Decisión nº 807 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete.

196º y 148º

SENTENCIA N° 807

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2001-000056

ASUNTO ANTIGUO: 1645

Vistos con los informes de los representantes judiciales de la recurrente y del Servicio Nacional de Administración Tributaria.

En fecha 20 de abril de 2001, las abogados E.D.M. y B.A.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 5.532.569 y V-11.044.817, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 21.057 y 66.275, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente SOCIEDAD ANONIMA REX, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 1977, bajo el N° 74, Tomo 132-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00013579-7, interpusieron recurso contencioso tributario contra los siguientes actos administrativos:

  1. Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/004, de fecha 10 de enero de 2001, notificada en fecha 13 de marzo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara improcedente la compensación opuesta por la recurrente, de créditos fiscales originados por retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal del 01/07/1998 al 30/06/1999, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (112.819.835,08) contra el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y parte de la sexta porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio comprendido desde el 01/07/1999 al 31/12/1999, a razón de QUINCE MILLONES SESENTA MIL CIENTO DIESISIETE BOLIVARES (Bs. 15.060.117,00) la primera porción y QUINCE MILLONES SESENTA MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 15.060.115,00) la segunda, tercera, cuarta y quinta porción, y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.758.814,08) parte de la sexta porción, las cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 85.059.391,08).

  2. Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/003, de fecha 10 de enero de 2001, notificada en fecha 13 de marzo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara improcedente la compensación opuesta por la recurrente, de créditos fiscales originados por retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal del 01/07/1999 al 31/12/1999, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (25.597.026,90) contra el monto de la primera, y parte de la segunda porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio comprendido desde el 01/01/2000 al 31/12/2000, a razón de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.288.259,30) la primera porción y ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.11.308.767,60) parte de la segunda porción, las cuales ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (25.597.026,90).

El presente recurso fue recibido del Tribunal distribuidor en fecha 23 de abril de 2001.

En fecha 27 de abril de 2001, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° 1645, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación y solicitar a la Gerencia Jurídico Tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente SOCIEDAD ANONIMA REX.

El SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) fue notificado en fecha 29 de mayo de 2001, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 21 de junio de 2001 y el Contralor General de la República fue notificado en fecha 25 de junio de 2001, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 28 de junio de 2001.

Por medio de Interlocutoria N° 92/2001 de fecha 23/07/2001, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 26 de septiembre de 2001, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 24 de octubre de 2001, el abogado P.U., apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 31 de octubre de 2001 y admitidas las pruebas, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2001.

En fecha 07 de diciembre de 2001, las abogadas E.D.M. y B.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente recurrente, solicitaron la acumulación de la causa, con la cursante por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario.

En fecha 11 de enero de 2002, se ordenó librar oficio al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario.

En fecha 04 de febrero de 2002, se dictó la sentencia interlocutoria N° 15/2002, mediante la cual se acordó la no acumulación de causas.

En fecha 08 de marzo de 2002, la abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.673, representante del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y la abogada B.A., apoderada judicial de la contribuyente SOCIEDAD ANONIMA REXL, antes identificada, presentaron escrito de informes del presente proceso contencioso tributario.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2002, este Tribunal ordenó agregar a los autos, los referidos escritos de informes.

En fecha 07 de febrero de 2003, la abogada S.L. M, titular de la cédula de identidad N° 11.735.326, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente recurrente, siendo agregado a los autos en fecha 03 de febrero de 2004.

II

ANTECEDENTES

  1. En fechas 25/04/2000 y 15/02/2000, mediante escritos nros. 05710 y 06585, respectivamente, la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad N° 13.285.011, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente SOCIEDAD ANÓNIMA REX, inscrita en el Registro de nformación fiscal (RIF) bajo el N° J-00013579-7, opuso la compensación de créditos fiscales originados por retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/07/1999 al 31/12/1999, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (25.597.026,90) contra el monto de la primera y parte de la segunda porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio comprendido desde el 01/01/2000 al 31/12/2000, a razón de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.288.259,30) la primera porción y ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.308.767,60) parte de la segunda porción, las cuales ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (25.597.026,90).

    Como consecuencia de la referida solicitud, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de enero de 2001, dicta la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/003, mediante la cual acuerda declarar improcedente la compensación opuesta por la recurrente.

    En efecto, en la referida Providencia, se señala:

    Ahora bien, analizada como ha sido la compensación opuesta por la contribuyente y en virtud a que la deuda tributaria que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación, por cuanto como se indicó anteriormente, ‘el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye solo un anticipo del Impuesto a pagar al final del ejercicio’, atendiendo al criterio sostenido por la Gerencia Jurídica Tributaria, en Dictamen N° HGJT-200-4635 de fecha 05-12-96, ratificado en Dictamen N° DCR-5-1113-302 del 22-06-98, según el cual los créditos fiscales producto de impuesto sobre la renta no compensados, ni reintegrados; no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del impuesto al activo empresarial, por cuanto como éste constituye sólo una estimación del impuesto a para al final del ejercicio’ (…)

    ACUERDA

    Declarar IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente SOCIEDAD ANÓNIMA REX, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00013579-7, por cuanto la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación. En tal virtud, la contribuyente deberá cancelar los dozavos del Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales que va del 01-01-2000 al 31-12-2000 a razón de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.288.259,30). Por lo tanto expídase planilla de liquidación por la cantidad antes citada.

    Asimismo, la contribuyente deberá cancelar planilla de liquidación correspondiente a la segunda porción (…).

    Respecto a las porciones no vencidas, éstas deberán ser canceladas en su oportunidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley en comento.

    En cuanto a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio de la compensación, esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente. (...)

    .

  2. En fechas 21/12/1999, 17/02/2000 y 15/03/2000, mediante escritos nros. 12477, 01958 y 03670, respectivamente, la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad N° 13.285.011, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente SOCIEDAD ANÓNIMA REX, inscrita en el Registro de nformación fiscal (RIF) bajo el N° J-00013579-7, opuso la compensación de créditos fiscales originados por retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/07/1998 al 30/06/1999, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (112.819,835,08) contra el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y parte de la sexta porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio comprendido desde el 01/07/1999 al 31/12/1999, a razón de QUINCE MILLONES SESENTA MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.060.117,00) la primera porción, QUINCE MILLONES SESENTA MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.060.115,00) cada una de las porciones restantes y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (9.758.814,08) parte de la sexta porción, las cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 85.059.391,08).

    Como consecuencia de la referida solicitud, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de enero de 2001, dicta la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/004, mediante la cual acuerda declarar improcedente la compensación opuesta por la recurrente.

    En efecto, en la referida Providencia, se señala:

    Ahora bien, analizada como ha sido la compensación opuesta por la contribuyente y en virtud a que la deuda tributaria que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación, por cuanto como se indicó anteriormente, ‘el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye solo un anticipo del Impuesto a pagar al final del ejercicio’, atendiendo al criterio sostenido por la Gerencia Jurídica Tributaria, en Dictamen N° HGJT-200-4635 de fecha 05-12-96, ratificado en Dictamen N° DCR-5-1113-302 del 22-06-98, según el cual los créditos fiscales producto de impuesto sobre la renta no compensados, ni reintegrados; no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del impuesto al activo empresarial, por cuanto como éste constituye sólo una estimación del impuesto a para al final del ejercicio’ (…)

    ACUERDA

    Declarar IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente SOCIEDAD ANÓNIMA REX, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00013579-7, por cuanto la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación. Cabe indicar que la contribuyente obtuvo la aprobación de esta Gerencia Regional para el cambio de ejercicio fiscal mediante Providencia N° GCE-99-5373 de fecha 24-09-99 y en consecuencia quedo sometida a un ejercicio irregular desde 01-07-99 al 31-12-99, luego del cual operaria un ejercicio regular desde 01-01-2000 al 31-12-2000; de manera tal que las solicitudes de compensación en comento debe ser considerada conforme a los parámetros dispuestos en el artículo 13 del Reglamento del Impuesto a los Activos Empresariales (…).

    En tal virtud, la contribuyente deberá cancelar los dozavos del Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y parte de la sexta porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, del ejercicio que va del 01-07-1999 al 31-12-1999, a razón de QUINCE MILLONES SESENTA MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.060.117,00) la primera porción, QUINCE MILLONES SESENTA MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.060.115,00 c/u) de las porciones restantes de la segunda a la quinta porción, las cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.300.577,00). Por lo tanto expídase planilla de liquidación por la cantidad antes citada.

    Asimismo, la contribuyente deberá cancelar planilla de liquidación correspondiente a parte de la sexta porción (…).

