrió el 11 de Septiembre del año 2008, estando estacionado en la Estación de Servicios El Pilar, Araure, Estado Portuguesa; e) Que la demandada fue notificada del referido siniestro al día siguiente a dicho evento, es decir, el día 12-09-2008, en la sucursal de Barquisimeto, a través del ciudadano J.J.P., titular de la cédula de identidad No. 14.628.049, quien es el representante de la empresa Transporte Terrestre C.A. (TRATECA) la cual administraba el referido vehículo por cuanto operaba dentro de la flota de vehículos con el que transporta arena y piedra a la cementera (CEMEX), notificación que a su vez le fue ratificada el 15-09-2008, por el chofer que conducía el vehículo al momento del robo; f) Que al momento de la primera notificación del siniestro, la aseguradora le entregó al notificante, la lista de recaudos que tenía que presentar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de dicho reporte a los efectos de la indemnización, oportunidad ésta en la cual a su vez se le hizo del conocimiento de la aseguradora que no tenía disponible el título de propiedad ni el carnet de circulación del vehículo siniestrado y de que el contrato de seguro sobre éste y por el cual su cumplimiento se está demandando en el caso sub lite, se había celebrado sólo con la factura de compra del mismo; g) Que la denuncia del robo fue efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa; h) Que el monto de la prima fue convenido en la cantidad de quince mil veinte bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 15.020,94), de la cual se pagó como inicial el equivalente al 30% de esa cantidad y el saldo deudor fue financiado mediante seis (06) cuotas mensuales de un mil setecientos diecisiete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.717,44) por la empresa INVERSIONES CICOBAN C.A., la cual es filial de la aquí demandada, i) Que a mediados de noviembre del año 2008, cuando la actora mandó a pagar la cuota No. 5 del financiamiento precedentemente referido, la empleada de la demandada le notificó a través de la persona que había ido a pagar dicha cuota, que no iban a indemnizar el siniestro por cuanto habían transcurrido más de 15 días de la fecha de la notificación del siniestro y no habían entregado los recaudos que al momento de reportar el siniestro (12-09-2008) le hicieron conocer debía presentar a los efectos de la indemnización; j) Que la actora mediante la inspección judicial practicada a través de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 09 de Diciembre del año 2008, dejó constancia que la accionada por medio de la empleada de esta sucursal de Barquisimeto, ciudadana L.Y.C.A., se negó a recibir los documentales exigidos para la indemnización consistentes en: 1.-) Cuadro de P.O.2..-) Certificado de Origen; 3.-) Carnet de Circulación (2 originales); 4.-) Factura de compra original; 5.-) Copia de la Cédula de Identidad del conductor, copia de la licencia de conducir del certificado médico de éste; 6.-) Carta de la propietaria del vehículo autorizando a terceros para conducir el vehículo siniestrado; 7.-) Carta explicativa de por qué no poseía las llaves del vehículo siniestrado; 8.-) Copia del acta constitutiva de la empresa demandante; 9.-) Original de la denuncia ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa del robo del vehículo asegurado; 10.-) Denuncia ante el I.N.T.T.; 11.-) Título de Propiedad del Vehículo, indicándole que éste había sido entregado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 24 de Noviembre de 2008, alegando para ello que eran órdenes superiores, por lo que estos hechos quedan aceptados y por ende relevados de pruebas, quedando como hechos controvertidos; la exceptio non adimpleti contractus alegada por la accionada fundamentándola en: 1.-) Que la actora había incumplido con la obligación de inscribir el vehículo siniestrado dentro de los 30 días siguientes a la fecha de adquisición y la dotación de la documentación legal exigida por la norma para la circulación infringiendo no solo el artículo 1160 del Código Civil, sino también las condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres en su cláusula 6 en concatenación con la cláusula 13; por lo que al no haber presentado dentro de los 15 días siguientes a la notificación del siniestro la documentación exigida por esta normativa contractual quedaba invalidada la reclamación planteada. 2.-) Que al haber colocado la volqueta al vehículo siniestrado y ponerlo a prestar servicio para (TRATECA) cuyo objetivo es prestarle el transporte de arena y piedra para la empresa cementera (CEMEX) y no haberla notificado de esta situación originó una violación de las estipulaciones al contrato de seguro en cuanto a lo pautado respecto a la agravación del riesgo, ya que esto último implicaba que había sido acordado o dado para su uso a otra empresa distinta al asegurado, beneficiario o tomador. 3.-) Que al haber adquirido en fecha 04 de Junio de 2008, el vehículo siniestrado, no haberlo inscrito en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, la actora infringió el artículo 49.1 y 6 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial No. 37.332 del 26 de Noviembre de 2001 y vigente hasta que entró a regir la nueva Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial No. 38.985 de fecha 1° de agosto de 2008, que en su artículo 72.1 establece la obligación de hacer la referida inscripción dentro de los 30 días hábiles siguientes a su adquisición y al no haberlo hecho incluso dentro de los cien (100) días siguientes transcurridos desde la fecha de adquisición del vehículo, lo cual ocurrió el 04 de abril de 2008 hasta la fecha del siniestro 11 de septiembre de 2008, sino que es después de este evento que busca registrarlo, lo cual lo logra a los 74 días después del robo, refleja negligencia de la actora y que basado en ello y en el contrato de seguro y de las normas de tránsito y transporte terrestre le declaró la improcedencia de la reclamación planteada. 4.-) Que la actora operó, transitó y condujo de manera irresponsable y violando la normativa legal en materia de t.t. durante cien (100) días a pesar de estar consciente de todos los riesgos que corría más la evidente contravención de las normas. 5.-) Finalmente rechazó el argumento de la actora de que la cláusula abusiva del contrato por la cual fue rechazada la reclamación planteada es leonina, alegando que la misma no fue negociada por las partes, sino que ella y todas las referidas a la póliza, anexos, recibos son de acuerdo al artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, aprobadas por la Superintendencia de Seguros, por lo que en criterio de este Juzgador, dicha excepción y defensa esgrimida produjo el efecto procesal de la omisión de la carga de prueba, por lo que de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la excepción opuesta y de la otra defensa alegada la tiene la demandada y así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

