Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 03 DE JUNIO DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-N-2012-000010

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ALVIAREZ MONTILVA S.R.L. (ALVIMÓN S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 09 de diciembre de 1985, bajo el No. 32, Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.H.V., E.A.R.D. y J.A.V.P., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.792, 90.923 y 90.960, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: P.A.N.. PA-US-T-004-2009, de fecha 09 de marzo de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en fecha 16 de septiembre de 2009, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. PA-US-T-004-2009, de fecha 09 de marzo de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Declarada la incompetencia por el Juez que recibió la causa en fecha 15 de febrero de 2012, este despacho la recibe en fecha 27 de marzo de 2012, admite la acción incoada el día 30 de marzo de 2012, y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 16 de enero de 2013, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado Venezolano, procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fijando el 25 de enero de 2013, la audiencia de juicio para el día 22 de febrero del año en curso, a las 10:30 am, la cual se realizó en la fecha pautada con la asistencia de la parte demandante, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio y pidió se fijara la oportunidad para la presentación de informes escritos, los cuales no fueron entregados.

Realizado el abocamiento de Ley, y llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, de conformidad con los presentes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la P.A.N.. PA-US-T-004-2009, de fecha 09 de marzo de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (fs. 437 al 480, pieza I), a través de la cual se impuso multa por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 127.765,oo), a razón de 50,5 unidades tributarias, por los 46 trabajadores expuestos.

El motivo de dicha sanción fue la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119, numeral 23, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de no haber informado por escrito a los trabajadores sobre las condiciones inseguras a las que están expuestos.

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Recurre en nulidad la parte actora contra el acto administrativo mencionado, alegando que el 17 de enero de 2007, a solicitud de la empresa, el Inpsasel realiza inspección de las condiciones de trabajo a las que estaban expuestos los trabajadores, constatando la inexistencia de formatos de información por escrito sobre principios de la prevención de condiciones inseguras, y ordenó informar por escrito a los trabajadores; que en la reinspección realizada el 29 de diciembre de 2008, dejó asentado en su informe, la existencia de documentos relacionados con las condiciones inseguras, los cuales no han sido informado a los trabajadores, dado que ninguno de los formatos se encontraba firmado, y con base en tal reinspección se dicta la propuesta de sanción.

Alega como vicio, la violación del principio de legalidad establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que la Administración creó otros supuestos de hecho no previstos en la norma, que consisten en la supuesta obligación por parte del patrono de hacer firmar y aplicar el concepto de notificación a dichos informes de riesgos; que en las normas correspondientes no se establece en los supuestos de hecho para aplicar la respectiva sanción, que la obligación de informar por escrito haya debido perfeccionarse con la firma de los trabajadores como constancia de la misma. Que el principio de legalidad implica la no existencia de infracción ni sanción administrativa sin forma legal que la prevea. Por tal motivo, pide se declare la nulidad del acto recurrido.

En segundo lugar, alega el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el acto carece de una motivación fáctica, proporcional, real y racional; que la Providencia se fundamenta en el hecho de que supuestamente la empresa incumplió con las informaciones que debía dar a sus trabajadores, resultando falso tal supuesto, toda vez que en la reinspección se dejó constancia de la existencia de documentos relacionados con las condiciones inseguras, que se produjeron como instrumentales tales documentos en sede administrativa, y los testigos promovidos fueron contestes en afirmar que ciertamente ellos y sus demás compañeros de trabajo habían sido informados; alega que igualmente se encuentra viciado del falso supuesto, el acto, cuando la recurrida presupone el incumplimiento de la obligación de informar, por el hecho de que no contienen firmas de los trabajadores. Y así pide sea declarado por el tribunal.

Igualmente alega vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la administración actuó de manera errada al subsumir la falta de firma de los trabajadores de ALVIMON, SRL en los documentos que contienen la información de riesgos, en los supuestos contenidos en los artículos 53, numeral 1; 56, numerales 3 y 4, y 119, numeral 23, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y más aun cuando no se valoró lo manifestado en el punto 2 del acta de reinspección de fecha 29/10/2008.

Denuncia también la errónea valoración de las pruebas promovidas por la empresa, por cuanto al analizar las pruebas documentales consistentes en informaciones sobre análisis seguro de trabajo, riesgos inherentes al puesto de trabajo, riesgos y efectos a la salud y medidas de prevención y control a cumplir durante las actividades propias del sistema de trabajo correspondientes a cada uno de los trabajadores, que rielan a los folios 40 al 250 del expediente, la recurrida expresa que las desecha por inconducentes, término cuya referencia en sede administrativa no es conocida. Además señala que de forma errada y sesgada la recurrida desecha los referidos documentos porque carecen de firma. Que al haber desechado la descrita prueba documental, sin atender al resto del cúmulo probatorio (acta de inspección de fecha 29/10/2008 y declaraciones testimoniales), infringió los principios de globalidad y exhaustividad del acto administrativo.