    Respecto a las porciones no vencidas, éstas deberán ser canceladas en su oportunidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley en comento.

    En cuanto a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio de la compensación, esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente. (...)

    .

    En fecha 20 de abril de 2001, las apoderados judiciales de la contribuyente precedentemente identificadas, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR2001/003 , de fecha 10 de enero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT).

    III

    ALEGATOS DE LA RECURRENTE

    Las apoderadas judiciales de la contribuyente SOCIEDAD ANONIMA REX, señalaron en su escrito recursorio los argumentos que a continuación se exponen:

    i) Incompetencia del funcionario. Alegan que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, es “manifiestamente incompetente para formular y confirmar reparos, así como para declarar improcedentes compensaciones opuestas, de conformidad con el numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En efecto, aducen que, el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, “actúa de conformidad con la Resolución N° 031 de fecha 23 de febrero de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.651 de fecha 1° de marzo de 1999,conforme a la cual, el Superintendente Nacional Tributario, nombra al ciudadano J.A.Á.Á., Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con las facultades que se transcriben a continuación ‘...En consecuencia, el mencionado ciudadano queda facultado para ejecutar las atribuciones consagradas en los artículos 81, 93 y 94 de la resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario, del 29 de marzo de 1995’ ”.

    Afirman que la referida Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, emana del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictada de conformidad con el Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, “mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria; el Decreto N° 363 de fecha 28 de septiembre de 1994, el cual establece el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y la Resolución N° 2802 de fecha 20 de marzo de 1995, por la cual se establece el Reglamento Interno de dicho servicio autónomo”.

    En este sentido, sostienen que la citada Resolución N° 32, está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “en virtud de que el Superintendente Nacional Tributario, no era el funcionario competente para dictar dicha Resolución”.

    Así, alegan que “como consecuencia de la nulidad absoluta de la antedicha Resolución, mal podía el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, ejercer validamente las facultades que le fueron delegadas, contenidas concretamente en los Artículos 93 y 94 de tal normativa, lo que acarrea por vía de consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado”.

    Afirman que, de la norma prevista en el artículo 225 del Código Orgánico Tributario, “el legislador autorizó al Ejecutivo Nacional para crear y en su caso reestructurar, fusionar o extinguir, servicios autónomos sin personalidad jurídica, tal y como es el caso de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)”.

    Asimismo sostienen que, del artículo 227 del Código Orgánico Tributario, se evidencia que “solo el Ejecutivo Nacional puede y es competente, para adoptar las medidas y establecer las normas reglamentarias de ejecución, a los fines de la aplicación de los Artículos 225 y 226. El Superintendente Nacional Tributario no es parte del Poder Ejecutivo, el cual, de conformidad con la Constitución de 1961, aplicable ratione temporis y la Ley Orgánica de la Administración Central, está compuesto por el Presidente de la República y sus Ministros”.

    Alegan que, “la Ley Orgánica de Administración Central, no consagra la delegación de las funciones inherentes al Presidente de la República en C.d.M.. Por el contrario, el Ejecutivo Nacional puede, tan sólo, constituir órganos asesores, tales como los Gabinetes Sectoriales, pero las decisiones en relación con los asuntos sometidos a su consideración, deberán ser tomadas por el Presidente de la República, en C.d.M. cuando así lo disponga la Constitución”.

    En este orden, afirman que “la facultad de dictar normas reguladoras de la creación, reestructuración, fusión o extinción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, al Presidente de la República, actuando sólo o en C.d.M., sin que tal facultad pueda ser delegada, por carecer de base legal para ello”.

    En consecuencia, consideran que, “la delegación contenida en el artículo 6° del Decreto N° 310, así como en el Artículo 10 del Decreto N° 363, conforme a los cuales, el Presidente de la República ordena al Ministro de Hacienda, conjuntamente con el Superintendente Nacional Tributario, organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto el Ejecutivo Nacional carece de potestad para transferir las funciones que le fueron legalmente atribuidas”.

    Afirman que, “en materia administrativa, la Administración y los órganos que lo componen están sujetos al principio de reserva legal, de tal manera que sólo pueden hacer aquello que les esté expresamente autorizado por Ley”. En tal sentido, “un funcionario no puede delegar las funciones que le son propias si no existe una ley que le atribuya competencia”.

    Así aducen que, “la delegación efectuada por el Presidente de la República, conforme al artículo 6° del Decreto N° 310 y el Artículo 10 del Decreto N° 363, en el Ministro de Hacienda y el Superintendente Nacional Tributario actuando conjuntamente a fin de que estos organicen el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se encuentra viciada de nulidad absoluta. Por tanto, todos los actos dictados en desarrollo de dicha normativa, tales como la Resolución N° 32, son igualmente nulos, al estar fundamentados en una disposición legalmente inexistente y, consecuencialmente por haber emanado de un funcionario incompetente para dictarla”.

    Arguyen que “la presunta competencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, proviene de unas normas viciadas de nulidad absoluta, por lo que en consecuencia, resulta obligado declarar la nulidad del acto administrativo impugnado en el presente Recurso Contencioso Tributario, contenido en las Providencias N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/003 y N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/004”.

    Destacan que, no pretenden “se declare la nulidad por ilegalidad de la Resolución N° 32, sino de los actos administrativos impugnados por nuestra representada emitidos con fundamento en ella, ya que quien debió atribuir competencia a los funcionarios actuantes en el caso concreto, debió haber sido el Ejecutivo Nacional conforme ha sido suficientemente expuesto y no el Superintendente Nacional Tributario”.

    ii) A.d.P.. Aducen que, la Administración Tributaria se limitó a señalar que no procedía la compensación opuesta por su representada, emitiendo las planillas de liquidación respectivas. “No obstante, la Administración Tributaria, no efectúo la verificación a la que se refiere el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario, esto es, no determinó la existencia y liquidez de los créditos fiscales con relación a los cuales se pretende su compensación, de forma tal que el procedimiento de determinativo tributario resulto sesgado, al no precisarse con exactitud la situación jurídica” de la contribuyente, y “emitir pronunciamiento acerca de la existencia o inexistencia de créditos fiscales en cuestión”.

    Asimismo alegan que, las “Providencias recurridas fueron emitidas sin que hubiese existido procedimiento administrativo alguno, a través del cual se permitiera el ejercicio del derecho a la defensa” de su representada.

    En el caso en concreto, sostienen que, “la Administración Tributaria debió proceder de conformidad con lo establecido en el Capitulo IV del Código Orgánico Tributario en la Sección Cuarta, ‘Determinación por la Administración Tributaria y aplicación de sanciones’ esto es, debió proceder al levantamiento de una Acta de conformidad con el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario, debidamente notificada” a la contribuyente, “en la cual se expusieren los motivos que en su criterio hacen improcedente la compensación opuesta”.

    Arguyen que, igualmente debió otorgársele a la contribuyente, “la oportunidad de presentar descargos contra la referida Acta Fiscal, así como de producir las pruebas que le asistieran en el Sumario Administrativo”.

    Esta afirmación la realizan en virtud de que “al proceder la compensación de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario, esta puede ser opuesta por el contribuyente en la oportunidad correspondiente, sin necesidad de pronunciamiento previo de la Administración”.

    Así alegan que, de acuerdo con lo anterior, “el procedimiento de verificación de la compensación está referido al ejercicio de las potestades fiscalizadoras de la Administración, en donde su actuación se limita a determinar la procedencia o improcedencia de la compensación ya opuesta y a la determinación y liquidación de los tributos correspondientes en caso que haya lugar a ello”. En caso de que la Administración objete la procedencia de la compensación opuesta, “deberá proseguirse el procedimiento determinativo de oficio de los tributos, permitiendo al administrado colaborar con el órgano competente en tal proceso, a través de la presentación de los descargos en el Sumario Administrativo”.

    Aducen que “en el supuesto negado de considerar que no era necesario el levantamiento de un Acta Fiscal, así como la apertura del Sumario Administrativo, la administración debió al menos abrir un procedimiento que permitiese” a su representada, ejercer su derecho al debido proceso.

    En este orden afirman que, las Providencias impugnadas “se encuentra viciada de nulidad absoluta, por ser violatoria del numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de 1999, al haber sido dictada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, para ello y violar con tal hecho expresas disposiciones constitucionales”.

    iii) Vicio de falso supuesto. Improcedencia del rechazo de la compensación.

    Alegan los apoderados judiciales de la recurrente que, “la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del alcance de las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario sobre compensación” de acuerdo con lo que se detalla a continuación.

    a.- De la naturaleza de los dozavos.

