Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, once (11) de enero de dos mil once (2011).

200° y 151°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 09 de diciembre de 2011, el primero de ellos por los abogados M.T.T. y R.A.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.649 y 15.400, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, Sociedad Mercantil Alimentos Azimut, C.A.; y el segundo por los abogados A.G.A., M.B.A.S., R.O.P., A.O.G., S.Á.Z., M.A.A.L., Nayibis Peraza e Ilvania Martins Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.382, 49.057, 105.500, 117.514, 117.170, 129.957, 104.933 y 117.169, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, Municipio Chacao del Estado Miranda; y visto asimismo el escrito de oposición a las pruebas consignado por la parte recurrida en fecha 15 de diciembre de 2010; este Juzgado procede a pronunciarse en primer lugar sobre la oposición formulada en los términos siguientes:

Señala la representación judicial de la recurrida que la Sociedad Mercantil Alimentos Azimut, C.A. promovió como prueba documental una Relación de Ingresos emitida por la empresa T.S.T. Proyectos y Construcciones, C.A., de fecha 19 de diciembre de 1996, en copia simple, y que la impugna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “(…) dado que el legislador no dispuso otra cosa que la impugnación de las copias simples (…)” y en consecuencia carecen de valor probatorio, así como también afirma que el referido documento no cumple con los requisitos previstos en cuanto a la contabilidad mercantil, según lo dispone el artículo 33 del Código de Comercio, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba, señalando finalmente que la referida prueba es impertinente.

Por otra parte afirma la recurrida, respecto de la prueba de informe promovida por la recurrente y requerido a la empresa T.S.T. Proyectos y Construcciones, C.A. respecto de la Relación de Gastos promovida por esta última como prueba documental; e impugnada por ser promovida en copia simple, que al ser la citada documental inadmisible, la prueba de informes que sobre ella se produzca también lo es, al no haberse promovido en copia certificada.

Del mismo modo señala que la referida instrumental, de ser admitida, debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser ratificada en juicio por la empresa T.S.T. Proyectos y Construcciones, C.A., dentro del lapso legalmente establecido, el cual precluyó. Finalmente advirtió que la instrumental en cuestión no se vale por sí misma, y su contenido no hace referencia al objeto de la presente controversia, por lo que resulta inoficioso evacuar la prueba de informes promovida.

Así las cosas, y en relación con la prueba documental promovida por la parte actora, este Juzgado advierte que por haber sido un documento privado producido en copia simple, y al haber sido impugnada por el adversario, la parte recurrente tiene la facultad de pedir su cotejo con el original, tal y como lo dispone el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello obste para que produzca y haga valer el original del instrumento o su copia certificada si lo prefiere; y como quiera que el instrumento impugnado fue emitido por la Sociedad Mercantil T.S.T. Proyectos y Construcciones, C.A., estima este Juzgado que la recurrente al requerir de dicha Sociedad informes sobre la Relación de Ingresos de fecha 19 de diciembre de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, con tal prueba puede legalmente producir y hacer valer el original del instrumento impugnado, en razón de lo cual resulta infundada la impugnación formulada respecto de la prueba documental; motivo por el cual se declara sin lugar la oposición y en consecuencia se admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

Por otra parte, y respecto de la oposición formulada a la prueba de informes promovida por la parte actora, se observa que la norma rectora de la prueba de informes dispone que cuando se trate de hechos que consten en documentos, archivos, o papeles que se hallen en Sociedades Mercantiles, supuesto de hecho referido al caso que nos ocupa, por ser la Sociedad Mercantil T.S.T. Proyectos y Construcciones, C.A., la persona jurídica de la cual dimanó el documento sobre la cual se requieren los informes, puede perfectamente la parte promovente requerir de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dicho instrumento, o su copia si lo prefiere, por ser la prueba idónea para ello; y siendo ello así mal puede el opositor afirmar que la prueba de informes es inadmisible por haber sido promovido el instrumento sobre el cual recae en copia simple, o que debe ser ratificada según lo previsto en el artículo 471 del Código Adjetivo, por no ajustarse al supuesto de hecho de la prueba promovida; en razón de lo cual resulta necesario desestimar la oposición efectuada a la prueba de informes por la parte recurrida; en consecuencia se admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, y a los fines de su evacuación, se ordena requerir mediante boleta a la citada sociedad mercantil sobre lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, del cual se remitirá copia certificada y del presente auto, lo cual deberá ser remitido a este Tribunal dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación. Así se decide.

Decidido lo anterior, y con relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente en el particular PRIMERO de su escrito de promoción de pruebas, se advierte que reprodujo el mérito favorable que se desprenden de los autos y del expediente administrativo, y en ese sentido se señala que el mismo no es objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a a.t.l.a.y. probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Ahora bien, este Juzgado a fin de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte recurrida, observa que en el Capítulo V, numeral 1.- de su escrito, se promovió como prueba documental los instrumentales marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”; la referida prueba se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente.

En el numeral 2.- del precitado escrito, la representación judicial de la parte recurrida reprodujo e hizo valer el mérito favorable a favor de su patrocinada que se desprende del expediente administrativo consignado y en ese sentido se señala que el mismo no es objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a a.t.l.a.y. probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

F.M.M.A.G.S.

Exp. Nº 006689.-

FMM/Oda.-

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