Decisión nº 16-2886 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de septiembre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000616

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE COSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA ZULIA), sociedad mercantil inscrita, en fecha 20 de mayo de 1982, por ante el Registro de Comercio Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 13, tomo 64-A.

APODERADOS: G.A.A.L., M.A.A.C., J.N.A. y J.A.A.C., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 860, 31.267, 131.343 y 29.566, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADO: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES RECOLECTORES, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA, representado por su secretario general, ciudadano E.S.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.364, de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 16-2886 (Asunto: KP02-R-2016-000616).

Se inició la presente Acción de A.C., mediante solicitud presentada en fecha 28 de junio de 2016 (fs. 4 al 12, anexos a los folios 13 al 63), por el abogado J.N.A., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA), contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Recolectores, Similares, Afines y Conexos del estado Lara, representado por su secretario general, ciudadano E.S.C.L., por violación al derecho a la propiedad, con fundamento en lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos de la orden del ciudadano E.S.C.L., en su condición de secretario general de la parte querellada, de no permitir la salida del vehículo: unidad recolectora marca Iveco, modelo: 740S42/STRALIS, serial N.I.V.: 8XVS4WSS7AV502766, serial de carrocería: 8XVS4WSS7AV502766, serial N.I.V.: 8XVS4WSS7AV502766, placa: A71BD2G, serial motor: F3BE0681*5019281*, año: 2010, color: blanco, clase: camión, tipo: chuto, uso: carga, tara 8780, capacidad de carga: 43220 kg, servicio: privado, como medida preventiva establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en la cual, en el ejercicio del derecho de propiedad de su representada, se ordene cautelarmente, con el auxilio de la fuerza pública, la salida de la unidad ya identificada, el cual, indicó, que es propiedad de su representada según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 8XVS4WSS7AV5027666-1-1, de fecha 12 de noviembre de 2010, por atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

En fecha 29 de junio de 2016 (f. 65), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y ordenó la notificación de la parte querellada y del Fiscal del Ministerio Público del estado Lara, a fin de que comparecieran a imponerse de la oportunidad en que se realizaría la audiencia oral, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las 96 horas siguientes, a la constancia en autos de la última notificación, y decretó la medida cautelar solicitada en la querella, por encontrarse llenos los extremos exigidos por la ley para ello, consistente en ordenar al ciudadano E.S.C.L., el cese de la orden a todos los trabajadores de no permitir la salida del siguiente vehículo identificado en la querella, hasta que se decida la procedencia o no de la solicitud interpuesta por la querellante. Consta a los folios 71 al 74, resultas de la práctica de la notificación de la parte querellada y del Ministerio Público.

Por auto de fecha 21 de julio de 2016 (f. 75), el tribunal de la causa fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de a.c., la cual fue celebrada en fecha 25 de julio de 2016 (fs. 76 al 81, anexo a los folios 82 y 85), en la que se declaró con lugar la acción de a.c. (f. 86).

El Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de julio de 2016 (fs. 87 al 93), publicó in extenso de la sentencia dictada en la presente causa, mediante la cual declaró, primero: con lugar el a.c., interpuesto por la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA) contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Recolectores, Similares, Afines y Conexos del estado Lara, representado por su secretario, ciudadano E.S.C.L.; segundo: ordenó al ciudadano E.S.C.L., secretario general del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Recolectores, Similares, Afines y Conexos del estado Lara, respetar el ejercicio del derecho a la propiedad sobre cualquier otro bien perteneciente a la querellante, ubicado en la zona industrial 1, galpón SATECA, entre calles 19 avenida 3 de esta ciudad de Barquisimeto, siempre que no se trate de los bienes sometidos al contrato celebrado con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del estado Lara, para la recolección, traslado y bote de residuos sólidos en la zona sur de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debiendo abstenerse el prenombrado ciudadano, de ejercer directa o indirectamente acciones que impidan el ejercicio del derecho a la propiedad por la querellante.

Contra la referida sentencia, fue ejercido el recurso de apelación, en fecha 2 de agosto de 2016 (f. 1), por parte del ciudadano E.S.C.L., en su condición de secretario general de la organización sindical Sindicato Bolivariano de Trabajadores Recolectores, Similares, Afines y Conexos del estado Lara, parte querellada, asistido de abogado, el cual fue admitido en un solo efecto, por auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 5 de agosto de 2016, y ordenó expedir las copias certificada necesarias a los fines de su remisión a la URDD Civil a los fines de su distribución al juzgado de alzada correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales.