    Al respecto aducen que, “de las Providencias impugnadas se evidencia el vicio de falso supuesto en el que incurre la Administración Tributaria”, por cuanto “no existe norma legal alguna que establezca que la deuda tributaria en cuestión no se puede compensar porque ‘el mecanismo de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye solo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio’, tal y como se expresa en los actos administrativos impugnados”.

    Alegan que “los anticipos de impuesto no pueden considerarse ajenos a la obligación tributaria principal, pues forman indefectiblemente parte de ella”. Estos anticipos son obligación de naturaleza tributaria, “lo cual parece reconocer también la Administración Tributaria cuando señala que la figura de los dozavos ‘no constituye una deuda tributaria determinada’, de tal manera que contrariamente al criterio fiscal, se cumplen los supuestos establecidos en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario para que opere la compensación”.

    Afirman que en el caso concreto surgió la obligación para su representada de efectuar el pago de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, “debido a lo cual surgió un debito fiscal a cargo de ella”, exigible por la Administración aún antes de la liquidación definitiva del tributo, con el fin de garantizar el cumplimiento del tributo por parte de los sujetos pasivos del mismo, “así como proveer al Estado de los montos que le permitan la ejecución de los montos que le permitan la ejecución de los fines para los cuales fue concebido”.

    Sostienen que “existen sobradas razones para considerar procedente la compensación opuesta, pues estamos ante una obligación tributaria que participa de la misma naturaleza de la obligación tributaria principal. De allí que por criterios de eficacia y de justicia tributaria, sin perjuicio de la verificación posterior que pueda efectuar la Administración Tributaria, dada la naturaleza del Impuesto a los Activos Empresariales y su estrecha vinculación con el Impuesto sobre la Renta, es totalmente contrario a derecho el rechazo de la compensación opuesta”.

    Destacan que, “este carácter de obligación tributaria es reconocido por el propio legislador”, al establecer en el artículo 12 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, “que los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalente a un dozavo del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, y que ‘enteraran el impuesto correspondiente a dicho dozavo...’, dentro de los lapsos que allí se establecen”.

    Sostienen que, el “hecho de que se trate de un anticipo de impuesto no constituye impedimento para que opere la compensación ya que, como se expreso anteriormente, no existe fundamento legal para tal afirmación y, si se dan los presupuestos de hecho para su procedencia, la misma opera de pleno derecho, aún sin conocimiento de los deudores, tal y como lo establece el Artículo 1.332 del Código Civil.”

    b. De la existencia de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca el derecho a compensar.

    Afirman que, del contenido de la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, “se desprende la errónea interpretación que de la misma efectúa la Administración Tributaria en las Providencias impugnadas”, resultando contradictorio “que si la compensación opera de pleno derecho, en el momento mismo de la existencia simultanea de las dos deudas, se requiera de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho”.

    Arguyen que, “surgida la reciprocidad de deudas de naturaleza tributaria, opera su compensación de pleno derecho, por lo cual, cuando el contribuyente proceda a la determinación de los tributos respectivos, podrá oponer dicha compensación para el cálculo de los montos a pagar”.

    En este sentido, “posteriormente, la Administración, en ejercicio de la facultades de fiscalización, podrá proceder a la verificación de la procedencia de la compensación opuesta, de igual forma como los órganos respectivos se encuentran facultados para comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias”.

    Por ello afirman que, “las facultades de verificación consagradas en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario están referidas al ejercicio de las potestades fiscalizadoras a posterior de la Administración, de acuerdo con las cuales comprobará la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito y se pronunciará en consecuencia sobre la procedencia o no de la compensación que previamente operó, por mandato de la ley”.

    Por todo lo expuesto sostienen que, “la procedencia de la compensación no está sometida al previo pronunciamiento administrativo del órgano competente sino que ésta opera de pleno derecho, por lo cual, únicamente corresponderá a dicho órgano, verificar, esto es, comprobar la procedencia de la compensación que ya haya sido opuesta por el contribuyente, en la oportunidad correspondiente”.

    c. De la procedencia de la compensación.

    Afirman que, con respecto a los créditos fiscales opuestos en compensación, “se dan los supuestos para que proceda la compensación”, tales como la simultaneidad, de las obligaciones, lo cual no significa que estas hubiesen nacido en el mismo instante, sino que las deudas reciprocas coexistan. La homogeneidad, ya que tienen el mismo objeto, y la liquidez, por cuanto se conoce exactamente el monto a pagar. “La exigibilidad, la cual está referida a que no se trate de obligaciones sometidas a término o condición suspensiva”.

    Respecto a este requisito, sostienen que si su representada “no cumpliese dentro de los lapsos legalmente establecidos con su obligación tributaria a titulo de anticipo, ello daría derecho a la Administración Tributaria para cobrar los intereses moratorios que se hubiesen causado desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta su pago efectivo, así como las imposición de sanciones”. Asimismo, alegan que se cumplen los requisitos de reciprocidad y no prescripción.

    d- Improcedencia de los intereses moratorios.

    Destacan que “aun cuando no se ordena la liquidación de intereses moratorios en el texto de las Providencias impugnadas, en la Planilla para Pagar (Liquidación) N° 01-10-01-5-03-001075 correspondiente a la Segunda porción del Impuesto a los Activos Empresariales causado para el ejercicio fiscal que finalizó el 31-12-00, se liquidaron intereses moratorios por el supuesto retraso en el pago de parte de dicha porción”.

    No obstante, consideran que la liquidación de tales intereses es improcedente, en primer lugar, por cuanto en el texto de la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE/DR/2001/003 no se ordena liquidar intereses moratorios a cargo de su representada, “de manera tal que en la Planilla para Pagar (Liquidación), que cumple tan sólo una función instrumental de pago, no podían ser liquidados montos diferentes de aquellos determinados en el texto de los actos administrativos impugnados; y en segundo lugar, por cuanto la obligación” de su representada “de pagar de los dozavos en referencia se extinguió por compensación, conforme se indicó anteriormente, sin que se produjese retraso en el cumplimiento de la obligación a cargo de ésta”.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    La abogada I.J.G.G., antes identificada, ratifica en todas sus partes el contenido de la Providencias recurridas, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), rechazando los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y para desvirtuarlos expone los fundamentos siguientes:

    Con respecto al alegato expuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente accionante, sobre el vicio de nulidad de los actos administrativos impugnados, por haber sido emitidos por un funcionario incompetente “cuya competencia se fundamenta en una Resolución que está viciada de nulidad por ilegalidad, como lo sería la Resolución N° 32”, hace las consideraciones siguientes:

    El artículo 193 de la Constitución de la República de 1961, “disponía que en la Ley Orgánica se determinaría el número y organización de los Ministerios y sus respectivas competencias, por cuanto éstos son los órganos directos del Presidente de la República”.

    Así, señala que “actualmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta norma se encuentra contenida en el numeral 20 del artículo 236, y se contempla como una de las atribuciones y obligaciones del Presidente de la República, pero siempre enmarcados dentro de los principios y lineamientos que se señalen en la correspondiente Ley Orgánica”.

    En este orden alega que, la Ley Orgánica de la Administración Central, “era el instrumento legal que distribuía y asignaba una serie de competencias genéricas a los diversos Ministerios y establecía además la estructura orgánica de cada uno de ellos; sin especificar cual sería el órgano será el órgano, dirección o unidad administrativa que dentro de cada Ministerio ejercería, en concreto, una competencia especifica de esa asignación genérica, lo cual dejaba en manos del jerarca de cada Ministerio determinar el número de las direcciones y demás dependencias que lo integrarán, así como la atribución de las funciones que les corresponda ejercer, a través del respectivo Reglamento Orgánico”.

    Arguye que las normas de organización derivadas de la Ley Orgánica de Administración Central, “sólo atribuían competencias genéricas a los diversos Despachos de la Administración Pública y no competencias materiales; pues estas provienen de los ordenamientos reguladores de los diferentes asuntos encomendados por la norma organizativa a cada uno de los Despachos”.

    Afirma que, el Presidente de la República, en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 12 del artículo 190 de la Constitución de 1961 y en los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y en el artículo 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, en C.d.M., dictó el Decreto N° 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, mediante el cual se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    Señala que, luego se publicó en Gaceta Oficial N° 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, el Decreto N° 362 del 28 de septiembre de 1994 en el cual se encuentra la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, reformado Mediante Decreto N° 1.510, Gaceta Oficial N° 36.064 de fecha 14 de octubre de 1996, en el que se incorpora dentro de la estructura administrativa del Despacho, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    Alega que con fundamento en el artículo 4, de la Resolución N° 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, del Ministerio de Hacienda, la cual contiene el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), “el Ministro de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para que se dictara las normas necesarias sobre organización y asignación de competencias de las áreas funcionales del Servicio, esto es para que distribuyera sus competencias”.