DE LA PARTE ACTORA:

  1. -) Respecto a la del particular primero, referido a la aceptación por la demandada de la existencia del contrato de seguro identificada con la póliza No.42140000000252 de cobertura amplia del vehículo propiedad de la actora por un monto de trescientos sesenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 361.232,50) y los recibos de pago del financiamiento del saldo deudor de la póliza, así como de la inspección judicial efectuada por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, más la original del Certificado de Registro de Vehículos No. 25732868, expedido en fecha 24 de Noviembre de 2008, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de la accionante como propietaria del vehículo siniestrado así como el Certificado de Origen del mismo, los cuales fueron consignadas con el libelo de la demanda; quien suscribe el presente fallo, se abstiene de pronunciarse por reflejar los mismos, hechos aceptados por la accionada; y así se decide.

  2. - Respecto al numeral 1° del particular segundo consistentes en los recibos de pago efectuados por la accionante a la empresa SICOBAN C.A., financiadora de la prima del seguro, se desestima conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, en virtud que la misma refleja un hecho que no forma parte de la controversia como es la solvencia de la actora en el pago a la financiadora y así se decide.

  3. - Respecto a la documental señalada en el numeral 2°, es decir, cursante al folio 170, se desestima de cualquier valor probatorio por ser copia fotostática de documento apócrifo, la cual la hace ilegal a tenor del artículo 429, primer aparte del Código Adjetivo Civil, el cual sólo permite como prueba, copia fotostática de documento público o documento privado autenticado, que no es el caso de autos y así se decide.