Señala con respecto a la prueba de testigos, que la Administración, por el hecho de no haberse aprendido los riesgos y el contenido íntegro de las informaciones entregadas, los desecha sin más argumentación, lo cual resulta ilógico y contrario al debido proceso y al derecho a la defensa.

Finalmente, denuncia a todo evento, la violación al principio de proporcionalidad, toda vez que la recurrida, sin razonamiento o motivación alguna, procedió a imponer la multa aplicando el término medio de la misma (50,5 U.T), no considerando que la representada tiene como capital la suma de Bs. 2.000,oo, de acuerdo a sus estatutos sociales, y que la exigencia en el pago de la multa impuesta por Bs. 122.765,oo resultaría totalmente confiscatoria, y conllevaría a la quiebra de la misma; así como tampoco tomó en consideración las atenuantes del caso, como por ejemplo que el procedimiento administrativo se inició por la inspección efectuada en fecha 17/01/2007, a requerimiento de la misma empresa Alvimón, S.R.L., pues era de su interés y principal preocupación, ponerse al día con la normativa legal aplicable.

Con fundamento en los anteriores señalamientos, pide se declare la nulidad de la P.A. atacada.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2012, con la entrega en su sede de un oficio de notificación (f. 155 Pieza I), debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil ALVIAREZ MONTILVA S.R.L. (ALVIMÓN S.R.L.), contra el acto administrativo PA-US-T-004-2009, de fecha 09 de marzo de 2009, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante la cual se le impone a la accionante multa por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 127.765,oo).

Al respecto, se observa que la accionante solicitó la nulidad del acto administrativo identificado supra, alegando para ello la violación de los principios de legalidad y de proporcionalidad, y los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, y la errónea valoración de las pruebas promovidas, todos estos vicios referidos a la no valoración de la notificación de los riesgos a los cuales estaban sometidos sus trabajadores.

De allí que pasa esta alzada de seguidas, a pronunciarse respecto a cada punto denunciado como infracción a estos derechos constitucionales.

Debe señalarse en primer lugar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Puede verse en el acta de la segunda inspección o reinspección, de fecha 29 de octubre de 2008 (fs. 175 al 179), en cuyo punto segundo se dejó constancia de lo siguiente:

2) Se constató la existencia de documentos relacionados con las condiciones inseguras, los cuales no han sido informado (sic) a los trabajadores de las misma (sic), dado que ninguno de los formatos de las notificaciones de riesgo están firmadas por los trabajadores, incumpliendo con los artículos 53 numeral 1 y 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…

Analizando las actas procesales, puede observarse que entre los folios 203 al 414 de la primera pieza del expediente, constan agregadas copias de planillas de notificaciones de riesgos laborales, en las cuales aparecen identificados los trabajadores que prestaban sus servicios para la accionante en el mes de noviembre de 2008, y en todas ellas aparecen las firmas y huellas de dichos ciudadanos, lo cual da a entender a esta alzada que si bien al momento de la reinspección no todas se hallaban firmadas, cuando el Inpsasel debía pronunciarse acerca de la imposición de la sanción, cada notificación contaba con este requisito formal.

Aunado a lo anterior, al analizar la p.a. impugnada, se aprecia que el folio 446 del presente expediente, el Inpsasel dejó señalado lo siguiente:

En el escrito de Descargo presentado por la Sociedad Mercantil ALVIAREZ MONTILVA S.R.L., la mencionada Empresa Alega que para el momento de la reinspección (29) de Octubre de 2008) (sic), sí había informado por escrito a sus trabajadores y trabajadoras sobre las condiciones inseguras a las que están expuestos, destacando que la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo hizo constar en el punto 02 del Acta de Inspección (…Omissis…), situación ésta que constata el incumplimiento por parte de la prenombrada Empresa a lo establecido en los artículos 53 numeral 1, artículo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo … aunado a ello, se encuentran las Declaraciones hechas por los ciudadanos N.C.M., L.M.M.P., HILDEMAR V.G., H.M.P.C. y A.W.G.S., testigos promovidos durante el período probatorio los mismos (sic) al ser interrogados respondieron textualmente lo que a continuación se transcribe:

… Omissis…

…[P]uede evidenciarse que la trabajadora N.C., ya identificada, al ser interrogada sobre los riesgos a los cuales esta (sic) expuesta hace referencia a riesgos de salud y no a los referidos riesgos (…) declaración ésta que ratifica el incumplimiento…