    Así, aduce que, el Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de la atribución conferida, dictó la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con el objeto de organizar la Administración Tributaria Nacional, “a través de los diferentes órganos que la conforman y que allí se establecen, distribuyendo entre estos, la gestión de la competencia tributaria, con lo cual, realiza una asignación de competencias ya atribuidas, que en modo alguno viola lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código Orgánico Tributario”.

    Considera que, dicha “Resolución constituye un acto administrativo general de contenido normativo cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias al Poder Nacional”.

    Aduce que “La Resolución N° 32, en su Titulo IV ‘De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo’, Capitulo II ‘De las Gerencias Regionales de Tributos Internos’, artículo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas”.

    Sostienen que, las normas genéricas atributivas de competencia en materia fiscal están contenidas en los artículos 96 y siguientes de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Las Gerencias Regionales de Tributos Internos se le confieren las atribuciones contenidas en los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, así como las contenidas en el artículo 94 de la Resolución N° 32, antes identificada.

    En este sentido arguye que “en el caso de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, rigen las mismas normas que regulan las atribuciones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, en virtud de que en “el Parágrafo Único del Artículo 81 de la Resolución N° 32, establece que a los efectos de las leyes especiales y de la propia Resolución N° 32, esta Gerencia se asimila al concepto de Gerencia Regional de Tributos Internos”, por lo que concluye que los funcionarios designados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital sí tenían y tienen competencia para emitir las Providencias Administrativas impugnadas por la contribuyente SOCIEDAD ANONIMA REX.

    Con relación a lo expuesto por los apoderados judiciales de la recurrente, “acerca de que las normas de organización de competencia de la Administración Tributaria es materia reservada al Ejecutivo Nacional”, señala que “esa norma atribuye competencia genérica que luego debe desarrollarse a través del conjunto de facultades y prerrogativas que permitan a la autoridad tributaria (mediante el despliegue de una actividad administrativa de liquidación y de recaudación de tributos, la cual necesariamente debe ser susceptible de delegación), hacer efectiva la percepción de las cantidades que se originan a favor del Fisco Nacional”.

    Observa que “es obvio que las normas sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), no constituyen funciones esenciales del Ministro”, por cuanto “se refieren a un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica que tenía dentro del Ministerio de Hacienda, rango de Dirección General, por lo cual son perfectamente delegables, tal como lo hizo el Ministro mediante la Resolución N° 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995”.

    En ejercicio de dicha norma atributiva de competencia efectuada vía delegación, procedió el Superintendente Nacional Tributario a dictar la citada Resolución N° 32.

    Así, afirma que, el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de nulidad absoluta, “como sería la incompetencia del funcionario que lo dictó, pues actúo en ejercicio de las atribuciones conferidas en la citada Resolución N° 2.802”, la cual “fue emitida por funcionario competente, plenamente facultado de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Central”.

    Por lo expuesto señala que, no es “esta la instancia por la cual la contribuyente debió plantear su pretensión de nulidad” de la Resolución 32, por cuanto es al Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponde, conocer los recursos contenciosos -administrativos ejercidos contra las actuaciones u omisiones emanadas de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional.

    Sobre el segundo aspecto planteado por la contribuyente, referido a la nulidad absoluta del acto por prescindencia absoluta del procedimiento sumario administrativo contenido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, alega lo siguiente:

    La nulidad absoluta del acto, procede únicamente en los casos que la Ley establece, por las causas taxativa que ella enuncia, ocasionándose así la característica negativa de que los actos afectados por aquella no son convalidables, por cuanto no pueden subsanarse los vicios de que adolecen.

    Así, arguye que “sólo por excepción se debe invalidar un acto administrativo dictado con violación parcial del procedimiento, ya que si no se disminuyeron las garantías de los administrados, o si el acto dictado tendría las mismas características que si hubiera observado el trámite incumplido, sería inútil declarar la nulidad del mismo”.

    Observa que ”las Providencias impugnadas son producto de un análisis efectuado por la Administración Tributaria a las solicitudes de compensación” efectuadas por la contribuyente, por el presunto pago en exceso de Impuesto sobre la Renta del ejercicio señalado al inicio del presente escrito, contra los montos de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta porción de los dozavos correspondientes a los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 01-7-99 al 31-12-99, y entre el 01-01-2000 y el 31-12-2000, es decir, la contribuyente suministro una serie de datos informativos, con el fin de sustentar su petición, limitándose la Administración a estudiar su procedencia para posteriormente emitir el respectivo pronunciamiento sobre la solicitud planteada.

    Alega que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, establece la figura de la compensación disponiendo claramente que la Administración “deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta”.

    Sostiene que, de la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, se puede inferir “que existe un procedimiento especial juridicamente previsto, para la tramitación de las solicitudes de compensación”, lo cual indica que para emitir un pronunciamiento definitivo sobre la solicitud planteada, no es necesario que inicialmente sea abierto un sumario administrativo, el cual procede única y exclusivamente para los casos previstos en el artículo 142 del Código in commento.

    Sintetiza “que la figura de la compensación, está sujeta a un pronunciamiento administrativo, que surge en base a la solicitud u oposición de aquella por parte de la contribuyente, a lo cual la Administración debe pronunciarse y el acto administrativo que resuelva sobre el particular, será susceptible de ser atacado con los medios que el mismo Código contempla”.

    Aduce que, “la Administración para emitir su certificación o reclamo de la compensación opuesta por la contribuyente”, debe abrir o formar un expediente administrativo, “en el cual se recogerá la tramitación a que dé lugar el asunto”. La Administración tiene la obligación de efectuar, de manera interna las diligencias pertinentes, para la resolución del asunto que se le ha planteado.

    Igualmente deduce que, la Administración debe realizar las verificaciones e investigaciones del caso, con el objeto de que el criterio que de ella emane, se ajuste a la realidad fiscal del contribuyente, en acatamiento de los principios que rigen la materia.

    Insiste en que, no es necesaria la apertura de un procedimiento sumario administrativo, en virtud de que el mismo sólo “procede para los casos establecidos en el artículo 142 del Código Orgánico Tributario”, mientras que la compensación de créditos fiscales, tiene un procedimiento de carácter ordinario, regulado por en el artículo 46 eiusdem, y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Con respecto al tercer alegato expuesto por la recurrente, referido al falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria, al no admitir las solicitudes de compensación opuestas, sostiene que “ha sido criterio reiterado de la Administración Tributaria, que la compensación constituye una de las formas de extinguir las obligaciones, que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras, cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles”.

    Al respecto, afirma que los requisitos para que opere la compensación de conformidad con el artículo 1331 del Código Civil, son: la simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad.

    Con respecto a la norma prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, observa que “aun cuando se mantienen los principios rectores de la compensación en el régimen privado, al exigir como requisitos para su procedencia la liquidez, exigibilidad, reciprocidad y no prescripción, de los créditos y deudas tributarias, el legislador incorpora el cumplimiento de unas actuaciones que dependiendo el carácter que se les reconozca, determinarán la naturaleza y alcance de este medio de extinción de la obligación tributaria”.

    Afirma, que esta modificación a la norma impone a la Administración Tributaria, el deber de “verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito a compensar, y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta”.

    Sostiene que, “si bien la compensación de los créditos tributarios puede ser opuesta en cualquier momento, la misma ha sido condicionada por el legislador a un pronunciamiento de la Administración. Para tales fines el sujeto pasivo del tributo deberá manifestar su voluntad de hacer valer la compensación a su favor, mediante una solicitud o incorporación en la respectiva planilla de autoliquidación del tributo, debiendo en todo caso, acompañarla de los documentos o títulos que demuestren fehacientemente su acreencia contra el fisco”.

    En este orden aduce que, “frente al derecho que tiene el contribuyente de presentar su autoliquidación, es innegable el deber de la Administración de verificar si el crédito existe, es líquido y exigible”, por cuanto el crédito no se extingue hasta tanto la Administración Tributaria compruebe si el hecho alegado por el contribuyente es cierto.

    Por tal razón argumenta que, “la mera aceptación o recepción por parte de la Administración Tributaria de la solicitud o planilla de autoliquidación presentada por el contribuyente no equivale al pronunciamiento previo exigido por el artículo 46 sobre la procedencia de la compensación opuesta”, ni puede ser considerada la declaración de compensación presentada por el contribuyente “como una manifestación de voluntad de necesaria y automática aceptación por parte de la Administración Tributaria”.