  4. - Respecto a las testimoniales de M.J.S.C., J.A.M., M.J.M.S., M.P.F., HEMBERT O.G.V. y J.L.B., cuyas deposiciones cursan del folio 2 al 17 y del 25 al 28 de la segunda pieza, este Juzgador los valora conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil y dado a que todos fueron interrogados y fueron contestes sobre los hechos admitidos por las partes como son: a) Que la accionante era la propietaria del vehículo siniestrado; b) Que éste estaba asegurado por la accionada; c) Que el vehículo siniestrado fue objeto de un robo y d) que la actora no había obtenido para el momento del robo, ni para el momento de notificarle a la accionada el siniestro, el documento de Certificado de Registro de Vehículos por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, este Juzgador considera que los mismos no aportan nada al proceso y así se decide.

  5. - Respecto a la prueba del particular cuarto, referida a los informes requeridos a SICOBAN C.A., en virtud que las mismas a pesar de haber sido admitidas y requeridas en varias oportunidades a la empresa sin que conste en autos las resultas de las mismas, pues este Juzgador se ve imposibilitado de emitir valoración alguna por ausencia de dicha prueba y así se decide.

  6. - Respecto a los informes requeridos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyas resultas cursan del folio 92 al 96 de la segunda pieza, se valora de acuerdo al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia, se establece del mismo, que la demandante es la propietaria del vehículo siniestrado y que éste fue registrado el 24 de Noviembre del año 2008, en el Registro Nacional de Vehículos llevado por dicho organismo público y así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - Respecto a la admisión por parte de la actora de los hechos que adquirió el vehículo siniestrado el 04 de Junio de 2008 y lo inscribió en el Registro Nacional de Vehículos llevados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en forma extemporánea de acuerdo al lapso establecido para ello por la Ley de Transporte Terrestre, el cual es dentro de los 30 días hábiles siguientes a su adquisición, por cuanto lo hizo el 24 de noviembre de 2008, es decir, que lo hizo 174 días después a dicha fecha y a los 74 días después del siniestro (11-09-2008), así como la omisión de la actora de no notificarle a la accionada la colocación de la volqueta al vehículo siniestrado y de que éste comenzó a prestarle servicios para la empresa Transporte Terrestre C.A. (TRATECA) quien a

    su vez le prestaba transporte de arena y piedra para la empresa Cementos Mexicanos (CEMEX); este Juzgador se abstiene de pronunciarse, por ser éstos hechos aceptados por las partes y por ende relevados de pruebas y así se decide.

  8. - En cuanto a la documental constante en un ejemplar del texto de las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Condiciones Generales, consignadas por la accionada con el escrito de promoción como anexo “A”, en la cual aparece el texto de “Aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio 003149, de fecha 29 de Abril del 2004” la cual fue impugnada por la parte actora, argumentando para ello que de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil (…) “…DESCONOCEMOS Y NEGAMOS en todo su contenido el instrumento privado producido marcado con la letra “A” por la empresa demandada en su escrito de promoción de pruebas en fecha 23 de julio de 2010, el cual cursa al expediente del folio 175 al 180 vuelto…”; defensa ésta que este Juzgador desestima en virtud de que dicha documental no fue promovida para que fuese reconocida por la actora como emanada de ella, por cuanto al ser apócrifa es imposible de subsumir dentro del supuesto de hecho del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y menos aún, admisible el otro argumento negando de que dichas condiciones generales y particulares se las hubiese entregado al contratar la póliza de seguro, por cuanto de ser cierto que no los hubiese recibido la actora, pues se aplicaría la presunción de condiciones del contrato, establecidas en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguros; es decir, la del modelo de póliza que se encuentre en la Superintendencia de Seguros, promovida por la accionada y evacuada según consta de respuesta de oficio FSS-2-2-006526 de fecha 28 de octubre de 2010, de dicha institución al A quo con los anexos, cursantes del folio 31 al 59 y del 60 al 80 de la segunda pieza, consistente en copia certificada de: a) Condiciones Generales; b) Condiciones particulares-Cobertura amplia; c) Condiciones particulares–pérdida total, aprobadas el 29 de abril de 2004 y de fecha 09 marzo de 2009 por dicho organismo como modelos de contrato para la empresa PROSEGUROS S.A., respectivamente, y por tanto, concluye que el cursante del folio 38 al 59, es el que rige el contrato por el cual se ha de regular tanto la pretensión como las defensas opuestas en este proceso y así se decide.

