Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2005-000300

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

PARTE ACTORA: SOCIEDAD ANONIMA VENEZOLANA DE ARRENDAMIENTO C.A. ( S. A. V. A., C.A. ), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de julio de 1.994, bajo el Nº 2, Tomo A-46.

PARTE DEMANDADA: OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO B.D.E.A..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.F.G.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.488.

TERCERO INTERVINIENTE: PROMOTORA SAN MARTIN C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de diciembre de 1.975, bajo el Nº 49, Tomo 110 – A.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogados H.F.H. y T.C.R.; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.843 y 896, respectivamente.-

SENTENCIA.: DEFINITIVA

La parte actora propuso como pretensión procesal que el Tribunal, en su sentencia definitiva estableciera el alcance y efectos de la sentencia que dictó en fecha 11 de enero de 2.002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en el expediente Nº 3806, en el cual fueron partes Promotora San Martín, como demandante y C.I.S. deM. como demandada. Pide el demandante que el Tribunal determine si los efectos anulatorios de dicha sentencia, anulan el derecho de propiedad de la actora, el cual consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Turístico D.B.U. delE.A., en fecha 26 de mayo de 2.004, bajo el Nº 28, folios 189 al 193, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre de 2.004. La parte demandante fundamenta su pretensión procesal en los artículos 1.922 y 1924 del Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-

Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada, quien fue citada personalmente por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en su oportunidad legal no contestó la demanda.- En fecha 29 de junio de 2.005 comparecieron los abogados H.F.H. y T.C.R. en sus caracteres de apoderados de PROMOTORA SAN MARTIN, C.A., y por la vía de tercero facultativo, comparecieron para sostener las razones expresadas en la sentencia recurrida y mantener su vigencia, tal como lo previenen los artículos 16, 379 y 381 y su incidencia en el 147, todos del Código de Procedimiento Civil…” alega el interviniente que, “… Se dan, pues, los supuestos de la norma ( art. 379 c.p.c. ) para ser admisible la intervención de nuestra poderdista en su condición de tercero facultativo interesada en sostener los fundamentos de la sentencia y aún de la previsión consecuencial aplicada por la respetable Registradora Subalterna del Municipio B. delE. Anzoátegui…”