En fecha 15 de agosto de 2016 (f. 97), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2016 (f. 98) se le dio entrada y se fijó el lapso para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha 15 de agosto de 2016, fecha en la cual fue recibido el asunto por esta alzada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior, actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 2 de agosto de 2016, por el ciudadano E.S.C.L., en su condición de secretario general de la organización sindical Sindicato Bolivariano de Trabajadores Recolectores, Similares, Afines y Conexos del estado Lara, parte querellada, asistido de abogado, contra de la decisión dictada, en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró, primero: con lugar el a.c., interpuesto por la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA) contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Recolectores, Similares, Afines y Conexos del estado Lara, representado por su secretario, ciudadano E.S.C.L.; segundo: ordenó al ciudadano E.S.C.L., secretario general del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Recolectores, Similares, Afines y Conexos del estado Lara, respetar el ejercicio del derecho a la propiedad sobre cualquier otro bien perteneciente a la querellante, ubicado en la zona industrial 1, galpón SATECA, entre calles 19 avenida 3 de esta ciudad de Barquisimeto, siempre que no se trate de los bienes sometidos al contrato celebrado con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del estado Lara, para la recolección, traslado y bote de residuos sólidos en la zona sur de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debiendo abstenerse el prenombrado ciudadano, de ejercer directa o indirectamente acciones que impidan el ejercicio del derecho a la propiedad por la querellante.

En este sentido, se observa que el abogado, J.N.A., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA), alegó en la querella de acción de a.c. que, su representada tiene celebrado con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del estado Lara (IMAUBAR), un contrato administrativo de prestación de servicios públicos, para la recolección, traslado y bote de residuos sólidos para la zona sur de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, desde el año 1998; que el alcance de la concesión, conforme a la cláusula segunda, deben adaptarse al cumplimiento de la normativa de orden público contenida en la Ley de Residuos y Desechos Sólidos y su reglamento, la cual comprende las actividades realizadas para la recolección y transporte de los desechos sólidos hasta el sitio; que para dar cumplimiento al referido contrato, su representada tiene asignado una serie de vehículos para el servicio de recolección de Barquisimeto, así como una seria de vehículos asignados al servicio de barrido de Barquisimeto, los cuales –a su decir- de conformidad con la cláusula décima del contrato de concesión, deben mantenerse en funcionamiento óptimo, por encontrarse incorporados para el plan operativo anual, los cuales, indicó, conforme a lo dispuesto en la cláusula décima segunda del referido contrato, no pueden ser trasladados fuera de las áreas a las que están asignados; que dentro del parque automotor de su representada, ubicado en la Zona Industrial 1, galpón SATECA, entre calle 19 avenida 3, Barquisimeto, estado Lara, existen varias unidades de recolección que no se encuentran adscritas a el contrato mencionado, sino que son parte de los bienes y activos que adquiere, libremente, su representada para el cumplimiento de su actividad comercial en otras dependencias regionales, es decir, otros municipios no vinculados al referido contrato, y que en diversas ocasiones se encuentran dentro del mencionado inmueble por diversos motivos, pudiendo ser los mismos por reparación, mantenimiento preventivo o general, como pintura, latonería, cambio de motor, entre otras; que al referido inmueble ingresó una unidad recolectora, la cual –a su decir- se encuentra secuestrada, ya que la misma no puede ser transportada o trasladada a ningún lugar, por efectos de la orden dada por el ciudadano E.S.C.L., en su condición de secretario general del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Recolectores, Similares, Afines y Conexos del estado Lara; que la referida unidad se encuentra en la sede de su representada, a saber en la Zona Industrial 1, galpón SATECA, entre calle 19 avenida 3, Barquisimeto, estado Lara, y que la misma posee las siguientes características: unidad recolectora marca: IVECO, modelo: 740S42-STRALIS, serial N.I.V.: 8VXS4WSS7AV502766, serial de carrocería: 8XVS4WSS7AV502766, serial de chasis: 8VXS4WSS7AV502766, placa: A71BD2G, serial del motor: F3BE0681*5019281*, año: 2010, color: blanco, clase: camión, tipo: chuto, uso: carga, tara 8780, capacidad de carga: 43220 kg, servicio: privado; que el mencionado vehículo es propiedad de su representada, conforme consta en Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 8XVS4WSS7AV502766-1-1, de fecha 12 de noviembre de 2010; que los hechos mencionados fueron acreditados a través de una inspección notarial evacuada por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 20 de junio de 2016, donde, indicó que una vez constituida en la sede de su representada, ubicada en la Zona Industrial 1, galpón SATECA, entre calle 19 avenida 3, Barquisimeto, estado Lara, se dejó constancia pública a través del a persona notificada de:

• “Que la unidad Recolectora 25 yardas 3, marca IVECO, MODELO STRALYS, PLACAS A71BD2G, COLOR BLANCO., no está adscrita al CONTRATO CONCESIÓN SUSCRITOA (sic) CON EL INSTITUTO MUNICIPÁL (sic) DE LA VIVIEDAD (sic) (IMAUBAR)

• Que por instrucciones del Ciudadano E.S.C.L., en su condición de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES RECOLECTORES, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA, “reaccionó de manera violenta en nuestra presencia y manifestó que sin su consentimiento no saldría ningún camión de allí”.

Manifestó, en cuanto a la idoneidad de la vía de amparo como única vía recursiva frente a situaciones de hecho: que la relación de los hechos que anteceden -a su decir- evidencia las violaciones de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de una vía de hecho de parte del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Recolectores, Similares, Afines y Conexos del estado Lara, representada por su secretario general, ciudadano E.S.C.L., se impide el ejercicio del derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que medie ningún proceso legal que justifique tal limitación; que la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, son pilares fundamentales en la consagración de cualquier derecho, ya que si la existencia de los mismos, todos los demás derechos se harían insuficientes; que el debido proceso y el derecho a la defensa se constituyen en derechos fundamentales de toda persona, por tanto es un principio general del derecho; que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y acorde con la protección constitucional, acción que puede ser propuesta de forma autónoma; que la idoneidad de la vía escogida –a su decir- está representada por el hecho de no existir otra vía expedita, breve y sumaria a través de la cual se puede restablecer la situación jurídica denunciada, la cual es consecuencia de la vulneración del debido proceso legal, frente a una posición arbitraria por parte de la querellada; que uno de los caracteres principales de la acción de amparo, es el de ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida, o poner de nuevo al solicitante en el goce de sus derechos constitucionales que le han sido menoscabados; que en reiteradas oportunidades se ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables, en consecuencia, a cualquier clase de procedimientos, inclusive a los que devengan de las relaciones entre la administración y los particulares; que el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Recolectores, Similares, Afines y Conexos del estado Lara, representada por su secretario general, ciudadano E.S.C.L., tiene el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes, los mandamientos judiciales y ordenes legales expedidas por la autoridad competente, deber que –a su decir. han incumplido, violando con su actuación material, y vías de hecho, el derecho constitucional a la propiedad de su representada, al impedir mediante actos violentos la salida de la unidad de recolección ya identificada, desconociendo la propiedad que sobre ella ostenta su representada, a pesar de la veracidad pública del documento de propiedad, así como su falta de afectación a la concesión del servicio de recolección de basura de la zona sur de Barquisimeto, lo cual le ha causado una privación ilegítima del derecho de propiedad de su representada sobre dicho vehículo; que de la existencia de un procedimiento previo para la sustanciación de esta violación del derecho de propiedad de su representada justifica el ejercicio de la presente acción extraordinaria: que en virtud de encontrarse en un hecho regulado por el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin mediar justificación que justifique la actitud de la parte querellada, sin derecho a nada, ni mediar a los fines de determinar y conocer las causas de esta posición que limita el ejercicio del propiedad sobre el referido bien, se encuentra en indefensión dada la inexistencia de algún procedimiento previo que agotar antes de ejercer la presente acción constitucional, por lo que la presente vía es la única adecuada para restituir los derechos constitucionales violentados. Solicitó, en nombre de su representada, y en virtud de lo anteriormente expuesto, el restablecimiento de la situación jurídica infringida del derecho de propiedad y derecho de la defensa y debido proceso de su representada, causados mediante un mandamiento de a.c. donde: primero: se ordene al secretario general del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Recolectores, Similares, Afines y Conexos del estado Lara, ciudadano E.S.C.L., el cese de la orden a todos los trabajadores de la empresa, de no permitir la salida de la unidad antes identificada; segundo: se abstenga de realizar vías de hecho que afectan los derechos constitucionales a la propiedad, debido proceso y derecho de la demanda. Señaló, en relación a las condiciones de admisibilidad del recurso de amparo, que están dados los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En la audiencia constitucional

El abogado J.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, en la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional de la presente acción de amparo, alegó que:

tal como se anuncia En la Querella de Amparo mi representada SATECA es una empresa de recolección de basura su sede principal y su asiento tanto administrativo y su patio es en esta ciudad de Barquisimeto sin embargo durante el tiempo de que se encuentra constituida a (sic) prestado servicio en Bolívar en Zulia en Puerto la Cruz en Palavecino e incluso n (sic) Caracas en el Municipio Chacao, actualmente tiene Dos Concesiones vigentes la primera de ella con el Municipio Iribarren y la segunda concesión Municipio Lechería Estado Anzoátegui, y por razones que no vienen al caso a mi representada le fue rescindido el contrato quedando una serie de bienes enseres y activos liberados de esa prestación de servicios porque aún no había ocurrido la reversión en ese sentido varios de dichos equipos maquinarias y enseres bien sea del Municipio Chacao o de cualquier otro activo en la empresa son ubicados en el patio de la empresa Sateca en Barquisimeto para hacerle reparaciones mejoras etc., uno de esos equipos específicamente una unidad recolectora marca Iveco modelo 7000s42 cuyos demás datos se encuentran descritos en la presente querella de amparo, fueron traídos a Barquisimeto para su representación, en este sentido una vez realizada la misma, la empresa decidió que para prestación de servicio del municipio Lechería en Anzoátegui, le hacía falta dicho bien, una vez realizada (sic) todo lo pertinente para la realización de la misma fue impedida su retiro del patio por parte del Secretario general del sindicato de los trabajadores ciudadano E.S.C.L., quien manifestó que sin su consentimiento no saldría ningún camión ni ningún bien de ahí, mi representada como es típico en estos contratos tiene una serie de equipos y maquinas adscritas a la prestación de servicios del municipio Iribarren en las rutas por ambas partes indicadas, dichos bienes si estarían afectados y tal vez por ser la representación sindical quien tiene igualmente deber de vigilar el mismo podría estar facultado para preguntar o realizar sobre un bien determinado que este (sic) señalado en el listado de los bienes y equipos que estén destinados a la prestación del servicio en el Municipio Iribarren, lo que hay no hay dudas que no puede ni el secretario del sindicato y ninguna otras persona no envestida de autoridad para tal fin impedir la libre disponibilidad que cono garantía constitucional en el derecho de propiedad se encuentra consagrado. Para terminar anexamos a la presente decisión de amparo listado de los equipos de bienes que se encuentran adscritos a la prestación de servicio llámese Municipio o como empresa contratante, como los trabajadores quienes son parte de la prestación de servicio la misma colectividad a quien se le ofrezca el servicio y por supuesto por ultimo (sic) la empresa. Y son estos bienes y no otros los que por contrato y por la misma Ley de desechos sólidos tienen sujeción para la ejecución del contrato cualquier otro bien que no sea de esta lista tiene mi representada libre disposición sobre los mismos y así solicito formalmente que sea declarado por este tribunal en sede constitucional, anexo el listado. Es todo

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Por su parte, el abogado asistente de la parte querellada, N.E.A.S.. Tomó la palabra en la audiencia constitucional, y expuso:

Primer punto previo es oportuno señalar que la acción de a.c. esta (sic) concedida por la doctrina y por la sentencia del m.t. como una garantía que protege derechos fundamentales reconocidos por las personas y que tiene como finalidad la restitución de un derecho conculcado o que se encuentre bajo una amenaza inminente de que se vea afectado tal derecho, es así, bajo esta premisa que l (sic) querellante de amparo narra en su escr6io (sic) como en su exposición que el núcleo presencial del supuesto derecho transgredido es el del uso goce y ejercicio de propiedad sobre un vehículo identificado como unidad recolectora en el cual le atribuye al ciudadano E.C. en su condición de Secretario General del sindicato único bolivariano de trabajadores a fines (sic)b similares y conexos del Estado Lara que por indicaciones dadas impidió la libre disponibilidad del vehículo impidiéndoles fuese transportada a otro lugar fuera de la sede Sateca Barquisimeto ubicada en la zona industrial I, Galpón Sateca ubicada en la calle 9 Barquisimeto Estado Lara. Ahora bien ciudadana visto que en fecha 12 de Julio la unidad recolectora sobre la cual versa el supuesto derecho conculcado fue trasladada por orden de la Sociedad Mercantil Sateca la Cual se realizo (sic) sin impedimento alguno ni obstáculo que faltara a su derecho a la propiedad de dicho bien, en este orden visto que el supuesto de hecho que solicita a tutela este tribunal ha cesado, solicito respetuosamente sea declarado inadmisible en im limini litis, asó mismo (sic), en esta misma línea argumental visto que el querellante atribuye al ciudadano E.C. incurrir en estas vías de hecho todo indica de que quien acciona el amparo cuenta como (sic) una vía idónea y más expedita como la que establece el artículo 423 de la Ley sustantiva Laboral y como he (sic) reiterado y pacifico el criterio de nuestro m.T. contar con una vía ordinaria y no es utilizada por el querellante debe ser declara (sic) im litis de acuerdo al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales Procediendo en representación del Ciudadano E.C., negamos rechazo y contradigo todo lo expuesto tanto en derecho como lo expuesto narrado por el actor, por cuanto mi representado tiene plena conciencia de sus facultades limitantes en su condición de Secretario General de sindicatos supra mencionado, y como delegado de prevención ante el comité de seguridad y salud en representación de los trabajadores en la entidad de trabajo, ahora bien, es importante destacar en las documentales ofertadas por el querellante específicamente en la solicitud de inspección pretenda convertirla o utilizar la evacuación de testimoniales al solicitar a la Notaria (sic)n Publica (sic) Segunda quede (sic) constancia a través de la persona notificada unos supuestos hechos así mismo (sic) en dicha solitud puede que se deje constancia el estado en que se encuentra para prestar servicio la unidad recolectora lo cual a todas luces se neutraliza este medio por cuanto sería a través de un experto que pueda determinar que dicha unidad recolectora está en pleno funcionamiento, en esta misma línea de redacción al acta notarial emanada de la notaria (sic) segunda (sic) se verifica la extralimitación del funcionario actuante por cuanto se limitó (sic) solamente a tomar las declaraciones de las personas notificadas sin constatar a través de sus propios medios los hechos narrados por el querellante, igualmente y para ir concluyendo en lo relativo a la documental contentivo del informe el mismo representa una prueba pre constituida por la entidad de trabajo a fin de promoverla posteriormente en contra de mi representado, lo cal vulnera el principio de autoridad de la prueba, es por todo lo anterior que solicito ante esta tribunal declare inadmisible in limini litis la presente acción de amparo. Es todo

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En el derecho de réplica, el apoderado judicial de la parte querellante expuso:

En el primer término sobre la cesación del objeto del amparo debo manifestar dos puntos a) El retiro por parte de mi representada de la unidad no fue ni en forma voluntaria ni en forma pacífica fue producto de la medida Cautelar que este mismo tribunal decreto (sic), siendo como bien señala el querellante el 12 de julio que fue retirado por parte de mi presentada dicho equipo siendo el amparo introducido el 28 de Junio del presente, razón por la cual no fue de manera voluntaria, ni pacifica, su retira sino que fie a través de la medida cautelar dictada por el Tribunal y b) Es lo más importante y presentamos el listado de las maquinarias y equipos que se encuentran adscritos a la prestación de servicios, el temor fundado de que otros que se encuentren dentro del patio que no estén dentro del listado y no sean permitidos retirarlos por quienes dirigen la empresa es un derecho hoy comprobado porque (sic) no fue sino hasta la introducción de la presente querella que se pudo disponer del bien, los derechos están abstractamente consagrados dentro de la Constitución su defensa a atraves (sic) de los actos lesivos contra ellos pueden ser diversas vías, en este caso, una de vía de hecho, aceptada y reconocido de una forma reiterado por parte del querellado donde mi representado (sic) no puede ejercer el derecho libremente sobre la disposición de los bienes, no puede existir una forma expedirá breve y sumaria que restablezca la situación jurídica conculcada, este amparo obviamente percibe doctrinar a quienes atenten contra el derecho lo que el abogado asistente de este, bien señalado como su limite (sic) a su potestad de jefe de sindicato, ojala (sic) quede claro y se quede dentro de ello. Es todo

Seguidamente, el abogado asistente de la parte querellada, ejerció su derecho de contrarréplica, y arguyó:

Es oportuno señalar que la actora del amparo no de (sic) elementos que den pruebas del supuesto de hecho de impedimento o vulneración de su derecho a la propiedad sobre el bien y la supuesta vía de hecho que le atribuye al ciudadano Eduar (sic) Colmenares, bien, de la medida preventiva a la cual se refiere el representante o la entidad de trabajo, obviamente le fue otorgada y se evidencia en autos, en la misma se acordó sin descender al fondo de la controversia, sin embargo como se puede verificar la enditad de trabajo Sociedad Mercantil Sateca, nunca se le ha impedido el ejercicio de su derecho sobre los medios de producción, no solamente sobre aquellos que no están afectas en el contrato de concesión con el Mu8nicipio sino incluso lo que se hayan dentro de dicha concesión, sino que consiente el sindicato de sus atribuciones conoce las vías en sede administrativa como en sede jurisdiccional para proteger la fuente de trabajo como lo reza la Ley Sustantiva Laboral, no hay razón y nombrar razones para que la entidad de trabajo considere que la organización sindical como institución garantizado en normas y convenios intencionales suscritos por Venezuela la OIT y establecidas en nuestra Constitución como derechos de los trabajadores de constituir libremente sindicatos fuera a significar una amenaza, es por ello que reiteramos que en el supuesto y las controversias en la vía laboral que le atribuyan vías de hecho de la norma sustantiva laboral le otorga en sub (sic) artículo 423 de manera excepcional la separación del cargo a quien incurra en tales hechos establecidos en el articulo79 (sic) de la misma Ley Laboral., es por ello que de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) b6 ordina 5 de la Ley Orgánica de Amparos se solicita sea declarado inadmisible en in limini litis. Es Todo.

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Posteriormente, el Fiscal del Ministerio Público, abogado R.J.V.R., ejerció su intervención, y expuso:

Esta representación Fiscal interviene en la presenta (sic) causa, dispone el artículo 115 de la Constitución el derecho a la propiedad el cual no está sometido a través de contribuciones restricciones y obligaciones que las dispuestas en la ley, conforme a lo indicado el disfrute de ese derecho supone la noción civil del uso goce y disposición de la cosa los cuales al haber sido impedidos darían lugar a la interposición de una acción salvo fue consecuencia de una limitación de ley, advierte la sala constitucional en sentencia del 01 de Febrero del año 2000, sentencia Numero (sic) 7, Expediente 00-10 caso J.A. media Betancourt que el Juez Constitucional se rige por el principio inquisitivo conforme al cual tiene amplias facultades para hacerse de los hechos no estando limitados a las alegaciones jurídicas de las partes, pudiendo incluso si lo estimara necesario disponer de una articulación probatoria de 48 horas si lo considera necesario. En este caso, como en las (sic) demás procedimientos jurisdiccionales el juez es sobreaño en la apreciación de las pruebas, incluido en este caso el merito (sic) que pueda deducir de la inspección notariada en los términos que la misma ley la tiene prevista incluso bajo el contexto de la sana crítica sobre la prueba libre, además de ser un derecho constitucional la posibilidad de probar según el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, en esta controversia no puede ser obviado que la devolución de uno de los bienes reclamados por orden judicial contenida en una medida cautelar dictada por este mismo tribunal, advirtiéndose también que en cierta medida el establecimiento de los hechos pudiera ser excedida en el supuesto que se pretendiera establecer la prueba de la comisión de un tipo penal, por ejemplo, apropiación indebida, lo cual sería materia extraña a este orden competencial, pero a los fines de la reclamación de otros bienes distintos al que ya ha sido devuelto la presente acción pudiera tener merito (sic) sobre la amenaza de vulneraciones que aún no sean materializado pero que pudieran tener razones de su consideración para la tutela que se reclama. En consecuencia de emite opinión favorable para la declaratoria con lugar de la acción de a.c. para que sea prevenida una amenaza futura de afectación de la propiedad en los términos que ha sido denunciados dirigidas para que el accionado y la Organización sindical que representa se abstenga de la perturbación de la propiedad reclamada. Es todo.

De las Pruebas y su Valoración

El apoderado judicial de la parte querellante, consignó junto a la querella de amparo, las siguientes documentales, las cuales cursan por ante esta alzada, en copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales: instrumento poder de representación, inscrito, en fecha 4 de julio de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 10, tomo 162, otorgado por la representante de la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA), a los abogados G.A.A.L., M.A.A.C., J.N.A. y J.A.A.C. (FS. 13 y 14); relación de vehículos asignados para el servicio de recolección de Barquisimeto (fs. 15 y 16); relación de vehículos asignados al servicio de barrido de Barquisimeto (f. 17); Certificado de Registro de Vehículo N° 8XVS4WSS7AV502766-1-1, de fecha 12 de noviembre de 2010, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo sobre el cual versa la presente acción de a.c. (fs. 18 y 19); resultas de la práctica de inspección notariada realizada, en fecha 17 de junio de 2016, por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara (fs. 20 y 21); comunicación de fecha 16 de junio de 2016, por medio de la cual, a decir del querellante “nos notifican que en fecha 15 de junio del año 2016, el Ciudadano J.M. en su condición de JEFE DE OPERACIONES DE SATECA, cuando se disponía a salir del galpón conduciendo la unidad compactadora MARCA STRALIS identificada con Placas Nos. A71BD2G, con destino a su taller, “la salida no le fue permitida por cuanto el Sr. E.C., dio instrucciones a todos los trabajadores de que no permitieran la salida de la unidad antes mencionada.” (f. 22); contrato de concesión, suscrito entre el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAUBAR) y la Sociedad Anónima Técnica de conservación Ambiental el Zulia, (fs. 23 al 63).

En la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó la siguiente documental, la cual cursa por ante esta alzada, en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales: relación de vehículos adscritos al contrato suscritos entre las partes intervinientes en el presente proceso (fs. 82 al 86).

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la norma cuya violación se denuncia en la presente acción de a.c., es de estricto orden público, como lo es la violación del derecho de propiedad, alegada por la querellante, contra la parte querellada, por no permitir esta última ejercer a la querellante el derecho de propiedad sobre el vehículo ya identificado.

En este sentido, se observa que el abogado asistente de la parte querellada, N.E.A.S., en la celebración de la audiencia constitucional, solicitó se declarara inadmisible in limini litis la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías, por cuanto –a su decir- quien acciona el amparo cuenta con una vía idónea y más expedita como la que establece el artículo 423 de la Ley sustantiva Laboral y como es reiterado y pacifico el criterio de nuestro m.T. contar con una vía ordinaria, la cual no fue utilizada por el querellante.

Al respecto, se observa que el a.c. constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución Nacional reconoce a las personas, cuya acción está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la ley y en la jurisprudencia.

En este sentido, cabe mencionar que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

.

Si bien, la acción de a.c. no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable; por su parte, la doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de a.c., en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del a.c., para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.

Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, reza:

“No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

  2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

  3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

  4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

  5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

  6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

  7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

  8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que, el querellante denuncia la violación del derecho de propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

    Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    Se desprende del citado artículo, que nuestra Carta Magna consagra el derecho real de la propiedad, y como elementos intrínsecos a éste el derecho de uso, goce, disfrute y disposición, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil, el cual establece que: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. Se tiene entonces, que el querellante considera violentado su derecho de propiedad al no permitírsele la salida de la unidad recolectora, identificada en los autos, del galpón propiedad de su representada, en el cual se encuentra.

    En efecto, el derecho de propiedad se define como el derecho de “usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” (artículo 545 del Código Civil) y, justamente, se concreta en la posibilidad efectiva de que los particulares puedan hacer uso de los atributos de la cosa, sin más limitaciones que las establecidas legalmente.

    En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que, tal como fue establecido con anterioridad, la vía de a.c. está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y por cuanto de los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes en el presente proceso, así como de la intervención del Fiscal del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia constitucional, ante el tribunal a-quo, esta juzgadora considera que efectivamente en la actualidad se ejercen vías de hecho, por parte de la querellada, para impedir el ejercicio sobre bienes de la querellante, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la presente acción de a.c.. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 2 de agosto de 2016, el ciudadano E.S.C.L., en su condición de secretario general de la organización sindical Sindicato Bolivariano de Trabajadores Recolectores, Similares, Afines y Conexos del estado Lara, parte querellada, asistido por el abogado N.A.S., contra la sentencia definitiva dictada, en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el abogado J.N.A., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA), contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Recolectores, Similares, Afines y Conexos del estado Lara, representado por su secretario general, ciudadano E.S.C.L., todos plenamente identificados.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (16/09/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. D.G.d.L.

La Secretaria Accidental,

Abg. D.A.

En igual fecha y siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (02: 50 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. D.A.

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