… Omissis…

…[¨P]uede evidenciarse que la trabajadora L.M.M.P., ya identificada, al ser interrogada sobre los mecanismos de control que debe tomar en su puesto de trabajo de acuerdo a la presunta notificación de riesgos que le fue realizada no hacer referencia a ninguno de los quince (15) mecanismos de control y prevención a la que hace referencia la Notificación de Riesgo in comento, (…), lo que afianza aún más el incumplimiento…

… Omissis…

…[¨P]uede evidenciarse que el trabajador HILDERMAR V.G., ya identificado, al ser interrogado sobre los riesgos a los cuales esta (sic) expuesto en su puesto de trabajo, no hace mención a ninguno (sic)… declaración ésta que ratifica el incumplimiento…

… Omissis…

…[¨P]uede evidenciarse que el trabajador H.M.P., ya identificado, al ser interrogado sobre los riesgos a los cuales esta (sic) expuesto en su puesto de trabajo, hace referencia a los mecanismos de control y no a los referidos riesgos (…) declaración ésta que ratifica el incumplimiento…

… Omissis…

Vista la manera como la Administración valoró las notificaciones aportadas a los autos, y las adminiculó con las testimoniales rendidas por el grupo de trabajadores llevados a declarar por la empresa, esta alzada evidencia que el Inpsasel dejó constancia y sancionó a la accionante en virtud de que los trabajadores, si bien habían recibido las notificaciones de riesgos, no manejaban ni conocían su contenido, no empleaban la terminología adecuada para referirse a los riesgos a los cuales estaban sometidos, y por tanto no daban señales de haber interiorizado la información que el empleador efectivamente le había suministrado.

Debe recordarse en este punto el contenido de los artículos 53, numeral 1°, y 56, numerales 3 y 4, así como en el numeral 23 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los cuales el legislador dispuso lo siguiente:

Artículo 53. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

1. Ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos.

… Omissis…

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

…(Omissis)…

3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

…(Omissis)…

23. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones peligrosas a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales , de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

De la lectura de estas normas, puede verse que el legislador establece como derecho de los trabajadores ser informados de las condiciones de riesgo a las cuales se encuentran sometidos, y como deber del empleador informar de tales condiciones en la oportunidad correspondiente. En ninguna de dichas normas se prevé la obligación de velar por la aprehensión o comprensión por parte de cada trabajador, de los conceptos referidos a la seguridad laboral, ni mucho menos se determinan sanciones en caso de que el trabajador no recuerde el contenido de la notificación. Ampliar el supuesto legal sancionatorio hasta supuestos de hecho no contemplados en la Ley, implica incurrir en abusos por parte de la Administración, y además vicia su proceder al incurrir en un falso supuesto de derecho, el cual conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicia de nulidad el acto en cuestión.

Por tanto, concluye este Sentenciador, que la p.a. bajo estudio se encuentra viciada de nulidad, y así formalmente debe ser declarado en el presente fallo. Y así se decide.

Así, abundando en cuanto a las causales de nulidad, en criterio de quien Juzga, el funcionario encargado de la realización de la inspección, dado que la intención prioritaria del Legislador, como función primordial, se contrae a salvaguardar la salud y seguridad de los trabajadores, y no a la supervisión del Estado al funcionamiento de las empresas, ni a la imposición de sanciones, debió reconsiderar la propuesta de sanción, tomar en cuenta la voluntad del empleador, el hecho cierto de que al momento de dictar la providencia en cuestión, los trabajadores ya no se encontraban expuestos a las circunstancias de riesgo que habían sido evidenciadas, y ejercer racionalmente su potestad sancionatoria, para de esta forma producir una decisión ecuánime y apegada al espíritu de la norma. En última instancia debió, una vez constatada la elaboración de los escritos, en cumplimiento de sus funciones, exigir al patrono durante su inspección, y en su presencia, la entrega a cada trabajador de las notificaciones de riesgos ya elaboradas, y sólo ante la contumacia o renuencia del patrono de cumplir tales actuaciones, entonces aplicar su eficacia sancionatoria, lo cual no ocurrió de esa forma.

En cuanto a las denuncias restantes, esta alzada prescinde de toda consideración, dada la nulidad supra decretada.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa ALVIAREZ MONTILVA S.R.L. (ALVIMÓN S.R.L.), contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE ANULA la P.A.N.. PA-US-T-004-2009, de fecha 09 de marzo de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

TERCERO

Notifíquese al Procurador General de la República, de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-N-2012-10

JFE/eamm.

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