El Tribunal pasa a decidir el asunto controvertido en este proceso y al efecto, hace las siguientes motivaciones de hecho y de derecho: En primer lugar, es necesario establecer que la parte demandada, Registro Público Subalterno del Municipio B. delE.A., no compareció a contestar la demanda en el lapso previsto en la ley, a pesar que quien desempeña el cargo de Registrador, abogada A.G.L., fue debidamente citada, como consta en autos. Antes de transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, compareció la Sociedad Mercantil Promotora San Martín C.A., como tercero interviniente adhesivo; por lo tanto, como punto preliminar, hay que determinar que tipo de tercero es en este proceso, la referida Compañía Anónima San Martín. En el señalado orden de ideas, el sentenciador hace los siguientes razonamientos: Según la doctrina jurídica y la jurisprudencia, distingue dos clases de tercero de intervención adhesiva, a) intervención adhesiva simple; y b) intervención adhesiva litis consorcial; también denominada intervención adhesiva autónoma. Señala H.M.M., “que la intervención adhesiva litis consorcial ocurre cuando el interviniente se halla en relación con el adversario, de tal naturaleza o forma que la decisión del proceso tenga influencia sobre él”. En la intervención adhesiva simple, “el interviniente se encuentra en relación jurídica con la parte coadyuvada y no con el adversario, de tal manera que el resultado desfavorable del pleito le haría más difícil la defensa de sus derechos.” (Hernando M.M.. De la Tercería en el Derecho Procesal Civil. Editorial Fabretón. 2ª. Edición. 1.993. p.424. Citado en El Tercero Adhesivo: ¿Podrá modificar su condición dentro del proceso? E. deF. deG.. Temas de Derecho Procesal. Volumen I. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos Nº 15. Caracas. Venezuela. 2005. p.238). “Rengel Romberg define como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretenden ayudar a una de las partes en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso. Bajo esta definición el autor diferencia las dos clases de terceros adhesivos, bien porque se adhiere a evitar los efectos indirectos o reflejos de la sentencia o bien porque pretende evitar los efectos directos entre la relación del tercero y el adversario. Para L.P., la intervención adhesiva simple, “denominada también coadyuvante, significa cuando un tercero tiene interés jurídico coincidente con el derecho alegado por cualquiera de las partes originarias y participa en el proceso con el objeto de coadyuvar con el éxito de la pretensión o de la oposición… en la llamada intervención adhesiva autónoma o litis consorcial, el ingreso del tercero en el proceso pendiente tiene por objeto hacer valer un derecho propio frente a alguna de las partes originarias, adhiriendo a la calidad ( actora o demandada asumida por la otra u otras). (o. c. p. 238-239). En el caso de especie, el tercero adhesivo interviniente en el capítulo II de su escrito expone que “…se pretende mediante la acción ejercida que se revisen, modifiquen o revoquen los efectos anulatorios de la sentencia de 11 de enero de 2.002, pasada en autoridad de cosa juzgada… el interés de nuestra mandante es obvio, real, actual y vigente, circunstancias en las cuales la ley permite que comparezcan, por vía del tercero facultativo, a sostener las razones expresadas en la sentencia recurrida y mantener su vigencia, tal como lo previenen los artículos 16, 379, 381 y su incidencia en el 147, todos del Código de Procedimiento Civil. Se dan, pues, los supuestos de la norma (art. 379 c.p.c.)”. El tercero interviniente concluye el aludido capítulo, en la forma siguiente: “… que se nos tenga como tales terceros intervinientes adhesivos en condiciones de litisconsortes, tal como lo establecen los artículos 381 en relación con el 147, ambos del Código Procesal. Pedimos que así se nos tenga.” Es ostensible la contradicción del tercero interviniente en cuanto a su pretendida calificación en este proceso, pues confunde las clases de intervención adhesiva cuando invoca, en forma conjunta, como fundamento procedimental de su intervención, los artículos 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil. El primero de los artículos mencionados, contiene una norma que regula la intervención adhesiva simple; en tanto que el artículo 381 prevé la llamada intervención adhesiva litis consorcial o autónoma. Precedentemente se expusieron las diferencias substanciales que existen entre ambas figuras jurídicas. Ante esta situación, debe el sentenciador establecer, de manera precisa el carácter del tercero interviniente y al efecto hace los razonamientos que siguen: El tercero justifica su intervención, porque “ se pretende mediante la acción ejercida que se revisen, modifiquen o revoquen los efectos anulatorios de la sentencia de 11 de enero del 2.002, pasada en autoridad de cosa juzgada…” La pretensión procesal deducida por el actor, contenida en el escrito de demanda, mediante la cual ejerció la acción, consiste en que este órgano jurisdiccional determine, “el alcance y efectos de la sentencia que dictó en fecha 11 de enero de 2.002 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en el expediente Nº 3806, en el cual fueron partes Promotora San Martín como demandante y C.I.S. deM. como demanda. Si los efectos anulatorios de dicha sentencia, anulan el derecho de propiedad de la actora, que consta en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U. del estado Anzoátegui…” Con suficiente claridad, se observa que la pretensión del demandante no es que se revisen, modifiquen o revoquen los efectos anulatorios de la sentencia de 11 de enero de 2.002. En adición a lo anterior, está demostrado plenamente con la copia que cursa en autos, de la mencionada sentencia que, Sociedad Anónima Venezolana de Arrendamiento C.A.., demandante en este proceso mero declarativo; no fue parte en el proceso donde se dictó el fallo aludido por el tercero, ni intervino en él en ninguna de las formas permitidas en la legislación procedimental; por lo tanto, no está demostrado que existe vinculación directa, ni indirecta entre Promotora San Martín y la Sociedad Anónima Venezolana de Arrendamiento C.A. En consecuencia, en este caso no se cumplen los supuestos normativos contenidos el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que Promotora San Martín C.A., no tiene en este proceso, la cualidad de tercero interviniente adhesivo simple. Así se decide. En este punto, resta por decidir, si el tercero interviniente, Promotora San Martín C.A., es un tercero interviniente adhesivo litis consorcial; en el sentido indicado el sentenciador hace las consideraciones y razonamientos siguientes: Según los comentarios doctrinarios antes mencionados, para que exista la intervención adhesiva litis consorcial, es necesario que el interviniente alegue un derecho propio en este proceso; es decir que sea cotitular de la relación deducida en este proceso por las partes originarias y en consecuencia, se vea afectado por la cosa juzgada de la sentencia que aquí se produzca. En el caso de especie, es absolutamente evidente que Promotora San Martín C.A., no es cotitular de la pretensión procesal deducida por la parte actora; tampoco es cotitular de la competencia que tiene el ciudadano Registrador Subalterno de estampar notas marginales en los documentos registrados en la Oficina a su cargo. En cuanto a los efectos de la sentencia que se dicte en este proceso, la misma será absolutamente congruente con la pretensión procesal deducida por el actor, por lo tanto, dicho fallo no modificará, ni revisará, ni revocará, los efectos anulatorios que estableció la sentencia de fecha 11 de enero de 2.002, que dictó el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en el expediente Nº 3806 y por consiguiente no afecta, de ninguna manera, los derechos que legítimamente le reconoció dicha sentencia a Promotora San Martín C.A. Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal decide que Promotora San Martín C.A., no tiene cualidad como tercero interviniente adhesivo litis consorcial en este proceso y por lo tanto no tiene legitimación para contestar la pretensión del actor, contenida en la demanda. Así se decide.