    Afirma que, la reciprocidad requerida para que opere efectivamente la compensación, en particular sobre su exigibilidad conforme a los términos del artículo 46 supra citado, sólo puede producirse mediante una actuación administrativa previa que verifique y se pronuncie sobre la existencia del resto de las condiciones de homogeneidad, simultaneidad, liquidez y no prescripción de las deudas fiscales.

    Así, luego de verificar los soportes del crédito fiscal presentados por el interesado “procederá la Administración Tributaria a declarar por acto expreso la procedencia de la compensación, con lo cual quedará extinguida la obligación tributaria, en los términos que dicha providencia establezca”. Es decir, si el contribuyente, no aporta a la Administración los documentos que justifican el crédito a ser compensado, la Administración deberá verificar en sus archivos las condiciones de los créditos a ser compensados, con la consecuente pérdida de tiempo para el contribuyente, por lo cual el aporte de los soportes del crédito constituye para el sujeto pasivo del tributo una carga procedimental, cuyo incumplimiento sólo a él perjudica.

    En virtud de lo expuesto, sostiene que “los efectos extintivos de la compensación opuesta se encuentran suspendidos hasta la emisión del acto administrativo contentivo de la procedencia o no de la compensación, obviando con ello la declaratoria de pleno derecho expresada en el encabezamiento del artículo”, en virtud de que “luego de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 1994, no puede compensarse deuda tributaria alguna, (sea de los sujetos activos o pasivos del tributo), sobre la cual no se haya pronunciado previamente la Administración Tributaria en lo atinente a la procedencia de dicho modo de extinción de las obligaciones”.

    Ahora bien, en cuanto al alegato de las apoderadas judiciales de la contribuyente recurrente, respecto a que los anticipos del impuesto a los activos empresariales si constituyen una obligación tributaria líquida y exigible, sostiene:

    El impuesto a los activos empresariales es el que debe pagar toda persona natural o jurídica comerciante sujeta al impuesto sobre la renta, sobre el valor de los activos tangibles o intangibles de su propiedad, situados en el país o reputados como tales, que durante el ejercicio anual tributario correspondiente a dicho impuesto, se encuentren incorporados a la producción de la renta.

    Afirma que para determinar la base imponible se considerará el monto neto promedio anual de los valores de los activos gravables.

    Igualmente señala que en el legislador “dispuso que los contribuyentes del mismo presentaran una declaración estimada que de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales se traducen en pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior”.

    Así, “cuando el contribuyente finaliza su determinación, rebajando el monto del anticipo y resulta un excedente de lo pagado anticipadamente, tal anticipo se convertirá en un impuesto pagado en exceso legalmente compensable”.

    Deduce de lo afirmado que “únicamente cuando el anticipo de impuesto supera el impuesto a pagar en la declaración definitiva del impuesto a los activos empresariales podrá ser compensado”.

    Sostiene que “jurídicamente el anticipo se funda en un hecho hipotético aunque probable, la renta global futura por el año inmediatamente siguiente, que obtendrá el contribuyente que es, por lo menos, la misma obtenida en el año anterior”.

    Agrega que “erradamente, se ha interpretado que las retenciones de impuesto sobre la renta o las declaraciones estimadas pueden ser compensadas”.

    No obstante, sostiene que tales afirmaciones son falsas por las consideraciones siguientes:

    -La retención en la fuente y la figura de los anticipos provenientes de las declaraciones estimadas, son sistemas recaudatorios de impuestos, cuya finalidad es detraer de un pago o abono en cuenta, la parte correspondiente al importe tributario que la Ley ha determinado previamente que se cobre al sujeto pasivo de la obligación tributaria substancial, es decir, son anticipos de impuesto

    .

    -Significa un abono en cuenta del impuesto que se debe determinar al final del ejercicio fiscal, es decir, es un pago anticipado, pero corriente de la obligación tributaria a determinarse al finalizar el período gravable, mediante la correspondiente declaración definitiva de rentas

    .

    Considera que los antes afirmado, “no debe presentar duda alguna, por cuanto, hasta que no se proceda a la autoliquidación, presentación y pago de la declaración definitiva de rentas, el impuesto pagado en virtud de la declaración estimada o el tributo retenido no es más que un anticipo de impuesto, lo que se traduce en que no estaríamos en presencia de una cantidad líquida y exigible”, por cuanto “no se conoce de antemano, hasta que no culmine el ejercicio fiscal, cuanto es el monto definitivo de tributo a pagar y no se ha vencido, ni siquiera iniciado, el plazo para pagar la totalidad del impuesto resultante de la declaración definitiva”.

    Por lo expuesto, concluye que “la compensación de impuesto anticipadas si que se haya finalizado el ejercicio fiscal, resulta improcedente por no contemplar dos condiciones indispensables para que proceda la compensación: liquidez y exigibilidad”.

    Asimismo señala que “muchos contribuyentes confunden el impuesto pagado en exceso utilizando una errada denominación: impuesto retenido”, lo que evidentemente es errado “pues al tratarse de un anticipo de impuesto, forma parte de la determinación del impuesto del ejercicio fiscal, el cual se encuentra legalmente establecido como una rebaja del mismo. Una vez efectuada la rebaja del impuesto retenido o anticipado en la declaración definitiva de rentas, al resultar un excedente, se transforma en un impuesto pagado en exceso cuya compensación está sometida a la demostración efectiva de ese excedente, a través de las declaraciones definitivas de rentas, de los respectivos comprobantes de retenciones y de otros documentos relacionados, tales como facturas y registros, lo cual no ha sucedido en el presente caso”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente.

    ii) Si el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    ii) Si existe vicio de falso supuesto, por haber interpretado la Administración Tributaria, que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, no son deudas líquidas y exigibles y en virtud de ello no opera la compensación con el Impuesto sobre la Renta.

    iii) Si la compensación opera de pleno derecho.

    Una vez delimitada la litis, observa este Tribunal que el primer aspecto invocado por los apoderados judiciales de la contribuyente accionante, es el vicio de incompetencia del funcionario, por considerar que el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, no era competente para dictar el acto administrativo contenido en las Providencias impugnadas, en virtud de que su actuación se fundamentó en las atribuciones previstas en la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.881, de fecha 29 de marzo de 1995, la cual consideran viciada de nulidad, por haber sido dictada por el Superintendente Nacional Tributario, quien a su vez consideran incompetente para nombrar y atribuir competencias en materia organizacional, las cuales a su entender le competen sólo al Ejecutivo Nacional.

    Ahora bien para dilucidar este primer aspecto de la controversia planteada, quien juzga, entra a analizar la normativa al respecto.

    Cabe destacar que la citada Resolución 32, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, sobre la creación del SENIAT, Decreto N° 363 del 28 de septiembre de 1994, el cual establece el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y la Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministro de Hacienda, a través de la cual se establece el Reglamento Interno del SENIAT.

    En este orden, el Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), dictado por el Presidente de la República, dispone:

    Artículo 6: El Ministerio de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General de Programa de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda proceda conjuntamente con el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido servicio

    .

    En desarrollo de la normativa expuesta, el Ministro de Hacienda dicta el Reglamento Interno del SENIAT mediante Resolución N° 2802, en el cual se establece: :

    Articulo 6°: Se faculta al Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT, dictar las normas y adoptar las medidas que correspondan en todo lo relacionado con la materia de esta Resolución

    . .

    Por su parte , el artículo 81 de la Resolución N° 32, ut supra establece que:

    Artículo 81: La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, está integrada por el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda; cuya sede será la ciudad de Caracas.

    Parágrafo Único: Para los efectos de las Leyes Especiales y de esta Resolución, esta Gerencia se asimilará al concepto de Gerencia Regional de Tributos Internos

    .

    Asimismo, el artículo 94 eiusdem, establece las atribuciones y funciones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos:

    Artículo 94: Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilaran para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Titulo V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y tiene las siguientes funciones:

    (...) 23. Conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros y compensaciones solicitados por los contribuyentes conforme a la normativa vigente

    .

    Del análisis concatenado de las disposiciones antes transcritas, se desprende que efectivamente la Resolución N° 32, ut supra, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones organizativas, conferidas en la citada Resolución N° 2.802, dictada por el Ministro de Hacienda, quien a su vez actuó de conformidad con las facultades atribuidas por el Presidente de la República en el Decreto N° 310, de creación del SENIAT; razón por la cual el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, era competente para dictar las Providencias N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/003 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/004, de fecha 10 de enero de 2001, recurridas.