    Establecidos los hechos como son los siguientes: 1.-) La veracidad del contrato de seguro sobre el vehículo siniestrado. 2.-) Que el beneficiario en el contrato es la accionante. 3.-) Que el siniestro ocurrió el 11-09-2008, estando el vehículo siniestrado estacionado en la estación de servicios El Pilar, en Araure, Estado Portuguesa. 4.-) Que ese mismo día fue denunciado el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, de Acarigua Estado Portuguesa. 5.-) Que la accionante a través del representante de la tercera (TRATECA) a quien le prestaba servicio de transporte de arena y piedra para la empresa (CEMEX), le notificó a la accionada el día 12 de septiembre de 2008, es decir, al día siguiente al robo del vehículo el siniestro, y en esa oportunidad le fue entregado la hoja de recaudos que tenía que presentar a los efectos de poder pagar la indemnización. 6.-) Que para el momento del reporte a la accionada del siniestro, la actora no había inscrito en el Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sino que lo hizo el día 24 de noviembre de 2008. 7.-) Que la accionada le informó a la actora a través de la persona que fue a pagar la cuota No. 5 del financiamiento de la póliza, que la indemnización era improcedente por no haber entregado los recaudos dentro de los 15 días siguientes a la notificación del siniestro (lo cual fue hecho el 12-09-2008). 8.-) El 09 de diciembre de 2008, la actora a través de inspección judicial practicada por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en la sucursal de la accionada en Barquisimeto, presentó los recaudos exigidos para la indemnización y la empleada de la accionada Sra. L.Y.C.A., titular de la cédula de identidad No.9.556.685, se negó a recibirlos alegando que eran órdenes superiores de la aseguradora, por lo que corresponde, en consecuencia, a este juzgador pronunciarse sobre las defensas esgrimidas por la accionada lo cual se hace así:

  9. -) Respecto a la exceptio non adimpleti contractus fundamentándola en lo siguiente: 1.1.-) Que la actora para el momento en que ocurrió el siniestro (11-09-2008), así como para el momento del reporte del siniestro no había inscrito el vehículo en el Registro de vehículos llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre sino que lo hizo el día (24-11-2008) en franca violación de la Ley de Transporte Terrestre y tampoco la presentó dentro de los 15 días siguientes al reporte del evento, por lo que de acuerdo con la cláusula 6 en concordancia con la cláusula 13 de las condiciones particulares de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, por lo que ello implicaba que no surgía la obligación de indemnizar. 1.2.-) Que la actora al colocarle la volqueta al vehículo siniestrado y proceder a prestarle servicio de transporte de piedra y arena a la empresa Transporte Terrestre C.A. (TRATECA) la cual a su vez era la que hacía ese servicio para la empresa (CEMEX), lo cual supone un aumento de riesgo de la póliza que nunca le fue notificado, originando con ello una mora del asegurado con respecto a ella y en virtud de ello hace improcedente su reclamación. 1.3.-) En virtud de que la demandante no presentó en el tiempo estipulado en el contrato el certificado de registro de vehículo, el cual es fundamental para la aseguradora por cuanto es a través de éste, es que se puede probar la propiedad del bien y le permite la subrogación en los derechos de dicha unidad, ya que no existe ningún otro medio de prueba capaz de demostrar fehacientemente la propiedad del bien asegurado, lo cual invalida la reclamación de indemnización según lo prevee la cláusula 13 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, cobertura amplia; este Juzgador disiente de la demandada y considera improcedente la defensa de contrato no cumplido, por cuanto ninguno de los hechos esgrimidos como fundamento de esta excepción encuadra dentro de los supuestos de hecho del artículo 1168 del Código Civil, efectivamente dicha norma legal preceptúa: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.” Y resulta que en el caso de autos, si bien es cierto que estamos en presencia de un contrato bilateral a tenor del artículo 5 de la Ley de Contratos de Seguros, las obligaciones que le imputa la demandada como incumplidas, al fundamentar esta excepción, no encuadran dentro de la condición de incumplidas, por cuanto la de los numerales 1.1. y 1.2, que de haberlas cometido la actora, sería que un incumplimiento a unas obligaciones establecidas en el contrato que no exonerarían a la demandada de la responsabilidad de indemnizar a tenor de la cláusula 5 de la Póliza de Seguro de Cascos de Vehículos Terrestres cobertura amplia – condiciones particulares, tal como consta de la copia certificada del modelo de contrato que le fue aprobada a la demandada por la Superintendencia de Seguros en fecha 29 de abril de 2004, a cuyo tenor es el siguiente:

    EXONERACION DE RESPONSABILIDAD DE EL ASEGURADOR.-

    EL ASEGURADOR queda exento de responsabilidad si el siniestro ocurre:

    a) Cuando el conductor del vehículo se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes o drogas toxicas o heroícas;

    b) Por la participación del vehículo en eventos organizados públicamente tales como: Carreras, acrobacias y pruebas de velocidad;

    c) Cuando EL ASEGURADO o el conductor autorizado por él, al momento del siniestro, carezca del título o licencia de chofer que lo habilite para conducir o sí el documento se encuentra anulado, revocado o suspendido;

    d) Como consecuencia de la infracción de estipulaciones reglamentarias sobre el peso, medidas y disposición de la carga o del número de personas o de semovientes transportados, o la forma de acomodarlos, siempre que tal infracción haya sido la acusa determinante del siniestro;

    e) Por deslizamiento de la carga o mientras el Vehículo se encuentre a bordo o este siendo embarcado o desembarcado de cualquier nave o medio de transporte que no este debidamente acondicionado para el porte de Vehículos;

    f) Cuando el Vehículo se encuentre fuera de los límites territoriales de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, EL ASEGURADOR quedará exonerado de responsabilidad si el Vehículo fuera reparado sin que este haya ordenado y aprobado el ajuste de los daños,

    Tal como consta al folio 47 de la segunda pieza, en concordancia con la cláusula 13 ibidem cuyo tenor es el siguiente: “La falta de cumplimiento de las condiciones contenidas en esta Póliza invalidará toda reclamación bajo la misma” invocada por la accionada, por lo que bajo tal supuesto de incumplimiento no se puede derivar el efecto alegado por ésta, sino el que las reclamaciones interpuestas se deben tener como no realizadas y por ende, ello sería valedero para alegar la caducidad contractual y no la exención de responsabilidad de la accionada como lo pretende ésta y, cuanto menos aún, con la defensa de exceptio non adimpleti contractus, por cuanto en el supuesto que hubiese obligación del demandante por cumplir, simplemente no procedería la acción por existir condición o plazo pendiente, que al cesar dicho impedimento por cumplimiento de la obligación, pues la actora podrá volver a demandar; pero jamás puede pretender que bajo ese supuesto esté exenta la accionada de responsabilidad de indemnizar. En cuanto a la posibilidad que por el hecho que la actora no presentó el certificado de registro de vehículo al momento de presentar el reclamo, implicaría la exención de responsabilidad de indemnizar, pues tampoco procede dicha excepción, por cuanto la obligación ya se cumplió al introducir la demanda, tal como consta de certificado original de Registro de Vehículos No. 25732868 de fecha 24 de Noviembre de 2008, cursante al folio 25 de la primera pieza. A su vez, en cuanto a los fundamentación dada para justificar la excepción del contrato no cumplido este Juzgador difiere de la demandada, quien afirma, que los mismos a pesar de ser hechos ciertos y aceptados por las partes la exonere de cumplir con la obligación de indemnizar a la actora. Efectivamente respecto a: 1.- Que la actora al no haber inscrito en el Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el vehículo siniestrado dentro de los treinta (30) días siguientes a su adquisición por cuanto lo adquirió el 04 de Junio de 2008 y lo registró el 24 de Noviembre de 2008, infringió el artículo 72 de la Ley de Transporte Terrestre, este juzgador considera que ello a pesar de constituir una violación a la normativa de tránsito, ese hecho basado en el artículo 1159 del Código Civil, el cual establece que el contrato es ley entre las partes y en concatenación con la cláusula 10 de la póliza de seguro de caso de vehículos terrestres cobertura amplia cuya copia certificada del modelo consta al folio 57 de la segunda pieza, y cuyo tenor es el siguiente:

    PENALIZACION

    Cuando al momento de producirse un siniestro cubierto por esta Póliza, el ASEGURADO o el conductor del vehículo autorizado por él, hubiese infringido las normas de circulación establecidas en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre o su Reglamento, EL ASEGURADOR sólo pagará el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización, siempre que se hubiese dejado constancia de la infracción en las actuaciones de tránsito por parte de las autoridades competentes.

    Se deduce, que en caso de infracción de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre por parte del asegurado o el conductor del vehículo, el asegurador sólo pagará el 75% del monto indemnizatorio, es decir, que no exoneraría de pagar sino de

    reducir el monto a indemnizar, beneficio éste que a criterio de este Juzgador tampoco puede gozar la demandada, por cuanto para ello dicha cláusula condicionaría a que hubiese constancia de la infracción en las actuaciones de tránsito, hecho este que no existe en autos y así se decide.

  10. -) En cuanto al argumento que por el hecho de haberle colocado la actora al vehículo siniestrado una volqueta y haberlo puesto a prestarle el servicio a un tercero como lo es la empresa TRATECA, cargándole piedra y arena a la empresa CEMEX, sin haberle notificado ese hecho aumentando el riesgo y por ello considera está exonerada de cumplirle a la actora, este Juzgador disiente, en consecuencia, desestima dicha defensa o argumento en virtud de que siendo el riesgo uno de los elementos del contrato de seguro tal como lo consagra el artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro el cual establece que: “Riesgo es el suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario , y cuya materialización da origen a la obligación de la empresa de seguros. Los hechos ciertos salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y son inasegurables. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto a determinado hecho que se haya cumplido o no”. Y en el falso supuesto que el asegurado efectivamente hubiese realizado actos o hechos que incrementaran el riesgo cubierto por la póliza y no hubiese notificado al asegurador ese aumento de riesgo, pues la consecuencia, no es la exoneración de la responsabilidad de indemnizar como pretende la accionada, sino que en tal supuesto se reduciría el monto a indemnizar tal como lo prevee el artículo 32 eiusdem el cual preceptúa “… omissis… En caso de que el tomador o el asegurado no hayan efectuado la declaración y sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización de la empresa de seguros se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo salvo que el tomador o el asegurado hayan actuado con dolo o culpa grave, en cuyo caso la empresa de seguros quedará librada de responsabilidad… omissis” y además, este Juzgador considera que, ese hecho de colocación de la volqueta al camión tipo chuto asegurado no incrementa el riesgo aludido por la accionada por cuanto al ser dicho vehículo de carga con una capacidad para ello de 4.800 Kgrs tal como consta de factura de compra, la póliza y el certificado de registro del vehículo N° 25732868, consignado con el libelo de demanda, los cuales fueron supra valorados, pues para cumplir con su uso de carga es por obligación colocarle la volqueta y por ello no se dió el incremento del riesgo asegurado como lo alegó la accionada; así como tampoco se dió por el hecho de que dicho vehículo estuvo siendo operado a través de un tercero; por cuanto el siniestro no ocurrió por accidente de tránsito en el cual hubiese influido la carga, ni la persona que lo operaba, sino que ocurrió fue por el robo del bien asegurado y estando estacionado el vehículo en la Estación de Servicio El Pilar, Araure, Estado Portuguesa, motivo por el cual este Juzgador considera que la exceptio non adimpleti contractus y los hechos en los cuales fue fundamentada la misma son improcedentes y así se decide.

  11. -) En cuanto a la defensa esgrimida por la accionada respecto al alegato de la actora, en su libelo de demanda, quien sin especificar el número de cláusula y de cuál anexo del contrato de seguro; impugna y tilda como leonina por fijar el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del siniestro para presentar todos los recaudos a los fines de que la indemnización acordada no puede ser asumida así; este Juzgador coincide con la accionada, en que por el hecho de haber sido aprobada el texto del contrato del seguro por un organismo público como es la Superintendencia de Seguros, le quita la posibilidad de que esa cláusula sea considerada como convenida por las partes y con ello impide, que se considere lesiva o leonina como la tildó la parte actora y así se decide.

    Una vez lo precedentemente decidido, pasa éste Jurisdicente a pronunciarse sobre las pretensiones demandadas y la conclusión que arroje esta actividad, compararla con la del A quo para verificar si coinciden o no y, así emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, lo cual se hace así:

  12. -) En cuanto a la pretensión de pago de la indemnización de trescientos sesenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 361.232,50) dado a que está demostrado en autos:

    1.1.-) Que efectivamente entre las partes en este proceso existió el contrato de seguros signado con la póliza N° 42140000000252, sobre el vehículo siniestrado.

    1.2.) Que el siniestro a dicho bien fue por robo ocurrido el 11/09/2008, estando vigente el referido contrato, por cuanto la fecha de vencimiento fue fijada para el 09/06/2009.

    1.3.-) Que la actora no debía cantidad alguna por concepto de pago de la prima convenida.

    1.4) Que el monto por el cual fue asegurado el vehículo siniestrado es la misma cantidad de trescientos sesenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 361.232,50), por el cual pretende la indemnización la actora beneficiaria de dicho seguro, considera este Juzgador que la misma está ajustada a lo preceptuado en el artículo 21, ordinal 2 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual establece la obligación de la empresa de seguro de pagar la indemnización correspondiente en concordancia con el artículo 5 eiusdem, por lo que la condenatoria a la accionada de pagar esa cantidad por concepto de indemnización, por el siniestro del vehículo asegurado ordenada por el A quo, está ajustada a la normativa jurídica supra señalada, por lo que dicho particular se ha de ratificar y así se decide.

  13. -) En cuanto a la indexación aplicada a dicho monto solicitada por la actora y acordada por el A quo, a cuyo efecto ordenó hacerla a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la declaratoria definitivamente firme la sentencia, quien suscribe el presente fallo concuerda con el A quo en la procedencia de la misma por así preceptuarlo el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguro, cuando dice: “omissis … el beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en caso de retardo en el pago de la indemnización…omissis” por lo que lo decidido sobre este particular por el A quo se ha de ratificar y así se decide.

    En virtud de lo precedentemente decidido, este Juzgado considera que la decisión definitiva de fecha 03 de octubre de 2011, dictada por el A quo está acorde con lo establecido por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta contra ésta por el abogado J.A.B.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.013, en su condición de apoderado judicial, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2011, por el abogado J.A.B.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.013, apoderado de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS S.A., ya identificada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada ante este Tribunal por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ANDREA, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS S.A., todos identificados. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar a título de indemnización prevista en el contrato de seguro la cantidad TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (361.232,50), monto amparado por la referida p.I., la indexación del monto anterior, el cual será calculado a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que la declare definitivamente firme, según los índices fijados por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual RATIFICA la misma.

    Se condena en costas a la parte apelante por resultar vencida de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil doce (2.012). Años: 201° y 152°

    EL JUEZ TITULAR,

    ABG. J.A.R.Z..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. N.C.Q..

    JARZ/NCQ/clm.-

    Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:23 p.m.-

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. N.C.Q..

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