Corresponde ahora, establecer si el actor cumplió con los requisitos de la pretensión, conforme a la norma prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, el sentenciador realiza el análisis siguiente: Para proponer la pretensión procesal de mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, es necesario que el actor cumpla dos requisitos, a saber: a) que tenga interés jurídico actual y b) que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una pretensión procesal diferente. Es necesario precisar que el interés a que se refiere la norma objeto de este análisis, es el llamado interés procesal; es decir, “la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado a irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Caracas. 1.995. p 92). En el caso de especie, el demandante afirma que se encuentra en una situación de incertidumbre en cuanto a los efectos anulatorios de la sentencia que dictó en fecha 11 de enero de 2.002 el Juzgado Superior Civil y Contencioso-administrativo de la Región Nor-oriental, en el expediente 3806; en el sentido de precisar si los efectos anulatorios de dicha sentencia, anulan el derecho de propiedad que consta en el documento de propiedad que produjo con la demanda. De manera que, ese estado de incertidumbre, conforme a la doctrina transcrita precedentemente, constituye el interés procesal para proponer la pretensión mero declarativa de autos. Por otra parte, dicho interés procesal es actual, por cuanto existe al momento en que el actor propuso la demanda continente de la pretensión mero declarativa. En efecto, el demandante produjo copia del documento que le precede en la cadena titulativa, en el cual aparece una nota marginal declarando nulo dicho documento por efecto de la sentencia de fecha 11 de enero de 2.002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en el expediente 3806. Así se decide. Respecto al segundo requisito de la pretensión procesal; es decir, que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una pretensión procesal diferente, el sentenciador hace las siguientes consideraciones: Esta plenamente demostrado que el actor en este proceso, no fue parte, ni intervino en el proceso donde se dictó la sentencia que ordenó la nulidad del documento de la ciudadana C.I.S. deM., quien inicia en forma remota, la cadena titulativa del documento de propiedad del demandante en este proceso; es decir que el actor en este proceso, es un tercero respecto a las partes del proceso en el cual se declaró la nulidad de documento, por esa razón, no tenía legitimación para intervenir en dicho proceso. De manera que, la pretensión mero declarativa es la única vía procedimental que tiene la demandante de autos, para satisfacer su interés que el órgano jurisdiccional decida que, si su derecho de propiedad que consta en el documento que produjo con la demanda, está afectado de nulidad por la sentencia de fecha 11 de enero de 2.002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso administrativo de la Región Nor-oriental, en el expediente Nº 3806. En consecuencia, el actor cumplió con los requisitos, que en forma acumulativa, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la decisión respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal mero declarativa deducida por el demandante, el sentenciador hace al efecto, las siguientes consideraciones y razonamientos: La sociedad anónima Venezolana de Arrendamiento C.A., en su carácter de demandante, demostró en autos que adquirió, mediante compraventa, un inmueble, suficientemente identificado en el documento que acompañó como medio probatorio; dicha adquisición se produjo en fecha 26 de mayo de 2.004: El causante inmediato de la hoy demandante, hubo el inmueble que vendió a la sociedad anónima venezolana de arrendamiento C.A., en el segundo trimestre de 1.991, como consta en autos y en fecha 20 de agosto de 2.004, se registró la sentencia que declaró nulo el documento de propiedad que detentaba la ciudadana C.I.S. deM., sobre el susodicho inmueble. Del documento declarado nulo, proviene la propiedad del causante del hoy demandante; quien adquiere el inmueble en el segundo trimestre de 1.991, es decir, antes de producirse la sentencia de nulidad del documento de propiedad de su causante, C.I.S. deM.. El demandante en pretensión mero declarativa Sociedad Anónima Venezolana de Arrendamiento C.A., compra el inmueble el 26 de mayo de 2.004, después de dictada la sentencia de nulidad; pero, antes de la fecha de registro de la sentencia. Ahora bien, el artículo 1.922 del Código Civil establece, de manera imperativa que debe registrarse, toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad de un acto registrado y hacer referencia en ella al margen del acto a que aluda; es decir, estampar una nota marginal en el documento anulado; la norma en comentario, conjuntamente con la disposición legal contenida en el artículo 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado, demuestra en forma clara y precisa que nuestro sistema de derecho positivo acoge el principio de la fe pública registral, y en consecuencia,“ en un sistema apoyado en la fe pública, que tiene como razón de ser determinante la protección de la confianza del tercero adquirente en el contenido aparente del Registro, no es ya posible prescindir de la consideración de la buena fe de éste” (J.M.O.. Estudios de Derecho Civil. Primera Edición. Ediciones Fabretón. Caracas. Venezuela. p.489). En el caso de autos, es de capital importancia precisar la fecha del registro de la sentencia que declaró la nulidad del documento de propiedad de la ciudadana C.I.S. deM.; a los efectos de determinar los efectos contra terceros que tiene dicha sentencia; en virtud que el artículo 1.924 del Código Civil, dispone de manera expresa, “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado derechos sobre el inmueble”. El registro de la sentencia, que declaró la nulidad de documento de propiedad del inmueble que tenía, la ciudadana C.I. de Martínez, se efectuó en fecha 20 de agosto de 2.004 y la demandante Sociedad Anónima Venezolana de Arrendamiento C.A., adquirió el inmueble por documento registrado en fecha 26 de mayo de 2.004; es decir con anterioridad a la fecha de registro de la demanda de nulidad. De manera que, el documento nulo engendró derechos (“de la especie de los sujetos a la formalidad de registro para su conservación”) para la Sociedad Anónima Venezolana de Arrendamiento C.A., la cual registró oportunamente su documento de propiedad; en esta línea de pensamiento, el sentenciador comparte el criterio del profesor J.M.O., en el sentido que “La declaratoria de nulidad del acto registrado, si bien desplegaría sus efectos entre las partes, no podría oponerse a dichos terceros por imperativo de los artículos 1.922 y 1.924 del C. C.”.- Sobre la base de los razonamientos expuestos, el Tribunal declara que la nulidad del documento de propiedad del inmueble que tenía la ciudadana C.I. de Martínez, no tiene efectos contra el derecho de propiedad del inmueble contenido en el documento del demandante Sociedad Anónima Venezolana de Arrendamiento C.A. y así se decide.-