    Así, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto a validez de la citada Resolución N° 32, en los siguientes términos:

    “Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la contribuyente recurrente solicita la desaplicación de la Resolución N° 32 que fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, porque, a su decir, éste no tenía la facultad para nombrar ni atribuir competencia en materia organizacional a las dependencias o gerencias que intervinieron en la formación de los actos administrativos objeto de este recurso, por lo cual las considera incompetentes.

    Cabe al respecto observar, que la mencionada Resolución N° 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

    Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución N° 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada –se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide.

    Declarada la improcedencia de la desaplicación de la Resolución N° 32 por inconstitucional, resulta igualmente improcedente el alegato de incompetencia, tanto de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira como de la Gerencia Jurídica Tributaria, denunciado por la recurrente. Así también se declara. (Sentencia N° 00756 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A., Exp. N° 0886).

    En consecuencia, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., sobre la validez de la Resolución N° 32, este Tribunal declara que las Providencias Nros. MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/004 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/003 recurridas, no se encuentran viciadas de nulidad, por cuanto emanaron del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, el cual era competente para ello en virtud de las atribuciones expresamente señaladas en los artículos 81 y 94 de la referida Resolución N° 32. Así se declara.

    En cuanto al segundo aspecto invocado por los apoderados judiciales de la accionante, descrito como omisión absoluta del procedimiento legalmente establecido, observa esta Tribunal que los apoderado judiciales de la contribuyente recurrente, señalan en su escrito recursivo sobre este aspecto, -en primer lugar- que, la Administración Tributaria no efectúo la verificación prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no determinó la existencia y liquidez de los créditos fiscales opuestos en compensación tributaria.

    En segundo lugar sostienen que, las providencias recurridas fueron emitidas con prescindencia de procedimiento administrativo alguno y a tal efecto afirman que para el caso concreto, la Administración Tributaria debió proceder de conformidad con el procedimiento de Determinación Tributaria, previsto en la Sección Cuarta del Capitulo IV del Código Orgánico Tributario, y en virtud de ello levantar el acta de conformidad con el artículo 144 eiusdem, otorgándosele a la contribuyente la oportunidad de presentar los respectivos descargos.

    En tercer lugar, consideran los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, que en caso de no haber considerado la Administración Tributaria, el levantamiento de un acta fiscal, debió iniciar el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo lo importante preservar el derecho a la defensa.

    Expuesto estos alegatos, esta juzgadora considera pertinente efectuar el razonamiento siguiente:

    La determinación tributaria ha sido considerada como el conjunto de actos dirigidos a precisar la existencia y cuantía de una deuda tributaria.

    Al respecto, la doctrina patria ha destacado:

    Algunos autores afirman que el acto de determinación es el medio capaz de hacer nacer la obligación tributaria en cabeza del contribuyente, en virtud de ello, antes de practicarse ésta sólo puede hablarse de la existencia de una relación jurídica pre-tributaria. Es a partir de la determinación que puede conocerse el monto debido al Fisco y éste resulta habilitado para su cobro porque la deuda se constituye y es exigible. (...)

    Conforme a esta tesis el acto administrativo de determinación contiene la afirmación de haberse producido el hecho imponible que prescribe la norma y, la precisión sobre el monto de la obligación tributaria que se deriva de dicha circunstancia. De este modo, la determinación sólo es capaz de declarar la existencia de la obligación, cuyo nacimiento se produjo al verificarse el hecho imponible.

    (SÁNCHEZ G.S.. El Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria, Colección Estudios 3, Fundación Defensa del Contribuyente, Caracas, 2005, p. 26).

    Por su parte, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, establece la normativa que regula la determinación de la obligación tributaria.

    Artículo 116. La determinación es el acto o conjunto de actos que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su inexistencia

    .

    Artículo 117. Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y demás responsables, deberán determinar y cumplir por si mismos dicha obligación, o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispongan las leyes especiales

    .

    Artículo 118. La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

    1) Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración.

    2) Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

    3) Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

    4) Cuando así lo establezca este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda

    .

    Como se observa, el artículo 118 in commento, establece las condiciones, oportunidad, métodos y bases para la determinación de oficio por parte de la Administración Tributaria.

    Respecto al levantamiento del acta fiscal, el artículo 144 eiusdem, establece:

    Artículo 144: Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de Resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario

    .

    No obstante lo señalado, en el caso de la compensación, el artículo 46 eiusdem, dispone que una vez opuesta la compensación por el contribuyente para cumplir con la obligación tributaria, “la Administración deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta”.

    De lo anterior se desprende, que la obligación de la Administración Tributaria a los efectos de que proceda la compensación, es la de efectuar el procedimiento de verificación de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos, y no el procedimiento de determinación.

    Así, la jurisprudencia de nuestro M.T., ha interpretado las diferencias entre el procedimiento de determinación y verificación:

    En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara.

    En el caso de autos, la contribuyente pretende que la Administración Tributaria le reconozca créditos fiscales por un poco más de 65 millones de bolívares y le presenta, a solicitud de aquélla, las pruebas, facturas, libros y documentos de importación y exportación que, a su juicio, demuestran sus compras y los impuestos al consumo que ella pagó por las adquisiciones de bienes y servicios. A su vez, y como es natural, antes de aceptar tal petición, el Fisco ejerce su derecho de verificación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, originándose la resolución de verificación de créditos fiscales, objeto de esta impugnación, no siendo necesario, a juicio de esta Sala, llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo cual en el dispositivo del fallo se revocará este parcialmente. Así se declara.

    De manera que ciertamente, como lo alega la representación fiscal, la recurrida inaplicó sin ninguna justificación la norma contenida en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, así como también las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 de la P.N.. 129, de fecha 13 de septiembre de 1996, que regula la verificación de la información suministrada por la recurrente en casos de reintegro

    . (Sentencia N° 00083 de la Sala Político-Administrativa de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aquamarina de la Costa, C.A., Exp. N°0502).

    En este orden, observa este Tribunal que en el presente caso, la Administración Tributaria, no estaba obligada por disposición expresa de la Ley, a iniciar el procedimiento de determinación tributaria, con el consecuente levantamiento del acta fiscal, la instrucción del sumario administrativo y la presentación de descargos por parte de la contribuyente, por cuanto esta última, conocía perfectamente su pretensión, que no era otra que la de compensar sus créditos fiscales con la obligación de pagar los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales.

    En consecuencia, la Administración Tributaria no violó el procedimiento de determinación tributaria, en virtud de que por disposición de la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, su obligación era la de simple verificación de los supuestos de procedencia de las compensaciónes opuestas por la contribuyente SOCIEDAD ANONIMA REX, para dar cumplimiento a una obligación ya determinada y pronunciarse al respecto. Así se declara.

    Ahora bien, en el presente caso, se advierte que, si bien es cierto la Administración Tributaria, una vez opuesta las compensaciones no procedió a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación, no es menos cierto que sí procedió a pronunciarse sobre la compensaciones opuestas, manifestando la improcedencia de las mismas, considerando que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, no constituían deuda líquida y exigible, pudiendo así la contribuyente ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales para ejercer su derecho a la defensa, tal como se observa de las Providencias impugnadas.

    Respecto a la nulidad de los actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado:

    (...) es pertinente advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados con ‘prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

    Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites y procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvié la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se trasgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho a la defensa. (...)

    .(Sentencia N° 05629 de la Sala Político-Administrativa del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro Cuyuní, Exp. N° 12.456)”.

    En el presente caso, se observa que la Administración Tributaria, al no constatar la existencia de los créditos fiscales opuestos en compensación, sólo omitió una fase del procedimiento de verificación, por cuanto como se señaló ut supra, sí se pronunció sobre la procedencia de las solicitudes de compensación y de los débitos fiscales opuestos para ser compensados, sin que tal omisión produjera la indefensión de la contribuyente accionante. Así se decide.

    En cuanto al tercer y cuarto aspecto invocados por los apoderados judiciales de la recurrente como lo es el vicio de falso supuesto, es necesario hacer las consideraciones siguientes:

    Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    En cuanto al tercer requisito de fondo, cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, conocido como causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político-Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446)

    .

    Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula la figura de la compensación, prevista de manera general en el Código Civil, en su artículo 1.331, y de manera especial en el ámbito tributario, en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

    En este orden, el Código Civil dispone:

    Artículo 1.331: Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes...

    .

    Así, los requisitos para que opere la compensación, de conformidad con el Código Civil son en primer lugar la simultaneidad, es decir, que las obligaciones coexistan al mismo tiempo. En segundo lugar, la homogeneidad, lo cual significa que la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se extingue, de allí que el Código Civil, en su artículo 1.333 establezca lo siguiente:

    Artículo 1.333 : La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras y que igualmente son líquidas y exigibles...

    .

    En tercer lugar, la compensación requiere que se conozca sin duda alguna, lo que efectivamente se debe y la cantidad debida como requisito de liquidez.

    Como cuarto supuesto la exigibilidad, implica que las obligaciones a ser compensadas no pueden estar sometidas a ningún tipo de condición o término. Sin embargo, por mandato del artículo 1334 eiusdem, los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación. Y en quinto lugar, la compensación requiere reciprocidad, es decir, que las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas, y se verifica cuando las dos personas son acreedoras o deudoras una de otra por cuenta propia.

    Por su parte el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, establecía la figura de la compensación, en los siguientes términos:

    Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procésales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente liquidas exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procesarán los recursos consagrados en este Código

    . (Destacado del Tribunal)

    Como se observa, el Código Orgánico Tributario de 1994, preveía la figura de la compensación, igualmente con unos supuestos de procedencia como lo son: la no prescripción de la deuda, la liquidez y exigibilidad de los créditos.

    Asimismo, la norma in commento, impone la obligatoriedad para la Administración Tributaria de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. En este sentido, la Administración Tributaria en uso de sus facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido.

    Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente, sobre la operatividad de la compensación, en los términos siguientes:

    En atención al anterior criterio jurisprudencial, se observan las sucesivas variaciones que ha experimentado la legislación tributaria en lo que respecta a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. Sin embargo, por ser la legislación aplicable rationae temporis al caso concreto, cabe destacar la reforma del Código Orgánico Tributario de fecha 25 de mayo de 1994, donde se dejó expresamente indicada la necesaria intervención de la Administración Tributaria para verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos, a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretenda oponer, interpretación la cual se ratifica una vez más en el presente fallo.

    En tal virtud, debe esta Sala disentir de la interpretación expuesta por el juzgador de instancia en el fallo apelado, al señalar que “..no se requiere un previo pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria para que proceda la compensación, ya que por mandato expreso del legislador dicho medio extintivo opera de pleno derecho, teniendo la Administración Tributaria que comprobar a posteriori la procedencia de los extremos legales para su procedencia”(folio 232 del expediente).

    En razón de lo anterior, se revoca la sentencia recurrida por haber interpretado de manera errada que la compensación operaba de pleno derecho, una vez opuesta por el contribuyente. Así se declara

    . (Sentencia N° 1948 de la Sala Político-Administrativa del 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Fondo Común, C.A. Banco Universal, Exp. N° 2004-0747).

    En mérito de lo expuesto, este tribunal sostiene que de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, la compensación no opera de pleno derecho, por lo que se requiere de un pronunciamiento previo de la Administración Tributaria, quien deberá por mandato expreso del artículo in commento, una vez opuesta la compensación, proceder a: (i) verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal, y (ii) pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, razón por la cual desestima el alegato del representante judicial de la contribuyente, sobre la procedencia ope legis de la compensación. Así se declara.

    Ahora bien, una vez analizada la normativa legal que regula la figura de la compensación en Venezuela, debe necesariamente este juzgador, vincular dicha normativa con la que regula los dozavos o anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales, a los fines de establecer si los mismos, tienen el carácter de líquidos y exigibles a los efectos de que proceda la compensación.

    En este orden, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.266 de fecha 01/12/93), establece:

    Artículo 17: El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los f.d.I. sobre la Renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

    No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente. (...)

    .

    En desarrollo de la norma ut supra, el artículo 12 del Reglamento de la Ley eiusdem, disponía:

    Artículo 12: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual

    .

    En efecto, la norma transcrita prevé la obligatoriedad -a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto-, de efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto. De esta manera, se observa que el Poder Ejecutivo optó por escoger un mecanismo de pago anticipado del Impuesto a los Activos Empresariales, mediante dozavas partes, calculadas sobre la base del citado tributo erogado en el ejercicio anterior.

    En este sentido, la doctrina patria ha interpretado de la norma transcrita ut supra, “que la obligación pecuniaria que recae sobre el contribuyente, se encuentra determinada en toda su extensión, y por consiguiente, sin lugar a dudas, devienen en una deuda liquida”. Aunado a ello, “la obligación de pago resulta totalmente exigible al finalizar el plazo establecido, es decir, al concluir los primeros quince días continuos de cada mes calendario, no encontrándose, por consiguiente, sometida a término o condición alguna”. (ROMERO-MUCI, H., Mitos y Realidades Sobre la Compensación en el Derecho Tributario Venezolano, Libro Homenaje a J.A.O., Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Caracas, 1999, p.304).

    En este contexto, la jurisprudencia de nuestro M.T., en Sala Político-Administrativa, ha sostenido:

    De la normativa transcrita y del análisis de las actas procesales se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. Así se declara

    .(Sentencia N° 1178 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 01 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A. Exp. Nº 01178)”.

    En efecto, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha reiterado de forma pacífica que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, por lo que es procedente su compensación como medio de extinción de la obligación tributaria:

    (...) Previo al análisis del argumento antes señalado, considera oportuno esta Sala reiterar su criterio respecto a la posibilidad que tiene el contribuyente de oponer la compensación de deudas correspondientes a los dozavos del impuesto a los activos empresariales, dado el carácter de líquidos y exigibles de los débitos fiscales provenientes de anticipos de dicho impuesto, conforme al artículo 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento.

    En efecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica que los anticipos del aludido impuesto a los activos empresariales, constituyen nexos obligacionales que no disienten del común de las obligaciones tributarias derivadas de otros tributos, encontrándose como prueba de ello, sujetos a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, vale decir, el pago de multas e intereses; representando verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la referida normativa.

    Dicha situación, se confirma aún más por la circunstancia relativa a su ejecución, donde puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes, lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible, porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. Así se declara.

    Ello así, surge evidente de las actas procesales que en el presente caso existe una obligación tributaria, líquida y exigible, a cargo de la contribuyente, por concepto de dozavos del impuesto a los activos empresariales, según lo pautado en los supra mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, contra la cual es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles (...)

    . (Sentencia N° 00037 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: SAVOY BRANDS C.A., Exp. N° 2004-3261).

    Como se desprende de las disposiciones supra citadas, el mecanismo de dozavos o anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales, constituye una obligación o deuda tributaria líquida para el sujeto pasivo, en virtud de la misma se encuentra determinada en su monto por no estar sujeta ni a término ni a condición, existiendo asimismo, la obligación de pagar y la oportunidad de su pago, lo cual implica que la deuda es exigible.

    En el presente caso, se observa de las Providencias Nros. MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/004 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/003, ambas de fecha 10/01/2001, recurridas, que la deuda se encuentra perfectamente determinada, son exigibles y no están prescritas, en virtud de que en las mismas se señala que “la contribuyente deberá cancelar los dozavos del Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, (…). Por lo tanto expídase planilla de liquidación por la cantidad antes citada.” (folios 48 al 52 y 64 al 68)

    Por su parte, del contenido de la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, se desprende indubitablemente que la finalidad de la compensación es extinguir hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos; igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. En virtud de ello, puede oponerse en cualquier momento en que se deba cumplir con una obligación tributaria, debiendo proceder la Administración Tributaria a verificar los supuestos de liquidez, exigibilidad e imprescriptibilidad de dicho crédito.

    En consecuencia, los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario, adolecen del vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la Administración Tributaria, que los dozavos contemplados en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento, siendo como son anticipos de impuesto, no tienen el carácter de líquidos y exigibles, y en virtud de ello no puede operar la compensación. Así se decide.

    Ahora bien, observa este Tribunal que la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, no emitió pronunciamiento en cuanto a la liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos, limitándose únicamente a declarar improcedente la compensación, en virtud de considerar que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, no tienen el carácter de obligaciones líquidas y exigibles.

    Al respecto, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en cuanto a la obligación que tiene la Administración Tributaria -por mandato expreso del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994-, a emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la verificación de los requisitos de liquidez, exigibilidad y no prescripción de los créditos fiscales opuestos en compensación:

    (...) observa esta Sala que la Administración Tributaria señaló en el acto impugnado que ‘(...) esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente...’, vale decir, que tales condiciones no fueron verificadas en su oportunidad por la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

    En este contexto, esta M.I. estima pertinente y necesario llamar la atención de la Administración Tributaria respecto de tal omisión de pronunciamiento en cuanto a la correcta y oportuna verificación acerca de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales supra señalados, opuestos en compensación por la contribuyente; toda vez que tal como fue arriba señalado, ésta resultaba obligada por imperio del aludido artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la verificación de tales créditos.

    Por la motivación que antecede, estima esta Sala preciso analizar por razones de economía procesal, las pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrente, a los efectos de la referida verificación, y en tal sentido observa:

    Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala constata que la contribuyente pretendió compensar un excedente de créditos fiscales originados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-94 y el 31-12-1994, por la cantidad de treinta y cinco millones novecientos seis mil setecientos un bolívares con once céntimos (Bs. 35.906.701,11), contra los precitados dozavos del impuesto a los activos empresariales generados en el ejercicio fiscal que va desde el 01-01-95 hasta el 31-12-95. Sin embargo, dicha recurrente no aportó a los autos ningún tipo de instrumento probatorio, conforme al cual pudiera concluirse efectivamente en la veracidad del monto invocado como crédito fiscal, por concepto de impuesto sobre la renta pagado en exceso durante el ejercicio fiscal referido.

    En efecto, del contenido del expediente sólo se desprende una copia simple de la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio gravable que va desde el 01-01-94 al 31-12-94 (folio 57 del expediente), y de la declaración de Impuestos a los Activos Empresariales (folio 59 del expediente), de las cuales en modo alguno puede extraerse con certeza la necesaria existencia de los créditos fiscales a los que hace referencia los apoderados judiciales de la contribuyente.

    En razón de lo anterior y no obstante la carga probatoria que pesa sobre el sujeto pasivo de la relación tributaria, en torno a suministrar los soportes que justifiquen y demuestren los créditos a compensar, juzga esta Sala que respecto al caso concreto le resulta imposible emitir un pronunciamiento preciso sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente, a cuyo efecto se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación en sus archivos de los requerimientos legales dispuestos respecto a dichos créditos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber quedado demostrado en el presente fallo la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria de la contribuyente por las cuotas de anticipos, representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales.(...)

    . (Sentencia N° 00131 de la Sala Político-Administrativa del 25 de enero del 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A, Exp. N° 2005-4710).

    Tal como lo señala la jurisprudencia in commento, y a los fines de declarar la procedencia de la compensación opuesta por la recurrente, debe esta juzgadora por razones de economía procesal, analizar las pruebas promovidas por la parte accionante, a los fines de verificar los supuestos de liquidez, exigibilidad y no prescripción de los créditos fiscales invocados, derivados de retenciones de Impuesto sobre la Renta durante los ejercicio fiscales comprendido entre el 01/07/1998 al 30/06/1999 por la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (112.819.835,08) y 01-07-99 al 31-12-1999 por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (25.597.026,90) .

    Examinados los recaudos que cursan en el expediente judicial, observa este Tribunal que los apoderados judiciales de la contribuyente SOCIEDAD ANONIMA REX., promovieron y consignaron las siguientes documentales en original:

    i) Declaración definitiva de Rentas, presentada en fecha 27 de septiembre de 1999, identificada con el N° 1100386427-0, Planilla N° H-99-07-021103, correspondiente al ejercicio fiscal 01/07/1998 al 30/06/1999, en la cual se evidencia un crédito fiscal por un monto de SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (BS.71.835.893,00). (folio 118)

    ii) Declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales, presentada en fecha 27 de septiembre de 1999, identificada con el N° 1100386426-1, Planilla N° H-98-07-00210710, correspondiente al ejercicio fiscal 01/07/1998 al 30/06/1999. (folio 119)

    iii) Copia con sello húmedo de recibo por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de las solicitudes de compensación identificadas con los Nros.10192, 12477, 01958, 03670, 04296, 05710 y 06585, de fechas 15 de octubre de 1999, 21 de diciembre de 1999, 17 de febrero de 2000, 30 de marzo de 2000 y 25 de abril de 2000, respectivamente. (folios 120,121,125,126,130,131,133,134,138,140)

    iv) Planilla de Pago N° 0744348 de fecha 15 de octubre de 1999, de la porción 1/12 del Impuesto a los Activos Empresariales. (folio 122)

    v) Planilla de Pago N° 0744336 de fecha 15 de octubre de 1999, de la porción 2/12 del Impuesto a los Activos Empresariales. (folio 123)

    vi) Declaración definitiva de Rentas (sustitutiva), presentada en fecha 21 de diciembre de 1999, identificada con el N° 1100407335-7, Planilla N° H-97-07-0210713, correspondiente al ejercicio fiscal 01/07/1998 al 30/06/1999, en la cual se evidencia un crédito fiscal por un monto de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUATRO CÉNTIMOS. (BS. 92.815.298,04). (folio 124)

    vii) Planilla de Pago N° 0744345 de fecha 21 de diciembre de 1999, de la porción 3/12 del Impuesto a los Activos Empresariales. (folio 127)

    viii) Planilla de Pago N° 0744341 de fecha 21 de diciembre de 1999, de la porción 4/12 del Impuesto a los Activos Empresariales. (folio 128)

    ix) Declaración definitiva de Rentas (sustitutiva), presentada en fecha 17 de febrero de 2000, identificada con el N° 1100421817-7, Planilla N° H-97-07-0210723, correspondiente al ejercicio fiscal 01/07/1998 al 30/06/1999, en la cual se evidencia un crédito fiscal por un monto de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS. (BS. 112.819.835,08). (folio 129)

    x) Planilla de Pago N° 0744339 de fecha 17 de febrero de 2000, de la porción 5/12 del Impuesto a los Activos Empresariales. (folio 132)

    xi) Planilla de Pago N° 0744338 de fecha 15 de marzo de 2000, de la porción 6/12 del Impuesto a los Activos Empresariales. (folio 135)

    xii) Declaración definitiva de Rentas, presentada en fecha 30 de marzo de 2000, identificada con el N° 1100432435-0, Planilla N° H-97-07-0270327, correspondiente al ejercicio fiscal 01/07/1999 al 31/12/1999, en la cual se evidencia un crédito fiscal por un monto de CIENTO SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES. (BS. 106.695.367,00). (folio 136)

    xiii) Declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales, presentada en fecha 30 de marzo de 2000, identificada con el N° 1100432434-1, Planilla N° H-2000-07-0001016, correspondiente al ejercicio fiscal 01/07/1998 al 30/06/1999. (folio 137)

    xiv) Declaración definitiva de Rentas (sustitutiva), presentada en fecha 03 de abril de 2000, identificada con el N° 1100433912-8, Planilla N° H-97-07-0270338, correspondiente al ejercicio fiscal 01/07/1999 al 31/12/1999, en la cual se evidencia un crédito fiscal por un monto de CIENTO SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES. (BS. 106.695.367,00). (folio 139)

    xv) Planilla de Pago N° 0744346 de fecha 25 de abril de 2000, de la porción 1/12 del Impuesto a los Activos Empresariales, ejercicio fiscal 01/01/2000 al 31/12/2000. (folio 141)

    xvi) Planilla de Pago N° 0744340 de fecha 15 de mayo de 2000, de la porción 2/12 del Impuesto a los Activos Empresariales, ejercicio fiscal 01/01/2000 al 31/12/2000. (folio 143)

    En efecto, de las pruebas promovidas, se evidencia que la recurrente, poseía créditos fiscales líquidos, exigibles. No obstante, el monto de los créditos señalados por los apoderados judiciales de la contribuyente, no coincide totalmente, con el monto de los créditos fiscales opuestos en compensación. En consecuencia, no puede esta juzgadora, declarar la existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente SOCIEDAD ANÓNIMA REX, por lo que se ordena a la Administración Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), proceder inmediatamente a verificar la existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción de los referidos créditos fiscales opuestos en compensación.

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 20 de abril de 2001, por los abogados E.D.M. y B.A.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 5.532.569 y V-11.044.817, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 21.057 y 66.276, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente SOCIEDAD ANÓNIMA REX, contra las Providencias Nros. MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/004 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/003 de fecha 10 de enero de 2001 y notificadas en fecha 13 de marzo de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    En consecuencia:

    i) Se declaran sin lugar los alegatos expuestos por las apoderadas judiciales de la contribuyente SOCIEDAD ANONIMA REX, en cuanto a los vicios de incompetencia del funcionario y ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en lo atinente a la procedencia ope legis de la compensación tributaria, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

    ii) Se ANULAN las Providencias Nros. MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/004 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/003 de fecha 10 de enero de 2001 y notificadas en fecha 13 de marzo de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    iii) Se ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), proceder a la inmediata verificación en sus archivos, de los supuestos legales previstos en el artículo 46 del Codigo Organico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente SOCIEDAD ANONIMA REX.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante SOCIEDAD ANONIMA REX, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).

    Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de septiembre de (2007), siendo las 3:15 de la tarde (3:15 p.m), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO NUEVO: AF47-U-2001-000056

    ASUNTO ANTIGUO: 1645

    LMC/JLGR/MGR

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