Como se expuso en la parte narrativa, la pretensión procesal del actor consiste en que el órgano jurisdiccional establezca el alcance y efectos de la sentencia que dictó, en fecha 11 de enero de 2.002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso administrativo de la Región Nor-Oriental, en el expediente 3806 en el cual fueron partes Promotora San Martín como demandante y C.I.S. deM., como demandada. Si los efectos anulatorios de dicha sentencia anulan el derecho de propiedad de la actora sobre el inmueble, cuya propiedad constan en el documento que acompañó al escrito de demanda. La actora fundamenta su pretensión en el hecho que, el Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar de este Estado, estampó nota marginal de nulidad al documento que precede al del demandante y por esa razón tiene fundadas dudas que su documento de propiedad también sea objeto de una nota marginal anulatoria. Se observa que la pretensión del demandante no consiste en que este Tribunal revise, modifique o revoque los efectos anulatorios de la aludida sentencia de fecha 11 de enero de 2.002; por razones no solamente jurídicas, sino lógicas, sería sencillamente absurdo si la pretensión del actor fuese la revisión, modificación o revocatoria de una sentencia dictada por un Juzgado Superior a esta instancia. De manera pues que, por imperativo del principio de congruencia que debe existir entre la pretensión del demandante y el fallo definitivo; es necesario precisar, en primer lugar, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra el ejercicio de las pretensiones de mera declaración; esta norma es la evidente demostración que la jurisdicción no se ocupa exclusiva y únicamente de resolver conflictos intersubjetivos de intereses, como lo postulaba la hoy día anacrónica tesis privatística del proceso, imbricada con la teoría del Estado Liberal-Burgués, superada, afortunadamente, hace siglos. Hoy día, la jurisdicción como expresión de la soberanía del Estado, no solo tiene como finalidad la de resolver conflictos intersubjetivos de intereses y por lo tanto, constituye una inconmensurable barbaridad sostener que la actividad jurisdiccional está indisolublemente ligada a un conflicto de intereses específicos. Hoy día, “la jurisdicción tiene fines mucho más elevados: dar certeza de algunos actos, conocer de situaciones jurídicas que, sin la intervención de la comunidad, se harían riesgosas para el bienestar común, la claridad en la existencia de un derecho o una relación jurídica, etc., y sin duda, también para evitar los conflictos y la violencia privada; pero, lo que se quiere resaltar es que no necesariamente es ésa la instancia verificadora o legitimadora de la jurisdicción” ( R.O.-Ortiz. Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos. Editorial Frónesi S.A. Caracas 2.004.p 63). En consecuencia, esta sentencia se dicta con estricta observancia de los fines constitucionales y legales que tiene que cumplir la función jurisdiccional, y así queda determinado.-

D E C I S I O N

Con base de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal deducida por la parte demandante; en consecuencia, la Sociedad Anónima Venezolana de Arrendamiento C. A. ( S.A.V.A., C.A. ), está al amparo y por lo tanto, no es sujeto pasivo de los efectos anulatorios de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2.002 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de esta Circunscripción Judicial, en el proceso cuyo procedimiento discurrió en el expediente signado con el Nº 3806 y en el cual fue parte demandante PROMOTORA SAN MARTÍN y como demandada la ciudadana C.I.S.D.M.; dicha decisión está definitivamente firme y ejecutoriada; es decir tiene efectos de cosa juzgada. La Sociedad Anónima Venezolana de Arrendamiento .C.A. ( S.A.V.A., C.A. ), conserva plenamente, el derecho de propiedad del inmueble que consta en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U. delE.A., en fecha 26 de mayo de 2.004, bajo el Nº 28, folios 189 al 193, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre de 2.004; en virtud que la propietaria tiene la protección que otorgan al Registro Público, los artículos 1.922 del Código Civil y 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado y así se decide.-

En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes intervinientes en el presente juicio.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Independencia.-

El Juez Suplente Especial,

Dr. P.R.M.. La Secretaria,

Abg. D.R. deN.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:50 de la mañana, se dictó y publicó la presente sentencia, previas las formalidades de la Ley.- Conste.-

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR